EXPEDIENTE 361-2012

13/12/2012 - FAMILIA

Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. Guatemala, trece de diciembre de dos mil doce.

Para conocer y resolver el presente asunto, se integra esta Sala con los suscritos.
EN APELACIÓN y con sus antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, proferida en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, dentro del juicio oral arriba identificado promovido por la señora HEIDI OTTILIE STEFFES SCHWAB contra el señor CARLOS ARTURO SIERRA GROSS. Y, del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes:

I.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juez de Primera Instancia, declaró: “I.) CON LUGAR EL JUICIO ORAL DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA promovido por la señora HEIDI OTTILIE STEFFES SCHWAB, en contra de CARLOS ARTURO SIERRA GROSS. II.) Como consecuencia se condena al señor CARLOS ARTURO SIERRA GROSS a proporcionar en concepto de pensión alimenticia, en forma mensual, anticipada, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, los primeros cinco días de cada mes la cantidad de QUINIENTOS QUETZALES a favor de la actora. III.) Las pensiones provisionales aún no pagadas quedan en el monto establecido en la presente sentencia, y deberán pagarse a partir del mes de FEBRERO del año dos mil once, mes en que fue notificado de la demanda. IV. Se fija al demandado que dentro de los diez días de estar firme la presente sentencia deberá garantizar suficientemente la obligación de pasar alimentos, en caso contrario, se tendrán por garantizados con los bienes que indique la actora del presente proceso. V. No se hace especial condena en costas por lo considerado. VI. Notifíquese.”
Por ser exacta la relación de los hechos en la sentencia recurrida no se hace rectificación.-

II.- DE LOS PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:

Que se fije en concepto de pensión alimenticia a favor de la señora HEIDI OTTILIE STEFFES SCHWAB la suma de OCHO MIL QUETZALES, la que deberá ser proporcionada por el señor CARLOS ARTURO SIERRA GROSS.

III.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO: POR LA PARTE DEMANDANTE:

A) Documentos consistentes en: a) Certificación de la partida de matrimonio número trescientos treinta y ocho, folio trescientos treinta y ocho, libro trescientos treinta, extendida por el Registrador del Registro Civil de la ciudad de Guatemala el siete de junio de dos mil seis; b) Fotocopia de nota dirigida al ingeniero Arturo Sierra, por parte del señor Aldo Knoepffler, Representante Legal y Administrador Único de BIOTRASH, con fecha veintiocho de junio de dos mil diez; c) Fotocopia de constancia de inscripción y modificación al Registro Tributario Unificado, referente al carné de identificación tributaria número ciento sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cinco – cero, extendida el seis de abril de dos mil nueve por el delegado de la Sección del Registro Tributario Unificado de la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-; B) Las presunciones legales y humanas. POR LA PARTE DEMANDADA: Ninguna. En AUTO PARA MEJOR FALLAR: El Juez de primera instancia ordenó oficiar a la entidad Biotrash Almacenes Médicos, Sociedad Anónima, a efecto este rindiera informe referente al demandado. En AUTO PARA MEJOR PROVEER: Esta Sala ordenó actualizar y realizar el estudio socioeconómico de la señora Heidi Ottilie Steffes Schwab y Carlos Arturo Sierra Gross, respectivamente; asimismo solicitó informe a la entidad Servicios de Call Center, Sociedad Anónima –SCC bpo- y que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social enviara copia certificada de las planillas patronales de la entidad antes relacionada. PREVIO a dictar sentencia de segunda instancia: Esta Sala ordenó que el gerente general y representante legal de la entidad ALLIED CONTACT CENTER & BPO, Administración de Call Center, Sociedad Anónima, informara sobre el cargo que desempeña, salario, emolumento, sueldo, comisiones, horas extras o cualesquiera otro pago que esa entidad efectúe al señor Carlos Arturo Sierra Gross.-
Oportunamente se realizó la investigación socioeconómica a las partes, de lo cual se rindió informe.

