EXPEDIENTE 264-2012

28/01/2013 - PENAL

Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa: Jalapa, veintiocho de enero de dos mil trece.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Licenciado Carlos Gabriel Pineda Hernández, y adherido a dicha apelación el Querellante Adhesivo Oscar Eduardo Quiñónez Salguero; en contra de la sentencia de fecha veintiocho de junio del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Licenciada Irma Leticia Valenzuela Dávila, dentro del proceso que se instruyó en contra de GELVER AUGUSTO CACEROS CISNEROS, por el delito de LESIONES CULPOSAS.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado GELVER AUGUSTO CACEROS CISNEROS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Licenciado Felix Audel Gómez Carías, de la Fiscalía Distrital de Jalapa. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno. Se constituyó como Querellante Adhesivo Oscar Eduardo Quiñónez Salguero, bajo la dirección y procuración de la Abogada Telma Beatriz Martínez de la Cruz, quien en audiencia de debate fue reemplazada en la dirección del Abogado Eddy Edelman Sánchez Lemus. No se constituyó Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “GELVER AUGUSTO CACEROS CISNEROS, fue aprehendido el día veintitrés de junio de dos mil diez, a eso de las dieciocho horas con treinta y cinco minutos a la altura de la tercera avenida A, calle Tránsito Rojas, Barrio la Democracia, municipio y departamento de Jalapa, usted conducía la auto patrulla policial, tipo pick up, identificado como JHAL cero treinta y uno, asignada a la subestación veintidós guión once de la Comisaría veintidós de Jalapa, amparado con su respectiva licencia de conducir, era acompañado por los Agentes de la Policía Nacional Civil Urlin Eliu Cruz Valenzuela y Abiezer García Barrera, y de poniente a oriente sobre la Calle Tránsito Rojas y Tercera Avenida A, circulaba en la motocicleta con placas de circulación M trescientos dos BSH, Marca Suzuki, color rojo, la cual era conducida por OSCAR EDUARDO QUIÑONEZ SALGUERO, y como usted GELVER AUGUSTO CACEROS CISNEROS, conducía la autopatrulla de forma imprudente, no respetó el alto, ni traía encendida ni sirena, ni luces de emergencia, lo que dio lugar a que el agraviado se impactara en la parte trasera del bomper del lado izquierdo de dicha unidad policial, resultando el agraviado lesionado en la region anterior del miembro inferior izquierdo; entre el tercio proximal y tercio medio de la tibia colación de tutor externo, presentando area cruenta en cara interior y laterales del músculo tibial anterior, la cual se evidencia limpia y con tejido de granulacion. Según informe medico legal al momento de su evaluación presentó lesiones que requiere de tres meses de abandono de sus actividades habituales. La calificación jurídica del hecho ilícito cometido por GELVER AUGUSTO CACEROS CISNEROS, se tipifica como LESIONES CULPOSAS, según el artículo 150 del Código Penal.” (Sic).

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, Licenciada Irma Leticia Valenzuela Dávila, resuelve: “I) ABSUELVE AL PROCESADO GELVER AUGUSTO CACEROS CISNEROS acusado del delito de LESIONES CULPOSAS, apareciendo como agraviado OSCAR EDUARDO QUIÑONEZ SALGUERO POR APLICACIÓN DE LA EXIMENTE DE CASO FORTUITO, quedando libre de todo cargo por este delito. II) Encontrándose el acusado GELVER AUGUSTO CACEROS CISNEROS, gozando de libertad por aplicación de medidas sustitutivas, se ordena hacer cesar toda medida de coerción al encontrarse firme la presente sentencia; III) Por la naturaleza de la sentencia no se hace pronunciamiento de Responsabilidades Civiles por Reparación digna de la víctima y Costas Procesales; IV) Al estar firme la presente sentencia archívese las actuaciones correspondientes; V) Léase la presente Sentencia en la Sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite.” (Sic).

