Con sus respectivos antecedentes, se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso arriba identificado, promovido por la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Victoriano Mejía Pérez, quien actuó bajo la dirección y procuración del abogado Mario Efraín Rojas, en contra del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por haber emitido la resolución administrativa número novecientos ochenta y nueve guión dos mil cuatro (989-2004) de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro. La Superintendencia de Administración Tributaria, estuvo representada por las abogadas Laura Rossana Bernal Bonilla, en calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúo bajo su propia dirección y procuración, y en forma conjunta, separada e indistinta de las abogadas Emilia Carolina Cabrera Rosito, Doris Lucrecia Alonso Hidalgo, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, María Eugenia Aguilar Cañas, Zulma Maité Avila Herrera, Jessica Lourdes Merino Toledo, Claudia Verónica Ordoñez Padilla, Rosa Liria Poroj Gómez, Silvia Gabriela Juárez Ruiz y Gladys Irene Arvizú Pérez, así como por el abogado Erick Estuardo Ramos Sologaistoa. La Procuraduría General de la Nación, estuvo representada por la abogada Marta Estela Torres Samayoa de Recinos y por el abogado Vidal García Anavizca, en calidad de Personeros de la Nación, quienes actuaron bajo su propia dirección y procuración y en forma conjunta, separada e indistinta de las abogadas Julia Darina Ríos Rodas, Ana Mariel Corado Rosales y Cindy Giovanna Orellana Castillo, así como por los abogados Saúl Estuardo Oliva Figueroa, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda y Juan Ildefonso Juárez Ruiz. Los Representantes de las partes son de este domicilio. Del estudio de las actuaciones se extraen los resúmenes siguientes:
A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA:
La entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima, promovió Proceso Contencioso Administrativo de conformidad con los extractos de la resolución dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, siguientes: “[…] Por lo analizado, el ajuste por valor de las mercancías declaradas en al póliza de importación referida, determinado conforme el dictamen 2986/1999, emitido por la Unidad de Valoración del Departamento Técnico de la Intendencia de Aduanas […]. En el presente caso, tal como será de la apreciación de los Honorables Magistrados, no fue notificado a mi representada el citado dictamen, violando así sus derechos a una legítima defensa y al debido proceso […], en virtud que mi representada a la presente fecha no tiene conocimiento certero de por qué razón los argumentos que expuso en el recurso de apelación fueron declarados sin lugar, con lo que se evidencia que los actos de la administración no cumplieron con los requisitos legales estipulados en el artículo 127 del Código Tributario, por lo que es imperativo que la resolución impugnada sea revocada y se anulen todas las actuaciones posteriores a la no notificación del citado dictamen. […], mi representada expone los argumentos jurídicos tributarios y técnico contables que desvanecen los ajustes que fueron confirmados por la autoridad administrativa, considerando como referencia hipotética para la implementación de su defensa, los argumentos iniciales que fueron notificados al haberle conferido audiencia la Superintendencia de Administración Tributaria, sin que ello implique que tenemos conocimiento exacto de los motivos por los cuales se confirmaron los ajustes […]. Argumenta el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, que los argumentos de defensa de mi representada, están basados en una legislación que al momento de la autorización de la póliza relacionada, aún no se encontraba en vigencia en Guatemala, por lo que la legislación aplicable es la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto Ley 147-85. Asimismo, señala que mi representada no presentó pruebas documentales de su inconformidad que pudieran ser analizadas, tales como cheques de pago, cartas de crédito. […]. B. ARGUMENTOS QUE DESVANECEN EL AJUSTE FORMULADO. […] La compraventa realizada por mi representada y su proveedor, reúne todos los requisitos enumerados en los artículos del 1 al 12 del Decreto-Ley 147-85 Legislación Centro Americana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y los artículos 3 y 4 del Acuerdo Gubernativo 128-86, Reglamento Legislación Centro Americana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, en virtud de ser una negociación completada en condiciones de libre competencia, la cual está debidamente documentada con la factura correspondiente. Asimismo, la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece en su artículo 13 que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia. […] En el presente caso, como podrán (sic) determinar esa Honorable Sala Segunda del tribunal (sic) de lo Contencioso Administrativo, la póliza de importación objeto del presente ajuste, no contiene ninguna anotación que haga constar que mi representada pagó un Valor Arancelario o declaró un peso menor al que verdaderamente ingresó, lo cual significa que el vista no encontró ninguna diferencia que pudiera liquidar la póliza conforme lo declarado y lo que legalmente corresponde. […]. Fue pagado lo que en derecho correspondía, lo cual lo hago costar por medio de los siguientes argumentos: A. DEL VALOR FOB. Como