EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA SE DICTA SENTENCIA con motivo de Recurso de Apelación Especial planteado por Motivos de Fondo, por el procesado VICTOR OTONIEL GONZALES, en contra del fallo proferido por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, de fecha once de mayo de dos mil doce, dentro del proceso que por el delito de Violación a los Derechos de Propiedad Industrial, se sigue en contra del recurrente, cuyos datos de identificación personal, según constan en autos, son los siguientes: es de treinta y nueve años de edad, soltero, comerciante, guatemalteco, originario del municipio de Tacaná, San Marcos, hijo de Felipa de Jesús Gonzáles, se identifica con la cedula de vecindad numero de orden L guión doce y de registro treinta y siete mil quinientos cincuenta y siete, extendida por el alcalde del municipio de San Pedro Sacatepéquez, San Marcos, con residencia en “Calzada Independencia”, y/o segunda calle doce guión veintiocho, zona uno del municipio de San Pedro Sacatepéquez, San Marcos. Es defendido por el Abogado Marvin Gilberto Jerónimo Navarro. La acusación fue planteada por la Fiscalia de Delitos contra la Propiedad Industrial, entidad representada en el debate por la abogada Zoila Tatiana Morales Valdizón.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL SINDICADO:
De las investigaciones practicadas por el Ministerio Público , a través de diligencias de allanamiento, inspección, registro, efectuada con fecha veintinueve de julio del año dos mil diez, en el bien inmueble ubicado en Calzada Independencia y segunda calle, doce guión veintiocho zona uno, del municipio de San Pedro Sacatepéquez, del departamento de San Marcos, diligencia que inicio a las seis horas, se determinó que usted VICTOR OTONIEL GONZALES se dedicaba a almacenar etiquetas conteniendo imitación del signo distintivo, consistente en la marca dolgenal producto conteniendo signo registrado consistente en la marca Neurobión, sin que existiera consentimiento de los titulares del derecho. Según la acusación del Ministerio Publico, tal hecho permite establecer que la conducta del procesado VICTOR OTONIEL GONZALES encuadra en el delito de Violación a los Derechos de Propiedad Industrial contenido en el artículo 275 literal d) y e) del Código Penal. Con fecha veinte de enero de dos mil once, en este proceso se emitió auto de apertura del juicio penal, indicándose en el mismo a quienes se confirió participación definitiva y la forma en que se admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, con las modificaciones que ya están contenidas en los hechos transcritos anteriormente. En el presente proceso ninguna persona o entidad se constituyo como actor civil y tampoco existió en el debate petición de reparación .
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: El Juez Unipersonal al resolver, declaró: I) … II) Que el acusado VICTOR OTONIEL GONZALES, es autor responsable del delito de Violación a los Derechos de Propiedad Industrial, en agravio de Merck Sociedad Anónima y Asofarma Sociedad Anónima, motivo por el cual le impone las siguientes penas principales: a) tres años de prisión conmutables a razon de cinco quetzales diarios, conmuta que en caso de hacerse efectiva, ingresará a los fondos privativos del Organismo Judicial para los fines del mismo , y en caso de insolvencia, cumplirá la pena de prisión impuesta en el centro de cumplimiento de condenas de su sexo que designe el Juzgado Tercero de Ejecución Penal de Quetzaltenango, sujeta al régimen disciplinario del mismo y con abono a la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión; b) Pena de multa de cincuenta mil quetzales, que deberá hacerse efectiva en un plazo no mayor de tres dias después de haber quedado firme el fallo, y que en caso de no hacerse efectiva, se convertira en un dia de prision por cada cien quetzales debiendo cumplir la pena el condenado en el mismo centro de cumplimiento de condenas que designe el Juzgado Tercero de Ejecución Penal de Quetzaltenango, órgano jurisdiccional a donde deberá remitirse el presente proceso al quedar firme el fallo.
