EXPEDIENTE 426-2012

24/06/2013 - PENAL

Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa: Jalapa, veinticuatro de junio de dos mil trece.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO por el procesado Welmer Stanley Barrios y por la Abogada Defensora Rosa Maria Taracena Pimentel, en contra de la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Abogado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, dentro del proceso que se instruyó en contra de WELMER STANLEY BARRIOS por el delito de ESTRUPRO MEDIANTE ENGAÑO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado WELMER STANLEY BARRIOS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público del departamento de Jutiapa a través del Fiscal de Distrito Licenciado Julio Gómez García. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo de la Abogada Rosa Maria Taracena Pimentel del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público fundamenta con los medios de investigación realizados, los siguientes hechos: “Que usted, WELMER STANLEY BARRIOS, desde el mesde julio del dos mil ocho y en reiteradas ocasiones, en la residencia que ustedhabita en el Barrio Dos de Abril del municipio de Asunción Mita, Jutiapa, sostuvo relaciones sexuales con la menor (…), con quien mantuvo una relación de noviazgo y a quien engaño con el fin de obtener acceso carnal con la menor, prometiendole que contraería matrimonio con ella encuadrando con ello su conducta en el delito de Estupro Mediante Engaño, de conformidad con el Artículo 177 del Código Penal, vigente en la fecha en que los hechos ocurrieron.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declara: “I) Sin lugar el incidente denominado Atipicidad por Aplicación de Extractividad de la ley, planteado por la defensa técnica del acusado de merito, por lo considerado anteriormente. II) Que el acusado WELMER STANLEY BARRIOS, es autor responsable del delito de ESTUPRO MEDIANTE EN ENGAÑO EN FORMA CONTINUADA, cometido en contra de la libertad sexual de la menor (…), regulado en el artículo 177 y 71 del código penal y no del delito de estupro mediante engaño como se le acuso inicialmente; III) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone al acusado referido la pena de UN AÑO CON CUATRO MESES DE PRISION CONMUTABLES en su totalidad a razón de veinticinco quetzales diarios cantidades que en su oportunidad deberán ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial; y en caso de insolvencia la misma se transformara en prisión a razón de diez quetzales diarios, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; IV) Se suspende al condenado mencionado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Por haber sido asistido por abogado defensor del Instituto de la Defensa Publica Penal las costas procesales deben ser soportados por el Estado de Guatemala; VII) Encontrándose el sentenciado mencionado, Gozando de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; VIII) Al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto, IX) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso de apelación penal correspondiente si así lo estiman conveniente; X) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO por el procesado Welmer Stanley Barrios y por la Abogada Defensora Rosa Maria Taracena Pimentel, en contra de la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado por el delito de ESTUPRO MEDIANTE ENGAÑO EN FORMA CONTINUADA, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día veinticuatro de junio de dos mil trece, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

Los apelantes interpusieron recurso de apelación especial por motivos de fondo indicando:
PRIMER MOTIVO DE FONDO: INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, SIENDO LAS NORMAS INDEBIDAMENTE INTERPRETADAS LAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 27, 65 Y 50 DEL CÓDIGO PENAL. Argumenta que las normas contenidas en los artículos 27 y 65 del Código Penal, dan los parámetros para establecer la pena a imponer, los cuales fueron interpretados en forma indebida. En cuanto al artículo 65 mencionado el honorable juzgador en la sentencia impugnada manifiesta que no se dan los presupuestos de la peligrosidad del sindicado y que carece de antecedentes penales; así también señala que en el momento del hecho la víctima era una niña y que el móvil del delito era obtener acceso carnal, pero es el caso que estos aspectos no pueden ser tomados en cuenta para agravar la pena, porque la edad de la víctima, la honestidad de la víctima y el acceso carnal, son elementos del tipo penal, por lo que son tomados en cuenta para calificar el hecho y no para agravar la pena, esto de conformidad con el artículo 29 del código penal. En cuanto al artículo 27, el señor juez señala dos circunstancias agravantes, las cuales no concurren en el presente caso, pues en cuanto a la PREMEDITACIÓN CONOCIDA señalada por el señor juez, se indica que