EXPEDIENTE 81-2012

25/07/2012 - PENAL

Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente: Guatemala, veinticinco de julio del dos mil doce.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, esta sala dicta sentencia en virtud de los Recursos de Apelación Especial interpuestos por: a) el sindicado JUAN RAMON PALMA por motivo de FORMA Y FONDO; b) el sindicado MIGUEL ANGEL GONZALEZ PALMA por motivo de FONDO Y FORMA, con la adhesión planteada por el abogado defensor Arsenio Locon Rivera. Se procede al estudio de la sentencia dictada con fecha veintinueve de diciembre del dos mil once por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de esta ciudad, dentro del expediente identificado en el encabezado de la sentencia. Actúa en esta instancia como acusador oficial el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda. La Defensa Técnica de los sindicados está a cargo de los abogados Hernan Soberanis Gatica y Arsenio Locon Rivera, respectivamente. No hay querellante adhesivo ni actor civil.

I. DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintinueve de diciembre del dos mil once RESOLVIO: “I. Que MIGUEL ANGEL GONZALEZ PALMA Y JUAN RAMON PALMA, son autores responsables de los delitos de CONSPIRACION y ASOCIACION ILICITA consumados y cometidos contra la tranquilidad social, II. Que por la comisión de dichos ilícitos penales, se les impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES POR EL DELITO DE CONSPIRACION Y SEIS AÑOS POR EL DELITO ASOCIACION ILICITA, lo que da un total de DIECISEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, PARA CADA ACUSADO, que con abono de la efectivamente padecida, deberán cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución respectivo; III. Suspende a los sancionados en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, lo que deberá comunicarse al Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral; IV. Exime a los sancionados al pago de las costas procesales causadas en el proceso por lo considerado; V. Encontrándose los sancionados guardando prisión preventiva, se ordena que continúen en la misma situación jurídica, hasta que el fallo cause ejecutoria, y el Juez de Ejecución determine lo procedente, VI. Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de: a. Un teléfono marca Nokia color gris con negro modelo 1200, con numero de IMEI 0119887/00/435737/7, código de la tarjeta SIM 8950202201343851497, con numero de línea 5165-1375 de la empresa TIGO, b. Un teléfono celular marca Nokia, color negro y azul modelo 1616, numero de IMEI 012401/00/270581/8, código de la tarjeta SIM 8950202101259103588 numero de la línea: 45107496 y c. Un teléfono celular marca Sansumg de color gris con negro, modelo SGH-C276L, numero de IMEI 011898/00/063460/4, código de la tarjeta SIM 8950202801388136785, con numero de línea 46070750, d. Un vehiculo tipo automóvil placas de circulación P 0923BFK, tipo automóvil, marca Honda, línea Civic, modelo mil novecientos noventa y siete, color azul policromado con franjas negras, y e. Una tarjeta de circulación de vehículos, número 746284, la que encontrándose en poder del Ministerio Público, éste los deberá entregar al Organismo Judicial, al encontrarse firme el presente fallo, VIII. No se señala audiencia para Reparación Digna por lo considerado, IX. Dése lectura al presente fallo en la audiencia que se señale y entréguese copia a quienes la requieran con legitimo interés procesal, y firme, remítanse las actuaciones al Juez de Ejecución correspondiente.”

II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formalmente mediante resolución de fecha dos de marzo del dos mil doce.

III. DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia se señalo el día doce de julio del dos mil doce a las diez horas, no habiendo comparecido ninguna de los sujetos procesales en virtud de haber reemplazado por escrito su participación. Para el pronunciamiento de la Sentencia de Segundo Grado, se señalo la audiencia del día veinticinco de julio del dos mil doce a las doce horas.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Apelación Especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía.