V.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

Con ocasión del día para la vista, la parte demandada presentó alegato, manifestando en el mismo lo siguiente: Que en la fundamentación que sustenta la sentencia existe error, porque se citan los artículos 278 y 279 del Código Civil, el primero establece la definición de alimentos del alimentista cuando es menor de edad y en el presente caso no hay menores de edad y en el segundo artículo se establece que los alimentos deben ser proporcionados tomando en consideración las circunstancias personales y pecuniarias de quien los recibe, habiéndose comprobado en el presente caso que el demandado no labora actualmente debido a la precaria situación del país y que la demandante tiene capacidad económica y medios suficientes para su propia subsistencia, habiendo la actora sorprendido la buena fe del Juzgador, ya que simuló ser empleada de la entidad Travel Planet City Center, Sociedad Anónima, cuando es sabido por el demandado que es accionista de la entidad relacionada, así mismo comparece como Presidente del Consejo de Administración y Representante de la Sociedad, por lo que se le debe tomar como una alta ejecutiva y accionista de la misma. Concluye indicando que derivado de los hechos expuestos y las constancias procesales, en especial de los hechos puestos a comprobación y las constancias a las cuales se les otorgó valor probatorio con el fallo hoy apelado, es evidente que su persona actualmente no puede cubrir la pensión que pretende su esposa, quien de mala fe, conociendo su situación financiera y teniendo ella suficientes medios de subsistencia ha sorprendido al sistema judicial a efecto que se le condene a él al pago de la pensión alimenticia solicitada, situación y fallo recurrido que mantenerlo causa violación a su derecho constitucional de protección a la persona, libertad e igualdad y derecho de defensa, ya que sin contar con medios económicos para satisfacer el fallo judicial hoy impugnado, se pone a su persona en una amenaza de privación de libertad por el inminente incumplimiento de la asistencia. Solicita se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia y se declare sin lugar la demanda oral de fijación de pensión alimenticia. La parte demandante, al presentar su alegato, expuso en el mismo lo siguiente: Que la suma fijada por el Juez de primera instancia, no se ajusta a cumplir con sus necesidades. Que el demandado indica que ella tiene ingresos propios para su sostenimiento, por lo que se permite indicar que efectivamente es una trabajadora, con un trabajo estable y remuneratorio, sin embargo el salario que percibe no es suficiente para cubrir sus necesidades, tomando en consideración que paga alquiler en el lugar en el que reside, alimentación, transporte, gastos médicos, entre otros. Que su esposo, es un profesional altamente calificado, que se ha desempeñado en puestos acordes a su profesión y muy bien remunerados, sin embargo durante el presente proceso ha indicado que no tiene ingresos suficientes y ha realizado tales aseveraciones presentando documentos que indican que su salario mensual es inferior al que recibe, dejándola vulnerable dentro del proceso. Que ruega tomar en consideración los hechos narrados brevemente y que con el estudio pertinente a las actuaciones que obran en autos, se emita la sentencia que en derecho corresponde, revocando parcialmente la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, en su parte resolutiva numeral romano III), fijándosele una pensión por la cantidad de ocho mil quetzales mensuales.
Tramitada esta instancia de conformidad con la ley y, habiéndose señalado y verificado la vista respectiva, es procedente resolver. Y,

C O N S I D E R A N D O

I

La apelación es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quaestio juris y está legitimada para ejercerla, la parte agraviada por la sentencia y en general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. El agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia causa al litigante, constituye así, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, Es una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado; el Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. El ordenamiento sustantivo civil guatemalteco, al definir la denominación de alimentos asienta que “comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad”. Refiere también que éstos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez en dinero y están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos.

II

El señor Carlos Arturo Sierra Gross al expresar los motivos por los cuales solicita que el fallo apelado sea modificado manifiesta que en el caso concreto no existen menores de edad, porque en el matrimonio no procrearon hijos con la demandante; que los alimentos deben ser proporcionados tomando en consideración las circunstancias personales y pecuniarias de quien la recibe y, contrario sensu, en el juicio se comprueba que la demandante tiene capacidad económica y medios suficientes para su propia subsistencia, habiendo la actora sorprendido la buena fe del juzgador ya que simuló ser empleada de la entidad Travel Planet City Center, Sociedad Anónima, cuando es sabido por el demandado que es accionista de la entidad relacionada y además actúa como Presidente del Consejo de Administración de la misma; solicitó se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la pretensión de la parte demandante. Por su parte la demandante Heidi Ottilie Steffes Schwab manifiesta que es una trabajadora, con trabajo estable pero sin embargo el salario que percibe no es suficiente y el demandado es una persona profesionalmente calificada y tiene capacidad para cancelarle la pensión solicitada a pesar que ha indicado que su salario mensual es inferior al que recibe, dejándola vulnerable en el proceso por lo que por el análisis que se haga del proceso solicita se revoque la sentencia y se fije como monto de pensión alimenticia a su favor el solicitado en su líbelo inicial.