concurre la misma porque su patrocinado primero se da a la tarea de conquistar a la víctima, luego con la promesa de matrimonio obtiene acceso carnal con ella y finalmente la desprecia, pero todo esto en todo caso acreditaría que se actuó de una forma dolosa, y no una premeditación, pues no hay nada que indique que antes de la fecha del hecho existía en el acusado la intención de engañar a la víctima es decir tener acceso carnal y no casarse con ella, por el contrario las declaraciones de la agraviada y de la madre de esta, son referentes a que el acusado llegaba a la casa de la agraviada, contaba con la anuencia de la madre de la agraviada para el noviazgo, etc., lo que deja ver no había ninguna intención de ocultar el hecho, por no ser premeditado. Y en cuanto a la circunstancia agravantes de EJECUTAR EL HECHO CON DESPRECIO DE LA NIÑEZ Y DEL SEXO DE LA OFENDIDA, el señor juez señala que se acreditó que la ofendida es menor de edad y que su sexo es femenino; pero a ese respecto debe considerarse que la minoría de edad de la agraviada es un elemento de tipificación del delito, al igual que el sexo femenino de la agraviada es también un elemento del delito por lo que no puede utilizarse como elementos para agravar la pena. Del análisis de todo lo señalado, se establece que el único aspecto que podría ser tomado en cuenta para agravar la pena es la extensión o intensidad del delito, lo cual considerando la carencia de antecedentes penales y la no peligrosidad del sindicado, no permitían aumentar la pena hasta su límite máximo como lo hizo el señor juez, al imponer la pena de un año de prisión. Mediante una interpretación debida se hubiese impuesto la pena mínima, aumentada solo en un mes, es decir que la pena que debía imponerse es la de siete meses de prisión. En cuanto al artículo 50 del código penal, debe decirse que la norma contenida en él, fue interpretada indebidamente por el juzgador pues no obstante haberlo aplicado, al haber concedido a su patrocinado el beneficio de la conmuta de la pena, no interpretó debidamente los supuestos de dicha norma contempla para la aplicación del beneficio mencionado. En cuanto a las circunstancias del hecho, debe considerarse que no hay ninguna circunstancias en particular, que haga el hecho de tanta magnitud que no permita aplicar el beneficio en mención, en su forma más favorable al acusado, es decir la conmuta a razón de cinco quetzales por cada día de prisión impuesto; ya que solo señala el daño propio de este tipo de casos. Y en cuanto a las condiciones económicas del penado el juez interpreta indebidamente este supuesto de la norma, ya que pese a la evidente pobreza del acusado, pues fue asistido por un defensor público, aumenta de su limite mínimo la conmuta, es decir no imponer dicha conmuta a razón de cinco quetzales por cada día de prisión sino veinticinco quetzales por cada día sin haber ningún indicativo de solvencia económica de parte de su patrocinado, pues como se dijo es una persona pobre que fue asistido por un defensor público por no tener los recursos económicos para pagar los servicios de un abogado privado, pese a ello el juez interpreta indebidamente el artículo 50 mencionado, al aumentar del límite mínimo la conmuta respectiva.
SEGUNDO MOTIVO: ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DEL CÓDIGO PENAL. Indica que fue erróneamente aplicado por el juzgador, en primer lugar porque su patrocinado nunca fue acusado por delito en forma continuada, sino únicamente por el delito de Estupro Mediante Engaño, y tampoco se le hizo ninguna advertencia de ese posible cambio de conformidad con el artículo 374 del código penal, pese a ello, el señor juez, al dictar la sentencia impugnada condena a su patrocinado por el delito de Estupro Mediante Engaño en Forma Continuada y no por el delito de Estupro Mediante Engaño como originalmente fue acusado y sobre lo cual versó el juicio y se ejerció el derecho de defensa; jamás hubo un argumento de defensa sobre el delito en forma continuada, porque esa estimación del señor juez, fue conocida hasta en la sentencia. En segundo lugar, esta norma fue aplicada erróneamente porque la misma estipula que hay delito continuado cuando varias acciones u omisiones se cometan en las circunstancias siguientes: …., y en el presente caso al revisar el punto fáctico de la acusación, no obstante señalarse en el mismo que el hecho fue en reiteradas ocasiones, no hay un señalamiento concreto de cuales son esas ocasiones, pues incluso ni siquiera se indica cuando fue la primera ocasión, mucho menos cuando fueron las ocasiones subsiguientes; pues solo se indica que el hecho ocurrió desde el mes de julio del año dos mil ocho, es decir, ni siquiera hay un día concreto, mucho menos ocasiones concretas posteriores. Por todo ello considera que en el presente caso el delito por el que fue condenado su patrocinado no es continuado y en consecuencia fue erróneamente aplicado.

