En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma y Fondo interpuesto por la procesada Emelia Delfina Reyes Moreno, con el auxilio de su Defensor Público Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, en contra de la sentencia de fecha diez de octubre del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Licenciada Lilian Aracely Lemus Tota, dentro del proceso que se instruyó en contra de EMELIA DELFINA REYES MORENO, por el delito de EXTORSION.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen la procesada EMELIA DELFINA REYES MORENO, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Licenciado Daniel Ivan Hernández Son, de la Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado de Jalapa. La defensa del acusado estuvo a cargo en primera instancia del Abogado Enio Eleazar Peralta Roldán y en esta instancia del Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jalapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló a la acusada el siguiente hecho “A Usted EMELIA DELFINA REYES MORENO, se le sindica de los hechos punibles siguientes: Que el día 22 de junio de 2011 siendo las 10:34 horas en su cuenta denominada guardadito número 75950105470307 que usted tiene aperturada en el Banco Azteca de Guatemala recibió bajo su consentimiento la cantidad de diez quetzales (Q.10.00) dinero que es producto de las intimidaciones y exigencias económicas injustas realizadas por personas de sexo masculino aun no individualizadas al señor Mario Augusto González Polanco desde el día 20 de junio del año 2011, ya que estas personas inescrupulosas se comunicaban del número telefónico 4632-5082 al número de linea 4142-6281 utilizado por la víctima en mención, donde le advertían que si no pagaba la cantidad de diez mil quetzales lo eliminarián físicamente a él o algún miembro de su familia, situación que influyo para que el señor Mario Augusto González Polanco, denunciara ante la autoridad policial dichos hechos delictivos, quienes de inmediato lo asesoraron para negociar la cantidad de dinero exigido desde el inició por los miembros de esa organización criminal a la que usted pertenece, también la forma acordada para pagarla y depositarse a la cuenta guardadito antes mencionada que se encuentra registrada a su nombre, pero que en realidad no se deposito dicha cantidad inicial sino sólo los diez quetzales (Q10.00) deposito que fue realizado en la Agencia del Banco Azteca ubicado en Electra del departamento de Jalapa, por el agraviado en mención. Por lo que su conducta encuadra dentro de ilícito penal de EXTORSION, según lo regula el artículo número 261 del Código Penal.” (Sic).
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Licenciada Lilian Aracely Lemus Tota al resolver DECLARA: “I.) Que EMELIA DELFINA REYES MORENO, es responsable penalmente como autora del delito de Extorsión en agravio del señor Mario Augusto González Polanco. II.) Que por tal infracción a la ley penal se le impone a Emelia Delfina Reyes Moreno, la pena de seis años de prisión de carácter inconmutable, pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución, y en su caso, con abono del tiempo de prisión que efectivamente ya hubiere padecido. III.) Encontrándose la acusada Emelia Delfina Reyes Moreno, guardando prisión en el Centro de Detención Preventiva Para Mujeres “Santa Teresa”, zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, se ordene que continúe en la misma situación jurídica en tanto causa firmeza el presente fallo. IV.) Se exime a la acusada Emelina Delfina Reyes Moreno, del pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso debido a que en su defensa técnica fue asistida por un abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal. V.) Se suspende a la condena en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, debiéndose dar el aviso al Registro de Ciudadanos. VI.) