EXPEDIENTE 152-2013

16/12/2013 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo y Forma interpuesto por el procesado Edgar Alberto Castellanos, con el auxilio de su Abogado Defensor Maynor Vinicio Vanegas García, en contra de la sentencia de fecha trece de enero del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, Licenciado Luis Fernando González Toscano, dentro del proceso que se instruyó en contra de EDGAR ALBERTO CASTELLANOS, por los delitos de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado EDGAR ALBERTO CASTELLANOS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Fiscal de Distrital, Licenciada María de la Cruz Ortiz García, de la Fiscalía Distrital de Santa Rosa. La defensa del acusado estuvo a cargo en la sustanciación del juicio hasta dictar sentencia de la Abogada Flor de María Salazar Guzman, y al momento de presentar el Recurso de Apelación Especial y en esta instancia a cargo del Abogado Maynor Vinicio Vanegas García. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Que desde el año dos mil siete hasta el día 19 de abril del 2009, en horas de la noche aproximadamente desde las diecinueve horas con treinta minutos en adelante, en varias oportunidades, en el interior de la residencia ubicada en Aldea Plan de la Caña, Municipio de Santa Cruz Naranjo, departamento de Santa Rosa, aprovechándose que su exconviviente Seyda Ruano Cruz trabajaba por las noches, aprovechaba para abusar de la menor agraviada (…) desnudándola, besándole su vagina, la obligaba a tocarle y besarle su pene, así como a que le hiciera sexo oral, llegando al punto de eyacular sobre ella, después de intentar en varias oportunidades de penetrar con su pene en su vagina, sin poder lograrlo, amenazando a la menor y chantajeándola de no delatarlo a cambio de regalos o festejar su cumpleaños; lo que dicho actuar por parte del acusado Edgar Alberto Castellanos padre biológico de la menor se encuentra tipificado en los artículos 173 y 174 inciso 5to. del Código Penal, denominado Violación con Agravación de la Pena. Y alternativamente se le acusa por los delitos de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER por el siguiente hecho: Que desde el año dos mil siete hasta el día 19 de abril del 2009, en horas de la noche aproximadamente desde las diecinueve horas con treinta minutos en adelante, en varias oportunidades, en el interior de la residencia ubicada en Aldea Plan de la Caña, Municipio de Santa Cruz Naranjo, departamento de Santa Rosa, aprovechándose que su exconviviente Seyda Ruano Cruz trabajaba por las noches, aprovechaba para abusar de la menor agraviada (…) desnudándola, besándole su vagina, la obligaba a tocarle y besarle su pene, así como a que le hiciera sexo oral, llegando al punto de eyacular sobre ella, después de intentar en varias oportunidades de penetrar con su pene en su vagina, sin poder lograrlo, amenazando a la menor y chantajeándola de no delatarlo a cambio de regalos o festejar su cumpleaños; lo que dicho actuar por parte del acusado encuadra dentro de los delitos de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER toda vez que mantuvo relaciones familiares entre padre e hija en la época que se perpetraron los hechos; cometiendo el hecho en su condición de padre, ejerciendo dominio, desprecio, subestimación hacia su propia hija, aprovechándose de que pertenezca ésta al sexo femenino, provocándole graves daños físicos, sexuales y psicológicos con su actuar; ello conforme el artículo 07 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, la cual sanciona dicha conducta sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, Licenciado Luis Fernando González Toscano, al resolver DECLARA: “I) Que EDGAR ALBERTO CASTELLANOS es responsable como autor de la comisión de los delitos de VIOLACION con AGRAVACION DE LA PENA y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, cometido en contra de la libertad y seguridad sexual y la dignidad de (…) II) Que por tal infracción a la ley penal se le impone al procesado por la comisión del primer delito la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, la que aumentada en dos terceras partes da un total de VEINTE AÑOS DE PRISION; y por la comisión del segundo ilícito una pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, debiendo cumplir una pena liquida de TREINTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, la cual con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención deberá cumplir en el centro de reclusión que el Juzgado de Ejecución correspondiente designe. III) Encontrándose el procesado actualmente guardando prisión preventiva en las cárceles públicas de “El Boquerón” de esta ciudad, se le deja en la misma situación en tanto adquiere firmeza el presente fallo; IV) Se suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta. V) se exonera al enjuiciado al pago de costas procesales por no haberse demostrado su solvencia económica. VI) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a Responsabilidades Civiles por no haberse ejercitado la acción civil; VII) NOTIFIQUESE y al encontrarse firme el presente fallo, remítanse los autos al Juzgado de Ejecución respectivo, dándose los avisos de ley.