se hará constar por medio de la factura emitida por la entidad JIA KIA TRADING COMPANY, los precios de facturación para mi representada en la fecha en que se formalizó dicha compraventa, por parte de dicha entidad son efectivamente los señalados por mi representada en la factura correspondiente. Derivado de lo anterior, si multiplicamos la totalidad de unidades por las mercancías ingresadas por los precios señalados por unidad en la factura que será promovida como medio de prueba, resulta el valor FOB debidamente declarado, es decir el monto de ocho mil novecientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos (US$8,923.20), el cual lógicamente es menor del que pretende la administración tributaria, en concepto de ajuste al valor FOB. B. DEL VALOR CIF. Conforme el artículo 699 del Código de Comercio, el Valor CIF, será el equivalente al costo, seguro y flete. En el presente caso, el valor de la venta, fue por el valor de ocho mil novecientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos (US$8,923.20), por lo que se podrá verificar que el valor CIF declarado en la Declaración Aduanera de Importación por el monto referido es el correcto conforme el tipo de cambio de la fecha. El valor CIF, se desglosa de la siguiente manera: - Valor de la venta declarada y debidamente contenido en factura: ocho mil novecientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos (US$8,923.20). – Flete: dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$2,200.00). – Seguro: ciento cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés centavos (US$147.23). TOTAL CIF: once mil doscientos setenta dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y tres centavos (US$11,270.43), al cual al aplicarle el tipo de cambio vigente en dicha fecha, equivalente al siete punto setenta y ocho mil setecientos cincuenta (7.78750), obtenemos el valor CIF efectivamente declarado por mi representada en la póliza de importación relacionada, la cantidad de ochenta y siete mil setecientos sesenta y ocho quetzales con cuarenta y siete centavos (Q87,768.47). […]. C. DERECHOS ARANCELARIOS. La Superintendencia de Administración Tributaria, pretende entonces que sobre la cantidad CIF supuestamente determinada, se pague (sic) los porcentajes que corresponden conforme el Arancel Centroamericano para las Importaciones, en concepto de Derechos Arancelarios. […] como se ha establecido, al efectuar la sumatoria del valor FOB, mas (sic) flete y seguro pagados por medio de la póliza de importación relacionada, obtenemos un valor CIF en Quetzales por la cantidad de ochenta y siete mil setecientos sesenta y ocho quetzales con cuarenta y siete centavos (Q87,768.47); a la cual, al aplicarle las tasas correspondientes conforme el Arancel Centroamericano para las Importaciones, obtenemos en concepto de Derechos Arancelarios debidamente declarados por mi representada, un monto de trece mil ciento sesenta y cinco quetzales con veintisiete centavos (Q13,165.27), efectivamente declarado y pagado por mi representada, lo cual consta en la Póliza de Importación relacionada y no es aplicable el pago como pretende la administración. 5 […] la base a aplicar para el pago del Impuesto al Valor Agregado, es el valor CIF debidamente declarado por mi representada, por un monto de ochenta y siete mil setecientos sesenta y ocho quetzales con cuarenta y siete centavos (Q87,768.47), al cual al aplicarle la tasa vigente en ese entonces del diez por ciento (10%) da como resultado el total de ocho mil setecientos setenta y seis quetzales con ochenta y cinco centavos (Q8,776.85), monto efectivamente pagado por mi representada en concepto de Impuesto al Valor Agregado, lo cual consta en la Declaración Aduanera de Importación relacionada, así como en el recibo de pago ramo de aduanas que obra en el expediente administrativo. […]. IV. DE LOS ARGUMENTOS QUE EVIDENCIAN LAS VIOLACIONES COMETIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO. a) Legislación Aduanera aplicable en los casos de valoración aduanera. En Guatemala, a partir del veintiuno de noviembre del año dos mil uno, debe aplicarse el Acuerdo de Valoración del GATT de mil novecientos noventa y cuatro, para la valoración de mercancías en aduanas. En cuanto a los métodos de valoración de las mercancías, el referido acuerdo, señala que el valor de las mismas, será el valor de transacción, entendiendo este (sic) como “el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas (sic) se venden para su exportación al país de importación”. […]. La administración tributaria aduanera, al efectuar los ajustes por valoración de las mercancías, obvia el método del valor de la transacción, aplicando el método comparativo, también contemplado por el Acuerdo de Valoración GATT de mil novecientos noventa y cuatro. […]. En el presente caso, la administración tributaria aduanera, al formular ajustes al valor declarado de las mercancías en el levante o posteriori, previamente debió conceder audiencia para que pudiera presentar una adecuada defensa, con base en lo establecido en el Código Tributario. […], y en el presente caso, […] la audiencia conferida inicialmente a mi representada dentro del expediente administrativo, fue anulada posteriormente, dejando sin efecto la misma, sin considérese (sic) nueva audiencia a mi representada.”. Ofreció pruebas, se fundamentó en derecho e hizo las peticiones correspondientes, una de ellas con lugar la presente demanda.
B) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANADA:
a) La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia conferida, contestó la demanda en sentido negativo, argumentando lo siguiente: “[…] DE LA PROCEDENCIA DEL AJUSTE EFECTUADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LA FALTA DE FUNDAMENTO DE LOS ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD ACTORA. AJUSTE EN CONCEPTO DE DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN POR LA SUMA DE TRES MIL DOSCIENTOS SIETE QUETZALES, CON VEINTE CENTAVOS (Q. 3,207.20), IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR IMPORTACIONES POR LA SUMA DE DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO QUETZALES CON CATORCE CENTAVOS (Q.2,138.14); Y SETECIENTOS SETENTA Y OCHO QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (Q.778.75), EN CONCEPTO DE MULTA. Derivado de la revisión efectuada a la mercancía amparada en la póliza de importación Régimen C-100, número 292-00000980-99 de fecha 7 de octubre de 1999 de la Aduana Puerto Quetzal, mi representada estableció ajuste por valoración a la entidad EXPORTADORA, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA, SOCIEDAD ANONIMA, toda vez que los derechos arancelarios son mayores a los declarados, pues el valor que se toma de base declarado en la póliza de importación, no es representativo de su precio normal para aduanas. Como se puede establecer dentro de la (sic) actuaciones, la entidad actora declaró un valor FOB de $ 8,923.20, flete $2.200.00; Seguro de $147.23, total CIF $. 11,270.43; lo cual fue investigado por la Unidad de Valoración de la Intendencia de Aduanas que concluyo (sic) que el valor declarado no es representativo para aduanas en Dictamen número 2986/1999 de fecha 10 de noviembre de 1999, […], y de acuerdo al METODO DE VALORACION A PARTIR DEL PRECIO PROBABLE O EFECTIVO DE VENTA, por lo que hicieron las investigaciones en el mercado local por lo que se procedió a ajustar el valor aduanero de las mercancías importadas, estableciéndose una ajuste de Q.6,146.42, desglosado de la forma siguiente: Valor FOB ajustado $ 11,668.80, Flete $ 2,200.00 y Seguro $ 147.23, mas otros, total CIF en dólares de los Estados Unidos de América de $.14,016.03, menos CIF declarado $ 11,270.43 da como resultado un diferencial de $.2,745.60 que al tipo de cambio vigente al momento de aceptación de la póliza da un total CIF en quetzales de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO (sic) QUETZALES CON TREITNA Y SEIS CENTAVOS (Q.21,381.36) lo cual generó los impuestos a pagar siguientes: Derechos Arancelarios, derivado del valor de las mercancías ajustados, por el Derecho Arancelario a la Importación (15%) aplicable: Q.3,207.20; el Impuesto al Valor Agregado (IVA), derivado del valor de las mercancías ajustado por el 10% Q.2,138.14 mas (sic) multa Q.778.75 lo que da un total ajustado de Q.6,124.09; total a pagar Q. 6,124.09 los cuales fueron establecidos de conformidad con el artículo 82 del CAUCA, […] así mismo la Sección 5.14 numeral 6, literales b) y c) del RECAUCA, el cual permite aplicar el verdadero valor de las mercancías cuando las diferencias sean en el valor gravable, y el articulo (sic) 18 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, aprobado por el Decreto Ley 147-85, que permite la investigación y comprobación del valor aduanero declarado, aún posteriormente al pago de los derechos arancelarios, así como los reparos o ajustes a dicho valor cuando esta acción proceda”, […]. Señores Magistrados: al analizar el presente ajuste y los argumentos esgrimidos por la entidad actora debe advertirse que el presente ajuste es procedente por las razones siguientes: a) Conforme la legislación aduanera, vigente a la fecha de la aceptación de la declaración aduanera, con la declaración de mercancías se expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que este (sic) impone. Asimismo, la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro sistema autorizado; y que la realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración, ni limita las facultades de comprobación del valor aduanero declarado por parte de la autoridad aduanera, toda vez que según el artículo 19 del Decreto (sic) 147-85, que tenía vigencia en esa oportunidad, establecía que: La investigación y comprobación del valor aduanero declarado, procederá aún posteriormente al pago de los derechos arancelarios, así como los reparos o ajustes a dicho valor cuando esta acción proceda. Asimismo se establece que la autodeterminación será sometida a un proceso selectivo y aleatorio que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado; y, que dicha