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha veinticinco de julio del año dos mil doce, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Licenciado Carlos Gabriel Pineda Hernández, y adherido a dicha apelación el Querellante Adhesivo Oscar Eduardo Quiñónez Salguero, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de junio del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Licenciada Irma Leticia Valenzuela Dávila, mediante la cual se absolvió al procesado Gelver Augusto Caceros Cisneros, por el delito de LESIONES CULPOSAS, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día lunes veintiocho de enero de dos mil trece, a las quince horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Licenciado Carlos Gabriel Pineda Hernández, interpuso recurso de apelación especial por motivo de Forma, adhiriéndose al mismo el Querellante Adhesivo Oscar Eduardo Quiñónez Salguero, indicando: UNICO SUBMOTIVO DE FORMA: Inobservancia del Artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la Sana Crítica Razonada en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, norma que se encuentra íntimamente concatenada con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Manifestando como agravio: “Al no emplear la Regla de la Derivación en su Principio de Razón Suficiente, así como la Ley de la Psicología, integrantes de las Reglas de la Sana Crítica Razonada, el Tribunal Sentenciador incumplió con la norma que lo obliga a apreciar y valorar las pruebas conforme al citado sistema valorativo de las pruebas, que contiene un imperativo categórico y no le concede ninguna facultad a los señores jueces sentenciadores para obviar su aplicación; omisión que provoca agravio al Ministerio Público, por cuanto que los señores juzgadores descartaron de manera arbitraria el valor probatorio positivo que poseen los medios probatorios de valor decisivo anteriormente descritos, lo que provocó emitir la sentencia absolutoria que se recurre, vulnerando con ello el derecho a la acción penal que le corresponde al Ministerio Público y lo deja en la indefensión, porque no le permite obtener la sanción de conductas ilícitas que atentan contra bienes jurídicos tutelados por el Estado.” (Sic).

CONSIDERANDO

Estimaciones de la Sala. Al examinar como corresponde la sentencia penal de primer grado de acuerdo con el vicio de la sentencia denunciado como un motivo de forma por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar las Reglas de la Sana Crítica Razonada en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, norma que se encuentra íntimamente concatenada con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, se advierte, indefectiblemente, que la parte de la sentencia relativa a los razonamientos que inducen a la Jueza Unipersonal a condenar o absolver, carece de un razonamiento respecto de las Reglas de la Sana Crítica Razonada con relación a los testimonio de Manuel de Jesús Escobar Ramos, Marta María Sagastume Sandoval, Manuel Antonio Godoy Cisneros y en especial la de Oscar Quiñónez Salguero, pues se aprecia la ausencia de una explicación del por qué dicha prueba testimonial no fue suficiente para establecer la forma y el lugar en que acaeció ese hecho, pues sin que éste tribunal valore esos medios de prueba por limitación legal según la normativa penal adjetiva, esa parte de la sentencia evidentemente no puntualiza como es que esas personas (testigos) no tenían visibilidad necesaria o que llegaron después del impacto, si se aprecia, indefectiblemente, al examinar esa parte de la sentencia, la abundancia de relatos proporcionados por los testigos relacionados al momento del accidente así como de las circunstancias posteriores (post actum) a ese suceso, sin que en esa parte de la sentencia se indique por qué la narración de los testigos es incongruente, de tal forma que falten al principio de no contradicción de identidad o de exclusión, y que como consecuencia de ello no se derive un fallo en contrario al hoy apelado. En ese orden de ideas, se aprecia de la misma manera – al analizar esa parte de la sentencia -, que tampoco se explica por qué no se consideran valederas las congruencias de los testimonios ya citados con respecto a la forma y el modo de ese hecho, así como de las situaciones y circunstancias que se dieron con posterioridad entre estos testigos y la actitud del acusado y de quienes le acompañaban, así también como estas declaraciones testimoniales se contradicen o no con el testimonio de los agentes de la Policía Nacional Civil. Por tal razón se infiere, de lo examinado de la sentencia penal impugnada, que la motivación de un fallo, en su razonamiento, es un mecanismo que sirve para que las partes puedan conocer el porque de una determinada decisión, siendo esta una exigencia legal y una garantía de control de las resoluciones judiciales, considerando que la ausencia de explicación alguna del porque la prueba testimonial en el presente caso solo sirvió para establecer la existencia del hecho de tránsito, se traduce en un vicio del razonamiento, pues tampoco puede aducirse – sin explicar porque los testimonios relacionados no cumplen con las reglas de la Lógica o bien con la Psicología o la Experiencia -, que el acusado, por no tomar sus precauciones, fue el responsable de haber impactado en la parte trasera de esa patrulla. Siendo así lo anteriormente expuesto, se considera que el vicio de la sentencia debe acogerse, y por constituirse este en un motivo absoluto de anulación formal por ausencia de razonamiento de acuerdo con lo que señaló como defecto de la sentencia el apelante, se hace prescindible que quien la dictó, corrija el fallo y dicte nueva sentencia como corresponde sin que ello signifique un nuevo debate por la naturaleza misma del agravio invocado, por lo que se hará el pronunciamiento respectivo.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429 y 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, y la adhesión del Querellante Adhesivo, en contra de la sentencia penal de fecha veintiocho de junio del año dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, ANULA la sentencia penal venida en grado; III) En virtud de lo antes considerado, se envía al tribunal que corresponde el expediente de mérito para que la Juzgadora corrija el vicio denunciado y dicte nueva sentencia, sin que ello implique la celebración de un nuevo debate; IV) La lectura de la sentencia penal de segundo grado surte efectos de notificación a las partes, notificándose como corresponde al procesado, entregándose las copias respectivas a quienes, siendo parte, lo soliciten; V) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.