En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO, por la Abogada Dunia Maribel Castro Aguilar de Tejada defensora pública del procesado Miqueas López Alejandro, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogada Amelia María Oliva Guillen, dentro del proceso que se instruyó en contra de MIQUEAS LÓPEZ ALEJANDRO por el delito de HOMICIDIO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado MIQUEAS LÓPEZ ALEJANDRO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público del departamento de Jutiapa a través del Agente Fiscal Abogado Henry Manolo López Barrios. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo de los Abogados Dunia Maribel Castro Aguilar y Mynor Eliseo Elías Ogáldez ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“El Ministerio Público con fundamento en la investigación realizada le atribuye al acusado MIQUEAS LOPEZ ALEJANDRO el siguiente hecho punible: Porque usted señor MIQUEAS LOPEZ ALEJANDRO, el día diecisiete de julio de dos mil ocho, entre veintitrés y veinticuatro horas y/o cero horas del día dieciocho del mismo mes y año, en sobre la carretera y frente a la casa del señor conocido como Juan Alay y cerca del lugar conocido como la peñita, Cantón Animas Lomas, Jutiapa, Jutiapa, después de haber discutido, agredió con machete corvo al señor FELIPE NAVAS ARGUJO, quien se encontraba en estado de ebriedad y le causó heridas corto contundentes, en sus extremidades superiores, es decir en ambos brazos, de entre seis y diez centímetros de profundidad, intentando su víctima después de ser atacado, refugiarse, pero por la gravedad de las heridas cayó a pocos metros del lugar, sobre la peñita del mismo lugar, donde falleció a causa de Shock Hipovolémico secundarios a Heridas Corto contundentes en miembros superiores. El hecho que se le atribuye encuadra en el tipo penal vigente al momento de la comisión del delito de HOMICIDIO, regulado en el Artículo 123 del Código Penal.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declara: “I) Que el acusado MIQUEAS LÓPEZ ALEJANDRO, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, regulado en el artículo 123 del Código Penal, cometido en agravio de la vida de FELIPE NAVAS ARGUJO; II) Se condena al acusado MIQUEAS LÓPEZ ALEJANDRO, por tales hechos antijurídicos a la pena de prisión de VEINTE AÑOS inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención; III) Se suspende al acusado ya referido en el goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Por haber sido asistido por abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al condenado del pago total de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso. V) En cuanto a las responsabilidades civiles derivada del delito de HOMICIDIO, cometido por el acusado, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Encontrándose el sentenciado guardando prisión preventiva en las Cárceles Públicas de la ciudad de Jutiapa, se ordena que continúe en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause ejecutoria; VII) Se hace saber a los sujetos procesales que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación íntegra del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo si lo estiman conveniente. VIII) Al estar firme la presente sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítanse el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución Penal, competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. IX) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO por la Abogada Dunia Maribel Castro Aguilar de Tejada defensora pública del procesado Miqueas López Alejandro, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado MIQUEAS LÓPEZ ALEJANDRO por el delito de HOMICIDIO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día veinte de enero de dos mil catorce, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
La Abogada Defensora Dunia Maribel Castro Aguilar de Tejada interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo por la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, argumentando que la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, al dictar la pena a imponer, al ponderar la fijación de la misma de conformidad con el artículo 65 del Código Penal tomó en cuenta los supuestos siguientes: A) De la peligrosidad del sindicado: determinaron que no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código Penal, con lo cual se concluye que no se trata de un peligroso social; B) Antecedentes Personales del procesado: El Juez Unipersonal determinó que no se acreditó en el proceso que el acusado tuviera malos antecedentes personales, lo que demuestra su anterior conducta dentro de la sociedad, indicando que dicha circunstancia se tomará en cuenta en el momento de emitir el fallo; C) En este punto no se hace pronunciamiento alguno; D) El Juez Unipersonal se refiere a la participación del acusado en la comisión del delito imputado, concluyendo que se dio una participación en forma directa y activa en el ilícito atribuido, pero la Defensa considera que ésta es la razón por la que el Tribunal decidió condenarlo por el delito imputado y dicho extremo no puede tomarse como una circunstancia para aumentar la pena; E) El Juez Unipersonal al considerar la extensión o intensidad del delito refiere que la conducta del acusado ha cegado la vida de una persona, en este extremo la defensa considera que dicho argumento no puede ser utilizado para justificar el aumento de la pena, en virtud de que el delito por el que ha sido condenado por sí ya contempla las causales por las que se imputa, siendo el hecho de dar muerte a una persona; así también su argumento contradice el extremo resuelto de peligrosidad social al cual se hace referencia en la literal a) que ha sido analizado anteriormente; F) El Juez Unipersonal de Sentencia realizó un análisis del artículo 27 del Código Penal, indicando que concurren las agravantes de Alevosía, estimando la defensa que dicha circunstancia es propia del tipo penal atribuido que lleva consigo el dolo como ánimo para causar el delito, razones por las que no debe tomarse aisladamente para justificar el aumento de la pena y la nocturnidad, de la cual no se hace pronunciamiento. En consecuencia en el numeral romanos II de la parte resolutiva contenida en el apartado numeral romanos VIII, se impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables por el delito de Homicidio, cuando correspondía imponer la pena mínima que contempla el referido delito, en virtud de que al momento de fijar la pena debió de considerarse lo preceptuado en el artículo 65 en cuanto a que no se demostró que tuviera antecedentes penales que evidenciaran una anterior conducta negativa, por lo que se deduce que su patrocinado no ha cometido delito anterior, así también que no se evidenció ni comprobó peligrosidad; debió en consecuencia fijar la pena de quince años, por el delito imputado. Por lo que se pretende que al resolver se anule parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a la pena impuesta y se pronuncie una nueva en la que se imponga la pena de quince años de prisión inconmutables.
