EXPEDIENTE 440-2012

29/08/2012 - FAMILIA

Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil doce.

EN APELACIÓN y con sus antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha veinte de junio de dos mil doce, proferida en el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, dentro del juicio oral arriba identificado promovido por la señora ROCIO JANETH MORAN CHACON DE BERGES contra el señor EDGAR LEONEL BERGES ESTRADA. Y, del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes:

I.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juez de Primera Instancia, declaró: “I) Con lugar la demanda Oral de Fijación de Pensión Alimenticia promovida por la señora ROCIO JANETH MORAN CHACON DE BERGES, quien comparece en nombre propio y en el ejercicio de la patria potestad de sus hijos BRYAN DAVID Y ANDREA ROCIO ambos de apellidos BERGES MORAN, en contra del señor EDGAR LEONEL BERGES ESTRADA, en consecuencia se fija en CINCO MIL QUETZALES, a razón de DOS MIL QUETZALES para cada uno de sus hijos, y UN MIL QUETZALES para su esposa la señora ROCIO JANETH MORAN CHACON DE BERGES, la pensión alimenticia que el señor EDGAR LEONEL BERGES ESTRADA, debe pasar a favor de su esposa y de sus hijos antes mencionados, suma que deberá ser proporcionada por el obligado en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno y dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositándola en la cuenta número doscientos once – treinta y seis – veintiocho mil setecientos cincuenta, del Banco Industrial a nombre de la señora ROCIO JANETH MORAN CHACON DE BERGES; II) Las pensiones provisionales pendientes de pago a la fecha, deberán hacerse efectivas por el obligado en el monto fijado en esta sentencia a partir del mes de marzo de dos mil doce en virtud de la fecha en que fue notificado el demandado de la presente demanda; III) Hágase saber al obligado que cuenta con cinco días para garantizar el cumplimiento de su obligación, previniéndole que en caso contrario, se tendrá por garantizada con sus ingresos y bienes presentes y futuros a elección de la actora. IV) En base a lo considerado se condena al pago de las costas procesales al señor EDGAR LEONEL BERGES ESTRADA; Notifíquese.”
Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se hace rectificación.

II.- DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:

Que se fije en concepto de pensión alimenticia a favor de la señora ROCIO JANETH MORAN CHACON DE BERGES y de los menores BRYAN DAVID y ANDREA ROCIO, ambos de apellidos BERGES MORÁN, la suma de SIETE MIL QUINIENTOS QUETZALES MENSUALES, razón de dos mil quinientos quetzales para cada alimentista, además en concepto de pensiones en los meses de enero y diciembre de cada año por la suma de SIETE MIL QUETZALES, de las prestaciones que el demandado percibe por concepto de aguinaldo y bonificación anual para trabajadores del sector privado y publico; sumas que deberán ser proporcionadas por el señor EDGAR LEONEL BERGES ESTRADA.

III.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO: POR LA PARTE DEMANDANTE:

A) Declaración de parte, prestada por el demandado con fecha veintisiete de marzo de dos mil doce (folios veintiocho anverso y veintinueve); B) Documentos consistentes en: a) Certificación de la partida de matrimonio número trescientos treinta, folio cuatrocientos veintiocho, libro dieciséis, extendida por la Registradora Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el cinco de diciembre de dos mil once (folio nueve); b) Certificaciones de las partidas de nacimiento número seis mil quinientos cuarenta y uno, folio cuarenta y uno, libro cuatrocientos veintiuno – I y número ciento cuarenta y tres, folio ciento cuarenta y tres, libro trescientos setenta y seis / N, extendidas por la Registradora Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el cinco de diciembre de dos mil once (folios diez y once); c) Fotocopia del informe de la consulta extendida el quince de noviembre de dos mil once, a favor de la señora Rocio Janeth Moran Chacón, por el Médico y Cirujano, Doctor Jorge Estuardo Barillas Aguilar de la Clínica número tres de Ortopedia y Traumatología del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (folio doce); d) Copia simple de denuncia de cuatro de julio de dos mil once, causa número un mil trescientos treinta y siete – dos mil once / Oficial primero, del Juzgado de Paz del municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala (folios trece al quince); e) Copia simple de oficio de cuatro de julio de dos mil once, librado por la Juez de Paz del municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala (folio dieciséis); f) Copia simple de la denuncia número MP cero cero ocho – dos mil once – trece mil cuatrocientos noventa y dos, de tres de octubre de dos mil once, levantada ante el oficial de fiscalía de la Oficina de Atención Permanente del Ministerio Público del municipio de Mixco, departamento de Guatemala (folio diecisiete); g) Oficio librado por el Jefe de la Oficina de Atención Permanente de la Fiscalía del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el tres de octubre de dos mil once, dentro de la denuncia número MP cero cero cero – dos mil once – trece mil cuatrocientos noventa y dos (folio dieciocho); h) Copia simple del acta que contiene declaración testimonial de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, diligenciada dentro del expediente número MP cero diez / dos mil once / dos mil cuatrocientos noventa y tres, de la agencia uno de la Fiscalía del Ministerio Público, del municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala (folio diecinueve); i) Certificación médica extendida el dos de marzo de dos mil doce, por el Doctor Moisés Daniel Arévalo Ubeda, del Hospital General de Accidentes El Ceibal, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (folio cuarenta y seis); j) Dos constancia extendidas por el Coordinador General del Centro Educativo Integral Mi Mundo, con fecha seis de marzo de dos mil doce (folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho); C) Informes recabados por la Jueza de Primera Instancia de Familia, rendidos por las siguientes instituciones: a) Banco Industrial (folio sesenta y tres), b) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (folios sesenta y seis y sesenta y siete); D) Las presunciones legales y humanas. POR LA PARTE DEMANDADA: Documentos consistentes en: a) Presupuesto dos mil doce, del señor Edgar Leonel Berges Estrada, sin firma (folio treinta); b) Constancia de ingresos, extendida por el Subgerente del departamento de Recursos Humanos del Banco Industrial, el veintidós de marzo de dos mil doce (folio treinta y uno); c) Fotocopia del recibo de pago de sueldo quincenal, extendido por el Banco Industrial, Sociedad Anónima (folio treinta y dos); d) Fotocopia del a nota de débito número ochocientos veinte mil setecientos treinta y siete, de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, del Banco Industrial, Sociedad Anónima (folio treinta y tres); e) Impresión de varias facturas electrónicas y de varios estados de cuenta, extendidos por la entidad Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima (folios treinta y cuatro, treinta y cinco, cuarenta y dos y cuarenta y tres); f) Fotocopia de varias facturas (folio treinta y seis); g) Fotocopia de varias constancias de depósitos bancarios (folios treinta y siete al treinta y nueve); h) Fotocopia de constancia de inscripción de cursos de ingles, de seis de febrero de dos mil doce (folio treinta y siete); i) Fotocopia de dos recibos (folio cuarenta); j) Fotocopia de constancia de apertura de la cuenta de ahorro con capitalización individual del Plan Futuro Programado del Banco Industrial, número cincuenta y dos mil veintiséis (folio cuarenta y uno); k) Fotocopia de dos estados de cuenta, el primero de la entidad Contecnica, Sociedad Anónima y el segundo del banco Citi (folios cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco).
Oportunamente se realizó la investigación socioeconómica a las partes, de lo cual se rindió informe.

IV.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

Con ocasión del día para la vista, la parte demandada presentó alegato, concluyendo en el mismo lo siguiente: Que la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia es arbitraria e ilegal, toda vez que fija una pensión alimenticia que sobrepasa el cincuenta por ciento del salario que devenga, que la demandante no tiene necesidad alguna para que se le fije pensión alimenticia ya que mantiene ingresos propios, que el inmueble donde mantiene su residencia es propiedad de ambas partes y que por lo mismo él no posee la capacidad económica que la Jueza de primera instancia tiene por acreditada para fijarle una pensión alimenticia de cinco mil quetzales, razón por la cual la cantidad que se permite pasar en concepto de pensión alimenticia para sus menores hijos es de tres mil quinientos quetzales a razón de mil setecientos cincuenta quetzales para cada uno de los mismos, y para su esposa no ofrece cantidad alguna porque mantiene ingresos propios que aseguran su sobrevivencia. La parte demandante, al presentar su alegato, expuso en el mismo lo siguiente: Que la sentencia de primera instancia se encuentra apegada a derecho y constancias procesales, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirme la sentencia de primer grado, condenando en costas al interponente del recurso por su evidente mala fe.
Tramitada esta instancia de conformidad con la ley y, habiéndose señalado y verificado la vista respectiva, es procedente resolver. Y,

C O N S I D E R A N D O

I

La apelación es un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior. Es una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado; el Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. El ordenamiento sustantivo civil guatemalteco determina que la denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad. Que así mismo, los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez en dinero. Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

II

El señor Edgar Leonel Berges Estrada inconforme con la sentencia analizada, manifiesta en esta instancia que está totalmente en desacuerdo con la misma toda vez que es obligación de ambos padres contribuir equitativamente al sostenimiento del hogar lo cual es contradictorio con la valoración de la prueba que se realiza en el fallo toda vez que en ninguno de sus apartados se consigna que la parte actora labora como ejecutiva de negocios del Banco de los Trabajadores y que por dicha actividad devenga un salario promedio mensual de cinco mil quetzales y tampoco se hace relación al estudio socioeconómico practicado a la madre de sus hijos lo que significa que la señora jueza se convierte en juez y parte de los procesos; no se tomó en consideración también que los alimentistas residen en una vivienda cuya propiedad es en común con la demandante y que su sueldo mensual es de siete mil setecientos cincuenta quetzales y si bien es cierto el Banco para el cual labora le cancela viáticos cuando sale fuera de la ciudad capital, también lo es que éstos no son permanentes y nunca puede incluirse como parte del salario motivo por el cual, consciente de su responsabilidad propone se le fije una pensión alimenticia de tres mil quinientos quetzales mensuales para sus hijos y a su esposa no se le fije ningún monto en virtud de que tiene ingresos propios que garantizan su sobrevivencia y consecuentemente, no tener necesidad de pedir alimentos; la parte demandante indicó que la sentencia de primera instancia se encuentra apegada a derecho y constancias procesales, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto condenando en costas al demandado por su evidente mala fe y en consecuencia se confirme la sentencia de primer grado.