verificación no limita las facultades de fiscalización posterior a cargo de la autoridad aduanera, en consecuencia, la facultad de verificación de la autoridad aduanera, no está limitada sólo al despacho de las mercancías, sino que procede aún posteriormente. […]. Señores Magistrados es evidente que con base a lo argumentado, los Derechos Arancelarios derivados del valor de las mercancías ajustado, genera los impuestos ajustados a los Derechos Arancelarios a la Importación (D.A.I.); Impuesto al Valor Agregado por Importaciones, más la multa correspondiente. Así también, es importante indicar […] que el ajuste referido y detallado con anterioridad se efectuó con base al estudio y análisis de la documentación adjunta a la póliza de importación y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3, 6, 13, 14, 18 y 19 del Decreto (sic) número 147-85 Legislación Centroamérica (sic) Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y su Reglamento […]. […], en el presente caso se aplicó el METODO DE: A PARTIR DEL PRECIO PROBABLE O EFECTIVO DE VENTA, normado en el artículo 13 del Decreto (sic) 147-85, […]. Como se puede apreciar los argumentos de la entidad actora carecen de veracidad y fundamento legal, porque por el solo hecho de la existencia de una factura, la cual si se tomo (sic) en cuenta, pero a la que se le tuvo que aplicar una rectificación y ajuste ya que el precio consignado en ella es distinto al precio usual de competencia, tal y como lo faculta el artículo 13 del Decreto (sic) 147-85, […]. Por ello, la factura que pretende la entidad actora que compruebe sus argumentos carecen de fuerza probatoria idónea pues en este caso se trata de la determinación del precio probable o efectivo de venta conforme el Decreto (sic) 147-85 del Congreso de la República (sic), y no se puede aplicar el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros, pues de conformidad con el PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE GUATEMALA AL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (L/6826), no había sido aplicado por Guatemala, en la fecha de la importación efectuada por la parte demandante. […]. Por otra parte el demandante argumenta que el precio consignado en la factura es el precio pagado a la entidad COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA Y PRODUCTOS DEL MAR en condiciones de libre competencia, afirmación que no es cierta en virtud que adjunto a la póliza de importación el demandante presento (sic) declaración del valor aduanero conforme el artículo 39 del Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, […].”. Ofreció pruebas, se fundamentó en derecho e hizo las peticiones correspondientes, dentro de las cuales que se declare sin lugar la demanda, se confirme la resolución y se condene en costas. b) La Procuraduría General de la Nación, en la evacuación de la audiencia conferida, contestó la demanda en sentido negativo, en relación con las consideraciones siguientes: “En lo relacionado con el ajuste que nos ocupa el demandante pretende que se acepte la aplicación de una norma que al momento de emitir la póliza no había nacido esta ley a la vida jurídica tal como lo establecen los artículos 6, 7 y 13 de la Ley del Organismo Judicial. […]. No se comparten las conclusiones a que arribó la demandante porque basa su defensa en una ley que no es la vigente al momento de emitir la póliza no había nacido a la vida jurídica. En cuanto al precio pactado entre la demandante y sus proveedores esto carece de importancia porque el precio se determina a través del análisis que se efectúa por el órgano administrativo, antes de fijar el precio que legalmente le corresponde. En cuanto a lo que se relaciona con el precio de la mercadería por unidad ese es un hecho que la actora debe probar. En cuanto a los dictámenes emitidos or (sic) las dependencias técnicas esta opinión no es vinculante sino sirve de apoyo para dictar la resolución final. […]. Del estudio de las actuaciones y motivos aducidos por la parte demandante al interponer su acción, debe advertirse que no le asiste el derecho para entablar la misma, en virtud que la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, debiendo de actuar en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y el control de los tributos. […]”. Se fundamentó en derecho, ofreció pruebas e hizo las peticiones correspondientes, dentro de ellas que se declare sin lugar la demanda, se confirme la resolución impugnada y se condene en costas.
C) DE LOS HECHOS SUJETO A PRUEBA:
Si la resolución controvertida, ha sido dictada conforme a derecho y, en consecuencia si la misma debe ser confirmada, revocada o modificada.