III

En el caso de estudio quienes juzgamos observamos: a) con certificación de la partida número trescientos treinta y ocho, folio trescientos treinta y ocho del libro trescientos treinta de matrimonios notariales extendida por el Registrador Civil de la Municipalidad de esta ciudad con fecha siete de junio de dos mil seis a la cual se le otorga valor probatorio por reunir los requisitos señalados por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, quedó acreditado el vínculo matrimonial que une a los señores Carlos Arturo Sierra Gross y Heidi Ottilie Steffes Schwab y consecuentemente, el derecho a que legalmente se fije a su favor una pensión alimenticia acorde a sus necesidades; b) a las fotocopias simples de carta de contratación de parte de Alcances Médicos, Sociedad Anónima y del Registro Tributario unificado, no se les otorga ningún valor probatorio, a la primera en virtud de lo regulado por el artículo 24 de la Constitución Política de la República y la segunda por que en nada contribuye al objeto del presente proceso; c) nos auxiliamos del estudio socioeconómico practicado a las partes y su respectiva ampliación ordenada en auto para mejor proveer por este tribunal, de los que se desprende la situación social, familiar, económica, de vivienda y salud de los litigantes, coligiéndose que el demandado no se encuentra anuente a otorgar una pensión alimenticia a su esposa por no encontrarse en buena situación económica; dice residir solo en un apartamento ubicado en la zona trece de esta ciudad propiedad de la entidad Empresa Inversiones Carsi propiedad de sus hijas Daniela y Mónica Sierra, limpio, ordenado y que según el demandado era una pequeña bodega, contando con servicios de agua potable y energía eléctrica, donde se observó no cuenta ni con el menaje mínimo, sino solamente una cama tamaño imperial, una mesa de centro redonda, un televisor marca Zenith de veinticuatro pulgadas, modelo antiguo y vestuario; labora en la entidad Administración de Call Centers, Sociedad Anónima, donde obtiene un salario de cuatro mil quetzales mensuales y su presupuesto lo estima en cuatro mil treinta y cinco quetzales; por su parte la demandante dijo que reside con unas sobrinas por línea paterna en la zona quince de esta ciudad, el menaje de casa con el que cuenta es de su primer matrimonio, sencillo y posee lo básico para cada ambiente, el apartamento tiene dos dormitorios, sala, comedor, cocina, servicios de agua potable y energía eléctrica; la vivienda es limpia y ordenada y a la fecha del primer estudio laboraba en la entidad Travel Planet City Center, Sociedad Anónima con un sueldo base de cuatro mil quinientos quetzales una bonificación por el Decreto 37 – 2001 del Congreso de la República de doscientos cincuenta quetzales; de la ampliación de dicho informe se desprende que a la fecha labora en la entidad Viajes Tívoli Travel Planet, desde el uno de julio del año en curso y donde percibe un ingreso basado en comisiones que actualmente es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la venta neta realizada, sin indicarse el monto mensual total, habiéndose manifestado renuente a colaborar con la actualización del estudio socioeconómico en mención. En cumplimiento del mandato legal que los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cuales son la lógica, la experiencia y el sentido común, quienes juzgamos observamos en cuanto a los agravios imputados por los apelantes a la sentencia de marras a través de la correspondiente apelación, no son provocados toda vez que el juez a quo tomó en consideración, para la fijación del monto de pensión alimenticia hoy discutido, la realidad económica de las partes y las necesidades de la alimentista, aunado a que de los estudios socioeconómicos ya relacionados se desprende que ambas partes ocultaron información con relación a su verdadera situación económica, en beneficio de sus particulares intereses procesales, haciendo únicamente la aclaración al apelante que en cuanto al texto en el cual se incluyen menores de edad, el juez de los autos únicamente realizó la transcripción del concepto de alimentos que el Código Civil refiere, sin que se intentara señalar la existencia de menores de edad en la litis. En ese sentido, los suscritos arribamos a la conclusión de certeza jurídica que la sentencia apelada debe ser CONFIRMADA sin ninguna modificación, sin realizar condena en cuanto al pago de costas por la forma en que se resuelve.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos: 1º, 2º, 12, 28, 29, 47, 51, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3º, 5º, 6°, 12, 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; 278, 279, 283, 287 y 292 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66 al 79, 126, 127, 128, 129, 130 al 139, 177, 178, 186, 194, 195, 209, 572 al 575 del Código Procesal Civil y Mercantil: 1°, 2º, 3º, 8º, 12, 14 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 57, 58, 86, 87, 88 inciso b), 90, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial; 2 y 8 numeral dos de la Disposición POJ-16-2012 de la Presidencia del Organismo Judicial y los citados.-

P O R T A N T O:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales invocadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los señores CARLOS ARTURO SIERRA GROSS y HEIDI OTTILIE STEFFES SCHWAB, contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala con sede en esta ciudad; II) En consecuencia, CONFIRMA la sentencia venida en grado; III) Por lo estimado no se hace especial condena en costas en esta instancia; y IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes.

Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Luis Felipe Lepe Monterroso, Magistrado Suplente en función del Vocal Primero; Manuel Alfredo Marroquín Pineda, Magistrado Suplente en función del Vocal Segundo. Testigos de Asistencia: Silvia Elizabeth Orellana Castañeda, Oficial Segunda, Olga Marina Doniz Gonzáles. Oficial Cuarta.