EXPEDIENTE 602-2012

04/01/2013 - FAMILIA

Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. Guatemala, cuatro de enero de dos mil trece.

Para conocer y resolver el presente asunto, se integra esta Sala con los suscritos.
EN APELACIÓN y con sus antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha dieciséis de julio de dos mil doce, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, dentro del juicio arriba identificado, promovido por la señora DORA LUCRECIA LÓPEZ CERNA DE VASQUEZ contra el señor OSCAR ANTONIO VASQUEZ CARDONA.- Y del estudio de las presentes actuaciones se extraen los siguientes resúmenes:

I) DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Jueza de primer grado declaró: “I. CON LUGAR la demanda ORDINARIA DE ANOTACIÓN DE DERECHO DE GANANCIALES promovida por la señora DORA LUCRECIA LOPEZ CERNA DE VASQUEZ contra el señor OSCAR ANTONIO VASQUEZ CARDONA; II. Como consecuencia, los bienes inmuebles inscritos como fincas: a) número DIECINUEVE (19), folio DIECINUEVE (19), del libro MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS (1532) de Guatemala; y b) número DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (269), folio DIECIOCHO (18), del libro DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS (2326) de Guatemala, inscritos en el Registro General de la Propiedad a nombre del señor Oscar Antonio Vásquez Cardona, SON BIENES GANANCIALES y en tal virtud, le corresponde a la actora señora Dora Lucrecia López Cerna de Vásquez el CINCUENTA POR CIENTO de los derechos de propiedad sobre los mismos en concepto de gananciales; III. Se ordena la inscripción en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, del derecho a gananciales que le corresponde a la señora DORA LUCRECIA LOPEZ CERNA DE VASQUEZ sobre el cincuenta por ciento del derecho de propiedad inscrito a nombre del señor Oscar Antonio Vásquez Cardona sobre las fincas: a) número DIECINUEVE (19), folio DIECINUEVE (19), del libro MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS (1532) de Guatemala; y b) número DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (269), folio DIECIOCHO (18), del libro DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS (2326) de Guatemala, librándose el despacho respectivo al encontrarse firme el presente fallo; IV. No se hace especial condena en costas, por la razón considerada. NOTIFÍQUESE.”.
Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se le hace rectificación.

II) DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:

Que se anote a favor de la señora Dora Lucrecia López Cerna de Vasquez, el derecho que tiene como esposa derivado del régimen económico de comunidad de gananciales de su matrimonio con el señor Oscar Antonio Vasquez Cardona, el cincuenta por ciento de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de la Zona Central al número DIECINUEVE (19), folio DIECINUEVE (19), del libro MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS (1532) de Guatemala; y número DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (269), folio DIECIOCHO (18), del libro DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS (2326) de Guatemala.

III) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO: POR LA PARTE DEMANDANTE:

A) Documentos consistentes en: a) Certificación de la partida de matrimonio número ciento diez, folio cincuenta y cinco, libro doscientos cuatro – MN, extendida por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad el veintiocho de noviembre de dos mil once (folio seis); b) Dos certificaciones extendidas el veintidós de noviembre de dos mil once por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, referentes al historial completo de las fincas número diecinueve, folio diecinueve, libro un mil quinientos treinta y dos de Guatemala y doscientos sesenta y nueve, folio dieciocho, libro dos mil trescientos veintiséis de Guatemala, respectivamente; B) Las presunciones legales y humanas. POR LA PARTE DEMANDADA: El escrito de demanda.

IV) DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

Con ocasión del día para la vista, únicamente la parte demandante presentó alegato, manifestando en el mismo lo siguiente: Que la sentencia dictada en primera instancia se encuentra apegada a derecho ya que la juzgadora valoró en base a la sana critica la prueba ofrecida y consideró la vigencia del vínculo de matrimonio entre demandante y demandado, el régimen económico adoptado, la adquisición a título oneroso dentro del matrimonio de los bienes inmuebles de mérito, los que fueron adquiridos por compraventa después de la fecha en que contrajeron matrimonio con su esposo y que los argumentos vertidos por el demandado no podían prosperar y que la demanda planteada por su parte devenía obligatoria. Continúa manifestando que el derecho que le corresponde en calidad de esposa del demandado a los bienes que adquirieron durante el matrimonio es totalmente procedente y lo que busca es que no se haga un uso inadecuado de estos bienes, vendiéndolos o dejándola en total desamparo. Solicita se confirme en su totalidad la sentencia impugnada en su totalidad por encontrarse apegada a la ley y no vulnerar ningún derecho en el proceso.
Tramitada esta instancia de conformidad con la ley y habiéndose señalado y verificado la vista respectiva, es procedente resolver Y,