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de la evidencia material que aparece dentro del presente proceso penal consistente en: uno) Un teléfono celular de color negro en el que se lee NOKIA, que contiene una tarjeta plástica en la que se lee CLARO; (el cual está embalado dentro de un sobre de papel Manila color amarillo identificado como indicio No. 1); dos) Un teléfono celular de color negro en el que se lee HUAWEI, que contiene una tarjeta plástica en la que se lee MOVISTAR; El cual está embalado dentro de un sobre de papel Manila color amarillo identificado como indicio No. 2; tres) Un teléfono celular de dos tonos color gris y negro, en el que se lee SAMSUNG; cuatro) Un teléfono celular de color gris y negro, en el que se lee MOTOROLA; cinco) Un teléfono celular de color negro, en el que se lee BMOBILE, el cual contiene una tarjeta plástica en la que se lee TIGO; (los cuales están embalados dentro de un sobre de papel Manila color amarillo identificado como indicio No. 3. (cuatro y cinco); seis) Un teléfono celular de color negro en el que se lee BLU, que contiene una tarjeta en la que se lee MOVISTAR; siete) Un teléfono celular en el que se lee BLACK BERRY, que contiene una tarjeta en la que se lee TIGO; ocho) Un teléfono celular en el que se lee CLARO; nueve) Seis tarjetas en las que se lee TIGO; diez) Siete tarjetas en las que se lee MOVISTAR; once) Cinco tarjetas en las que se lee CLARO; doce) Una tarjeta en la que se lee SAN DISK (lo cual está embalado dentro de un sobre de papel Manila color amarillo identificado como indicio No. 4); trece) Un teléfono celular en el que se lee CLARO, que contiene una tarjeta en la que se lee CLARO; catorce) Un teléfono celular en el que se lee LG, que contiene una tarjeta en la que se lee TIGO; quince) Un teléfono celular de color negro en el que se lee LG; dieciséis) Un teléfono celular de color azul y negro en el que se lee MOVISTAR, que contiene una tarjeta en la que se lee MOVISTAR; diecisiete) Un teléfono celular, en el que se lee MOTOROLA. (Todo lo descrito está embalado dentro de un sobre de papel Manila color amarillo identificado como indicio No. 5); dieciocho) Un teléfono celular en el que se lee CLARO (El cual está embalado dentro de un sobre de papel Manila color amarillo identificado como indicio No. 6); diecinueve) Un MODEM en el que se lee TIGO, que contiene una tarjeta en la que se lee TIGO; veinte) Una tarjeta en la que se lee TIGO; veintiuno) Una tarjeta en la que se lee MOVISTAR; veintidós) Tres MICRO SD (Lo cual está embalado dentro de un sobre de papel Manila color amarillo identificado como indicio No. 8); veintidós) Un billete de doscientos quetzales, Ocho billetes de cien quetzales, Dos billetes de cincuenta quetzales, Quince billetes de veinte quetzales, Cuarenta y ocho billetes de diez quetzales, Quince billetes de cinco quetzales, Seis billetes de un quetzal, Cuatro billetes de un dólar, Un billete de cinco dólares, Un billete de cinco colones, Un billete de cincuenta colones, Doce monedas de un quetzal, Nueve monedas de cincuenta centavos, Ocho monedas de veinticinco centavos, Seis monedas de diez centavos, Una alcancilla que contiene doscientas trece monedas de un quetzal, Ciento sesenta monedas de cincuenta centavos, ciento veintiún monedas de veinticinco centavos, ciento cuarenta y siete monedas de diez centavos, Veintisiete monedas de cinco centavos, Una billetera roja, Una bolsa roja, Una bolsa azul, Un monedero rosado (Lo cual está embalado dentro de un sobre de papel Manila color amarillo identificado como indicio No. 10), comiso que deberá hacerse efectivo al encontrarse firme el presente fallo. VII.) No se condena a la reparación digna derivado de los razonamientos expuestos en el apartado correspondiente. VIII.) Léase la presente Sentencia en la sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite.” (Sic).
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha tres de diciembre del año dos mil doce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por la procesada Emelia Delfina Reyes Moreno, con el auxilio de su Defensor Público Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, en contra de la sentencia de fecha diez de octubre del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Licenciada Lilian Aracely Lemus Tota, mediante la cual se condenó a la procesada Emelia Delfina Reyes Moreno, por el delito de EXTORSION, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día lunes diecisiete de junio de dos mil trece, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
