EXPEDIENTE 306-2012

11/04/2013 - PENAL

Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa: Jalapa, once de abril de dos mil trece.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos: a) POR MOTIVO DE FONDO en forma parcial por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Milton Orlando Durán López y, b) POR MOTIVO DE FONDO por el procesado José Arnulfo González López, con el auxilio del Abogado Defensor Leonel Alberto Orellana Barrera, en contra de la sentencia de fecha uno de agosto del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogada Lilian Aracely Lemus Tota, , dentro del proceso que se instruye en contra de JOSE ARNULFO GONZÁLEZ LÓPEZ, por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y LESIONES LEVES.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado JOSE ARNULFO GONZÁLEZ LÓPEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través del Fiscal de Distrito del departamento de Jalapa, Abogado Arnaldo Gómez Jiménez. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Leonel Alberto Orellana Barrera. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

De la investigación realizada el Ministerio Público, le atribuye al acusado el hecho siguiente: “Usted JOSE ARNULFO GONZALEZ LOPEZ, el día nueve de enero del año dos mil doce, a eso de las dieciséis horas aproximadamente, de propósito llegó a la vivienda del señor Juan Carlos González Cruz ubicada en aldea La Laguneta del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, pues usted tenia conocimiento que en la misma se encontraba su hija de nombre RUBI DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, quien el día anterior había decidido convivir en pareja con el señor Juan Carlos González Cruz; al llegar al lugar ingresó a la vivienda específicamente a la cocina, donde efectivamente encontró a su mencionada hija Rubí del Carmen González Hernández acompañada de Juan Carlos González Cruz; usted de inmediato la emprendió a golpes en contra de este último, agrediéndolo utilizando para ello sus manos, resultando el ofendido Juan Carlos González Cruz, con edema leve en ojo izquierdo; edema en región nasal; una herida en la región del puente nasal y desviación del tabique hacia la izquierda; cicatriz de pigmentación hipercromica de trazo oblicuo en mejilla izquierda, y herida en barbilla de trazo oblicúo, necesitando dicha persona para su curación un tratamiento médico de veinticinco días y abandonar por el mismo plazo, sus actividades diarias; ante la agresión que usted cometía en contra del señor Juan Carlos González Cruz, en defensa del mismo intervino la ofendida RUBI DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, y usted enfurecido, no obstante conociendo el vínculo o la relación de parentesco que tenía la misma al ser su hija, la emprendió en contra de la misma en forma violenta, lanzándola con fuerza contra la pared del lugar, causándole una lesión en región frontal izquierda, que le produjo excoriación y equimosis en región malar izquierda, lesiones que desencadenaron en la ofendida hematoma de epicranéo en la región frontoparietal; la misma fue traslada hacía el centro de Salud de la aldea Sanyuyo del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, donde falleció debido a complicaciones que le causó la lesión por usted provocada”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declara: “I) Que José Arnulfo González López, es responsable penalmente del delito de Lesiones Leves en agravio de la integridad física de de Juan Carlos González Cruz; II) Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de dos años de prisión de carácter conmutable a razón de cincuenta quetzales diarios; III) Que José Arnulfo González López es autor penalmente responsable del delito de Homicidio Preterintencional en agravio de la vida de su hija Rubí del Carmen González Hernández; IV) Que por tal ilícito penal de Homicidio Preterintencional se le impone la pena de ocho años de prisión de carácter inconmutable, con abono de la que ya hubiese padecido hasta el momento; V) Se suspende al acusado en el ejercicio de sus derechos políticos en tanto duren las penas impuestas; VI) De conformidad con el artículo 507 del Código Procesal Penal y por considerar que el acusado tiene las posibilidades económicas toda vez que fue auxiliado en su defensa técnica por un abogado particular se le condena en costas procesales; VII) En cuanto a la reparación digna para las víctimas del delito, se le condena al acusado José Arnulfo González López a lo siguiente: Al pago en la cantidad de tres mil quetzales en concepto de indemnización para el agraviado Juan Carlos González Cruz, por el delito de lesiones leves, dinero que deberá hacer efectivo dentro del tercer día de encontrarse firme la presente sentencia; se ordena también que el acusado José Arnulfo González López proporcione el dinero para el tratamiento psicoterapéutico a la señora Adela Hernández Cardona (esposa) y madre de la fallecida Rubí del Carmen González Hernández, quien se encuentra padeciendo daño psicológico como consecuencia del hecho ocurrido; VIII) Encontrándose el acusado José Arnulfo González López, gozando del beneficio de medidas sustitutivas de la prisión y para garantizar la efectividad del fallo, se revocan las medidas sustitutivas de las cuales gozaba debiendo oficiarse para tal efecto a donde corresponde, ordenándose su inmediato ingreso a las cárceles públicas locales de esta ciudad de Jalapa donde deberá permanecer en tanto causa firmeza el presente fallo; IX) Remítase el presente proceso penal al Juzgado de Ejecución correspondiente al momento de encontrarse firme la presente sentencia; X) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha veintiocho de agosto de dos mil doce, fueron recibidos en esta Sala los Recursos de Apelación Especial interpuestos: a) POR MOTIVO DE FONDO en forma parcial por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Milton Orlando Durán López y, b) POR MOTIVO DE FONDO por el procesado José Arnulfo González López, con el auxilio del Abogado Defensor Leonel Alberto Orellana Barrera, en contra de la sentencia de fecha uno de agosto del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogada Lilian Aracely Lemus Tota, mediante la cual se condenó al procesado por los delitos de LESIONES LEVES Y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día once de abril de dos mil trece, a las catorce horas, a la cual asistió el Abogado Defensor Leonel Alberto Orellana Barrera y el procesado José Arnulfo González López, el Ministerio Público, reemplazó su participación mediante el memorial correspondiente en el cual se expresó con relación a los recursos planteados y el mismo corre agregado a la pieza de segunda instancia el cual fue recibido en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, el acta respectiva corre agregada a los autos.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Milton Orlando Durán López, interpuso recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO en forma parcial, indicando:

PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO:

Inobservancia del artículo 131 del Código Penal. Indica como agravio: “El Ente Fiscal en la etapa procesal en que por excelencia se produce la prueba, con base en su trabajo investigativo y material probatorio legalmente obtenido y aportado al debate, demostró que el acusado José Arnulfo González López, cometió el delito de PARRICIDIO en contra de su hija Rubí del Carmen González Hernández, lo cual se tuvo por probado en el documento sentencial por la Honorable Juzgadora del Tribunal de primer grado, en el apartado de los hechos que estimó acreditados. Sin embargo, decidió condenarlo por el delito de Homicidio preterintencional, provocando con su fallo inmenso agravio al Ministerio Público, porque al incurrir en inobservancia de la ley sustantiva penal, no obstante que tuvo por acreditado y debidamente probado con los elementos de prueba a los que otorgó pleno valor probatorio, que el acusado realizó las acciones que se le atribuyeron, las cuales encuadran perfectamente en la figura delictiva tipificada como PARRICIDIO. Por lo tanto, se ocasiona el agravio de destruir la actividad investigativa y acusatoria constitucionalmente asignada al Ministerio Público al no sancionar adecuadamente las acciones criminales cometidas por el enjuiciado, por haberse inobservado la norma sustantiva que correspondía aplicar al caso concreto, en el cumplimiento de la función de impartir justicia que nuestra Carta Magna otorga a los órganos jurisdiccionales; y cuya deficiencia se espera sea corregida oportunamente por el Honorable Tribunal de Alzada.”

SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO:

