Se tiene a la vista para resolver, la acción constitucional de amparo planteada por la señora MIRZA MARIEL MONTERROSO GÓMEZ en contra de la señora JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, habiendo comparecido la postulante bajo la dirección y procuración de los Abogados Francis Noé González Méndez y Edihtta Modesta Calmo Castañeda.
ANTECEDENTES DEL AMPARO:
I) Interposición y Autoridad Impugnada: Con fecha diez de agosto de dos mil doce, compareció la señora MIRZA MARIEL MONTERROSO GÓMEZ planteando acción de amparo contra la autoridad judicial de referencia, habiéndose tenido como tercero interesado al señor BRENT KERRY SKOY WOODFILL.-
II) Acto Reclamado: Resolución de fecha doce de junio de dos mil doce, dictada dentro del proceso número CERO UN MIL CINCUENTA Y SEIS – DOS MIL DOCE – CERO CERO CIENTO DIEZ, a cargo del oficial segundo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, por la cual se resuelve: “… II.- En cuanto al recurso de Nulidad por Violación de Ley interpuesto en contra de la resolución de fecha nueve de mayo de dos mil doce No Ha Lugar a darle tramite toda vez que la resolución que se recurre esta dictada conforme a derecho en virtud de que el demandado constituyo Mandatario con las facultades necesarias para representarlo en juicio y garantizó el cumplimiento de la obligación mediante fiador solidario y mancomunado como consta en autos;…”.-
III) Violación que se denuncia: Violación al derecho de defensa, al debido proceso, reguladas en la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 12.-
IV) Enumeración y resultado de los recursos o procedimientos ordinarios de los que se hubiere hecho uso contra el acto reclamado: La postulante indica que la resolución de doce de junio del corriente año, emitida por la autoridad contra la que se solicita el amparo, no es susceptible de ser recurrida por algún medio ordinario de defensa, en virtud de lo cual ha causado definitividad.-
V) Casos de Procedencia: Los que establece la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en las literales a), b), d) y h) del artículo 10.-
VI) Leyes que el postulante denuncia como violadas: Artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 524 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.-
TRAMITE DEL AMPARO:
1) Del amparo provisional: Este no se otorgó, lo que fue resuelto mediante auto de veintiuno de agosto de dos mil doce.-
2) De las pruebas aportadas: Las presunciones legales y humanas.
3) De las alegaciones de las partes: El tercero interesado, señor Brent Kerry Skoy Woodfill, al evacuar la última audiencia conferida, manifestó: Que de conformidad con lo que consta en autos así como las pruebas debidamente propuestas y diligenciadas, se hace evidente su criterio en cuanto a señalar que la acción constitucional de amparo, promovida por Mirza Mariel Monterroso Gómez, es una acción frívola y notoriamente improcedente, toda vez que los extremos sobre los que se funda, y que según la interponente constituyen violaciones a sus derechos, vienen a constituir un alegato por mucho alejado de la realidad, debido a que en la resolución de doce de junio del presente año, la Juez de primera instancia resolvió conforme a derecho. Solicita se deniegue la acción constitucional de amparo promovida y se condene en costas a la interponente. El Ministerio Público, por medio de su representante legal, concluye: Que la postulante argumenta que no existe ninguna resolución en donde la autoridad impugnada haya aceptado algún mandatario del demandado, en consecuencia no se ha tenido por apersonado a mandatario alguno dentro del juicio oral, lo cual hace improcedente el levantamiento de la medida precautoria decretada. Que por otro lado, el demandado, al evacuar la audiencia dentro del presente amparo, indica: “… toda vez, que dentro del mismo, el Abogado que se ha constituido en mi mandatario judicial, de conformidad con la escritura pública seis, autorizada en esta ciudad el veintitrés de febrero del año dos mil doce, por el Notario Carlos René Paniagua Morales, ha participado activamente en el presente proceso. Es más, el fue quien me auxilió en el memorial que presenté, de fecha siete de mayo de dos mil doce, mediante el cual se solicita el levantamiento de arraigo que es el epicentro de las resoluciones dictadas por la Juzgadora dentro del proceso relacionado…”. Que de lo antes manifestado, no se duda de que pueda existir una escritura donde se constituye un mandatario judicial, tampoco que el mismo mandatario puede auxiliar para presentar memoriales, empero no indica ni demuestra que ya fue aceptado como su mandatario judicial, puesto que esa fiscalía no tiene a la vista la resolución donde se le acepta como tal y donde el mandatario acepta el mandato, así como tampoco el tercero dentro del amparo señala con claridad una resolución donde se acepta la participación de su mandatario, pues se limita a indicar que la postulante no ha leído las notificaciones y memoriales que se documentan dentro del juicio, comentario innecesario, puesto que hubiese sido mejor mencionar la resolución donde se tiene por apersonado al proceso a su mandatario. Que al emitir la resolución de doce de junio de dos mil doce, la autoridad impugnada violenta el debido proceso, porque no revisa mediante el trámite del recurso de nulidad si efectivamente ya se aceptó el mandato judicial por parte del Abogado, si ya fue registrado el mismo y si ya se tiene por apersonado al proceso el mandatario judicial, por lo que al no revisar de nuevo las actuaciones para cumplir con lo que establece el artículo 524 del Código Procesal Civil y Mercantil, se violenta el debido proceso y el derecho de defensa de la postulante. Que con el objeto de hacer prevalecer la equidad y la justicia la protección constitucional debe ser otorgada tomando en consideración que el derecho de defensa y debido proceso debe ser observado indiscutiblemente en todo proceso, resulta necesario que la máxima autoridad en materia constitucional otorgue el amparo requerido.