II

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTOS POR LOS PROCESADOS:

En primer lugar el procesado JUAN RAMON PALMA, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma y Fondo, invocando para el PRIMERO DOS SUBCASOS O SUBMOTIVOS: 1. ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY QUE CONSTITUYE DEFECTO DEL PROCEDIMIENTO AL NO HABERSE OBSERVADO EN ELLA LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA RAZONADA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO. EXPRESIÓN DEL FUNDAMENTO LEGAL DEL PRESENTE CASO: El presente caso de forma dice, en lo que para el efecto preceptúa el artículo 419 numeral 2do, inciso 5to y 394, inciso 3ro del Código Procesal Penal. NORMAS VIOLADAS dice, artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, argumentando su recurso por este submotivo, en síntesis de la manera siguiente: “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO LOGICO DE NO CONTRADICCIÓN. Este medio de prueba se le niega valor probatorio por ser mecanismo de defensa, pero a la vez se le otorga valor probatorio para confrontarlo con lo declarado por los Agentes, lo cual hace más que evidente la infracción. En esa base de medios de prueba, se tiene que se vulnera la sana crítica razonada, con respecto a los medios probatorios de efecto decisivo en la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto dichos medios de prueba transcritos, incumplen con el deber y obligación de los jueces de observar dicho sistema de valoración probatoria, específicamente del principio lógico de no contradicción y de razón suficiente, pues tales medios de prueba en su conjunto, no acredita con la prueba pericial, testimonial y documental y material, ningún grupo delictivo, más que la aprehensión efectuada a los hoy condenados, el día catorce de abril del año en curso, en la hora y lugar que se indica en la sentencia, la organización criminal a que afirman los jueces en su sentencia, solo vive en su apreciación objetiva y arbitraria, como puede advertir el tribunal de apelación, en ningún momento se acredita el requisito establecido en el artículo 2º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sobre la existencia de una tercera persona, además que en su ánimo prevenido de condenar arbitrariamente a los guatemaltecos, el tribunal utiliza en su aparente fundamentación que los acusados mantenían comunicación generalizando, pero sin individualizar si se refieren a uno u otro de los acusados, por otra parte de conformidad con los Artículos 19 y 20 del Código Penal, tampoco el Tribunal en el fallo que se impugna refiere el modo, lugar y tiempo de conspiración, tampoco se indica el cierto tiempo que exige el artículo 2do de la citada ley Contra la Delincuencia Organizada en que actuaron concertadamente, como tampoco demuestra la asociación ilícita integrada por tres o más sujetos, para la comisión de uno o más delitos de Robo agravado en tiempo futuro y que dentro del expediente o proceso que se les inicio por este delito se haya autorizado por juez competente (Artículo 62 de la Ley contra la delincuencia organizada) siendo que los imputados y el interponente no ejecuto ninguna acción en contra de persona determinada, que puedan tipificarse como Robo Agravado, al pretender despojar con violencia de sus pertenencias o bienes muebles a persona individual o jurídica, es decir que conforme al sistema judicial de valoración probatoria de la sana crítica razonada, específicamente sobre el principio lógico de razón suficiente, es inconsistente la acreditación de los hechos con los medios de prueba valorados en la sentencia. En tal virtud y por esas razones se considera que en la sentencia se ha infringido la sana crítica razonada, con respecto a medios de valor probatorio decisivo en la parte resolutiva del fallo, que se concluye en que no existe razón suficiente para sustentar las conclusiones condena, por la cual la sentencia se encuentra afectada de nulidad absoluta.