C O N S I D E R A N D O

I

La apelación es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novun judicium), y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo, tanto de la cuestión facti como de la quaestio juris y está legitimada para ejercerla, la parte agraviada por la sentencia y en general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque puede hacerse ejecutoria con él mismo o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; el Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. El ordenamiento sustantivo civil guatemalteco, al regular las capitulaciones matrimoniales establece que “el régimen económico del matrimonio se regula por las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes o en el acto de la celebración del matrimonio”, y éstas son “los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio”; a falta de capitulaciones matrimoniales, se tendrá como régimen subsidiario el de COMUNIDAD DE GANANCIALES, que no es más por el que “el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes siguientes: 1. Los frutos de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes; 2. Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque se haga la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges; y, 3. Los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión o Industria”. “Bajo el régimen de comunidad absoluta o en el de comunidad de gananciales, ambos cónyuges administrarán el patrimonio conyugal, ya sea en forma conjunta o separadamente. Cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registros públicos, sin perjuicio de responder ante el otro por la disposición que hiciere de los bienes comunes”. Nuestro ordenamiento adjetivo civil regula que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; consecuentemente, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.

II

El fallo hoy analizado fue impugnado por el señor Oscar Antonio Vásquez Cardona, quien manifestó: a) que el contenido de la sentencia es contra sus intereses, porque tal y como lo expresó en su oportunidad, efectivamente contrajo matrimonio con la demandante y no habiendo otorgado capitulaciones matrimoniales, de acuerdo al contenido del artículo 126 del Código Civil se tiene por contraído dentro del régimen de comunidad de gananciales; b) que no acepta el hecho que la demandante afirme en su demanda que desde hace años la ha amenazado diciéndole que los bienes adquiridos dentro del matrimonio son únicamente suyos ni mucho menos su deseo de venderlos para dejarla en total desamparo, y, mucho menos, salga de vivir de uno de ellos y que consiga por sus propios medios un lugar donde ir, porque sabido está de los alcances del régimen económico mencionado en cuanto a los bienes adquiridos dentro de su matrimonio por lo que lo afirmado por la actora son meras especulaciones y por ello, al momento de acudir a la junta conciliatoria se le propuso la posibilidad de liquidar el patrimonio conyugal y que a cada uno de los esposos le sea asignada la parte proporcional que corresponde, por lo que la sentencia vulnera la buena voluntad demostrada por el presentado para con su esposa ya que es ella quien, no sabe con qué intereses, se niega a liquidar los pocos bienes que poseen. Por norma, los agravios deben constituir un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia apelada, de manera que la crítica debe ser precisa y determinada. Por ello, la repetición innecesaria de conceptos desvirtúan el espíritu del recurso de apelación y la expresión de agravios para ser idónea debe efectuarse con un mínimo de técnica recursiva en la que se marque con relativa precisión los aspectos del decisorio que el apelante considera equivocados, indicándose los errores y omisiones de los que adolezca, así como los fundamentos que lo inducen a sostener una opinión opuesta o proporcionar la base jurídica a un enfoque distinto; ante tales circunstancias y no contándose con la expresión concreta de agravios, a los suscritos se nos imposibilita materializarlos y hacerlo de oficio, significaría parcializar la decisión, por lo que arribamos a la conclusión jurídica que la sentencia de marras fue dictada acorde a las constancias procesales y procedente se hace confirmarla sin ninguna modificación, no efectuando condena en costas en virtud de que la parte demandada comparece asistida jurídicamente por una institución que presta asesoría de manera gratuita.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos: 1º, 2º, 12, 28, 29, 39, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 117, 124, 126 y 127 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66 al 79, 96, 106, 107, 111, 112, 118, 123, 126, 128, 129, 177, 178, 186, 194, 195, 572 al 575, 602 al 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º, 2º, 9º, 10, 12 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 57, 58, 86, 87, 88 inciso b), 90, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial; 2 y 8 numeral dos de la Disposición POJ-16-2012 de la Presidencia del Organismo Judicial y los citados.-

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor OSCAR ANTONIO VASQUEZ CARDONA contra la SENTENCIA de dieciséis de julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia de este departamento; II) En consecuencia, CONFIRMA la sentencia alzada; III) Por lo estimado, no se hace especial condena en costas; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes.

Ronald, Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Luis Felipe Lepe Monterroso, Magistrado Suplente en Función del Vocal Primero; Manuel Alfredo Marroquín Pineda, Magistrado Suplente en Función del Vocal Segundo. Testigos de Asistencia: Silvia Elizabeth Orellana Castañeda, Oficial Segunda. Olga Marina Doniz Gonzáles, Oficial Cuarta.