EXPEDIENTE 505-2012

17/12/2012 - FAMILIA

Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil doce.

Para conocer y resolver el presente asunto, se integra esta Sala con los suscritos.
EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la SENTENCIA de veinte de julio de dos mil doce, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE VILLA NUEVA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, dentro del juicio arriba identificado, promovido por el señor HUGO NERY PALOMO VELÁSQUEZ contra la señora VELBETH YADIRA BARRIENTOS VALDEZ.
Del estudio de las presentes actuaciones se extraen los siguientes resúmenes:

I) DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El juez de primer grado declaró: “I) SIN LUGAR la demanda de divorcio en vía ordinaria planteada por el señor promovida por el señor (sic) HUGO NERY PALOMO VELASQUEZ en contra de la señora VELBETH YADIRA BARRIENTOS VALDEZ; II) Al encontrarse firme la presente sentencia, certifíquese lo conducente al Ministerio Público para lo que haya lugar y extiéndanse las certificaciones que soliciten las partes a su costa y con las formalidades de ley; III) Se condena a la parte actora en costas procesales por lo considerado; IV) Notifíquese.” -
Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se le hace rectificación.

II) DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:

Que se disuelva el vínculo conyugal existente entre los señores HUGO NERY PALOMO VELÁSQUEZ y VELBETH YADIRA BARRIENTOS VALDEZ, haciéndose las demás declaraciones de ley.

III) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO: POR LA PARTE DEMANDANTE:

A) Documentos consistentes en: a) Certificación de la partida de matrimonio número dos mil sesenta y uno, extendida por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad, el catorce de julio de dos mil once (folio cuatro); b) Certificaciones de las partidas de nacimiento identificadas con los números cuatro mil trescientos veintitrés, un mil doscientos treinta y siete y cuatrocientos veintiuno, folios trescientos veintitrés, doscientos treinta y siete y cuatrocientos veintiuno, de los libros cuarenta y cuatro / IZ seis, sesenta IZ seis y doscientos cincuenta y nueve NAC, respectivamente, extendidas por las Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad, el catorce de julio de dos mil once (folios cinco al siete); B) Reconocimiento judicial, practicado el veintisiete de febrero de dos mil doce, en la cuarenta y seis calle, dieciocho – cero uno, zona doce, Colonia Prados de Monte María, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, por el Juez de Primera Instancia de Familia del municipio antes relacionado (folios ciento veintitrés y ciento veinticuatro); C) Las presunciones legales y humanas. POR LA PARTE DEMANDADA: A) Declaración de parte, prestada por el demandante con fecha dieciséis de febrero de dos mil doce (folios ciento trece y ciento catorce); B) Declaración testimonial, prestada por las señoras Clara Elena Echeverría Velásquez y Vilma Patricia Solis Corzo, el diecisiete de enero de dos mil doce (folios ciento tres al ciento cinco); C) Documentos consistentes en: a) Certificación de la partida de matrimonio número dos mil ochocientos cincuenta y tres, folio cincuenta y tres, libro ciento cuarenta y tres – MN, extendida por la Registradora Civil del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad el catorce de noviembre de dos mil diez (veintiséis); b) Fotocopia del acta notarial que contiene Asamblea General Ordinaria Totalitaria de Accionistas de la entidad Mercadeo e Importaciones y Comercio, Sociedad Anónima, faccionada en esta ciudad el diecinueve de septiembre de dos mil once, por el Notario José Neptalí Arreaga Cifuentes, a requerimiento del señor Rolando Palomo Valiente, en calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad relacionada (folios treinta al treinta y dos); c) Fotocopia de la patente de comercio de sociedad de la entidad denominada Mercadeo e Importaciones y Comercio, Sociedad Anónima, emitida por el Registrador Mercantil el veintisiete de abril de dos mil nueve (folio treinta y nueve); d) Fotocopia de la escritura pública número cinco, autorizada en esta ciudad el veintinueve de abril de dos mil ocho, por el Notario Byron Vinicio Melgar García (folios cuarenta y uno al sesenta y uno); e) Fotocopia de dos facturas (folios ochenta y nueve y noventa); f) Fotocopia de tarjeta de circulación del vehículo Marca Chevrolet, modelo dos mil cinco (folio noventa y uno); g) Fotocopia de la inscripción número cuatro de hipotecas, relacionado a la finca número seis mil ciento dieciséis, folio ciento catorce, libro un mil cuatrocientos noventa y nueve de Guatemala (folio noventa y dos); D) Las presunciones legales y humanas.