C O N S I D E R A N D O
I
El amparo, tanto en la Constitución Política de la República, como en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, fue instituido como garantía de protección contra la arbitrariedad, las amenazas de violaciones a los derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. Procederá siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad, lleven implícitas una amenaza, violación o restricción a los derechos que la constitución y las leyes garantizan, es decir que causen agravio directo en la esfera personal, jurídica o patrimonial de quien accede a la justicia constitucional en protección de sus derechos.
II
En el presente caso, la señora Mirza Mariel Monterroso Gómez acciona constitucionalmente en amparo contra la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, con sede en esta ciudad, señalando como acto que le genera agravio y consecuentemente como reclamado, la resolución de doce de junio del año en curso, dictada por la autoridad impugnada dentro del proceso subyacente y por virtud de la cual no admite para su trámite el recurso de nulidad por violación de ley por ella interpuesto en contra de la resolución de nueve de mayo del año en curso, bajo la premisa que la misma fue dictada conforme a derecho, en virtud que el demandado constituyó mandatario con las facultades necesarias para representarlo en juicio y garantizó el cumplimiento de la obligación mediante fiador solidario y mancomunado, como consta en autos; lo anterior, según la postulante, vulnera su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, así como el derecho a la aplicación de la ley, ya que si bien es cierto la juzgadora, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, está facultada para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, lo recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo, también lo es que esta facultad está obligadamente supeditada a que los recursos o incidentes que se rechacen lo sean porque adolecen de frivolidad o improcedencia notoria y por extemporaneidad porque, conforme disposiciones expresas de la ley fueran inadmisibles o frívolos, lo que no sucede en el presente caso, porque la autoridad impugnada se ha excedido en sus facultades al abstenerse a resolver sin justificación alguna las pretensiones de los sujetos procesales, toda vez que en el evento de levantarse el arraigo decretado contra el demandado existe el riesgo de que éste abandone el país y la deje en estado de indefensión, circunstancia por la cual estima que los argumentos planteados en el recurso de nulidad interpuesto deberían ser discutidos a través de la apertura del incidente correspondiente y resuelto como corresponde en una sentencia interlocutoria. Realizado el análisis correspondiente de lo actuado en esta Sala como Tribunal Constitucional de Amparo y de los antecedentes de primer grado, que en fotocopia certificada fueron remitidos, se observa: a) que la interponente en memorial de once de junio de dos mil doce, recurre de nulidad por violación de ley la resolución de nueve de mayo del mismo año dictada como ya se asentó, en el juicio subyacente, estimando violadas las siguientes normas: artículos 524 del Código Procesal Civil y Mercantil y 12 de la Ley de Tribunales de Familia porque al dictar tal resolución la funcionaria judicial omitió considerar aspectos como el incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias provisionales fijadas a su favor, que el mandatario no se ha apersonado legalmente al proceso y la idoneidad de la garantía prestada, lo que hace que no se cumplan los presupuestos necesarios para levantar la medida precautoria de arraigo decretada; b) la autoridad impugnada al imponerse sobre tal petición, decidió no acceder a darle trámite, argumentando que su resolución está dictada conforme a derecho toda vez que el demandado constituyó mandatario con las facultades necesarias para representarlo en juicio y garantizó el cumplimiento de la obligación mediante fiador solidario y mancomunado, basando su rechazo, en los artículos 28, 29, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 75, 79, 523, 524 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial y 1 al 14 de la Ley de Tribunales de Familia, sin citar el 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, que es la que le otorga la facultad de rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo; c) la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de veintidós de junio de dos mil once, dictada dentro del expediente setenta y ocho – dos mil once (78-2011) asienta: “… de conformidad con el artículo 66, inciso c), de la Ley del Organismo Judicial, los jueces están facultados para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin formar articulo, pero debidamente razonada. Tal precepto legal, interpretado debidamente, implica que la facultad otorgada a los jueces está obligadamente supeditada a que los recursos o incidentes que se rechacen, lo sean porque adolecen de frivolidad, improcedencia, y