Por errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal manifiesta como agravio: “El Ministerio Público ha demostrado en el presente proceso que el acusado José Arnulfo González López, con su conducta criminal no incurrió en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL por el que equivocadamente fue condenado, pues el material probatorio legalmente obtenido y aportado al debate, solamente acredita que el delito correctamente aplicable es el de PARRICIDIO, cometido en contra de su propia hija Rubí del Carmen González Hernández. Esto se asegura porque se tuvo por probado en el documento sentencial por la Honorable Juzgadora del Tribunal de Primer Grado, en el apartado de los hechos que estimó acreditados. Sin embargo, decidió condenarlo por el delito de Homicidio Preterintencional, provocando con su fallo grave agravio al Ministerio Público, al incurrir en la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, no obstante que tuvo por acreditado y debidamente probado con los elementos de prueba a los que otorgó pleno valor probatorio, que el acusado realizó las acciones que se atribuyeron, las cuales encuadran perfectamente en la figura delictiva tipificada como PARRICIDIO. Por lo tanto, se ocasiona el agravio de destruir la actividad investigativa y acusatoria constitucionalmente asignada al Ministerio Público, al no sancionar adecuadamente las acciones criminales cometidas por el enjuiciado, por haberse aplicado erróneamente la norma sustantiva denunciada, por lo que tal deficiencia se espera sea corregida oportunamente por el Honorable Tribunal de Alzada.”
El procesado José Arnulfo González López con el auxilio del Abogado Defensor Leonel Alberto Orellana Barrera interpuso recurso de apelación por motivo de fondo indicando que acusa como erróneamente aplicado el artículo 65 relacionado con el artículo 1, ambos del Código Penal y artículo 126 en conjunción con el artículo 26 numeral 6º, del mismo cuerpo legal, así mismo el artículo 388 del Código Procesal Penal, así también considera como violentado el artículo 12 de nuestra Constitución Política de la República de Guatemala. “ARGUMENTACIÓN: Se me ha condenado a pasar en prisión ocho años por ser responsable del delito de Homicidio Preterintencional en agravio de la vida de mi hija Rubí del Carmen González Hernández, dos años de prisión de carácter conmutable a razón de cincuenta quetzales diarios por el delito de Lesiones Leves en agravio de la integridad física del Juan Carlos González Cruz, así mismo al pago de la suma de tres mil quetzales en concepto de indemnización para el agraviado Juan Carlos González Cruz. Para imponer esa condena el tribunal dio por acreditadas circunstancias agravantes y atenuantes las cuales no fueron individualizadas en la acusación presentada por el Ministerio Público ni en el auto de apertura a juicio (pagina 54 y 55 de la sentencia), ya que los delitos por los cuales se me sindica, son el Homicidio Preterintencional y Lesiones Leves y en ningún apartado de la acusación presentada por el Ministerio Público indica cuales son las atenuantes o agravantes aplicables a cada uno de ellos. En la sentencia recurrida de apelación la señora Juez con fundamento en el artículo 388 segundo párrafo del Código Procesal Penal, dio por acreditados las agravantes siguientes: a) Motivo Fútiles o abyectos, b) Abuso de Superioridad física, c) Menosprecio de los ofendidos, d) Menosprecio del lugar, y teniendo únicamente como atenuante el Arrepentimiento eficaz; como se podrán dar cuenta Honorables Magistrados, se están dando por acreditados agravantes y atenuantes que no se encuentra individualizado dentro de la acusación presentada por el Ministerio Público, como ya lo indique anteriormente, por lo que a todas luces se ve el abuso e interpretación errónea que la Juzgadora esta haciendo del articulo indicado. En este sentido recordémonos que la acusación presentada por el Ministerio Público constituye la plataforma fáctica que se convierte en una especie de camisa de fuerza la cual no puede sustraerse el Juez a quo, puesto que se estarían dando por acreditados hechos que no fueron objeto de la acusación, violentando el Principio sagrado de Audiencia de conformidad con los canones del Debido Proceso, puesto que con la resolución de marras no se me dio la oportunidad de defenderme sobre las argumentaciones de hechos y actos agravantes que se hacen mención en la sentencia recurrida, violentándose de esa manera el derecho Constitucional del Derecho de Defensa regulado en el articulo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Es de hacer notar que en el presente caso existe errónea interpretación puesto que la conducta regulada en una norma jurídica o en el tipo penal han sido declaradas y comprendidas en un sentido que la misma norma no persigue, puesto que el tipo penal del Homicidio preterintencional contenido en el articulo 126 del Código Penal, tiene perfectamente concordancia con las circunstancias atenuantes que señala el articulo 26numeral 6º del Código citado; en todo caso la interpretación de la norma aplicable al tipo penal debe ser siempre a favor del acusado y no al contrario como lo hace la Juez unipersonal del caso. Quiere decir entonces que nos encontramos en el caso típico del abuso que hace la juzgadora del artículo 388 del Código Procesal Penal al interpretar de manera antijurídica las normas penales únicamente para condenar al procesado; se olvida dicha juzgadora que en el andamiaje jurídico es mas importante la certeza del castigo que la severidad de la pena a imponer; se evidencia entonces que se le otorgó a la norma del artículo 126 un sentido distinto al que debió aplicarse; esto ya dijimos por considerarse la preterintencionalidad como una circunstancia “Atenuante” y no “Agravante” como arbitrariamente lo hace la juzgadora Unipersonal de Sentencia.”
En el presente caso fueron planteados dos recursos de Apelación Especial por motivos de fondo. El primero lo planteó el Ministerio Público el veintiuno de agosto de dos mil doce y el segundo lo planteó el acusado José Arnulfo González López el veintitrés de agosto de dos mil doce.