III

Al efectuar un estudio minucioso de los antecedentes, de la sentencia impugnada y la argumentación realizada por el apelante, quienes juzgamos observamos: a) que con certificación de las correspondientes partidas de matrimonio y nacimiento incorporadas al proceso y debidamente individualizadas quedó acreditado el matrimonio y el vínculo paterno filial que une al demandado con los alimentistas, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio por haber sido expedidos por funcionario público en ejercicio de su cargo, sin que fueran redargüidos de nulidad o falsedad; b) también quedó acreditado en el proceso que el demandado actualmente labora para el Banco Industrial, Sociedad Anónima, en el cargo de gestor de capital humano, devengando un sueldo anual de noventa y tres mil quetzales, es decir, siete mil setecientos cincuenta quetzales mensuales; c) nos auxiliamos también del estudio socioeconómico practicado a las partes, en los que destaca el grupo familiar, la situación escolar, de salud, de vivienda, social familiar y económica de los litigantes; por la demandante aparece que laboró hasta el mes de enero del año en curso como ejecutiva de negocios del Banco de los Trabajadores, sin embargo por problemas de salud tuvo que renunciar y ha recibido una ayuda económica del demandado por la suma de dos mil quetzales mensuales, pero reside en una casa propiedad de ambos, tiene varias deudas entre las cuales indica pago de colegiaturas de sus hijos y tiene mucha limitación para movilizarse; el demandado reside solo en un apartamento por el cual cancela seiscientos quetzales mensuales está consciente de su responsabilidad económica como padre pero considera que la cantidad solicitada es muy elevada y no es acorde a sus posibilidades económica. En vista de todo lo anterior, en aplicación de la Sana Crítica, especialmente las máximas de valoración de la lógica, la experiencia y ante todo, el sentido común, así como el principio del Interés Superior del Niño de observancia obligatoria para el Estado de Guatemala como estándar internacional motivado por la Convención sobre los Derechos del Niño y que quedó debidamente establecida la capacidad económica del demandado así como la necesidad de los alimentistas como beneficiarios de una pensión alimenticia que debe satisfacer el ahora demandado, arribamos a la conclusión que los agravios señalados por el apelante le son provocados en forma parcial, toda vez que quedó plenamente acreditado que actualmente en su centro de trabajo devenga un salario de siete mil setecientos cincuenta quetzales, con deducciones de Impuesto sobre la Renta y cuotas al Institutito Guatemalteco de Seguridad Social, lo que hace un total de SIETE MIL CIENTO VEINTIÚN QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS, pero ofrece cancelar en concepto de pensión alimenticia la suma de tres mil quinientos quetzales mensuales; ante esas circunstancias, quienes juzgamos estimamos procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual la suma dineraria y distribución que el demandado deberá cancelar en concepto de pensión alimenticia será la que se indique en la parte resolutiva de este fallo, estimándose procedente no realizar condena en costas en virtud de considerar que las partes actuaron con evidente buena fe.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos: 1º, 2º, 12, 28, 29, 47, 51, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3º, 5º, 6°, 12, 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; 278, 279, 283, 287 y 292 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66 al 79, 126, 127, 128, 129, 130 al 139, 177, 178, 186, 194, 195, 209, 572 al 576 del Código Procesal Civil y Mercantil: 1°, 2º, 3º, 8º, 12, 14 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 57, 58, 86, 87, 88 inciso b), 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.-

P O R T A N T O:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor EDGAR LEONEL BERGES MORÁN, en contra de la sentencia de veinte de junio del año en curso, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala; II) Por lo anterior, CONFIRMA CON MODIFICACIÓN la sentencia venida en grado; III) En consecuencia, SE MODIFICA el numera romano uno (I) de la parte resolutiva del relacionado fallo únicamente en lo relacionado al monto de la pensión alimenticia, la que queda en TRES MIL QUINIENTOS QUETZALES a razón de un mil quinientos quetzales mensuales para cada uno de sus hijos BRYAN DAVID y ANDREA ROCÍO de apellidos BERGES MORÁN y quinientos quetzales para la señora ROCIO JANETH MORÁN CHACÓN DE BERGES; IV) No se efectúa condena en costas por lo estimado; V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes.

Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrado Vocal Primera; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zuñiga, Magistrada Vocal Segunda; Luis Roberto Gálvez Montiel. Secretario.