EXPEDIENTE 351-2011

19/09/2012 - PENAL

Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente: Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia que resuelve los Recursos de Apelación Especial, interpuestos por los acusados a) Oscar Leonel Escobar Valenzuela, por motivo de forma; b) Sheyla Lucía Velásquez Carías y Lelis Guadalupe Gómez Ojeda, por motivos de forma y fondo; y c) Wilson Alfredo Ayala Méndez, por motivo de forma; en contra la sentencia de fecha quince de marzo del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Escuintla, dentro del juicio oral que se sigue en su contra, por los delitos de Conspiración, Asociación Ilícita, Asesinato, Asesinato en Grado de Tentativa y Robo Agravado.

I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES:

Acusados: a) Wilson Alfredo Ayala Méndez, de apodo Tigre, de veinticuatro años de edad, unido con Lelis Guadalupe Gómez Ojeda, soldador, guatemalteco, originario de Escuintla, con residencia en Colonia El Recreo, no ha sido acusado de cometer delito anteriormente; su defensa estuvo a cargo de la Abogada Defensora Pública Thelma Violeta Reyes Pineda; b) Lelis Guadalupe Gómez Ojeda, de diecinueve años de edad, unida con Wilson Alfredo Ayala Méndez, ama de casa, guatemalteca, originaria de Puerto San José, con residencia en quinta avenida octava calle lote doscientos cincuenta y seis, colonia el Esfuerzo dos, no ha sido acusada de cometer delito anteriormente. Su defensa estuvo a cargo de la Abogada Defensora Pública Silvana Ninnette Reyes Pineda; c) Oscar Leonel Escobar Valenzuela, de veintitrés años de edad, unido con Sheyla Lucía Velásquez Carías, albañil, guatemalteco, originario de Escuintla, anteriormente estuvo preso por riña y le aplicaron el criterio de oportunidad; su defensa está a cargo del Abogado Defensor Público Vladimiro Israel López Arellano; d) Sheyla Lucía Velásquez Carías, de veintitrés años de edad, unida, ama de casa, guatemalteca, originaria de Escuintla, con residencia en Colonia El Recreo, no ha sido acusada de cometer delito anteriormente. Su defensa estuvo a cargo de la Abogada Defensora Pública Dina Siomara Donis Aguirre. El Ministerio Público actúo a través del Agente Fiscal, Abogado Erick Fernando Galván Ramazzini. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Escuintla, DECLARÓ: “ …I) Que ABSUELVE a los acusados WILSON ALFREDO AYALA MÉNDEZ, OSCAR LEONEL ESCOBAR VALENZUELA, LELIS GUADALUPE GÓMEZ OJEDA y SHEYLA LUCÍA VELÁSQUEZ CARÍAS, del delito de CONSPIRACIÓN, por el cual se les abriera a juicio, entendiéndoseles libres de dichos cargos; II) Que WILSON ALFREDO AYALA MÉNDEZ, OSCAR LEONEL ESCOBAR VALENZUELA, LELIS GUADALUPE GÓMEZ OJEDA y SHEYLA LUCÍA VELÁSQUEZ CARÍAS, son autores responsables del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, y se les impone a cada uno la pena de seis años de prisión inconmutables; III) Que WILSON ALFREDO AYALA MÉNDEZ, OSCAR LEONEL ESCOBAR VALENZUELA, LELIS GUADALUPE GÓMEZ OJEDA y SHEYLA LUCÍA VELÁSQUEZ CARÍAS, son autores responsables del deleito de ASESINATO, cometido en contra de la vida de Arnoldo Abrahan Cruz Peralta por la comisión de dicho ilícito se les impone a cada uno la pena de veinticinco años de prisión inconmutables; IV) Que WILSON ALFREDO AYALA MÉNDEZ, OSCAR LEONEL ESCOBAR VALENZUELA, LELIS GUADALUPE GÓMEZ OJEDA y SHEYLA LUCÍA VELÁSQUEZ CARÍAS, son autores responsables del delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en contra de la vida de Wilver Alexander Cruz Peralta y por la comisión de dicho ilícito se les impone a cada uno la pena de dieciséis años con seis meses de prisión inconmutables; V) Que WILSON ALFREDO AYALA MÉNDEZ, OSCAR LEONEL ESCOBAR VALENZUELA, LELIS GUADALUPE GÓMEZ OJEDA y SHEYLA LUCÍA VELÁSQUEZ CARÍAS, son autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de Wilver Alexander Cruz Peralta y por la comisión de dicho ilícito se les impone a cada uno la pena de seis años de prisión inconmutables. Penas que deberán cumplir en el centro de detención penal que designe el Juez de Ejecución competente…”