extemporaneidad. En otros casos similares al presente, este Tribunal ha considerado que la procedencia o improcedencia abona dos aspectos: la admisión del recurso o del incidente en su debido momento procesal o su rechazo porque, conforme disposiciones expresas de la ley, fuera inadmisible, situación que no se evidencia en el caso que se examina; y por otro lado la frivolidad, que abona el aspecto sustancial, es decir examinar si el contenido del medio de impugnación es contundente, genera duda sustancial o, por el contrario, se plantea sin motivo aparente, o se detecta un ánimo dilatorio o entorpecedor del proceso. Este criterio se encuentra contenido, entre otras, en las sentencias de diecinueve de enero y cinco de noviembre, ambas de dos mil diez, y veinticuatro de febrero de dos mil once, proferidas en los expedientes cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro – dos mil nueve (4344-2009), tres mil trescientos sesenta y cinco – dos mil diez (3365-2010) y tres mil ochocientos noventa y nueve – dos mil diez (3899-2010), respectivamente.” Analizando el texto de la resolución que repele el recurso de nulidad intentado, se infiere, como ya se indicó precedentemente, que la jueza impugnada basó su criterio jurisdiccional en una norma que aunque no citó, efectivamente le permite la posibilidad de repeler, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin formar articulo, pero debidamente razonada, pero tal decisión no la realiza acorde a los señalamientos asentados en el recurso en referencia, por lo que en concordancia con lo regulado por el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil, que prevé como medio impugnativo idóneo para atacar resoluciones que no admitan los recursos de apelación o casación y al no haberlo hecho así, concluimos que en efecto, los agravios denunciados por la interponente se concretaron, toda vez que resulta más que aconsejable discutir a través del incidente correspondiente los argumentos de la parte nulidicente, por lo que procedente resulta otorgar la protección constitucional solicitada, circunstancia por la cual la jueza deberá dictar nueva resolución, admitiendo para su trámite el recurso de nulidad interpuesto por no ser el mismo frívolo, improcedente o extemporáneo. Es de hacer constar que el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresa el criterio asentado precedentemente; por último, estimándose que la jueza impugnada actuó de buena fe no es factible decretar la condena en costas, y así debe resolverse.
III
De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el Tribunal estime que el amparo interpuesto es notoriamente improcedente, además de condenar en costas, sancionará al Abogado patrocinante con la multa establecida en la ley, según la gravedad del caso; en el presente, no se condena en costas y por la forma en que se resuelve, no se impone multa a los abogados auxiliantes.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Los artículos citados y: 1°, 2º, 203, 204, 205 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 13, 19, 35, 37, 39, 42 al 47, 49, 52, 53, 54 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25, 26, 28, 29, 30, 31, 44, 45, 49, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 66 al 79, 126, 127, 128, 194, 195, 199 al 209, 598 y 599, 613 al 617 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º, 2º, 3º, 12 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 16, 57, 58, 86, 87, 141, 142, 143, 146 y 185 de la Ley del Organismo Judicial; 14 y 15 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.-
P A R T E R E S O L U T I V A:
Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) OTORGA el amparo solicitado por la señora MIRZA MARIEL MONTERROSO GÓMEZ, contra la titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, con sede en esta ciudad; II) Para los efectos positivos de este fallo DISPONE: a) se restablece a la postulante en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso en cuanto a la reclamante la resolución dictada por la autoridad impugnada de doce de junio de dos mil doce, que no admite para su trámite el recurso de nulidad interpuesto en contra de la resolución relacionada anteriormente, dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia promovido por la misma interponente, en contra del señor Brent Kerry Skoy Woodfill; b) la autoridad impugnada debe resolver lo procedente, tomando en cuenta lo considerado, dentro del plazo de tres días contados a partir del día en que reciba la ejecutoria junto con los antecedentes, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiese incurrir; c) no se hace condena en costas ni se impone multa a los Abogados auxiliantes; III) NOTIFÍQUESE y en su oportunidad, compúlsese copia certificada a la Corte de Constitucionalidad para su ordenación y archivo.-
Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrado Vocal Primera; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zuñiga, Magistrada Vocal Segunda. Luis Roberto Gálvez Montiel. Secretario.