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha veinticinco de marzo del año dos mil trece, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo y Forma, interpuesto por el procesado Edgar Alberto Castellanos, con el auxilio de su Abogado Defensor Maynor Vinicio Vanegas García, en contra de la sentencia de fecha trece de enero del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, Licenciado Luis Fernando González Toscano, mediante la cual se condenó al procesado Edgar Alberto Castellanos, por los delitos de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día lunes dieciséis de diciembre de dos mil trece, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El procesado Edgar Alberto Castellanos con el auxilio de su Abogado Defensor Maynor Vinicio Vanegas García, interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma, indicando: MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y Errónea aplicación del artículo 36 del Código Penal: “En los hechos acreditados claramente podemos observar la inexistencia de actos externos reprochables a mi defendido EDGAR ALBERTO CASTELLANOS, no fue individualizada alguna acción PREVIA, PRINCIPAL O POSTERIOR realizada por él, ya que en el ELEMENTO TIEMPO, existió un lapso bastante considerable por tal motivo no hay porque concluir en su participación en los hechos, debido que no se logro determinar con precisión la ejecución de alguna acción, típica, antijurídica y culpable. Solo hay delito, conforme al principio de legalidad cuando hay acciones, manifestadas en actos externos y relevantes, en el presente caso podemos ver con mucha claridad, que no fue acreditada ninguna acción concreta clara y objetiva en cuanto a su actuar en el lugar de los hechos. Por tal motivo considero que el Tribunal aplicó erróneamente el Artículo 36 del Código Penal, ya que no se fundamentó en que numeral de dicho artículo, por lo tanto no quedo demostrado el grado de participación de mi defendido, como lo pretendió acreditar el Ministerio Público. La Constitución Política establece claramente el principio de La Supremacía de esta sobre cualquier ley ordinaria, en tal caso el hecho de no haberse demostrado su presencia y participación en todos y cada uno de los hechos por los cuales se presento su acusación, tampoco se demostró concretamente como se pudo haber dado su participación al existir DUDA RAZONABLE, por los elementos TIEMPO, MODO y LUGAR.”
MOTIVO DE FORMA: Inobservancia de los artículos 394 numeral 3), 420 numeral 5) y 11 Bis, todos del Código Procesal Penal. “I. En el presente caso se observa una CARENCIA ABSOLUTA DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, en cuanto a lo que se refiere sobre la duda razonable, debido que el ente encargado de la persecución penal tuvo todo el tiempo legal necesario para poder recabar las pruebas que pudieran demostrar fehacientemente la participación y culpabilidad de mi defendido, circunstancia que no se genero, por lo que debe prevalecer lo preceptuado en el articulo 14 del mismo cuerpo legal, al determinarse en su ultima línea que la DUDA FAVORECE AL IMPUTADO, pero sin embargo El juez omitió hacer un análisis de estos institutos procesales controvertidos dentro del proceso, por parte de la defensa y por parte de la fiscalía. La defensa técnica estima que el fallo impugnado incumple con la obligación que la ley exige a los juzgadores de comunicar a los interesados y a la sociedad en general de las razones por las que arriba a una decisión, con lo que se garantiza un control sobre las decisiones judiciales. Y en el presente caso el Juez Sentenciador, infringió el articulo 11 Bis del Código Procesal Penal, por que al valorar los medios probatorios incorporados al juicio, incumple con los requisitos que exige la ley por que no indico como valoro la prueba incorporada al juicio conforme a las REGLAS DE LA SANA CRITICA, como lo son la Lógica, el principio de la razón suficiente, la experiencia y el sentido común. Se concreto el Juez Sentenciador a no indicar de conformidad con lo regulado por los artículos 186 y 385 del código procesal penal que leyes y principios rectores de ese sistema de valoración utilizó para arribar a la conclusión que emite para conferirles o no valor probatorio. Esta institución que la simple mención de esas leyes integrantes de ese sistema en la parte introductoria del referido apartado, no implica que cumpla con su obligación de fundamentar el fallo que profiere de conformidad con las exigencias legales. Por que para alcanzar certeza de los MEDIOS DE PRUEBA es necesario que indique que ley sirvió de base para arribar a esa conclusión, por que limitarse únicamente a indicar que le otorga valor probatorio sin hacer un pronunciamiento concatenado que se relacione de manera lógica las pruebas periciales, testimoniales, documentales y evidencia material producidas en el debate y bajo que reglas y principios de la sana critica se le otorga ese valor probatorio, a efecto de producir la convicción suficiente que