CONSIDERANDO

El acusado José Arnulfo González López planteó recurso de Apelación Especial por un motivo de fondo en el cual acusó errónea aplicación de la ley en cuanto al artículo 65 relacionado con el artículo 1, ambos del Código Penal y artículo 126 en conjunción con el artículo 26 numeral 6º., del mismo cuerpo legal, así mismo el artículo 388 del Código Procesal Penal, como también considera como violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que se le condenó a prisión por ocho años por el delito de Homicidio Preterintencional en agravio de la vida de su hija RUBÍ DEL CARMEN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y dos años de prisión de carácter conmutable a razón de cincuenta quetzales diarios por el delito de Lesiones Leves en agravio de la integridad física de Juan Carlos González Cruz, así también al pago de indemnización para el agraviado, manifestando que el tribunal para imponer la pena dio por acreditadas circunstancias agravantes y atenuantes las cuales no fueron individualizadas en la acusación presentada por el Ministerio Público ni en el auto de apertura a juicio. Manifiesta que en la sentencia recurrida de apelación la señora juez con fundamento en el artículo 388 segundo párrafo del Código Procesal Penal, dio por acreditadas las agravantes de: Motivos Fútiles o abyectos, abuso de superioridad física, menosprecio de los ofendidos, menosprecio del lugar, teniendo únicamente como atenuante el Arrepentimiento eficaz, así también hace referencia a que se violenta el derecho Constitucional del Derecho de Defensa regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque se estarían dando por acreditados hechos que no fueron objeto de la acusación, puesto que el artículo 126 del Código Penal tiene perfectamente concordancia con las circunstancias atenuantes que señala el artículo 26 numeral 6º. del código citado, manifestando que la interpretación de la norma aplicable al tipo penal debe ser siempre a favor del acusado y no al contrario como lo hace la Juez Unipersonal del caso. En cuanto al artículo 388 del Código Procesal Penal manifiesta que hay abuso por parte de la juzgadora al interpretar de manera antijurídica las normas penales únicamente para condenar al procesado. Por lo que pretende que se le imponga la pena de dos años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios por el delito de Homicidio Preterintencional y seis meses de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios por el delito de lesiones leves porque a su criterio es lo que más se ajusta a las constancias procesales conforme a los razonamientos hechos por el tribunal de primer grado y los alegatos presentados en este escrito.
Esta Sala advierte que el motivo de fondo invocado por el impugnante José Arnulfo González López no es procedente, en virtud que el artículo 65 del Código Penal es el que establece la fijación de la pena dentro del mínimo y el máximo que señala la ley. No se violentó el artículo 388 del Código Procesal Penal, pues la juez tomó en cuenta el segundo párrafo de dicho artículo que dice “…podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura a juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.”
La interpretación que la Juez Unipersonal dio al artículo 126 numeral 6º. Del Código Penal lo aplicó con base a la sana critica razonada, utilizando la lógica para la fijación de la pena.
El artículo 12 de la Constitución Política de la República no ha sido violentado en virtud que se refiere al derecho de defensa y sus derechos son inviolables y establece que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Por lo tanto el señor José Arnulfo González López ha estado sujeto al debido proceso, pues la Juez Unipersonal cumplió con citarlo al debate, fue oído igual que los otros testigos correspondientes y se dictó sentencia al final del proceso. Por lo que este vicio denunciado no debe acogerse.