CONSIDERANDO

Los recurrentes WELMER STANLEY BARRIOS y su defensora abogada ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL plantearon recurso de apelación especial por dos motivos de fondo.
En el primer motivo de fondo acusado INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, SIENDO LAS NORMAS INDEBIDAMENTE INTERPRETADAS LAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 27, 65 y 50 del Código Penal, con la argumentación que las normas contenidas en los artículos 27 y 65 del Código Penal, dan los parámetros para establecer la pena a imponer; los cuales fueron interpretados de una forma indebida. En cuanto al artículo 65 mencionado, el honorable juzgador en la sentencia impugnada manifiesta que no se dan los presupuestos de la Peligrosidad del Sindicado y que carece de antecedentes penales; así también señala que en el momento del hecho la víctima era una niña y que el móvil del delito era obtener acceso carnal, pero es el caso honorables magistrados que estos aspectos no pueden ser tomados en cuenta para agravar la pena, porque la edad de la víctima, la honestidad de la víctima y el acceso carnal, son elementos de tipo penal, por lo que son tomados en cuenta para calificar el hecho y no para agravar la pena, esto de conformidad con el artículo 29 del Código Penal. En cuanto al artículo 27, el señor juez señala dos circunstancias agravantes las cuales no concurren en el presente caso, pues en cuanto a la PREMEDITACION CONOCIDA señalada por el señor juez, se indica que concurre la misma porque su patrocinado primero se da a la tarea de conquistar a la víctima, luego con la promesa de matrimonio obtiene acceso carnal con ella y finalmente la desprecia, pero todo esto en todo caso acreditaría que se actúo de una forma dolosa (ese delito solo puede ser doloso), y no una premeditación, pues no hay nada que indique que antes de la fecha del hecho, existía en el acusado la intención de engañar a la víctima, es decir, tener acceso carnal y no casarse con ella, por el contrario las declaraciones de la agraviada y de la madre de esta, son referentes a que el acusado llegaba a la casa de la agraviada, contaba con la anuencia de la madre de la agraviada para el noviazgo, etc. lo que deja ver no había ninguna intensión de ocultar el hecho, por no ser premeditado. Y en cuanto a la circunstancia agravante de EJECUTAR EL HECHO CON DESPRECIO DE LA NIÑEZ Y DEL SEXO DE LA OFENDIDA, el señor juez señala que se acreditó que la ofendida es menor de edad y que su sexo es femenino, pero a ese respecto debe considerarse que la minoría de edad de la agraviada es un elemento de tipificación del delito, al igual que el sexo femenino de la agraviada es también un elemento de delito, por lo que no pueden utilizarse como elementos para agravar la pena (artículo 29 del Código Penal). En cuanto al artículo 50 también del Código Penal, debe decirse que la norma contenida en él, fue interpretada indebidamente por el juzgador, pues no obstante haberlo aplicado, al haber concedido a su patrocinado el beneficio de la conmuta de la pena, no interpretó debidamente los supuestos que dicha norma contempla para la aplicación del beneficio mencionado. La norma en mención señala que para fijar la conmuta, el Juez debe basarse en: LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO debe considerarse que en el presente caso, no hay ninguna circunstancia en particular, que haga el hecho de tanta magnitud que no permita aplicar el beneficio en mención, en su forma más favorable al acusado, es decir la conmuta a razón de cinco quetzales por cada día de prisión impuesto; ya que solo señala, el daño propio de este tipo de casos. Con respecto al primer motivo de fondo invocado por los apelantes, esta Sala advierte que en cuanto al artículo veintisiete del Código Penal fue aplicado por el juzgador al tomar en cuenta que hubo premeditación, pues el acusado constantemente invitaba a salir de paseo a la agraviada, luego la llevaba a su casa para pretender tener relaciones sexuales, es decir que deliberadamente planeó engañar a la menor agraviada puesto que en varias ocasiones le propuso