EXPEDIENTE 121-2013

23/09/2013 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVOS DE FONDO interpuso el abogado CARLOS ALBERTO CÁMBARA SANTOS del Instituto de la Defensa Pública Penal a favor del procesado MARVIN YOBANY VÁSQUEZ Y VÁSQUEZ, en contra de la sentencia de fecha veintidós de enero del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso penal que por el delito de ATENTADO se instruyó en contra de dicho procesado.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

El procesado MARVIN YOBANY VÁSQUEZ Y VÁSQUEZ, quien es de datos de identificación personal que constan en autos. El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado César Augusto Polanco Arana. El defensor Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“Usted Marvin Yobany Vasquez y Vasquez, el trece de octubre de dos mil siete, aproximadamente a las veintidós horas, en la calle principal, frente a la Municipalidad de la cabecera municipal de Yupiltepeque, departamento de Jutiapa, fue sorprendido flagrantemente por los elementos de la Policía Nacional Civil Rodolfo Gutierrez Cruz y Edwin Ruano Cano, cuando lanzaba bofetadas y puntapiés en contra del señor Carlos Anibal Godoy Torres, quien en su calidad de Alcalde Municipal de Yupiltepeque, departamento de Jutiapa, se encontraba en el acto de inauguración de la feria patronal del mencionado municipio, asimismo usted, Marvin Yobany Vasquez y Vasquez pretendía hacerle daño físico con una bomba de juegos pirotécnicos con logo tipo Warning, que portaba en la mano derecha, la cual no fue lanzada por la intervención de sus captores”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa resolvió: “I) Que el acusado MARVIN YOBANY VÁSQUEZ Y VÁSQUEZ, es autor responsable del delito de ATENTADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 14 y 408 del Código Penal, cometido en contra de Carlos Aníbal Godoy Torres, y no como lo imputó en su contra el Ministerio Público en su oportunidad; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al condenado del pago total de las costas procesales causadas; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Se ordena el comiso y posterior destrucción de: a) Una bomba de juegos pirotécnicos con el logotipo Warning y demás letras en inglés; VII) Se otorga al condenado el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un plazo de dos años, a quien se le hace saber, que si en dicho plazo incurre en nuevo delito, se le revocará el beneficio que se le otorga, debiendo cumplir la pena que se le está suspendiendo más la que le corresponda por el nuevo delito cometido; debiéndose para el efecto faccionar el acta compromisoria respectiva al estar firme el presente fallo; VIII) Encontrándose el sentenciado mencionado libre bajo la aplicación de medidas sustitutivas se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días a efecto de interponer en contra del presente fallo el recurso de apelación especial correspondiente, si lo estiman necesario; X) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XI) Notifíquese”.

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha ocho de marzo del año dos mil trece fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial descrito al principio de la presente sentencia, y al haberse cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el veintitrés de septiembre del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
El artículo 431 del Código Procesal Penal contiene el epígrafe “Decisión Propia: Si la sentencia acoge el recurso con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO INTERPUESTO:

El caso de procedencia del recurso está contenido en el articulo 419 del Código procesal penal cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA:...”
El subcaso de procedencia planteado por el abogado defensor público del acusado MARVIN YOBANY VÁSQUEZ Y VÁSQUEZ lo constituye el motivo de fondo por INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL.

III. RAZONAMIENTO DE LA SALA SOBRE EL SUBMOTIVO DE FONDO:

Esta sala luego al analizar las argumentaciones que el recurrente hizo en el planteamiento del vicio de fondo de inobservancia del artículo 10 del Código Penal, vicio por el cual reclama que el juzgador unipersonal debió absolver al procesado del delito de atentado que le fue imputado, aprecia que no tiene sustentación legal, porque para el juzgador de primer grado quedaron acreditados los hechos imputados con los medios de convicción aportados en el debate por el Ministerio Público, tales como las declaraciones testimoniales de EDWIN RUANO CANO (seguridad del alcalde ) y CARLOS ANÍBAL GODOY TORRES (presunta víctima del atentado frustrado), quienes presenciaron los hechos y que con la actitud del primero evitó que el sentenciado consumara en su totalidad el ilícito que pretendía realizar contra el señor alcalde municipal de Yupiltepeque, departamento de Jutiapa, en sus deposiciones narraron los hechos en congruencia con el contenido de la acusación, mismos que al ser calificados no se trataron de simples acontecimientos fortuitos sino premeditados por la actitud de la conducta humana, por lo que se aprecia que la acción humana iba encaminada a ocasionarle al funcionario municipal un daño, sin poder predecir la gravedad del resultado. El juzgador estableció la relación de causalidad, o sea que sí hizo aplicación de la norma que se indica inobservada, es por ello que no se sustenta el vicio, pues cuando la persona acusada es condenada por los hechos formulados en la acusación no corresponde afirmar que se inobservó el artículo 10 del Código Penal, pues resulta totalmente ilógico argumentar en ese sentido. El reconocimiento judicial practicado en la bomba o mortero de juegos pirotécnicos con el logotipo Warning, consistió en el objeto que el acusado portaba en su mano derecha que pretendía lanzarlo a su víctima, es necesario expresar que dicho objeto no es el elemento esencial del delito por el cual se le sancionó sino el acometimiento que preparaba en contra del funcionario con dicho objeto, lo que finalmente no ejecutó por las causas que narraron los testigos presentes en la escena del crimen, por lo tanto su accionar se quedó en una tentativa. Quienes juzgamos en esta instancia apreciamos que el juzgador en la sentencia que se impugna, sí tuvo por acreditados los hechos formulados en la acusación en observancia del principio de congruencia procesal. Al indicar que el recurso no tiene sustentación, es porque el vicio que se denuncia en la sentencia es por INOBSERVANCIA DE LA LEY PENAL, al aseverar el apelante que en la sentencia se inobservó el artículo 10 del Código Penal, entendemos que se da la inobservancia de la ley cuando la ley que se debe aplicar, no fue tomada en cuenta, es decir que los jueces no advirtieron su existencia para aplicarla, y en consecuencia se aplica erróneamente otra, en el presente caso comprobamos que la norma que se dice inobservada sí se aplicó, pues la decisión ha sido condenatoria, por lo que se determinó que los presupuestos contenidos en la figura delictiva del atentado sí le fueron imputados al sindicado de conformidad con las pruebas sometidas al contradictorio en el debate oral y público, por lo tanto el vicio no se sustenta a sí mismo, careciendo de expresión de fundamento, consecuencia de lo anterior se debe resolver lo que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 1, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 35, 36, 37, 41, 42, 44, 60, 61, 63, 65, 68 y 408 del Código Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, de inobservancia del artículo 10 del Código Penal, interpuesto por el abogado defensor público CARLOS ALBERTO CÁMBARA SANTOS, que asiste en la defensa del acusado MARVIN YOBANY VÁSQUEZ Y VÁSQUEZ, en contra de la sentencia condenatoria de fecha veintidós de enero del año dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer la misma del vicio denunciado. II) Como consecuencia la sentencia permanece invariable, es decir incólume. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviese libre y no fuere posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma en el lugar que señaló para tal efecto. IV. Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal que corresponde.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.