CONSIDERANDO:
DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL INTERPUESTO POR EL PROCESADO VICTOR OTONIEL GONZÁLEZ, POR MOTIVOS DE FONDO
PRIMER SUBMOTIVO:
POR INOBSERVANCIA DE LA LEY:
ARGUMENTACIÓN: Del libelo contentivo del presente recurso, se extrae como argumentación para sostener el vicio que se denuncia, lo siguiente: Que dentro de la sentencia impugnada en el numeral romano III, inciso c), el tribunal de sentencia da por acreditado el hecho que el señor Víctor Otoniel González, se dedicaba a almacenar etiquetas, conteniendo imitación del signo distintivo consistente en la marca, DOLGENAL, y producto conteniendo signo registrado consistente en la marca, NEUROBIÓN, sin que existiera consentimiento de los titulares del derecho. EN LA SENTENCIA IMPUGNADA EL TRIBUNAL, INOBSERVA, y le da valor probaotorio, al acta de allanamiento inspección y registro , en el inmueble ubicado en (…) en la cual en parte final de la cuarta hoja de dicha acta, dice que se hace constar que además, que en el patio de estos ambientes donde habita el señor Víctor Otoniel González, hay unas ventanas que dan hacia un sitio del inmueble, que está a la par y al observar desde el segundo nivel se establece que hay una bolsa que posiblemente contenga medicina, por lo que se coordina con los moradores de dicho inmueble, que no toquen la bolsa en mención y que con la autorización de ellos vamos a recoger la bolsa para establecer su contenido. Para el efecto de la ubicación de todos los indicios nos constituimos a las diez horas con diez minutos, al inmueble que se encuentra la bolsa en mención, la cual el inmueble está situado en el acceso número seis, segunda calle zona uno, San Pedro Sacatepéquez, sin nomenclatura y nos atiende el señor, César Higinio Navarro Fuentes, quien se identifica con la cédula de vecindad número (…)extendida en San Pedro Sacatepéquez, San Marcos, persona que da su autorización para que ingresemos a su residencia y verifiquemos el contenido de la bolsa, que fue lanzada del inmueble donde se está allanando, y esta bajo custodia policial en este momento, en consecuencia se establece que la bolsa estilo morral de plástico, color verde y blanco contiene lo siguiente: (…) no estoy de acuerdo es que se le da valor probatorio, ya que no se encontró en la residencia allanada, por lo que considero que dicha prueba es ilegal y no se le puede dar valor probatorio, tampoco el propietario quiso firmar el acta, ni ratificó posteriormente ante el ente investigador, por lo que su procedencia es dudosa y la duda favorece al reo, y como consecuencia no es responsable del almacenamiento de etiquetas de DOLGENAL”.
Al resolver este submotivo, esta Sala procede a revisar el fallo apelado, en el cual establece que el Juez de Sentencia alude el acta que contiene el resultado de la diligencia de allanamiento y al respecto señala textualmente: “acta que documenta la diligencia de allanamiento, inspección y registro signado por el auxiliar fiscal Carlos Humberto Barrios Gómez,(…) realizada dentro del horario que la ley regula, el día veintinueve de julio de dos mil diez en el inmueble ubicado en Calzada la Independencia y/o segunda calle, doce guión veintiocho de la zona uno, del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, acta en la que se hace constar lo hallado en dicho inmueble,(…) lugar donde habita el señor Víctor Otoniel González se encontró entre otros indicios detallados en el acta, cincuenta neurobión Merk ampolla 3 ml; dos cajas de veinticuatro blister cada una con cinco tabletas Neurobión Merck, para totalizar doscientas cuarenta tabletas. (…) se preguntó el motivo por el cual estaba esa medicina en el lugar, respondiendo la persona a quien se le notificó la diligencia, que era el señor Víctor Otoniel González, quien trabaja con eso, y esta persona (….)durante la diligencia no presentó autorización para almacenar lo encontrado. Se detalla en el acta también que donde habita el señor Víctor Otoniel González hay unas ventanas que dan hacia otro sitio y que al observar desde el segundo nivel se estableció que había una bolsa, por lo que se coordinó con los moradores de dicho inmueble para que no tocaran la bolsa, dando su consentimiento el señor César Higinio Navarro Fuentes para el ingreso y verificar el contenido de tal bolsa lanzada desde el inmueble allanado, siendo la bolsa estilo morral de plástico, color verde y blanco que contiene entre otras cosas (…..) stiquer o etiquetas y fotocopias o impresiones a colores de Dolgenal las cuales fueron exhibidas en el debate (…)”. Con base a lo anterior, esta Sala advierte, que el allanamiento, inspección y registro efectuado en la residencia del procesado, ahora apelante, señor Víctor Otoniel González, se efectuó válidamente, toda vez que al momento de efectuarlo, el auxiliar fiscal Carlos Humberto Barrios Gómez le notificó esa diligencia, de donde se desprende que hubo autorización judicial para su realización, diligencia en la que se localizaron medicinas, sin que el procesado diera razón por qué las tenía almacenadas en su residencia. Ahora bien, respecto a la bolsa estilo morral de plástico, encontrada en el inmueble contiguo a la residencia del procesado, misma que el apelante argumenta no se le debió otorgar valor probatorio, por ilegal, esta Sala concluye que, aún cuando ese allanamiento no haya sido autorizado por juez competente, ello no exculpa al procesado de los hechos que quedaron registrado en el acta que contiene información que no le favorecen, del resultado de allanamiento en su residencia, toda vez que en esa diligencia, se encontraron almacenadas medicinas que se especifican en dicha acta, sin que el procesado presentara autorización para ello. Por otro lado, esta Sala toma en cuenta que, la argumentación del apelante, se centra en un aspecto de mero procedimiento dentro del proceso penal respectivo, por lo que tuvo la oportunidad de oponerse a la realización del allanamiento realizado en el inmueble que se dice encontrarse contiguo a su residencia, o bien oponerse a la parte del acta que lo registra al momento de ofrecerse dicha acta como medio probatorio en juicio, circunstancia ésta que se advierte no lo hizo el apelante, en esa razón. Este submotivo no puede acogerse.
