EXPEDIENTE 596-2012

07/01/2013 - FAMILIA

Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. Guatemala, siete de enero de dos mil trece.

Para conocer y resolver el presente juicio, se integra esta Sala con los suscritos.- -
EN APELACIÓN y con sus antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha veintisiete de junio de dos mil doce, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, con sede en esta ciudad, dentro del juicio arriba identificado, promovido por el señor RUBÉN RAMIRO LECHE (único apellido) identificado legalmente con los nombres de RUBÉN LECHE y RAMIRO LECHE contra la señora EVA RUTH ISHCOL BARRIOS. Y, del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes:

I) DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Jueza de primer grado declaró: “I) CON LUGAR la demanda de divorcio por causal determinada planteada en la vía ordinaria por el señor RUBÉN RAMIRO LECHE (único apellido) también identificado legalmente como RUBÉN LECHE y RAMIRO LECHE, en contra de la señora EVA RUTH ISHCOL BARRIOS; II) En consecuencia quedan los cónyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio sin ninguna limitación; III) La cónyuge mujer en lo sucesivo no podrá continuar usando el apellido del cónyuge varón. IV) No se hace declaración en cuanto a hijos por ser los mismos mayores de edad. V) No se fija pensión alimenticia a favor de la cónyuge mujer por haber sido fijada por aparte en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia dentro del expediente identificado con el número F uno guión dos mil uno guión diez mil trescientos ochenta notificador tercero; VI) No se hace pronunciamiento en cuanto a bienes por haber manifestado no haber adquirido ninguno durante el matrimonio; VII) No se hace especial condena en costas. VIII) Notifíquese y al encontrarse firme el presente fallo remítase certificación del mismo al Registro Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del municipio de Guatemala del departamento de Guatemala, a efecto que se cancele la partida número cuatro mil ciento tres (4103), folio ciento tres (103) y libro número ciento cincuenta y ocho / MN de Matrimonios y extiéndasele a las partes las certificaciones que del mismo soliciten.”
Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se le hace rectificación.

II) DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:

Que se disuelva el vínculo conyugal existente entre los señores RUBÉN RAMIRO LECHE y EVA RUTH ISHCOL BARRIOS haciéndose las demás declaraciones de ley.

III) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO: POR LA PARTE DEMANDANTE:

A) Declaratoria de confesa fictamente de la parte demandada, mediante auto de veintidós de junio de dos mil doce (folio noventa y cinco) B) Declaración testimonial, prestada por los señores Marta Jeanneth Barahona Najarro y Concepción de María Barrios Najarro, el nueve de marzo de dos mil doce (folios setenta y tres y setenta y cuatro); C) Documentos consistentes en: a) Fotocopia simple de la cédula de vecindad número de orden A – uno y registro doscientos treinta y cinco mil cincuenta y dos, extendida por el Alcalde Municipal de esta ciudad (folio cinco); b) Certificación de la partida de matrimonio número cuatro mil ciento tres, folio ciento tres, libro ciento cincuenta y ocho / MN, extendida por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad, el ocho de diciembre de dos mil diez (folio seis); c) Certificación de las partidas de nacimiento número un mil cuatrocientos dieciocho, folio trescientos cuarenta y cinco, libro doscientos noventa y cinco – dos A U, dos mil veinte, folio diez, libro cuarenta y nueve / NAC y tres mil seiscientos noventa y dos, folio trescientos cuarenta y seis, libro veintidós R, extendidas por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas el dieciocho, once y diecinueve de septiembre de dos mil ocho respectivamente (folios siete al nueve); d) Certificación extendida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia, el veinte de abril de dos mil nueve, que hace referencia a la sentencia dictada el veintinueve de mayo de dos mil dos dentro del proceso identificado con número F uno – dos mil uno – diez mil trescientos ochenta y de la certificación de la sentencia de segunda instancia contenido dentro del mismo expediente (folios trece al veinticuatro); e) Certificaciones de salarios, extendidas por el encargado de la Administración de Cuentas de la Tesorería Nacional del Gobierno de la República de Guatemala, Ministerio de Finanzas Públicas de veintiséis de noviembre de dos mil ocho (folios veinticinco y veintiséis); f) Fotocopia simple de la consulta de movimientos de cuenta corriente número tres – ciento quince – cero cero seiscientos sesenta y nueve – siete (folios veintisiete y veintiocho).
POR LA PARTE DEMANDADA: Ninguna. -

IV) DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

Con ocasión del día para la vista, únicamente la parte demandante presentó alegato, concretando en el mismo lo siguiente: Que el recurso de apelación en contra del numeral romanos cinco de la sentencia de primer grado debe declararse con lugar, ya que la pensión alimenticia fijada a favor de la cónyuge mujer, le fue impuesta por un Juzgado de Familia de manera antojadiza, también la demandada fue la culpable de la disolución de su matrimonio, por lo que no se le debe dejar pensión alimenticia. Además indica que esta pensión alimenticia se le descuenta de su jubilación, por lo que para su subsistencia únicamente le quedan un mil ciento noventa y tres quetzales, siendo que la demandada también recibe jubilación del estado por la suma de dos mil trescientos cuarenta y tres, más lo que se le entrega en concepto de pensión alimenticia suman en total tres mil ochocientos cuarenta y tres quetzales con ochenta centavos, por lo que es necesario corregir el error de la Juzgadora de primera instancia, como lo es el dejarle pensión alimenticia a la parte demandada.
Tramitada esta instancia de conformidad con la ley y habiéndose señalado y verificado la vista respectiva, es procedente resolver Y,

C O N S I D E R A N D O

I

La apelación como recurso procesal, cuya interposición es facultad de los sujetos procesales, busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior. Es una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado; el Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. De conformidad con nuestro ordenamiento adjetivo civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba. Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación.

II

La sentencia analizada fue impugnada por el señor Rubén Ramiro Leche, sin otro apellido, quien señala como agravio que la misma le genera el numeral romano cinco (V) de la parte resolutiva y por medio del cual “no se fija pensión alimenticia a favor de la cónyuge mujer, por haber sido fijada por aparte en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia dentro del expediente identificado con el número F uno guión dos mil uno guión diez mil trescientos ochenta, notificador tercero” y si bien es cierto dicha pensión alimenticia le fue impuesta por un Juzgado de Familia, también lo es que la demandada fue la culpable de la disolución de su matrimonio y por tal razón no debe fijársele ningún monto en tal concepto, circunstancia por la cual es imprescindible para él se corrija el error pues la juzgadora debió haber aplicado los artículos 159 numeral 2, 163 numeral 3 y 169 del Código Civil que se refieren a la pensión que debe fijarse a la mujer inculpable del divorcio y, contrario sensu, la mujer culpable no tiene derecho al referido beneficio. La parte demandada no compareció a esta instancia.

III

Realizado un análisis de la inconformidad planteada por el apelante, las actuaciones de primer grado y especialmente los medios de convicción aportados observamos: a) el vínculo matrimonial que unió a demandante y demandada quedó acreditado debidamente en autos con certificación de la partida número cuatro mil ciento tres, folio ciento tres, del libro ciento cincuenta y ocho de Matrimonios Notariales, extendida por la Registrador Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad con fecha ocho de diciembre de dos mil diez, la que llena los requisitos exigidos por nuestra legislación adjetiva civil por haber sido extendida por funcionaria pública en ejercicio de su cargo y no fue redargüido de nulidad o falsedad; b) con relación al agravio expresado por el apelante, resumido en el CONSIDERANDO que precede, es de hacer constar que conforme el principio de CONGRUENCIA, plasmado en nuestro ordenamiento adjetivo civil en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, “El juez deberá dictar, su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes” de tal suerte que se encuentra compelido a resolver conforme lo pedido por las partes, es decir, que no puede resolver minus petita o extra petita; en ese sentido, basta dar lectura al memorial contentivo de la demanda presentada por el ahora apelante y se determina que uno de los puntos puestos a discusión dentro del proceso fue el hecho de la pérdida del derecho a gozar de una pensión alimenticia por el cónyuge culpable y tramitado en todas sus fases el mismo, la jueza de los autos tuvo por acreditada la causal invocada por el demandante para declarar con lugar la demanda de divorcio, por lo que siendo un efecto del divorcio el derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable y habiéndoselo así pedido la parte demandante, la jueza de los autos debió obligadamente pronunciarse sobre tal aspecto y no realizar una declaración que en ningún momento le fue pedida ni discutida en el proceso, motivo por el que, sin violar el principio de congruencia, no puede resolver más allá de lo pedido, toda vez que no se encuentra dentro de las facultades discrecionales de los jueces de familia hacerlo. En ese sentido, estimamos que a la parte apelante le asiste la razón, motivo por el cual procede declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia en lo relacionado al numeral romano cinco (V) de la parte resolutiva por lo ya estimado, no efectuando condena en costas en esta instancia por no haberlo solicitado la parte apelante.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos: 1º, 2º, 4º, 12, 28, 29, 39, 47, 49, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 153, 154, 155 y 158 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66 al 79, 96, 106, 107, 111, 118, 123, 126, 127, 128, 129, 130 al 139, 142, 144, 145, 146, 148, 149, 161, 177, 178, 186, 194, 195, 572 al 575, 602 al 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º, 2º, 3º, 9º, 10, 12 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 57, 58, 86, 87, 88 inciso b), 90, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial; 2 y 8 numeral dos de la Disposición POJ-16-2012 de la Presidencia del Organismo Judicial y los citados.-

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor RUBÉN RAMIRO LECHE, sin otro apellido, contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, con sede en esta ciudad; II) En consecuencia, por lo estimado REVOCA el numeral romano CINCO (V) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual queda de la siguiente manera: “V. Como efecto del divorcio la cónyuge culpable no tiene derecho de alimentos a partir de la fecha en que la presente sentencia cause estado”; III) No se hace especial condena en costas; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes.

Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Luis Felipe Lepe Monterroso, Magistrado Suplente en función del Vocal Primero; Manuel Alfredo Marroquín Pineda, Magistrado Vocal Suplente en función del Vocal Segundo. Testigos de Asistencia: Silvia Elizabeth Orellana Castañeda, Oficial Segunda; Olga Marina Doniz Gonzáles, Oficial Segunda.