tener relaciones sexuales ofreciéndole casarse con ella, y el hecho de llegar a la casa de la agraviada fue para lograr su propósito de aprovecharse de ella. El artículo sesenta y cinco del mismo cuerpo legal fue debidamente interpretado por el juzgador, toda vez que aunque no se dan los presupuestos de la peligrosidad del sindicado y carece de antecedentes penales, hubo extensión e intensidad del daño causado a la menor porque el informe psicológico de la profesional, que la atendió en el Ministerio Público es muy claro al concluir que la víctima ha tenido un episodio depresivo, grave, manifestando síntomas como pensamientos de muerte, autocompasión, incapacidad para tomar decisiones, dificultades para concentrarse, baja autoestima, falta de esperanza, irritabilidad, incapacidad para alegrarse en situación positiva, abatimiento, sensación de pesadez, manifestación de tristeza la mayor parte del día como extrema sensibilidad a la percepción de rechazo interpersonal debido a su situación, con todo lo anterior es fácil deducir que hubo intensidad del daño causado a la agraviada por el hoy sentenciado. En cuanto al artículo cincuenta del Código Penal fue interpretado debidamente ya que dicho artículo establece, que la conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado, por lo que al momento de dictar sentencia el juez unipersonal utilizó la regulación establecida en la ley, porque fijó la conmuta en veinticinco quetzales diarios, porque la ponderó dentro de los parámetros correspondientes. Por todo lo anterior el vicio de fondo invocado carece de sustentación puesto que el juez no cometió el vicio de interpretación indebida de la ley, por lo tanto debe resolverse conforme a derecho. En el segundo motivo de fondo los apelantes acusan la errónea aplicación del artículo 71 del Código Penal por el juzgador, en primer lugar porque su patrocinado nunca fue acusado por delito en forma continuada, sino únicamente por el delito de Estupro Mediante Engaño, y tampoco se le hizo ninguna advertencia de ese posible cambio de conformidad con el artículo 374 del Código Penal, pese a ello el señor juez, al dictar la sentencia hoy impugnada, condena a su patrocinado por el delito de ESTUPRO MEDIANTE ENGAÑO EN FORMA CONTINUADA y no por el delito de ESTUPRO MEDIANTE ENGAÑO como originalmente fue acusado y sobre lo cual versó el juicio y se ejerció el derecho de defensa sobre el delito en forma continuada, porque esa estimación del señor juez, fue conocida hasta en la sentencia. Con respecto a este segundo motivo de fondo invocado, esta Sala advierte que el mismo fue impugnado por el acusado y su defensora por errónea aplicación del artículo setenta y uno del Código Penal concatenado con el artículo trescientos setenta y cuatro del mismo cuerpo legal, del análisis legal de dicha normativa se establece que el artículo trescientos setenta y cuatro del Código Penal se refiere a la Violación de Inmunidades y establece: “Quien valorare las inmunidades del jefe de un Estado extranjero o de un representante diplomático ante el gobierno de la República, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”, por lo que la argumentación de los apelantes en este segundo motivo de fondo no tiene fundamento legal, pues el motivo invocado no corresponde con la causa del mismo, porque la norma legal a que se refieren los apelantes en el recurso de apelación de mérito, no establece lo planteado por ellos. Por lo que se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por los dos motivos de FONDO invocados por el procesado WELMER STANLEY BARRIOS y por su abogada defensora ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL por las razones consideradas. II) Se confirma la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, la cual queda incólume. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia de la sentencia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere detenido y no fuere posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le debe notificar la misma en el centro carcelario en donde se encuentre recluido. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.