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Los recursos fueron interpuestos por los acusados a) Oscar Leonel Escobar Valenzuela, por motivo de forma; b) Sheyla Lucía Velásquez Carías y Lelis Guadalupe Gómez Ojeda, por motivos de forma y fondo; y c) Wilson Alfredo Ayala Méndez, por motivo de forma.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

La audiencia del debate fue fijada para el día diecinueve de septiembre de dos mil doce, a las doce horas con treinta minutos. El Abogado Vladimirio Israel López Arellano, el acusado Oscar Leonel Escobar Valenzuela, la Abogada Thelma Violeta Reyes Pineda, el acusado Wilson Alfredo Ayala Méndez, las acusadas Sheyla Lucía Velásquez Carías y Lelis Guadalupe Gómez Ojeda, así como el representante del Ministerio Público, Abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, reemplazaron su participación en la audiencia señalada, por escrito. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día diecinueve de septiembre de dos mil doce, a las quince horas con quince minutos.

CONSIDERANDO

I

La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 manifiesta que el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos, y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete esa garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte. El recurso de Apelación Especial, se encuentra en nuestro ordenamiento legal vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un Tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral y público.

CONSIDERANDO

II

a) Los acusados Oscar Leonel Escobar Valenzuela y Wilson Alfredo Ayala Méndez, invocan en su recurso de apelación vicio por motivo de forma, expresando como agravio el siguiente, respectivamente: Único Submotivo: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; por estimar que la sentencia recurrida adolece de una clara y precisa fundamentación de la decisión en relación a los delitos de Asociación Ilícita, Asesinato, Asesinato en Grado de Tentativa y Robo Agravado. Refieren los interponentes que la motivación en la sentencia por parte del tribunal sentenciador considera acreditados los hechos de la acusación con las declaraciones testimoniales, prueba documental y pericial producidas en el debate, las que a su criterio, tienen carácter de referencialidad y no pueden brindar certeza jurídica en cuanto a determinar en forma fehaciente la activa participación que se le atribuye y de los cuales no se produjo elemento de convicción probatoria que determine en forma inequívoca su supuesta responsabilidad penal; manifiesta que el tribunal se limita a enumerar y otorgarle valor probatorio a la prueba testimonial, documental y material, sin expresar el razonamiento por el cual se establece el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio y su supuesta participación en los delitos objeto de la acusación formulada. Manifiesta que el tribunal sentenciador le otorgó valor probatorio a la Prueba Pericial, emitida por la Doctora María Lourdes Rizzo Gutiérrez de Ramírez y a lo expuesto por la Perito, quien indicó que evaluó personalmente al agraviado, que observó heridas quirúrgicas y cicatrices de heridas producidas por proyectil de arma de fuego y que estuvo en peligro la vida del mismo, extremo que a criterio del apelante no fue acreditado por peritaje idóneo; al dictamen pericial y lo expuesto por el Doctor José Leonel Juárez Tánchez, se le confirió valor probatorio porque practicó la necropsia médico legal del occiso; estimando los recurrentes que con dicho medio de prueba no se tiene por acreditado que ellos sean los responsables de cometer las acciones que ocasionaron la muerte de Arnoldo Abrahan Cruz Peralda; en lo referente a los tres informes periciales y lo expuesto por el Perito David Fernando Barrios Par, se le confirió valor probatorio, tomándose como base que dichos peritajes se realizaron sobre tres motocicletas, las cuales en ningún momento del debate y de la sentencia se refiere que las mismas hayan sido tomadas con violencia por su defendido y que las mismas obraran en poder de los mismos. Asimismo, indican los apelantes que el tribunal de sentencia le otorgó valor probatorio a la declaración del Investigador de la División Especializada en Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil Julio Enrique Curruchiche González, la cual a criterio del recurrente se basa en presunciones y en una investigación débil. Manifiestan los recurrentes que a la declaración del agraviado, víctima y testigo presencial Wilver Alexander Cruz Peralta, se le confiere valor probatorio, pese a que en su declaración no identificó ni señaló a su persona, como unas de las presuntas personas que hayan participado en la acción del asesinato de su padre y de haberle ocasionado daño en su integridad física. En cuanto a la declaración del testigo Byron Astolfo González Galicia, a la cual se le otorgó valor probatorio, el apelante indica que tiene duda de la fecha en que se haya comunicado con su cuñado, pues este al ser herido fue trasladado al Hospital Nacional de Escuintla y con posterioridad es remitido al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de la zona siete de Guatemala, considerando que es ilógico que se haya podido comunicar con el mismo. Referente a la prueba material aportada, los apelantes consideran que no es la idónea y que no se acreditó que la misma se encontraba en su poder. Agravio: señalan que se les deja en estado de indefensión, por el fallo proferido en esas condiciones. Pretenden que se acoja el recurso interpuesto, se anule la sentencia recurrida y se ordene el reenvío correspondiente.