sustente la condena proferida, sin indicarlos, vulnera la ley por falta de fundamentación probatoria. Por lo que referirse a la prueba como lo hizo el juez sentenciador sin expresar la forma como aplicaron las reglas y los principios generales de la lógica, la psicología y la experiencia y en sentido común, en cada cuestión a decidir se provoca que el fallo adolezca de FUNDAMENTACIÓN por que se ignora que reglas y principio aplicaron para valorar la prueba, por lo que esa ausencia constituye un defecto absoluto de anulación formal, al adolecer de FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA. II. En la Sentencia también se percibe una INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA: Al resultar insuficiente la fundamentación fáctica, implica que no es completa y por lo tanto es una clara inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en la Sentencia podemos observar que el Juez Sentenciador al momento de VALORAR LAS PRUEBAS DE CARGO: Prueba Pericial: Licenciado Oscar Raul Alvarez Morales, Perito Profesional del Área de Psiquiatría del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y Licenciada Glenda Surama Corado Salguero, Psicologa de la Oficina de Atención a la Victima del Ministerio Publico, a esta segunda no se debió dar valor probatorio debido que se pierde la objetividad del ente acusador debido que el dictamen estará encaminado a fortalecer la tesis acusatoria del Ministerio Público, debido que dicho perito realiza dicha función dentro del Ministerio Público, por lo que pierde su valor probatorio. Además el juez sentenciador, engloba las declaraciones de los peritos, sin entrar a realizar un análisis individual de cada uno de las declaraciones de los mismos y sus respectivos dictámenes, ya que solo hace mención de los mismos. Además deja por una lado LA FUNDAMENTACIÓN de por que los referidos dictámenes dan credibilidad y baso dicho criterio valorativo, y cuales fueron específicamente las acciones que corroboran dichos dictámenes con lo declarado por la agraviada y supuesto testigo presencial. Ya que no obra dentro de los peritajes algún dictamen de CREDIBILIDAD del testigo Luis Eduardo Castellanos Ruano, por lo tanto no fueron valorados conforme a las reglas de la Sana Crítica. La fundamentación resulta insuficiente porque no se hizo un análisis pormenorizado descomponiéndose todos los órganos en lo individual, para luego hacer una valoración íntegra. Lo mismo sucede con las declaraciones testimoniales de Seyda Ruano Cruz y de María Bernarda Cruz Tecun, pero las mismas SOLO SON REFERENCIALES, por que se indica en la sentencia que son contestes en cuanto a la forma en la CUAL SE ENTERARON DE LOS HECHOS. En cuanto al Prueba Documental: No se fundamento el análisis de Las actas de anticipo de prueba de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil once de (…) ambos de apellidos Castellanos Ruano, ya que en la sentencia no se indica con CLARIDAD Y CERTEZA, el lugar donde supuestamente se cometió un hecho ilícito y tampoco individualizar cada una de las acciones posiblemente ejecutadas por mi defendido, en tiempo, modo y lugar. Los certificados de nacimientos únicamente son referenciales y acreditan un parentesco pero no logran demostrar algún tipo de acción típica, antijurídica y culpable de mi defendido. El acta de inspección ocular de fecha quince de abril del año dos mil once, únicamente ilustra por medio de palabras y deja a la imaginación del juez sentenciador un área pero no recrea con exactitud las circunstancias que operaban en las posibles fechas que ocurrieron los posibles hechos, por lo tanto es únicamente referencial. En lo que respecta al Album fotográfico y planimetría, el juez sentenciador INCURRE EN EL ERROR DE FUNDAMENTACIÓN al considerar que ilustran el lugar. CONDICIONES Y SOBRE TODO CIRCUNSTANCIAS en las cuales ocurrieron los hechos, cuando en realidad, los referidos documentos fueron elaborados en fechas distintas a la que se indica en la acreditación de los hechos de la presente sentencia. Por lo que la técnica de redacción de Sentencia en relación al deber de fundamentación fáctica exige un análisis integral de cada órgano de prueba EN FORMA INDIVIDUAL. Lo anterior, vemos con mucha claridad la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. También se tiene una clara inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en la Sentencia podemos observar que el JUEZ, le da valor probatorio a las DECLARACIONES DE CARGO observando en la Sentencia que la misma es emitida violando la Sana Critica ya que se emite dicha sentencia existiendo contradicciones entre los testigos los cuales generaron la duda razonable a favor de mi defendido. Además se debe de tomar en consideración que las pruebas consistentes en documentos son referenciales, ya que demuestran circunstancias especificas que en ningún momento son vinculantes y demuestre que mi defendido haya ejecutado acciones previas principales y posteriores y por consiguiente se da la no participación en cualquiera de los hechos y actos indicados en la acusación y desarrollados en el debate.”