IV) DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

Con ocasión del día para la vista, únicamente la parte demandante presentó alegato, manifestando en el mismo lo siguiente: Que está en desacuerdo con el contenido de la sentencia de primera instancia. Que durante el proceso, se practicó a la demandada el estudio socioeconómico correspondiente, también se practicó reconocimiento judicial, declaración de parte y declaración de testigos, mismos que fueron contestes al indicar que ya no existe convivencia con la demandada desde hace seis años, además dentro de los medios de prueba obra la certificación expedida por el contador, en donde se establecen sus ingresos (solicitando se fije pensión alimenticia a favor de su menor hijo de acuerdo a su capacidad económica). Que la intención del proceso de divorcio ordinario, es el no continuar ligados como cónyuges él y la demandada, a una institución que no existe (matrimonio), ya que no hay relación alguna entre ambos. Que durante el tiempo en que han estado separados con la demandada (seis años), ésta lo ha denunciado en varias ocasiones adquiriendo de esa manera medias de seguridad que de una u otra manera le alejan de sus hijos, siendo esta otra de las razones primordiales del proceso ordinario, para que se fije legalmente los horarios para estar con ellos.
Tramitada esta instancia de conformidad con la ley y habiéndose señalado y verificado la vista respectiva, es procedente resolver; y

CONSIDERANDO

I

La apelación como recurso procesal, cuya interposición es facultad de los sujetos procesales, busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior. Es una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado; el Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. De conformidad con nuestro ordenamiento adjetivo civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba. Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación.

II

La sentencia analizada fue impugnada por el señor Hugo Nery Palomo Velasquez quien al momento de expresar agravios contra la misma manifestó: a) que desde hace más de cinco años no convive con la demandada puesto que DECIDIERON SEPARARSE porque ya no existía una relación que mantener y la sentencia no valora la causal por él invocada, por lo que aclara que si bien es cierto la señora Velbeth Yadira Barrientos Valdez vive actualmente en el lugar que constituyeron como hogar conyugal es porque él aceptó que ella viviera allí después de haber ABANDONADO el techo conyugal, esto por la responsabilidad para con sus hijos; b) que la intención de su parte y manifestada en el proceso es romper el vínculo legal que le une con la demandada y asumir sus obligaciones para con sus hijos, por lo que considera violatorio a sus derechos ya que la judicatura de primer grado tenía la obligación de resolver de acuerdo a la naturaleza del proceso de divorcio y si existen otras cosas que resolver sea remitido a las judicaturas que corresponde, por lo que solicita se revoque el fallo en referencia. La parte demandada no compareció a esta instancia.

III

Realizado un análisis de la inconformidad planteada por el apelante así como las actuaciones de primer grado quienes juzgamos observamos: a) que el vínculo matrimonial que une a demandante y demandada quedó acreditado en autos con la correspondiente certificación de la partida de matrimonio identificada en la pieza de primer grado, a la que se le confirió valor probatorio por haber sido extendida por funcionaria pública en ejercicio de su cargo y porque no fue redargüida de nulidad o falsedad; b) en cuanto a los agravios expresados por el apelante, debe acotarse que de conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil “En la demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición” y en el presente caso, el apelante en su líbelo inicial fundamenta su pretensión en dos causales, primeramente hace referencia a la separación y posteriormente se fundamenta en ésta misma, en el abandono de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año y en la parte petitoria no especifica claramente cuál es la causal en que fundamenta su demanda, es decir, la separación, el abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año por parte de la demandada, porque la sola circunstancia de haber enumerado las causales, no lo exime de la obligación procesal de cumplir con el principio de la carga de la prueba; ante tal falencia, los tribunales de Familia se encuentran imposibilitados de acceder a la pretensión solicitada, arribándose a la conclusión que los agravios planteados no fueron provocados por el fallo y como consecuencia, la sentencia apelada debe ser CONFIRMADA sin ninguna modificación, no efectuando condena en costas en esta instancia por no haberse provocado en virtud de la inasistencia de la parte demandada.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Los citados y los artículos: 1º, 2º, 4º, 12, 28, 29, 39, 47, 49, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 153, 154, 155 y 158 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66 al 79, 81 al 85, 96, 106, 107, 111, 118, 123, 126, 127, 128, 129, 130 al 139, 142, 144, 145, 146, 148, 149, 161, 172 al 176; 177, 178, 186, 194, 195, 572 al 575, 602, 603, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º, 2º, 3º, 9º, 10, 12 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 48, 49, 57, 58, 86, 87, 88 inciso b), 90, 114, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial; Artículos 2 y 8 numeral dos de la Disposición POJ-16-2012 de la Presidencia del Organismo Judicial y los citados.-

P A R T E R E S O L U T I V A:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor HUGO NERY PALOMO VELASQUEZ, contra la sentencia de veinte de julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Villa Nueva de este departamento; II) En consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada; III) No se hace especial condena en costas por lo estimado; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes, fijándose en un día el plazo por razón de la distancia.

Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Luis Felipe Lepe Monterroso, Magistrado Vocal Suplente en función del Vocal Primero; Manuel Alfredo Marroquín Pineda, Magistrado Suplente en función del Vocal Segundo. Testigos de Asistencia: Silvia Elizabeth Orellana Castañeda, Oficial Segunda; Olga Marina Doniz Gonzáles, Oficial Cuarta.