b) Las acusadas Sheyla Lucía Velásquez Carías y Lelis Guadalupe Gómez Ojeda, invocan en su recurso de apelación vicios por motivo de forma y fondo, expresando como agravios los siguientes: Primer Submotivo: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por estimar las apelantes que el tribunal de sentencia no fundamentó en que se basó para condenarlas por los delitos de Asociación Ilícita, Asesinato, Asesinato en Grado de Tentativa y Robo Agravado, e imponerles las penas aludidas en la sentencia, toda vez que no expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó la decisión para condenarlas, sin tomar en cuenta la valoración de la prueba a su favor, como la declaración del agraviado Wilver Alexander Cruz Peralta, quien indicó que habían sido tres personas de sexo masculino quienes dispararon en contra de su padre Arnoldo Abrahan Cruz Peralta y en contra de él mismo, reconociendo y dando características físicas de una de las personas que le atacó, y que no identificó a personas de sexo femenino como las partícipes. Asimismo, indican que tampoco las identificaron como las responsables de haber despojado a alguien de sus pertenencias. Agravio: lo constituye la falta de fundamentación en la sentencia de los motivos que tuvo el tribunal para condenarlas, violando su derecho de defensa y condenarlos a la pena de prisión sin un fundamento de hecho y de derecho. Pretenden: que se acoja el recurso interpuesto, se anule la sentencia recurrida y se ordene el reenvío correspondiente.
Segundo Sumotivo: Inobservancia del artículo 389 inciso 4 del Código Procesal Penal; refieren las apelantes que el tribunal inobserva el razonamiento que lo indujo a emitir una sentencia de carácter condenatorio en su contra sin un razonamiento lógico que hiciera creer que las acusadas participaron en la comisión de los ilícitos penales de Asociación Ilícita, Asesinato, Asesinato en Grado de Tentativa y Robo Agravado, porque en su razonamiento no indica cuales fueron los elementos de convicción directos vinculantes que demostraran su participación y responsabilidad en los ilícitos por los que se les condenó, ya que con la declaración del testigo Wilver Alexander Cruz Peralta víctima y agraviado, así como con la declaración de Karen Margarita Cermeño Herrera, a criterio de las apelantes, no se observa su vinculación como partícipes en dichos ilícitos y no se establece el razonamiento del tribunal para condenarlas por tales ilícitos penales. Agravio: lo constituye la inobservancia del artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, vulnerando el derecho de defensa de las acusadas. Pretenden que se acoja el recurso planteado por motivo de Forma, se anule la sentencia recurrida y se ordene el reenvío.
Vicio por motivo de Fondo: Errónea aplicación del artículo 10 de Código Penal: En relación al delito de asociación ilícita, argumentan las recurrentes que los dos presupuestos que establece el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia, no fueron probados por el Ministerio Público, pues no se probó que delitos eran los que supuestamente se integraban para cometer, y que no portaban arma alguna. En cuanto a los delitos de Asesinato y Asesinato en Grado de Tentativa, no quedó acreditado que hayan participado ambas en dichos ilícitos penales, ya que el agraviado, fue claro al indicar que habían participado tres personas de sexo masculino y no señala a las recurrentes como partícipes en dichos ilícitos penales; en relación al delito de robo agravado, indican que no se demostró por parte del Ministerio Público, que ambas hayan sido parte del despojo y desapoderamiento de objetos de ajena pertenencia; razones por las que estiman que el tribunal aplicó erróneamente el artículo 10 del Código Penal, pues ninguno de los medios probatorios desarrollados en el juicio, aportaron algún elemento de probanza ni certeza jurídica, no solo en forma individual, sino que tampoco al ser comparados analíticamente los unos con los otros, por lo que a su criterio, en tales circunstancias, no se produjo ni se puede producir ningún elemento que desprenda valor probatorio sobre los extremos que se pretenden demostrar. Pretende que se acoja el recurso interpuesto, se anule la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO

III

Esta Sala, luego de analizar los argumentos que hace valer el apelante y la resolución impugnada, así como de las constancias procesales, advierte.
a) En cuanto a la falta de fundamentación, debe señalarse que la exigencia de motivación en los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales competentes, constituye una garantía constitucional contenida en el artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala, consagrada para asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias y permite el control del pueblo; muestra a los interesados que ha respetado el ámbito de la acusación, valorado las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales; que ha razonado lógicamente y ha tenido en cuenta los principios de la experiencia y, en fin, que ha aplicado las normas legales de acuerdo a un justo criterio de adecuación. El control de la legalidad de los fundamentos del fallo sólo procede si la motivación falta o es contradictoria, que constituirá un vicio de procedimiento que hace procedente el recurso por esta causa. La motivación está sujeta a cierta forma y debe tener cierto contenido. La forma comprende lo relativo al modo de emisión de la sentencia (votación, escritura, sorteo, lectura) y al modo de emisión de los votos (individualidad); por su contenido, la motivación debe ser expresa, clara completa, legítima y lógica. En el caso de estudio, los apelantes se refieren a una motivación ilógica, y, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en apelación, está en cambio sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamientos y si fueron observados los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos. Así, analizados los argumentos de los recurrentes, esta Sala estima que los apelantes se equivocan puesto que de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que el tribunal de sentencia cumplió con la obligación de plasmar los fundamentos de hecho o de derecho que lo llevaron a la decisión que discuten los apelantes, razón suficiente para no acoger el argumento presentado por los apelantes en este sentido.
b) Esta Sala considera en principio que las potestades asignadas a los jueces para dictar sentencia son: Un Poder de comprobación; que se refiere a la verificación de los hechos sostenidos en la hipótesis acusatoria; un poder de denotación, que es la posibilidad de calificar jurídicamente los hechos probados por el tribunal; un poder de connotación equitativa, adecuando la consecuencia jurídica a las circunstancias concretas del caso; y el poder de disposición, a través del cual se deja un margen irreductible de valoración subjetiva al juez, no obstante resulta limitarlo al máximo, a través del respeto a las garantías judiciales en el proceso. Estos cuatro poderes jurisdiccionales se expresan en los requisitos que debe contener la sentencia, conforme el artículo 389 del Código Procesal Penal: La mención del tribunal y la fecha en que se dicta, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o su ampliación; la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado; y, los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver; la parte resolutiva y la firma de los jueces. El Tribunal Sentenciador al condenar procedió al estudio y análisis jurídico de la prueba producida en el debate y al votar en cada una de las cuestiones a decidirse en la presente sentencia, conforme a las reglas de la sana crítica razonada. En ese sentido, debido a que el Tribunal “a-quo” llegó a la convicción sobre la participación de los procesados en los hechos que se les imputan, no existe norma sustantiva que subsumir; el Tribunal sentenciador no ignoró la existencia de una norma sustantiva, ni se resistió a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor o consideró como norma jurídica una que no está o que no ha estado vigente, ni incurrió en error en la interpretación o en la elección de la norma, ni aplicó una distinta de la que correspondía a los hechos objeto del juicio; circunstancias que evidencian la corrección del fallo venido en grado, razón por la que no puede acogerse la apelación interpuesta por las acusadas y así deber resolverse.
c) Con respecto a la violación al principio de la relación de causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal que se refiere a la condición causal que debe existir entre la acción ejecutada por el sujeto activo del delito y el resultado por éste producido para que pueda serle imputado. En cuanto a la violación de ese principio por no encuadrar la figura delictiva que señala, se advierte que por los argumentos esgrimidos por las interponentes, se desprende que en realidad el agravio se basa en su inconformidad con la valoración otorgada a órganos de prueba especialmente en lo que respecta a los testigos, manifiestan las apelantes que no existen elementos de juicio que puedan brindar certeza jurídica para imputar responsabilidad penal pues dentro de la acusación, y las constancias procesales no se evidencian elementos que permitan una sentencia condenatoria, por lo anterior siendo que el tribunal de juicio es soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, por lo que estos extremos quedan excluidos de la órbita de competencia de los magistrados que conocen de la apelación especial, principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos, recogido en el artículo 430 del Código Procesal Penal.