La procesada Emelia Delfina Reyes Moreno, con el auxilio de su Defensor Público Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, interpuso recurso de apelación especial por motivos de Forma y Fondo, indicando: PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación al principio de razón suficiente. “Los razonamiento emitidos por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, para dictar una sentencia de carácter condenatorio en mi contra, no tienen ninguna derivación de lo que en realidad sucedió en el debate, porque durante el mismo quedó demostrada mi inocencia; esto se deriva de lo que se realizó en el debate oral y publico y que está debidamente plasmado en la sentencia que hoy se impugna, pues en primer lugar el tribunal de primer grado indica en las paginas cinco y siete de la sentencia impugnada que se recibió la declaracion de GENIS JEREMIAS GARCIA SALVATIERRA: quien analizó los telefonos que aparecen como evidencia material dentro del presente proceso, pero QUE NINGUNO DE LOS TELEFONOS QUE SE PRESENTARON COMO EVIDENCIA CORRESPONDE AL NUMERO TELEFONICO 46325082, que el es numero del cual se hicieron las llamadas de coacción, pues los numeros de telefonos de los cuales se hicieron los analisis por dicho perito son los que se encontraron a la acusada, pero otro dato importante es que en esas paginas se indica también es que ninguno de los telefonos encontrados a la acusada, tiene, tuvo o ha tenido relación comunicacional con el numero 46325082 que el es numero del cual se hicieron las llamadas de coacción para la extorsión; y la jueza de primer grado en la pagina siete refiere EN RAZON DE LO CUAL LOS MISMOS, NO COADYUVAN CON LA JUZGADORA EN LA TAREA DE RECONSTRUIR EL HECHO QUE SE JUZGA, POR LO MENOS CON ESTOS ELEMENTOS PROBATORIOS, NO ES POSIBLE DICHA RECONSTRUCCION HISTORIA Y EN RAZON DE LO CUAL LOS MISMOS, SE DESESTIMAN; refiere que recibe las declaraciones de LUIS ALFREDO XOCOY GARCIA, MARIO AUGUSTO GONZALEZ POLANCO, JEDWGUIN ADULIO ESCOBAR CETINA, ELI CANO GARCIA, JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, y con todo ello deriva la condena con el análisis que hace la jueza de primer grado en la pagina veinte de la sentencia en cuestión, al decir que se condena a la acusada porque el investigador policial Jedquin Audilio Escobar Setino, fue el investigador (eso no significa nada para la investigación), luego dice que porque los dos investigadores tuvieron conocimiento de la negociación (tampoco significa nada para una condena), además porque dichos agentes tuvieron contacto con el allanamiento que fue la evidencia material LA QUE POR CIERTO NO TIENE RELACION CON EL NUMERO DE TELEFONO DEL CUAL SE EXTORSIONABA A LA VICTIMA y luego porque el agente Gomez Ramírez, dijo que se hizo el allanamiento porque se le acusaba de extorsiones a la acusada, claro si por eso es que se condena en este caso por la denuncia, pero no porque haya un razonamiento, lógico, idóneo, claro y suficiente para condenar. Aquí pasa lo que comúnmente se dice SENTENCIA SIN PRUEBA. Lo que pasa aquí con la violación a este principio en la sentencia de condena que se me impone es que: “Todos los eventos que a primera vista parecen azarosos o contingentes, en realidad tienen una explicación suficiente; lo que sucede es que no disponemos de una capacidad de análisis total. En ultimo término todas las verdades son verdades de razón, pues un análisis infinito conduciría a poder determinar su necesidad” (Leibniz). Aquí en el caso que nos ocupa, el tribunal de primer grado cae en la falacia de atingencia por ambigüedad, en donde no hay relación lógica, solo psicológica entre las premisas y la conclusión, puesto que, el tribunal de primer grado la arma de la siguiente manera: En Guatemala existen muchas extorsiones; La señora Emelia Delfina Reyes Moreno, es señalada de Cometer Extorsiones; conclusión en Guatemala comete extorsiones la señora Emelia Delfina Reyes Moreno; como se puede ver en el curso de la sentencia la relación que le da el tribunal de primer grado a mi sentencia condenatoria es psicológica, y no lógica. Pues claro está que en cuanto a la relación de los telefonos celulares encontrados en mi residencia que aparecen como evidencia material dentro del presente proceso, pero QUE NINGUNO DE LOS TELEFONOS QUE SE PRESENTARON COMO EVIDENCIA CORRESPONDE AL NUMERO TELEFONICO 46325082, que el es numero del cual se hicieron las llamadas de coacción, pues los numeros de telefonos de los cuales se hicieron los analisis por dicho perito son los que se encontraron a la acusada, pero otro dato importante es que en esas paginas se indica también es que ninguno de los telefonos encontrados a la acusada, tiene, tuvo o ha tenido relación comunicacional con el numero 46325082 