D) DE LAS PRUEBAS RENDIDAS:
Durante el período de prueba, con citación de la parte contraria, se recibieron los medios de prueba siguientes: a) La Procuraduría General de la Nación: 1) El expediente administrativo; y 2) Las presunciones legales y humanas; b) La entidad demandante: 1) El expediente administrativo; y, 2) Los documentos relacionados en el memorial identificado con el número dos mil noventa y cuatro del registro interno de este Tribunal; c) La Superintendencia de Administración Tributaria: 1) El expediente administrativo; 2) Documentos relacionados en el memorial identificado con el número dos mil trescientos treinta y ocho del registro del Tribunal, que forman parte del expediente administrativo; y, 3) Las presunciones legales y humanas.
E) DEL DÍA DE LA VISTA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS:
Para la vista de sentencia del presente proceso el Tribunal señaló el día diez de mayo de dos mil once, a las diez horas, oportunidad en la cual las partes hicieron sus respectivas alegaciones finales.
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser contralor de la juridicidad de la administración pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como de los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trata. Por otro lado, debe hacer constar que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta instancia se fundamenta en el Acuerdo número 30-92 de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO
II
Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad de los mismos a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de algunas normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa.
CONSIDERANDO
III
Este Tribunal, al estudiar los argumentos expuestos en esta instancia, encuentra que la controversia que constituye la litis tiene como aspecto medular que la Superintendencia de Administración Tributaria considera que los derechos arancelarios son mayores a los declarados, pues el valor que se toma de base declarado en la póliza de importación, no es representativo de su precio normal de aduanas. En el presente caso la entidad accionante sostiene que a partir del veintidós de noviembre de dos mil uno, las normas del Acuerdo de Valoración del GATT, deben de aplicarse al caso concreto; sin embargo, esta Sala en base a lo establecido en el artículo 6 numeral 2 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina que son elementos del precio normal: “2.- EL TIEMPO. El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancías es el de la aceptación de la póliza”. De esa cuenta siendo que la póliza en el presente caso tiene fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la ley aplicable es la referida Legislación. En ese orden de ideas dicha legislación determina en su artículo primero: “Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.”. Dicho artículo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el articulo 7. establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos: “a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financiera o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) Otras que el consejo determine.”. De igual forma el artículo 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, establece que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presenta asunto se cumplió, por parte del accionante. De igual forma dentro del dictamen de la Unidad de Valoración del Departamento Técnico de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria dos mil novecientos ochenta y seis diagonal mil novecientos noventa y nueve (2986/1999) de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (folios doce y trece del expediente administrativo), determinó que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo del valor para aduana, pero en ninguna parte del expediente se demuestra en qué consiste esta no representación y, si bien es cierto, indica que se utiliza el método a partir del precio probable o efectivo de venta, nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como llegó a dicha conclusión, ni se hizo del conocimiento del accionante ya que el referido dictamen no se le notificó, así como no se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo, toda vez que la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base en el artículo 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Lo anterior nos lleva a concluir, en el presente caso, que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida.
CITA DE LEYES:
Artículos 203, 204, 211 y 221 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 5, 9, 10, 13, 15, 16, 36, 51, 52, 62, 86, 87, 113, 141, 142, 143, 153 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 27, 28, 44, 45, 51, 62, 63, 67, 71, 75, 79, 126, 128, 129, 178, 186, 194, 195, 572, 573, 574, 577 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 4, 7, 8, 14, 19, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 33, 35, 38, 41, 43, 45, 47 de la Ley de lo Contencioso Administrativo ( Decreto 119-96 del Congreso de la República), 701, 702 del Código de Comercio ( Decreto 2-70 del Congreso de la República); 1, 4, 6, 7, 13, 14 del Decreto Ley 147-85.
POR TANTO:
Este Tribunal en base a lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por EXPORTADORA, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su Administrador Único y Representante Legal; II) Se revoca la resolución número novecientos ochenta y nueve guión dos mil cuatro (991-2004), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, así como la resolución que sirve de antecedente, identificada bajo el número dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero tres mil ciento cincuenta y seis (2004-04-01-003156) de fecha once de mayo de dos mil cuatro, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de la Intendencia de Aduanas; III) No hay condena en costas; IV) Notifíquese y al estar firme la sentencia devuélvase el expediente a donde corresponde.
Ronny Patricio Aguilar Gutiérrez, Magistrado Presidente, Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Primero; César Guillermo Castillo Reyes, Magistrado Vocal Segundo; Ronaldo Enrique Ramírez Barrios, Magistrado de Apoyo. Elisa Álvarez Sontay. Secretaria.