EXPEDIENTE 277-2012

12/03/2013 - PENAL

Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Guatemala, doce de marzo de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud del Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO a través de la Agente Fiscal MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil doce, proferida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, actuando en forma unipersonal, dentro del proceso arriba identificado, que por el delito de EXTORSION se instruye en contra de ELUVIA MARITZA TERRON RUIZ.
La procesada antes mencionada es de generales ya conocidas en autos.
La defensa de la procesada está a cargo de la Abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya.
La acusación la dirige el Ministerio Publico, por medio de la Agente Fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas.
No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

DEL HECHO ATRIBUIDO:

A la procesada se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Juez GLORIA ESPERANZA LOPEZ AQUINO del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, actuando en forma unipersonal, en sentencia de fecha DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, DECLARO: “… I. Que ABSUELVE a la procesada ELUVIA MARITZA TERRON RUIZ del delito de EXTORSION, entendiéndose libre de todo cargo. II. Encontrándose la acusada guardando prisión preventiva por este delito, se le revoca la medida coercitiva de prisión y se ordena su inmediata libertad, debiéndose girar la orden correspondiente el día de hoy. III. No se hace pronunciamiento con respecto a las responsabilidades civiles por no haber sido ejercitadas. IV. Lascostas procesales quedan a cargo del Estado por lo considerado. V. Se ordena LA DEVOLUCION de A) Cien quetzales consistentes en: a) Un billete de la denominación de cincuenta quetzales, número de serie F ochenta millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento treinta y siete A (F80454137A); b) Dos billetes de la denominación de veinte quetzales, números de serie E cincuenta y seis millones ochocientos veintidós mil sesenta y cuatro B (E 56822064 B) y E sesenta y un millones doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y tres B (E61244783B); y c) Un billete de la denominación de diez quetzales, número de serie D cuarenta y seis millones quinientos diez mil seiscientos noventa y siete (D46610697B); y B) Un teléfono celular color rojo y negro de la empresa CLARO con chip; a) Eluvia Maritza Terrón Ruiz. (Sic) Y se ordena LA DESTRUCCION de: Un comprobante de cobro de Envío de Dinero Express, numero setenta millones cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos seis (70446306) a nombre de Eluvia Maritza Terrón Ruiz , por la cantidad de cien quetzales. Todo lo ordenado anteriormente, al causar firmeza el presente fallo. VI. Remítanse las actuaciones para su archivo al Centro de Administrativo de Gestión Penal, al estar firme el presente fallo. VII. Léase la presente sentencia a los sujetos procesales, con lo cual quedaran notificados.”

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:

El Recurso de Apelación Especial fue planteado por la Agente Fiscal del Ministerio Público Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, por motivo de FORMA, invocó inobservancia del artículo 360 numeral 2) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 5) del mismo cuerpo legal y artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Recurso de Apelación Especial, fue declarado admisible formalmente con fecha CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DOCE.

DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el MIERCOLES VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE a las ONCE HORAS, audiencia que no se llevó a cabo ya que los sujetos procesales reemplazaron su participación por medio de escrito.

DE LA DELIBERACIÓN Y LECTURA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Para la deliberación y lectura de la sentencia se señaló la audiencia del DOCE DE MARZO DE DOS MIL TRECE A LAS DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS.

