EXPEDIENTE 353-2012

08/04/2013 – PENAL

Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa: Jalapa, ocho de abril de dos mil trece.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo interpuesto por el procesado Erik Josué Salguero Aroche y por la Abogada Defensora Pública Rosa María Taracena Pimentel, en contra de la sentencia de fecha trece de agosto del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, dentro del proceso que se instruyó en contra de ERIK JOSUE SALGUERO AROCHE Y/O ERICK JOSUE SALGUERO AROCHE, por el delito de HURTO AGRAVADO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado ERIK JOSUE SALGUERO AROCHE Y/O ERICK JOSUE SALGUERO AROCHE, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Licenciado Cirilo Romero Pérez, de la Fiscalía Distrital de Jutiapa. La defensa del acusado estuvo a cargo de la Abogada Rosa María Taracena Pimentel, del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jutiapa. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Porque usted ERIK JOSUE SALGUERO AROCHE Y/O ERICK JOSUE SALGUERO AROCHE, el día domingo uno de abril de dos mil siete, aproximadamente a lasveinte horas, en frente a la residencia de JOSE ANTONIO CARRILLO, ubicada en Colonia Villa Hermosa, arriba del negocio de venta de gas La Gota y la Chispa de esta ciudad de Jutiapa, cuando el jóven RIGOBERTO FLORIÁN YANES dejó estacionada la motocicleta marca Suzuki, color negro con gris, con placas de circulación M644BLR, modelo 2006, con número de chasis LC6TCJC9X50801350, número de motor 152QMI*C660538*, usted ERIC JOSUÉ SALGUERO AROCHE Y/O ERICK JOSUE SALGUERO AROCHE, sin la debida autorización del joven Rigoberto Florian Yanes, tomó dicha motocicleta y se la llevó con rumbo desconocido, hasta que fue encontrado ese mismo día aproximadamente a las veintiuna (21:00) horas, a la altura del kilómetro ciento diecinueve (119) Ruta Interamericana en frente del Restaurante Las Charcas, de este Municipio de Jutiapa, junto con la motocicleta antes descrita por los Agentes de Policía Nacional Civil César Horacio Marroquín Colindres, Mario Orlando López Vivas y Víctor Estuardo López Rivera, donde usted momentos antes la tripulaba y con dicha motocicleta fue objeto de un accidente de tránsito, y la referida motocicleta parcialmente destruída”. (Sic).

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, Licenciado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj al resolver DECLARA: “I). Que el acusado ERIK JOSUE SALGUERO AROCHE y/o ERICK JOSUE SALGUERO AROCHE, es autor responsable del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO y no del delito de Hurto Agravado, como inicialmente fue acusado por parte del Ministério Público, delito cometido encontra de la administración de justicia y regulado en el artículo 474 del Código Penal; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES en su totalidad o en partes a razón de VEINTICINCO QUETZALES DIARIOS, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención, suma que en su oportunidad deberá ingresar a la Tesorería del Organismo Judicial, al tercer día de estar firme el presente fallo y que de no hacerse efectiva, se convertirá en prisión a razón de CINCUENTA QUETZALES DIARIOS; III) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al sentenciado referido del pago total de las costas procesales causadas durante la tramitación del presente proceso; V) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Encontrándose el condenado referido gozando de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; VII) En cuanto a la evidencia material consistente en: Vehiculo tipo moto, placa de circulación M guión seiscientos cuarenta y cuatro BLR, modelo dos mil seis, color negro y gris, debido a que no se localizó en el predio de vehículos La Ceiba de esta ciudad, lugar donde debía de estar resguardado, se ordena certificar lo conducente al Ministerio Público para que inicie la persecución penal en contra de las personas que resulten responsables de la pérdida de dicho vehículo; VIII) Al causar firmeza el presente fallo háganse las comunicaciones he inscripciones correspondientes y remítase el expediente al juzgado de ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación especial en contra de este fallo, si lo ameritan necesario; X) Notifíquese.” (Sic).

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha tres de octubre del año dos mil doce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el procesado Erik Josué Salguero Aroche y por la Abogada Defensora Pública Rosa María Taracena Pimentel, en contra de la sentencia de fecha trece de agosto del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, Licenciado Hugo Oswaldo Coguox Nimatuj, mediante la cual se condenó al procesado Eric Josué Salguero Aroche y/o Erick Josué Salguero Aroche, por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día lunes ocho de abril de dos mil trece, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El procesado Erik Josué Salguero Aroche y la Abogada Defensora Pública Rosa María Taracena Pimentel, interpusieron recurso de apelación especial por motivos de Forma y Fondo, indicando: PRIMER MOTIVO DE FORMA: MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACION FORMAL: De conformidad con el artículo 420 5) del código procesal penal, siendo el vicio de la sentencia, la inobservancia de la sana crítica razonada, en cuanto a la lógica y sus reglas de la derivación y su principio de razón suficiente. Así también se violenta el principio de No contradicción. Indicando como agravio: “La inobservancia del sistema de la sana crítica razonada, originó que hiciera una calificación jurídica distinta de los hechos que se me atribuyen, sin que existan los elementos para establecer la existencia de ese delito de Encubrimiento Propio y que se dictara en mí contra una sentencia de carácter condenatorio, la cual restringe mi libertad y causa un severo agravio a mi persona.” (Sic).

PRIMER MOTIVO DE FONDO:

Conforme al artículo 419 1) del código procesal penal, caso de procedencia la Errónea Aplicación de la Ley, señalando como normas erróneamente aplicadas, las contempladas en los artículos 474 y 10 del Código Penal. Indicando como agravio: “La sentencia impugnada me causa agravio, porque debido a la errónea aplicación de las normas sustantivas penales mencionadas, se me considera autor del delito de Encubrimiento Propio y se me condena injustamente a la pena de dos años de prisión.” (Sic).

SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:

Interpretación indebida de la ley, siendo las normas indebidamente interpretadas las contenidas en los artículos 27, 65 y 50 del código penal, indicando que si se hubiera interpretado debidamente dichos artículos, hubiera impuesto el juzgador la pena mínima de dos meses de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales por cada día, al no hacerlo así incurre en el vicio de fondo alegado.

TERCER MOTIVO DE FONDO:

Inobservancia de la Ley: Denunció inobservada la norma contenida en el artículo 72 del Código Penal. Indicando como agravio: “La sentencia impugnada me causa agravio y consiste en la condena por el delito de Encubrimiento Propio por errónea aplicación de la ley, además la imposición de una pena muy gravosa y una conmuta muy alta, lo que me dificulta sumamente su cumplimiento; así mismo el no otorgamiento de el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, me causa agravio, pues me impide gozar del beneficio que por disposición legal me corresponde al cumplirse en mi caso los requisitos requeridos por la norma correspondiente.” (Sic).

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. Al examinar la sentencia penal venida en grado de acuerdo con los vicios que denuncia el apelante, cabe entrar a conocer el tercer motivo de fondo interpuesto por la inobservancia de la norma contenida en el artículo 72 del Código Penal, considerando, tal y como se expone en los argumentos de ese vicio de la sentencia, es una facultad de quien dicta sentencia suspender condicionalmente la ejecución de la pena, y al analizar la parte de dicho fallo que se refiere a la calificación jurídica del delito, a la responsabilidad penal del acusado, así como de la pena a imponer – que tienen intrínseca relación con el derecho penal sustantivo -, que efectivamente la pena de privación de libertad no fue menor de dos años de prisión, que al momento de dictar sentencia el juez de primer grado determinó que el acusado no ha sido condenado anteriormente por un delito doloso, también quedó manifiesto – por no haber circunstancias que afirmaran lo contrario -, que antes de la perpetración del delito el acusado no evidenció la ausencia de una buena conducta, por lo tanto se presume en favor rei, que el procesado ha observado una buena conducta y tampoco existe un presupuesto fáctico que haga relación a si éste ha sido o no un trabajador constante, advirtiendo en ese sentido que el trabajo es un derecho inherente a la persona humana y no puede ser considerado en contrario como un elemento o antecedente para fijar o no una pena o un beneficio en materia penal, y particularmente, porque del análisis de esa sentencia, en cuanto al derecho penal de fondo, la naturaleza del delito respecto del fundamento fáctico, no revelan peligrosidad en el procesado y puede presumirse – in bonam partem -, que el procesado no volverá a delinquir, presupuestos normativos todos que no se aprecian en perjuicio al examinar la sentencia de primer grado dictada por el Juez sentenciador, de tal manera, que sí estimamos que el vicio denunciado debe de acogerse, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento que corresponde.

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. En cuanto al primer motivo de fondo, así como del segundo, no se hace pronunciamiento alguno, pues el conocer y resolver de ellos, produciría una contradicción en el razonamiento jurídico ya emitido con anterioridad, en virtud de las características y naturaleza propia del vicio de la sentencia, que por motivos de fondo, se ha considerado acoger en ésta instancia, por lo que no se hace pronunciamiento concreto alguno.

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. En cuanto a los vicios de forma denunciados, por lógica procesal, no se entran a conocer al estimarse válido en su argumento uno de los motivos de fondo interpuestos por el apelante, de tal manera que no es dable conocer del derecho penal adjetivo que finalmente buscaría la corrección de la sentencia o la pretensión de celebrar un nuevo juicio, si se acoge un vicio de la sentencia que atiende a la aplicación del derecho penal de fondo, por lo que se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ENTRA A CONOCER el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por ERIK JOSUE SALGUERO AROCHE en contra de la sentencia de primer grado de fecha trece de agosto del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) ACOGE, de manera parcial, en cuanto al tercer vicio denunciado, la apelación especial por motivos de fondo interpuesto por ERIK JOSUE SALGUERO AROCHE en contra de la sentencia de primer grado de fecha trece de agosto del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; III) Consecuentemente, se OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA impuesta en el numeral romanos segundo de la parte resolutiva de la sentencia penal impugnada por un plazo no mayor de dos años a ERIK JOSUE SALGUERO AROCHE y/o ERICK JOSUE SALGUERO AROCHE, con advertencia de que si comete otro delito y es vencido en juicio durante el período de la ejecución de la pena, además de cumplir la pena fijada por el nuevo delito, deberá cumplir la que se suspende condicionalmente en este fallo, y de igual manera se procederá si durante el período de suspensión de la pena se descubriere que tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso, debiéndose presentar al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa como es debido, para suscribir el acta compromisoria correspondiente; IV) Las demás partes de la sentencia penal venida en grado quedan invariables en su íntegro contenido; V) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; VI) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo; Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.