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. En cuanto al motivo de fondo respecto de la inobservancia del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, vale indicar, indefectiblemente, que la apelación especial precisa, en cuanto a los motivos de fondo, que al dictarse la sentencia de primer grado se materialice una inobservancia, una errónea aplicación o una errónea interpretación de la norma penal sustantiva que se aduce relacionada, de tal manera que lo anterior obligaría a un examen de cómo el o los juzgadores de sentencia hicieron referencia jurídica del Código Penal, ya sea en su parte general o en su parte especial. Cabe señalar lo anterior, pues el vicio de la sentencia se basa sobre la inobservancia de una norma constitucional que hace referencia al principio de legalidad penal, que en estricto sentido se relaciona con la actividad legislativa que obliga a que toda acción humana prohibida – o toda omisión si fuere el caso – deba de estar contenida en una ley ordinaria, la denominada reserva de la ley, y en un sentido amplio, a la aplicación de la norma penal sustantiva al caso concreto cuando se perfecciona la conducta humana y esta encuadra en la norma penal sustantiva (subsunción de los hechos al tipo penal, o también denominado, ejercicio de tipificación). Pero en el presente caso, según los argumentos del apelante, se advierte, si es que hubiese existido un asidero argumentativo valido respecto del vicio denunciado, la norma a invocar era precisamente la relación de causalidad o bien el tipo penal seleccionado de manera directa como para evidenciar que efectivamente esas normas penales fueron erróneamente aplicadas, erróneamente interpretadas o bien inobservadas, de tal manera que siendo lo anterior un elemento intrínseco del apelante al esgrimir sus alegatos en el memorial impugnativo, no puede esta instancia ingresar a esa esfera intelectiva, por lo que al respecto de la norma constitucional invocada el vicio de la sentencia no se sustenta jurídicamente. Siempre dentro del motivo de fondo, en cuanto al artículo 36 del Código Penal, cabe señalar de manera categórica, que al discutirse la autoría desde el punto de vista jurídico penal es porque ya se agotó el análisis de la antijuricidad y la culpabilidad en prima facie, pues aquí ya no discute lo relativo a la acción humana propiamente dicha según el tipo penal que se seleccionó para encuadrar esa conducta, sino al grado de participación en el delito, pues aquí se verifica si la conducta exteriorizada por el acusado fue en calidad de autor, cómplice, conspirador, cooperador, encubridor o bien porque materializó una proposición para cometer el delito, y para llegar a ello, efectivamente ya se efectuó un razonamiento por parte de quien juzgó que comprobó por medio de la actividad probatoria que el acusado sí fue responsable penalmente del hecho que se le ha imputado, de tal manera que antes de llegar a discutir la autoría como norma penal de procedencia para el vicio de la sentencia, debió previamente haberse aplicado para su análisis la norma penal sustantiva relativa a la relación de causalidad así también el tipo penal que fue seleccionado para subsumir los hechos probados, siendo también lo antes expuesto imposible de superar por quienes conocemos en alzada pues los argumentos le son propios a quien recurre según la actividad intelectiva contenida en el memorial impugnativo, concluyendo fehacientemente que el motivo de fondo no puede acogerse por lo antes indicado, y en atención a ello se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde en la parte resolutiva del presente fallo.

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. Con relación al motivo de forma por la inobservancia del artículo 394 numeral 3), 420 numeral 5) y 11 Bis, todos del Código Procesal Penal, se advierte que cada motivo o vicio denunciado de la sentencia debe bastarse asimismo en su argumento, así como en la tesis de procedencia y la aplicación que se pretende por cada uno de los agravios que en concreto afirma el apelante le causa la sentencia penal de primer grado. Apuntalado lo anterior, en el presente caso se aprecia indefectiblemente que el recurrente no expresa cómo se incumplió con las Reglas de la Sana Crítica Razonada, pues no indica con precisión cómo las pruebas relacionadas faltaron a la coherencia por su manifiesta contradicción, exclusión o identidad, asimismo, en cuanto a las de derivación en su razón suficiente, a la experiencia y a la psicología, de tal manera que puntualmente debió de señalarse con meridiana propiedad cada una de esas inconsistencias más allá de hacer un comentario de la sentencia misma tomando en cuenta que por el principio de intangibilidad de los hechos y de las pruebas no puede el tribunal de alzada valorar la prueba desarrollada dentro del debate oral y público, de tal cuenta la importancia de señalar con claridad cómo fue que se faltó al deber de fundamentación, consecuentemente, no se evidencia en el fallo de primer grado examinado – de acuerdo con lo que expresa el apelante en el memorial impugnativo – lo relativo a la duda razonable, siendo así que el motivo de forma denunciado no puede acogerse, procediendo entonces a efectuar el pronunciamiento que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de fondo y de forma interpuesto por EDGAR ALBERTO CASTELLANOS en contra de la sentencia de fecha trece de enero del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.