CONSIDERANDO

I

El Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA, invocando inobservancia del artículo 360 numeral 2) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 5 de la ley citada, y artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando su recurso de la manera siguiente: “Los razonamientos emitidos por el Juez del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, para dictar sentencia absolutoria a favor de la procesada, no tiene su base en virtud de que al Ministerio Público se le vedo el derecho de Acción Pública, al no señalar una nueva audiencia para que la agraviada ANA GABRIELA FIGUEROA WOSSBERG se presentará a prestar su declaración ante la señora Juez en virtud de que el día de la audiencia de debate no se encontraba en Guatemala, quien por motivos de viaje se encontraba en Estados Unidos de América tal y como lo relacionó el fiscal en el juicio oral y público, para ello se le manifestó a la Juzgadora que la víctima había sido citada tal y como lo ordena nuestra ley, pero al no encontrarse en nuestro país, se solicitó que se señalara otra audiencia para que la ofendida pudiera comparecer ya que es de vital importancia que se le escuche, para establecer la verdad de los hechos sujetos a juicio, quien estará de vuelta a Guatemala, en una semana aproximadamente; lamentablemente la señora Juez prescinde de la prueba por considerar que la procesada debe de gozar de un juicio justo en un tiempo razonable y por estar saturada su agenda no la señala y olvida que también los ofendidos y en este caso, la agraviada también necesita que se haga justicia, y máxime en este caso, que los agraviados se encuentran bajo amenaza. En ese sentido al no señalar nueva audiencia de conformidad con el artículo 360 numeral 2) del Código Procesal Penal, oportunidad que se le niega al Ministerio Público y a la agraviada al poder declarar lo que le consta, y con ello llegar a la verdad histórica del hecho, en tal sentido la sentencia, no puede nacer a la vida jurídica toda vez que se inobservó el contenido de los artículos 360 numeral 2) en relación con los artículos 3 y 5 del Código Procesal Penal y consecuentemente a ello los artículos 12 y 251 de la Constitución de la República de Guatemala, ya que el ente fiscal no renunció a los testigos propuestos tal y como lo estipula el artículo 19 de la Ley del Organismo Judicial; siendo en el presente caso que el Juez Sentenciante consideró que se debe dictar sentencia en un tiempo razonable, y por tener su agenda saturada, resuelve prescindir de la prueba. De lo resuelto, el fiscal del Ministerio Público presentó RECURSO DE REPOSICIÓN en virtud de que es necesario que se escuche a la agraviada quien de momento no se encuentra en Guatemala, pero que aproximadamente en una semana estará de vuelta, y resolviendo de la misma manera la Juzgadora le negó el derecho que le asiste de la acción pública que tiene asignada por mandato constitucional, y declaran sin lugar su recurso. En tal sentido se puede determinar que con la resolución dictada por El Juez Unipersonal del Tribunal Sentenciador, de declarar sin lugar recurso de reposición, se está violando el debido proceso y acción pública que por mandato constitucional tiene asignada el ente investigador. Todo lo anterior se puede corroborar con la Gaceta no. 54, expediente 105-99, página No. 49, sentencia 16-12-99 que dice: “…Tal garantía consiste en la observancia por parte del tribunal de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial. Implica a la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y darse la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de accionar ante los jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba de presentar alegatos, de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de la garantía constitucional del debido proceso”.
Al realizar el estudio comparativo de los argumentos esgrimidos y decisión impugnada, esta Sala estima que resulta improsperable el recurso interpuesto, toda vez que el tribunal a quo al emitir una sentencia de carácter absolutorio, lo hizo precisamente en base a los distintos elementos de convicción recibidos en la audiencia de debate, sin tomar en cuenta que la agraviada ANA GABRIELA FIGUEROA WOSSBERG se presentara o no a declarar ante la Juzgadora, por lo que no se aprecia se haya vulnerado o inobservado el artículo 360 numeral 2) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 5 de la Ley Citada y artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ello se puede comprobar de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, en su apartado denominado: “A. DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN LEGAL”, se determina como ya se indicó, que en el presente caso la Juzgadora después de analizar los medios de prueba recibidos durante el desarrollo del debate, y conforme al sistema de la Sana Crítica Razonada contenida en el artículo 385 del Código Procesal Penal claramente manifiesta “que no se estableció la relación de causalidad, contemplada en el artículo 10 del Código Penal, porque tales hechos no pueden ser atribuidos a la imputada, toda vez que solamente con la acción de ser detenida llevando consigo un voucher, el cual al examinarlo, indica que fue depositada por persona distinta a la persona que puso la denuncia, denuncia mediante la cual se indica también que le exigían la cantidad de veinticinco mil quetzales, no habiendo sido probado por ningún medio de prueba, la cantidad de dinero que debía de entregar la denunciante, en que fecha, lugar y hora había de hacer esa entrega, que cuando fue detenida la procesada llevaba consigo cien quetzales, supuestamente producto del voucher cobrado, circunstancias que no son indicativos ni dan certeza de la participación de la procesada Eluvia Maritza Terrón Ruiz. En el hecho que se juzga, razones por la que debe dictarse una sentencia de carácter absolutorio”.
Como se puede apreciar la Juzgadora en ningún momento al tomar su decisión judicial advirtió o hizo referencia en cuanto a la incomparecencia al debate oral y público de la agraviada ya mencionada, lo que significa que su declaración o no, no incidió en la decisión de la Juzgadora al haber emitido un fallo de carácter absolutorio.
A la vista de la explicación anterior, no se debe acoger el recurso de apelación especial por la inobservancia invocada.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 1, 2, 3, 4, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 13, 14, 19, 261 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11 bis, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 48, 49, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 181, 182, 186, 385, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 423, 425, 427, 429, 430, 431, 432, 434 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con base a lo considerado y leyes citadas por unanimidad, RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA, interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil doce, emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, actuando en forma unipersonal, en consecuencia, queda incólume la sentencia impugnada; II) La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente, Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager. Secretaria.