2. En cuanto al segundo submotivo de forma, por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal con relación al Artículo 12 Constitucional, el apelante JUAN RAMON PALMA, argumenta su recurso de la manera siguiente: “…Los medios de prueba enumerados, en absoluto demuestran hechos antijurídicos de conspiración y asociación ilícita, no demuestra la existencia de tres personas en la supuesta comisión del hecho, como tampoco los métodos especiales autorizados dentro del proceso iniciado en contra de los procesados, no existen las entregas vigiladas, testigos encubiertos, tampoco fundamenta el tiempo de conspiración, el lugar, la hora y fecha sobre bien inmueble individualizado, concluyendo en que no se fundamenta en forma completa, clara y lógica la participación en conspiración y asociación ilícita. Si bajo la normativa del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que literalmente dice: Fundamentación. Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la Fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. En el caso de estudio lo que hizo el tribunal en la sentencia, fue hacer una enumeración de cada medio de prueba pericial, testimonial, documental y material, dándole valor probatorio, pero sin fundamentar delitos de conspiración y asociación ilícita, así se demuestra el error jurídico en la pretendida fundamentación de la sentencia. Refiere David Elbio Dayenof, en su libro de Derecho Penal parte especial, página 352, que para la existencia de la asociación ilícita. 1.- LA REUNION UNICAMENTE DE DOS PERSONAS NO ES TIPICA DE LA ASOCIACIÓN ILICITA. 2. TAMPOCO ENCUADRA EN LA CONDUCTA, LA REUNION OCASIONAL O CIRCUNSTANCIAL PARA COMETER ALGUN DELITO. 3.- LA FINALIDAD DE COMETER UNO O VARIOS DELITOS DETERMINADOS TAMPOCO CONFIGURA EL OBJETIVO DELICTIVO DE LA ASOCIACIÓN ILICITA. Bajo ese orden si examinamos la ley contra la delincuencia organizada, el legislador determinó el objeto y naturaleza de estos delitos, básicamente a organizaciones criminales, previamente investigadas e individualizadas, que su número tiene que ser mas de tres personas debidamente individualizadas, que esa asociación se prolongue en el tiempo y espacio determinado, el lugar de asociaciones o reuniones efectuadas, conforme el artículo 17 de la ley, debe averiguarse la estructura criminal, sus compenentes o integrantes, forma de operación y ámbito de actuación del grupo delictivo organizado, así como dentro del expediente para la interceptación de llamadas telefónicas, se debe cumplir con lo regulado en el Artículo 50 de la misma ley contra la delincuencia organizada. Como podrá notar el Honorable tribunal de alzada, los jueces de primer grado obviaron la debida fundamentación en aspectos fundamentales de los delitos por los cuales condena, porque con los medios de prueba no acreditan NI EL DELITO DE CONSPIRACIÓN, NI UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILICITA, razón por la cual la sentencia debe ser anulada, causando reenvío para la renovación del tramite desde el momento que corresponde”.