CONSIDERANDO

El Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo en forma parcial. En el primer submotivo de fondo denuncia que el Tribunal de Primer Grado inobservó el artículo 131 del Código Penal, pues este dejó de aplicar la norma sustantiva penal que se denuncia vulnerada, porque únicamente aplica el silogismo jurídico del artículo 131 del Código Penal en sus primeras dos frases, o sea, la premisa mayor y la menor, pero sin arribar a la conclusión; esto en virtud, que da por acreditado cada uno de los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación, pero omite la tipificación del artículo citado, en cuyos presupuestos encuadra la conducta delictiva que se tiene por acreditada en el documental sentencial del acusado José Arnulfo González López, manifestando que resulta útil citar afirmaciones de la Juzgadora del Tribunal de Sentencia, al tener por acreditado el hecho sometido a juicio: “Que José Arnulfo González López, el nueve de enero del año dos mil doce, a eso de la dieciséis horas, de propósito llegó a la vivienda del señor Juan Carlos González Cruz, lugar donde se encontraba el señor Juan Carlos González Cruz y su hija Rubí del Carmen González Hernández, ya que el día anterior su relacionada hija había decidido irse a convivir como pareja con el señor Juan Carlos González Cruz.” Deja de manifiesto que por la prueba producida no quedó ninguna duda de que el acusado conocía la relación de parentesco que tenía con la víctima a la que le dio muerte, y habiendo llegado de propósito a la vivienda donde se encontraba con Juan Carlos González Cruz, revela que la idea del delito de parricidio ejecutado, surgió en la mente de su autor con anterioridad suficiente, así también dice que el delito de parricidio requiere que el autor del crimen conozca el vínculo que le une con la víctima a la que le de muerte, como sucedió en el presente caso.
Con respecto al primer submotivo de fondo invocado por el impugnante, esta Sala advierte que existió inobservancia del artículo 131 del Código Penal por la Juez Unipersonal.
Esta Sala esta consciente que las circunstancias fácticas determinan que Rubí del Carmen González Hernández falleció a consecuencia de hemorragia cerebral que le causó el golpe ocasionado por el señor José Arnulfo González López quien no tenía la intención de producir un resultado dañoso a su hija pero como existe el vínculo de parentesco estamos ante la figura del delito de Parricidio que establece el artículo 131 del Código Penal, pues se dan los elementos de dicho delito. Doctrinariamente se establece que el parricidio es un atentado al orden institucional de la filiación, orden que hace de alguien, hijo de sus padres. En este ámbito se establece que la muerte del descendiente es Parricidio Propio Inverso.
En el segundo motivo de fondo el apelante impugna por errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal en la decisión de condena del acusado José Arnulfo González López pues la prueba diligenciada a lo largo del debate oral y público permite arribar a una sola conclusión, consistente en que el hecho delictivo que se estimó acreditado en la sentencia únicamente corresponde a la figura tipo penal de PARRICIDIO y no a la de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, por lo que considera que éste fue tipificado equivocadamente por la Juzgadora del Tribunal a quo.
Se refiere a que los presupuestos jurídicos de la preterintencionalidad, comprenden que el resultado de la acción delictiva no estaba en el plan criminal del autor, sin embargo, la consecuencia ocurre, aún sin que lo hubiere querido, y que el acusado al dar muerte a su hija si la tuvo y que se demostró que tuvo el suficiente tiempo para preparar la acción delictiva.
Con respecto a este segundo submotivo de fondo invocado, esta Sala advierte que la sentencia impugnada adolece del vicio denunciado por el apelante, pues la aplicación de la ley debió ser la del delito de Parricidio, por motivo que durante los hechos cedieron los elementos que encuadran en el mismo “dar muerte a un descendiente”.
Esta Sala considera que la Juez Unipersonal al momento de dictar sentencia no tomó en cuenta que el agresor es el padre de la víctima y que con golpes que le propició le provocó la muerte a través de una hemorragia cerebral, siendo que la vida es el bien jurídico tutelar y bajo las circunstancias en que sucedió el hecho se estima que no existen agravantes que incidan en la fijación de la pena, por lo que esta deberá fijarse en el extremo mínimo asignado al delito.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el acusado JOSÉ ARNULFO GONZÁLEZ LÓPEZ en contra de la sentencia de fecha uno de agosto de dos mil doce por las razones consideradas. II) ACOGE el recurso de Apelación Especial por los dos submotivos de Fondo interpuestos por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones por las razones consideradas. III) ANULA la sentencia dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa en relación a la calificación jurídica del delito, y en el numeral romano IV de la parte resolutiva y resolviendo conforme a derecho DECLARA: A) Que JOSÉ ARNULFO GONZÁLEZ LÓPEZ es autor responsable del delito de PARRICIDIO en la vida de su hija RUBÍ DEL CARMEN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. B) Por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, las demás partes de la sentencia quedan invariables en su integro contenido. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentre privado de su libertad. V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo; Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.