Tomando en consideración los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados, se logra establecer que tuvo por probada la existencia de los delitos de asociación ilícita, asesinato, asesinato en grado de tentativa y robo agravado, así también que los procesados con su actuar, formaron parte en su comisión, ya que existe veracidad en el momento consumativo, toda vez, que de la lectura de la sentencia, se establece que los procesados Wilson Alfredo Ayala Méndez, Oscar Leonel Escobar Valenzuela, Lelis Guadalupe Gómez Ojeda, Sheyla Lucía Velásquez Carías, el adolescente Walter Geovany Escobar González y otras personas aún no identificadas, integran una organización criminal, en la cual los procesados ejercen la función de colaboradores; que el día treinta de diciembre del año dos mil diez, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, los procesados y el adolescente antes mencionado, se dirigieron al frente del lote identificado en autos, lugar donde el menor de edad accionó y percutó el arma de fuego que portaba en contra de Arnoldo Abrahan Cruz Peralta, y Wilver Alexander Cruz Peralta, falleciendo el primero; a Wilver Alexander Cruz Peralta, le provoca varias heridas por proyectil de arma de fuego; posteriormente se dieron a la fuga, llevándose el vehículo tipo moto, descrito en autos; el día uno de enero de dos mil once, a las siete horas, en cumplimiento a una orden de allanamiento, inspección, registro, secuestro y aprehensión, realizada en el inmueble identificado en autos, se localizaron varios vehículos tipo moto y una desmantelada, los cuales habían sido despojados sin la debida autorización de sus propietarios, bajo amenazas, localizando también una placa original de moto; que el treinta de diciembre del año dos mil diez, a la hora y en lugar ya descrito, Wilson Alfredo Ayala Méndez, Oscar Leonel Escobar Valenzuela y el menor de edad Walter Geovany Escobar González, con premeditación conocida, llegan al lugar antes mencionado, y el adolescente con impulso de perversidad brutal accionó y percutó el arma de fuego que portaba en contra de Arnoldo Abrahan Cruz Peralta y de Wilver Alexander Cruz Peralta, con la intención de darle muerte, el primero falleció; no logrando su propósito, a Wilver Alexander Cruz Peralta, le provoca varias heridas por proyectil de arma de fuego en estómago, intestino delgado, ángulo esplénico del colon; por lo que esta Sala estima que la relación de causalidad regulada en el artículo 10 del código penal, no fue infringida pues existió una concatenación entre la imputabilidad y la autoría demostrada, en virtud que los hechos previstos en las figuras delictivas atribuidas a los acusados, fueron consecuencia de la acción por ellos realizadas, la cual fue considerada idónea para producir el resultado conforme a la naturaleza de los respectivos delitos.
Así mismo, esta Sala Advierte que el error de hecho, o sea la discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida en la sentencia no puede abrir nunca la vía intentada, debido a que el recurso tiene por finalidad la revisión por parte del Tribunal de la interpretación que de la ley sustantiva hagan los tribunales del juicio, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro de la consideración puramente jurídica; esta tarea de contralor jurídico supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia estando vedado penetrar a la reconstrucción histórica del suceso al cual la norma de derecho es aplicada, porque el tribunal sentenciador es libre en la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; por lo que de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal. De lo anterior establecido resulta que no existe la violación que denuncian las apelantes, razón por la cual no es procedente acoger el sub-motivo invocado y así debe resolverse.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 46, 47, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1, 10 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Bis, 19, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 259, 320, 389, 391, 392, 415, 416, 418, 419, 420, 421,422, 425, 429, 430, 432, 433 y 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial;

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE los Recursos de Apelación Especial interpuestos por: a) el acusado Oscar Leonel Escobar Valenzuela, por motivo de forma; b) las acusadas Sheyla Lucía Velásquez Carías y Lelis Guadalupe Gómez Ojeda, por motivos de forma y fondo; y c) el acusado Wilson Alfredo Ayala Méndez, por motivo de forma, respectivamente, en contra la sentencia de fecha quince de marzo del año dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Escuintla; II) En consecuencia la sentencia recurrida no sufre ninguna modificación; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelva el expediente de mérito al Tribunal de origen.

Selvin Wilfredo Flores Divas, Magistrado Presidente, Silvia Roxana Morales Alvarado, Magistrada Vocal Primera; José Alejandro Córdova Herrera, Magistrado Vocal Segundo. Lilian Lissette Hidalgo López. Secretaria.