III

De conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal, el Tribunal de Apelación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuando se advierte violación de norma constitucional o legal, en cuyo caso podrá disponerse la anulación y el reenvío para la corrección debida. Dispone el artículo 12 de la Constitución Política de la República, norma que se desarrolla en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, garantizando la fundamentación de los fallos judiciales, que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez y tribunal competente preestablecido. La interpretación de ambos preceptos establecen la obligación de motivar la sentencia; tal exigencia constituye una garantía constitucional, por cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. Es decir, para que la sentencia sea válida, debe ser fundamentada, siendo obligación de los jueces al pronunciar el fallo, suministrar las razones que justifiquen el mismo.

IV

En atención a los efectos que conlleva el acogimiento de un recurso interpuesto por motivo de FORMA –en el que se denuncia la infracción de vicios de procedimiento-, el Tribunal iniciará por conocer los motivos de FORMA invocados en los recursos de Apelación Especial interpuestos y posteriormente, los motivos de FONDO.
Enfocado el caso desde este punto de vista, y dada la relación que guardan el primero y segundo submotivo por FORMA, interpuestos por el procesado JUAN RAMON PALMA, a los cuales se adhirió su Abogado defensor ARSENIO LOCON RIVERA, así como el único submotivo por FORMA planteado por el sindicado MIGUEL ANGEL GONZALEZ PALMA, al citar las mismas infracciones normativas, así como la similitud de agravios esgrimidos, este Tribunal de Apelación considera por razones de economía procesal analizarlos todos en forma conjunta.
En ese orden de ideas, este Tribunal de Apelación, al proceder al estudio de los respectivos antecedentes, especialmente del fallo que se recurre en Apelación Especial, advierte que si bien la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del Departamento de Guatemala, cumple con los requisitos externos y en la misma se consignan los hechos acreditados, enunciando las pruebas y expresando la valoración que de ellas se hace: estima que efectivamente les asiste la razón jurídica a los recurrentes al denunciar la violación de la ley, por cuando que sí existe ausencia de fundamentación en lo atinente especialmente a la participación del sindicado JUAN RAMON PALMA, respecto a los hechos del proceso y su responsabilidad en los mismos, lo que se hace arbitraria. Por otra parte, se evidencia del estudio del fallo que se analiza, que el Tribunal de sentencia dejo de aplicar las reglas de la Sana Crítica Razonada al apreciar medios de prueba, excediéndose los límites de razonabilidad a que está sujeta su valoración, al decidir equivocadamente sobre la verdad que surge de la prueba producida, lo que hace que la sentencia no tenga vida como pensamiento por carecer de fundamentos serios y legales, violando garantía constitucional, lo que desde el punto de vista de nuestro proceso penal guatemalteco, la hace nula por falta de motivación, toda vez que el sentenciante para arribar a la conclusión de existencia, responsabilidad y calificación legal de los delitos, específicamente como ya se indico, en cuanto al acusado JUAN RAMON PALMA, la realiza apreciando mas que todo el testimonio de los agentes aprehensores JOSE ALBERTO HERNANDEZ Y ADELMO HERNALDO FLORES VARGAS y la prueba documental consistente en la Sinopsis impresa del desarrollo de la interceptación que contiene un reporte detallado del desplegado de las llamadas telefónicas de los números telefónicos cincuenta y un millones seiscientos cincuenta y un mil trescientos setenta y cinco (51,651,375) y cincuenta y tres millones doscientos ochenta mil cuatrocientos sesenta y nueve (53,280,469), de las declaraciones de estas personas y de la Sinopsis ya relacionada, se puede apreciar que el Tribunal a quo, en el apartado de la sentencia impugnada denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, así como de los RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR”, no acreditan ni hacen razonamiento alguno que los condenados pertenezcan a una estructura criminal u organización criminal, requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, mucho menos lo hacen en los apartados de la sentencia denominados: “EXISTENCIA DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS”, tampoco existe razonamiento alguno en cuanto a la responsabilidad penal del acusado JUAN RAMON PALMA, esto tomando en cuenta que el Tribunal de Sentencia en el apartado denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, de conformidad con los medios de prueba producidos en el debate y valorados positivamente, el tribunal estima acreditados los hechos siguientes: “…Que MIGUEL ANGEL GONZALEZ PALMA Y JUAN RAMON PALMA, el día catorce de abril de dos mil once, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, fueron capturados, en la diecisiete calle y avenida Elena zona tres de la ciudad de Guatemala, por elementos de la Policía Nacional Civil, ya que habiendo utilizado previamente el método especial de Escuchas Telefónicas de conformidad con la resolución de Ampliación de fecha trece de abril de dos mil once, se autorizó judicialmente aplicar a dicho método, entre otros, el número telefónico cincuenta y tres millones, doscientos ochenta mil cuatrocientos sesenta y nueve (53280469) y en seguimiento a dicha investigación e información proporcionada por la Unidad de Métodos Especiales del Ministerio Público, se estableció que existía comunicación entre este teléfono, utilizado por otra persona, integrante de la estructura criminal, y los acusados utilizaron el teléfono celular número cincuenta y un millones, seiscientos cincuenta y un mil trescientos setenta y cinco (51651375) que le fue incautado al acusado Miguel Ángel González Palma, el día de los hechos, en donde planificaban la comisión de hechos delictivos, realizando la Policía Nacional Civil un operativo táctico policial, pues contaban con información de que los acusados se reunirían frente a la agencia del Banco Agro Mercantil, ubicado sobre la avenida Elena, diecisiete guión cincuenta y ocho de la zona tres de la ciudad de Guatemala…”; de lo anterior se desprende que uno de los teléfonos celulares que le fue incautado al procesado MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ PALMA, era el que se utilizaba para comunicarse con otros integrantes del grupo criminal, pero en el presente caso no se advierte el vínculo que el procesado JUAN RAMON PALMA tenía con este grupo, pues en la sentencia solo se dice que los acusados mantenían comunicación generalizada, pero en ningún momento se individualiza si se refiere a uno u otro de los acusados, consecuentemente solo ha quedado acreditado la aprehensión de éste el día catorce de abril del año dos mil once, en la hora y lugar que se indica en la sentencia. Por último esta Sala estima que lo mas grave en el presente caso, es lo resuelto en el apartado de la sentencia impugnada denominado “PENA A IMPONER”, como se podrá apreciar y tomando en cuenta lo que los recurrentes han manifestado, el tribunal dice: “los que juzgamos, advertimos que en el presente caso, los acusados cometieron únicamente los delitos de conspiración y asociación ilícita, no así el delito conspirado, a que se refiere el artículo primeramente señalado, y que en el presente caso sería el robo agravado a cuenta habientes de la agencia bancaria ya relacionada, y para imponer la sanción tomamos en cuenta:…, razones por las que nos inclinamos por imponer las penas que se indicarán en la parte resolutiva del fallo”, por lo que se puede apreciar que el tribunal a quo en la parte resolutiva del fallo declara a los acusados como autores responsables de los delitos de CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA y por la comisión de dichos ilícitos penales, se les impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES POR EL DELITO DE CONSPIRACIÓN Y SEIS AÑOS POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA; al respecto dicho tribunal no hace ningún razonamiento lógico del por qué también condena a los acusados por el delito de Conspiración, pues en ese sentido el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, claramente determina: “Comete el delito de conspiración quien se concierte con otra u otras personas con el fin de cometer uno o más delitos de los enunciados en el presente artículo. LAS PENAS A IMPONER A CADA PERSONA POR CONSPIRACIÓN SERÁN LAS MISMAS SEÑALADAS PARA EL DELITO QUE SE CONSPIRA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS PENAS ASIGNADAS A LOS DELITOS COMETIDOS…”; si bien en el caso que nos ocupa se dice que el delito conspirado fue el de Robo Agravado, este nunca se ejecutó por los acusados en contra de persona determinada y que pueda tipificarse como Robo Agravado, consecuentemente al no haberse consumado este tipo penal, necesario es que el tribunal hubiese argumentado las razones por las que también lo condeno por ese delito, ya que de acuerdo con la interpretación del artículo citado, tiene que existir la comisión de uno de los tipos penales que se conspira y que se encuentran señalados en dicho artículo, para poder imponerse la pena de este y asimismo sancionar con la misma pena por el delito de Conspiración, es decir que estamos hablando de doble pena a imponerse, por lo que este Tribunal estima que los jueces sentenciadores declararon penalmente responsables a los acusados por el delito de conspiración imponiéndose a los mismos una pena simplemente por suponerse e imaginarse un delito conspirado que nunca se ejecutó.
Tales razones hacen que la sentencia objeto de Apelación Especial, no satisfaga las exigencias establecidas por la Constitución Política de la República de Guatemala, al carecer de la fundamentación necesaria para su validez y es por ello que procede su anulación como todo lo actuado en juicio, ordenándose el REENVÍO del proceso para que conozcan diferentes jueces actuantes para la corrección debida, sin ser necesario entrar a conocer de los otros motivos invocados por los recurrentes, dada la naturaleza del presente fallo.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 180, 264, 385, 388, 389, 398, 399, 401, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 423, 425, 427, 429, 430 del Código Procesal Penal; 10, 13, 35, 36 del Código Penal; 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdo 18-2012 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO:

Esta sala, en base a lo considerado y leyes citadas por MAYORIA, RESUELVE: I) ACOGE los recursos de apelación especial interpuestos por: a) el sindicado JUAN RAMON PALMA por motivo de FORMA; y b) el sindicado MIGUEL ANGEL GONZALEZ PALMA por motivo de FORMA en contra de la sentencia dictada con fecha veintinueve de diciembre del dos mil once por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de esta ciudad; II) En consecuencia, anula totalmente la sentencia de mérito y se designa al Tribunal Noveno de Sentencia Penal, NArcoactividad y Delitos contra el Ambiente para que conozcan del presente caso; III) No se entran a conocer lo demas motivos por las razones consideradas; IV) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; V) Con Certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes al Tribunal de Sentencia designado para seguir conociendo.

Artemio Rodulfo Tanchez Mérica, Magistrado Presidente, Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverria Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager Secretaria.