CONSIDERANDO
Esta Sala al examinar el recurso de apelación especial por motivo de fondo invocado por la Abogada Dunia Maribel Castro Aguilar de Tejada como Abogada Defensora del acusado MIQUEAS LÓPEZ ALEJANDRO, en su respectivo memorial de apelación, así como al examinar la sentencia recurrida determina lo siguiente:
En el único motivo de fondo se refiere a la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, argumentando que al analizar la pena a imponer, al ponderar la fijación de la misma, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal la Juez Unipersonal tomó en cuenta varios supuestos y que la Juez Unipersonal de Sentencia realizó un análisis del artículo 27 del Código Penal indicando que concurren las agravantes de Alevosía, estimando la defensa que dicha circunstancia es propia del tipo penal atribuido que lleva consigo el dolo con ánimo para causar el delito, razones por las que no debe tomarse aisladamente para justificar el aumento de la pena y la nocturnidad, de la cual no se hace pronunciamiento, manifestando que en el numeral romanos II) de la parte resolutiva contenida en el apartado numeral romanos VIII, se impuso la pena de VEINTE AÑOS de prisión inconmutables por el delito de HOMICIDIO, cuando correspondía imponer la pena mínima que contempla el referido delito, en virtud de que al momento de fijar la pena debió de considerarse lo preceptuado en el artículo 65 en cuanto a que no se demostró que tuviera antecedentes penales que evidenciaran una anterior conducta negativa, por lo que se deduce que su patrocinado no ha cometido delito anterior, así también que no se evidenció ni comprobó peligrosidad; debió en consecuencia fijar la pena de QUINCE AÑOS por el delito imputado, que el agravio que le causa a su patrocinado es la imposición de una pena de VEINTE AÑOS de prisión, sin haber tomado en cuenta las circunstancias que para el efecto contempla el artículo 65 del Código Penal. Esta Sala advierte que si bien es cierto el vicio invocado en la sentencia de mérito por la defensa está apegado a derecho, porque al estimar la defensa que la Alevosía es propia del tipo penal atribuido que lleva consigo el dolo como ánimo para causar el delito, está en lo correcto, también lo es que por las circunstancias que mediaron durante los hechos, la juzgadora al momento de dictar la misma tomó en cuenta la agravante de la Alevosía, porque una testigo presencial declaró que el señor Felipe Navas Argujo fue atacado en un camino por el hoy sentenciado, quien portaba un machete corvo con el cual le hirió y no tuvo la oportunidad de defenderse, pues dicha testigo manifiesta que la víctima estaba hincado y tenía sus manos levantadas como en señal de defensa, circunstancia que se corrobora a través de los medios de prueba documentales que el ataque fue específicamente en las extremidades superiores de la víctima y que las heridas provocadas por el hoy sentenciado causaron la muerte al señor Felipe Navas Argujo, por lo que la juzgadora al momento de dictar la sentencia objeto de impugnación se fundamentó en el artículo 65 del Código Penal pues hizo una ponderación para la fijación de la pena, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad que orienta en cuanto a imponer la pena en función de la gravedad del daño efectivamente causado, aunque no se dan los presupuestos de la peligrosidad del sindicado y carece de antecedentes penales, hubo extensión e intensidad del daño causado al señor FELIPE NAVAS ARGUJO al haberle privado de la vida y con base a los medios de prueba aportados al proceso impone la pena de veinte años de prisión de carácter inconmutables al procesado MIQUEAS LÓPEZ ALEJANDRO por el delito de HOMICIDIO, en agravio de la vida del señor FELIPE NAVAS ARGUJO pues también tomó en consideración la agravante de nocturnidad a como lo establece el artículo veintisiete del Código Penal y siendo que el delito por el que se acusa, la pena máxima es de cuarenta años de prisión inconmutables, por lo que la juzgadora para dictar la sentencia de mérito se basó en el máximo y el mínimo señalado por el Código Penal para el delito cometido por el sentenciado, por lo que al momento de dictar la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece la juez unipersonal no interpretó indebidamente la norma objeto de esta impugnación, por lo que se debe resolver conforme a derecho.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por la Abogada Dunia Maribel Castro Aguilar de Tejada en contra de la sentencia condenatoria de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer la sentencia del vicio de fondo denunciado. II) Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le debe notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.