que el es numero del cual se hicieron las llamadas de coacción para la extorsión; y la jueza de primer grado en la pagina siete refiere EN RAZON DE LO CUAL LOS MISMOS, NO COADYUVAN CON LA JUZGADORA EN LA TAREA DE RECONSTRUIR EL HECHO QUE SE JUZGA, POR LO MENOS CON ESTOS ELEMENTOS PROBATORIOS, NO ES POSIBLE DICHA RECONSTRUCCION HISTORIA Y EN RAZON DE LO CUAL LOS MISMOS, SE DESESTIMAN.” (sic). MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación del artículo 261 del Código Penal, debiendo haber aplicado el artículo 10 del Código Penal. “El caso es que en la pagina treinta y uno literal a) de la sentencia impugnada el tribunal estima acreditado que CON MI CONSENTIMIENTO se depositó un dinero en mi cuenta bancaria, el cual es producto de una extorsión, al respecto cabe establecer que COMO ES QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA SABE QUE FUE CON MI CONSENTIMIENTO, SI DE NINGUNA FORMA SE TUVO PROBADO ESE EXTREMO, pues ES SEGURO QUE ALGUNA PERSONA INESCRUPULOSA ACCEDIÓ A MIS DATOS Y DIO ESE NUMERO DE CUENTA, PERO YA NO SE ME DIO TIEMPO DE DENUNCIARLO PUES LO SUPE HASTA EL DIA QUE ME DETUVIERON; y eso queda totalmente demostrado con el documento y declaracion de declaracion del perito GENIS JEREMIAS GARCIA SALVATIERRA: quien analizó los telefonos que aparecen como evidencia material dentro del presente proceso, pero QUE NINGUNO DE LOS TELEFONOS QUE SE PRESENTARON COMO EVIDENCIA CORRESPONDE AL NUMERO TELEFONICO 46325082, que el es numero del cual se hicieron las llamadas de coacción, pues los numeros de telefonos de los cuales se hicieron los analisis por dicho perito son los que se encontraron a la acusada, pero otro dato importante es que en esas paginas se indica también es que ninguno de los telefonos encontrados a la acusada, tiene, tuvo o ha tenido relación comunicacional con el numero 46325082 que el es numero del cual se hicieron las llamadas de coacción para la extorsión; y la jueza de primer grado en la pagina siete refiere EN RAZON DE LO CUAL LOS MISMOS, NO COADYUVAN CON LA JUZGADORA EN LA TAREA DE RECONSTRUIR EL HECHO QUE SE JUZGA, POR LO MENOS CON ESTOS ELEMENTOS PROBATORIOS, NO ES POSIBLE DICHA RECONSTRUCCION HISTORIA Y EN RAZON DE LO CUAL LOS MISMOS, SE DESESTIMAN; La jueza de primer grado la desestima, a pesar que con ellos se demuestra fehacientemente que NO EXISTE UN CONSENTIMIENTO PROBADO SOBRE MI SUPUESTA VINCULACION CRIMINAL con la persona que estaba extorsionando a la victima en este proceso; SI AHÍ EN ESE DOCUMENTO SE HUBIESE ESTABLECIDO QUE DEL NUMERO 46325082, HABIA COMUNICACIONES CON LOS NUMEROS DE TELEFONOS QUE SE ME INCAUTARON EN EL ALLANAMIENTO, ENTONCES CLARO ESTÁ, QUE SI SE HUBIESE ACREDITADO ESE “”consentimiento”” A QUE HACE REFERENCIA COMO HECHO ACREDITADO LA JUEZA DE PRIMER GRADO, CONSENTIMIENTO QUE NO SOLO NO QUEDÓ PROBADO, SINO ADEMÁS QUE JAMÁS EXISTIÓ DE MI PARTE; pues la declaración del perito que dice que no encontró conexión entre los telefonos que se me incautaron en mi residencia y la de los captores que llegaron al allanamiento no arroja nada sobre la existencia de mi CONSENTIMIENTO PARA QUE SE DEPOSITARA EN MI CUENTA BANCARIA UN DINERO ESO ES CLARO QUE ALGUIEN MANIPULO MI CUENTA BANCARIA PARA EXTORSIONAR Y CON ELLO PERJUDICARME, el dictamen del perito GENIS JEREMIAS GARCIA SALVATIERRA, es clave, y es claro para desligarme de toda responsabilidad penal, sobre que no tiene relación alguna esos teléfonos encontrados, con la del extorsionista, pues no hay teléfonos encontrados, con la del extorsionista, pues no hay comunicaciones de ese teléfono, con los teléfonos de mi propiedad, ni los teléfonos de mi propiedad con el numero telefónico de la victima; pues cuando se pide dinero por parte de un hombre desconocido es ahí precisamente es donde se establece la causa y el efecto que conlleva la extorsión pero EN NINGUNA PARTE DEL PROCESO NI DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA SE RELATA DE UNA MANERA, CLARA, CONCRETA, CONLCUYENTE Y PROBADA QUE YO HAYA DADO EL CONSENTIMIENTO PARA PARTICIPAR EN ESA EXTORSIÓN; evidentemente NO hay pruebas en mi contra que de manera clara y enfática demuestren que haya participado en la extorsión y por la cual se emitió sentencia de condena, es por eso que se aplicó erróneamente el articulo 261 del Código Penal, por falta de aplicación del artículo a que hago referencia en este motivo de fondo.” (Sic).