SEGUNDO SUBMOTIVO:
POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 65 DEL CODIGO PENAL.
ARGUMENTACION: El apelante expone: “Es el caso que en numeral romano IV, de la sentencia impugnada, se expone que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes que analizar, por lo que no se aplicó lo que preceptúa, el artículo 65 del Código Penal. (…)En el presente caso, al no existir circunstancias agravantes expresadas en la acusación, también por ende en la sentencia, y tomándose en cuenta que únicamente se demostró la participación en dos productos, el primero de las etiquetas de DONGENAL cuya incorporación al proceso es ilegal y el otro en el producto, NEUROBIÓN, la intervención es mínima, la proporcionalidad al daño causado también lo es, por lo que el señor juez, debió imponer el mínimo de la pena, que es de un año, como lo establece el artículo 275, del código penal. DE LA APLICACIÓN PRETENDIDA AL DENUNCIAR LOS VICIOS QUE SE INDICA EN LA PARTE ARGUMENTATIVA DE ESTE RECURSO: Que esta Sala al conocer de este recurso, declare con lugar este recurso de apelación especial interpuesto contra la sentencia de condena de fecha once de mayo de dos mil doce, por inobservancia y errónea aplicación de la ley, interpuesto por Víctor Otoniel González, y como consecuencia de lo anterior, se dicte la que en derecho corresponde y se imponga al procesado la pena de prisión de un año por ser mínima su intervención.
Al revisar el fallo apelado para establecer si al apelante le asiste o no la razón, esta Sala encuentra que el juez de sentencia al imponer la pena en el caso concretó, tomó en consideración los parámetros regulados en el articulo 65 del Código Penal y consideró que, el delito -discutido en juicio - , es de acción de mera actividad, no se visualiza de forma objetiva un daño directo, pero si el riesgo que representa para todo un conglomerado humano, por la posibilidad de personas usen los productos falsificados, al considerarlos originales, pues aunque solo haya quedado acreditado que los acusados “almacenaban”, es inminente el riesgo que posteriormente dichos productos se comercialicen (…)”. Lo anterior, evidencia que el juez de sentencia al haber impuesto la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión efectiva que el procesado ha de cumplir, la impuso fundamentado en razones que encontró válidos como lo es el riesgo que representaba para todo un conglomerado humano, el de proveerle en cualquier momento, medicina que ha quedado especificado en juicio, aparentado ser original cuando en realidad era una imitación por ser falsificados. En esa razón, consideramos quienes juzgamos en esta instancia, que la pena de prisión impuesta por el Juez A Quo, encuentra sustento legal, por lo que no puede acogerse el submotivo planteado.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 2, 12, 14, 16, 203, 204 y 251 de la Constitución Policita de la Republica de Guatemala; 5 de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convenio de Belém do Pará” 8 y 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 1, 2, 3, 5, 7 literal b) y 11 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer; 1, 7, 10, 11, 13, 19, 20, 41, 42, 44,50, 55, 62, 65, 68 71, 148 inciso 1º del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 11 bis, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 24 bis, 37, 38, 39, 40, 43, 48, 92, 107, 108, 109, 116, 117, 124, 125, 126, 129, 131, 132, 133, 134, 142, 143, 144, 145, 146, 151, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 169, 173, 181, 182, 186, 207, 211, 212, 215, 219, 220, 222, 225, 226, 234, 297, 309, 332 bis, 342, 344, 346, 348, 354, 355, 356, 358, 359, 362, 363, 364, 366, 368, 369, 370, 372, 374, 375, 376, 377, 378, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 392, 393, 395, 396, 397, 514, 517, 518 del Código Procesal Penal; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base a lo considerado y leyes invocadas al resolver, POR UNANIMIDAD DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial planteado por Motivos de Fondo, por el procesado VICTOR OTONIEL GONZALES, en contra del fallo proferido por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, de fecha once de mayo de dos mil doce, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume; III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente. Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera. Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria.