En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO por el procesado Elder Catalino Valdes Morales con el auxilio de su Defensor Público Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Abogado Héctor David Santos Márquez, dentro del proceso que se instruye en contra de ELDER CATALINO VALDES MORALES, por el delito de NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONÓMICA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado ELDER CATALINO VALDES MORALES, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público del departamento de Jalapa a través del Fiscal de Distrito Abogado Arnaldo Gómez Jiménez. DEFENSA: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal de este departamento. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y AMPLIACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Al acusado se le atribuye el siguiente hecho punible: “Usted ELDER CATALINO VALDES MORALES, estando obligado judicialmente a pagar en forma mensual y anticipada, la suma de doscientos cincuenta quetzales mensuales, en concepto de pensiones alimenticias a favor de del menor Elder Josué Valdés García, se ha negado a cumplir con dicha obligación, y no obstante, que con fecha cuatro de agosto del año dos mil once, a través del Ministro Ejecutor nombrado por el Juez de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Jalapa, usted fue requerido judicialmente de pago por la cantidad de tres mil quinientos quetzales (Q.3,500.00) en concepto de pensiones alimenticias atrasadas, correspondiente a los meses de: JUNIO A DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ, Y ENERO A JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE, no cumplió con dicho pago, por lo que estando en las posibilidades de hacerlo se ha negado de esa forma, a asistir económicamente al alimentista ya referido”. Este hecho se subsume en la figura tipo de Negación de Asistencia Económica, previsto en el artículo 242 del Código Penal. El Ministerio Público amplió la información referente a la fecha, hora y lugar del requerimiento de pago.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver declara: “I). ELDER CATALINO VALDES MORALES, es autor penalmente responsable del delito consumado de NEGACION DE ASISTENCIA ECONOMICA, cometido en agravio específico de la señora MARIA DE JESUS GARCIA DE LA CRUZ, como madre y representante legal del menor ELDER JOSUE VALDES GARCIA; II). Que por el delito cometido se le impone a ELDER CATALINO VALDES MORALES, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN de carácter inconmutable, y que deberá cumplirla en el centro de cumplimiento de condena que fije el juez de ejecución, con abono del tiempo de prisión que efectivamente hubiere ya padecido. III). Encontrándose el acusado gozando de medidas sustitutivas de la prisión, otorgadas en su favor y en su oportunidad por el Juez Contralor de la Investigación, se revocan dichas medidas y dicha libertad, y atendiendo al carácter inconmutable de la pena, se ordena su ingreso al centro carcelario para hombres de la ciudad cabecera departamental de Jalapa; lugar en el que deberá permanecer hasta que la presente sentencia esté firmé y el Juez de Ejecución disponga lo contrario; IV). Como pena accesoria, se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V). Se condena al acusado Elder Catalino Valdes Morales, al pago de la cantidad de TRES MIL QUETZALES en concepto de Resarcimiento como Reparación Digna a la Víctima, por los daños y perjuicios por los efectos derivados de la comisión del delito, debiendo hacer efectiva dicha cantidad a favor de María de Jesús García de la Cruz, como madre y representante legal del menor ELDER JOSUE VALDES GARCIA. El plazo para la entrega efectiva de la cantidad mencionada es al tercer día de que esté firme la presente sentencia. VI). Se exime al procesado del pago de los gastos y costas procesales por la tramitación del proceso; VII). Oportunamente deberá remitirse el expediente original al Juzgado de Ejecución respectivo. VIII). Léase la presente sentencia en la Sala de Debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes, y entregándose copia a la parte que lo solicite.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veintiocho de agosto de dos mil doce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FONDO por el procesado Elder Catalino Valdes Morales con el auxilio del Defensor Público Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de julio del año dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Abogado Héctor David Santos Márquez, mediante la cual se condenó al procesado por el delito de NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONÓMICA, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día ocho de abril de dos mil trece, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a la pieza de segunda instancia.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
El procesado Elder Catalino Valdes Morales con el auxilio de su Defensor Público Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, interpuso recurso de apelación especial por MOTIVOS DE FONDO:
PRIMER MOTIVO:
Acusa como inobservado el artículo 50 numeral 1) del Código Penal, por aplicar erróneamente el artículo 51 del Código Penal, argumenta que se le ha condenado a pasar en prisión dos años inconmutables. Que con respecto a la afirmación del juez en que el acusado no tiene el mínimo interés de cumplir con la pensión alimenticia, no se puede razonar a este respecto para la imposición de la pena, pues precisamente por no pagar los alimentos es que se le acusa y condena por el delito de negación de asistencia económica, no es por ninguna indiferencia, aunado a ello que la Trabajadora Social Licenciada Ruth Andrea Rezzio Santizo, que realizó el estudio socioeconómico y declaró en el debate, corroboró que no tiene ingresos suficientes para pagar los alimentos debidos, todo eso no demuestra indiferencia de pago. Que el juez a quo aplica erróneamente el artículo 51 del Código Penal, pues no cabe ninguna de esas circunstancias, la no conmutabilidad de su pena de prisión y más aun la pena desmesurada que se le pone, no solo es alta en relación al delito sino que es inconmutable, lo que viola la ley.
SEGUNDO MOTIVO:
Acusa erróneamente aplicado el artículo 65 del Código Penal por inaplicación de los artículos 26 numeral 14 y artículos 29 y 50 numeral 1º. ambos del Código Penal. Indica que se le ha condenado a pasar en prisión dos años inconmutables, según el artículo que acusa como violado, se aplicarán las reglas para la imposición de la pena, es decir, que no es del simple arbitrio del tribunal fijarla, pero el tribunal refiere que ha notado total indeferencia para pagar las pensiones alimenticias, y eso toma el tribunal en cuenta para condenarlo a la pena máxima inconmutable; pero olvida que existe prohibición de doble valoración, o como indica la doctrina, que se resuelve con la técnica propia del concurso de leyes, desplazando la aplicación de la circunstancia que ya ha sido tenida en cuenta al calificar la infracción (Muñoz Conde, Derecho Penal parte general, pagina quinientos sesenta y dos); pues el no pagar alimentos constituye el delito de negación de asistencia económica no precisamente la indiferencia pues aunado a ello que la trabajadora social Ruth Andrez Rezzio Santizo, quien declaró en el debate que tiene ingresos suficientes, entonces no hay indiferencia sino imposibilidad, pero en todo caso, el no pagar constituye el delito por lo que el no pagar no lo puede tomar en cuenta el propio tribunal para aumentarle desmesuradamente la pena y de carácter inconmutable, pues eso ya no sería aplicación de la justicia sino abuso de poder; siendo que la falta de pago de las pensiones alimenticias a las que hace referencia el tribunal de la causa es un elemento inherente al delito de negación de asistencia económica, cuyos elementos de la misma se encuentran en el artículo 242 del Código Penal; además que todo delito que no pase su condena de cinco años es conmutable; lo que implica que debió aplicar las atenuantes por analogía para imponer la pena; y solo por las causas establecidas en la ley puede ser inconmutable por tal motivo existe errónea aplicación de la ley.
CONSIDERANDO
El recurrente ELDER CATALINO VALDES MORALES planteó recurso de apelación por dos motivos de fondo.
En el primer motivo de fondo acusó como inobservado el artículo 50 numeral 1 del Código Penal por aplicar erróneamente el artículo 51 del mismo código, manifestando al respecto que se le ha condenado a pasar en prisión dos años inconmutables y que para imponerle dicha condena el juez afirma que lo hace porque él no tiene el mínimo interés en cumplir con la pensión alimenticia. Que no se puede razonar ese aspecto para la imposición de la pena pues por no pagar los alimentos es que se le acusa y condena por el delito de negación de asistencia económica, no es por ninguna indiferencia. Que con ello el juez a quo aplica erróneamente el artículo 51 del Código Penal pues no cabe en ninguna de esas circunstancias la no conmutabilidad de su pena de prisión y más aun la pena desmesurada que se le impone no solo es alta en relación al delito que se le acusa sino que es inconmutable. Como tesis indica que la pena es conmutable sino pasa de cinco años de prisión y es inconmutable en los casos del artículo 51 del Código Penal, cualquier otra aplicación que se le de a ese artículo es arbitrario e ilegal y conlleva responsabilidad del juez o tribunal que lo emita.
Con respecto al primer motivo de fondo invocado por el impugnante Elder Catalino Valdes Morales, esta Sala advierte que tal como lo indica el citado sentenciado, la sentencia efectivamente adolece del vicio denunciado, pues la pena de prisión por el delito de Negación de Asistencia Económica por el que se le condenó regulada en el artículo 242 del Código Penal, es de seis meses a dos años, pena de prisión que según el artículo 50 de la ley sustantiva penal es conmutable pues no excede de cinco años, por lo que es claro que el juez unipersonal de sentencia penal de Jalapa no aplicó correctamente la norma sustantiva penal correspondiente al condenar al apelante a la pena de dos años de prisión de carácter INCONMUTABLE cuando ésta se puede conmutar, por lo que esta Sala con efecto de lo considerado se pronunciará en la parte resolutiva de esta sentencia como corresponde.
En el segundo motivo de fondo el apelante acusa la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal por inaplicación de los artículos 26 numeral 14) y artículos 29 y 50 numeral 1º) ambos del Código Penal y al respecto manifiesta que se le condena a pasar en prisión dos años inconmutables y que no es del simple arbitrio del tribunal fijar la pena. Que el tribunal refiere que ha notado total indeferencia de parte de él para pagar las pensiones alimenticias lo que toman en cuenta para condenarlo a la pena máxima inconmutable. Que el no pagar alimentos constituye el delito de negación de asistencia económica, no precisamente la indiferencia, pues la trabajadora social quien declaró en el debate indicó que no tiene ingresos suficientes, entonces no hay indiferencia sino imposibilidad. El agravio señalado es que se aumenta desmesuradamente la pena violando con ello la ley y en la aplicación que pretende señala entre otras cosas que por concurrir los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal se conceda la suspensión condicional de la pena y su inmediata libertad.
Con respecto a este segundo motivo de fondo invocado, esta Sala advierte que la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado por el apelante, pues como se señala la errónea aplicación de la ley se debe indicar cuál es la norma aplicada por el juzgador que no correspondía aplicar, y en el presente caso se establece que el juzgador unipersonal de sentencia penal de Jalapa para fijar la pena de prisión al impugnante aplicó el artículo 65 del Código Penal que es la norma que corresponde aplicar para tal efecto, por consiguiente al no existir en el ordenamiento sustantivo penal otra norma que establezca la determinación de la pena dentro del máximo y el mínimo respectivo, se considera que el citado juez unipersonal determinó la pena a imponer basado en la norma específica para tal fin. Con respecto al otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena que señala el impugnante en este segundo motivo de fondo, esta Sala no se pronuncia por no haber sido objeto de impugnación tal como se puede advertir de la lectura del citado recurso. Por lo que se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver por unanimidad DECLARA: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por el primer motivo de FONDO invocado por el procesado ELDER CATALINO VALDES MORALES por adolecer la sentencia impugnada del vicio denunciado. II) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por el segundo motivo de FONDO invocado por el procesado por las razones consideradas. III) ANULA la sentencia recurrida específicamente en el numeral romano dos (II) de la parte resolutiva y al resolver conforme a derecho dicho numeral queda así: II) Que por el delito cometido se le impone al procesado ELDER CATALINO VALDES MORALES LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN CON CARÁCTER CONMUTABLE a razón de CINCO QUETZALES DIARIOS por las razones consideradas, misma que deberá cumplirla en el centro de cumplimiento de condena que fije el juez de ejecución respectivo con abono del tiempo de prisión que efectivamente hubiere padecido. IV) No otorga el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta solicitada por lo considerado. V) El resto de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, queda incólume. VI) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado estuviere preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma en el centro carcelario en el cual se encuentre privado de su libertad. VII) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Irma Leticia Mejicanos Jol, Magistrada Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo; Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.