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Con relación al motivo de forma por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal por la violación al principio de razón suficiente, cabe advertir, indefectiblemente, que el argumento de la apelante -que se refiere a que el número telefónico que se describe con la solicitud hecha al agraviado para que éste depositara cierta cantidad de dinero en una cuenta monetaria a cambio de no sufrir un daño personal o un daño similar para su familia consecuentemente no la señala ni la vincula -, es insustentable en si mismo, pues tal extremo argumentativo no se constituye en el único elemento fáctico ni probatorio como para afirmar que no se hayan materializado los razonamientos que permitieron inducir en la juzgadora el dictado de una sentencia de carácter condenatorio, siendo así que fue un hecho probado que el agraviado recurrió – por orden de quien le exigía cierta cantidad de dinero -, depositar el mismo en la cuenta de la acusada, extremo que como un hecho de la hipótesis fiscal fue demostrado con los demás medios de prueba que para el efecto fueron desarrollados, apreciados y valorados en su conjunto por quien juzgó en primera instancia, de tal manera que no se aprecia vulnerado el principio de razón suficiente, pues la decisión judicial no fue aventurada ni carece de sustento en cuanto a establecer el hecho mismo de que el dinero solicitado por la vía telefónica al agraviado, para evitar un mal en contrario debía depositarse en la cuenta bancaria de la acusada, y ese extremo fue acreditado en la sentencia penal de mérito, existiendo así un nexo causal necesario, suficiente y derivado para el perfeccionamiento del delito, procediéndose entonces a efectuar el pronunciamiento que corresponde al estimar que el vicio de la sentencia denunciado como un motivo de forma no debe acogerse.
CONSIDERANDO
Estimaciones de la Sala. Sobre el motivo de fondo por la errónea aplicación del artículo 261 del Código Penal, debiendo haber aplicado el artículo 10 del Código Penal, se afirma, para tal efecto, que no se indica en el alegato de la apelante cual es la norma que debió aplicarse en su lugar, pues para haber dictado un fallo de condena, y por antonomasia, subsumir esos hechos probados al tipo penal seleccionado, necesariamente se aplicó también el artículo 10 del Código Penal, precisamente porque en dicho fallo se acreditó como positivo ese fundamento fáctico según la hipótesis fiscal de acuerdo con ese nexo causal entre acción y resultado, quedando así manifiesto que la solicitud de dinero realizada al agraviado debía de ser depositada en la cuenta monetaria de la acusada, y sin ello, no habría sido viable y posible posteriormente encuadrar esa conducta en el delito de extorsión, pues de que otra manera se hubiera podido materializar esa entrega de dinero exigida por la vía telefónica, siendo así que el argumento relativo al consentimiento o no de la acusada quedó aclarado como positivo en cuanto a ese consentimiento tácito con los demás medios de prueba presentados por el Ministerio Público para demostrar los extremos fácticos, probatorios y jurídicos contenidos en el escrito de acusación fiscal. Se infiere entonces que el artículo 10 del Código Penal sí fue observado con relación puntualmente a la aplicación del artículo 261 del mismo cuerpo legal, de tal manera que el vicio de la sentencia en su argumentación no se sustenta en virtud de que no se indica cual fue la norma penal sustantiva que fue sustituida al aplicar la ya relacionada, procediéndose de igual manera a efectuar el pronunciamiento que corresponde en la parte resolutiva de éste fallo al estimar que el motivo de fondo enunciado no debe acogerse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por EMELIA DELFINA REYES MORENO en contra de la sentencia de fecha diez de octubre del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, la sentencia penal venida en grado queda invariable en su íntegro contenido; III) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.