Se tiene a la vista con sus respectivos antecedentes para dictar Sentencia, dentro del proceso Contencioso Administrativo identificado en el acápite, instaurado por la entidad Perenco Guatemala Limited, antes denominado Basic Resources International (Bahamas) Limited, por medio de su representante legal Rodolfo Alegría Toruño, quien posteriormente fue sustituido por Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos, ambos en su calidad de Mandatario Judicial con Representación, respectivamente. Actuaron bajo su propia dirección y procuración y la de los abogados Francisco Chávez Bosque y Fredy Misael Gudiel Samayoa, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien dictó resolución administrativa número cuarenta y cuatro guión dos mil tres (44-2003) de fecha veintitrés de enero de dos mil tres, la cual se impugna. La Superintendencia de Administración Tributaria, estuvo representada por la abogada Laura Rossana Bernal Bonilla, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, bajo su propia dirección y procuración y en forma conjunta, separada e indistinta de las abogadas: Doris Lucrecia Alonso Hidalgo, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, María Eugenia Aguilar Cañas, Rosa Liria Poroj Gómez, Silvia Gabriela Juárez Ruiz, Silvia Janeth Marine Guzmán Montúfar y del abogado Ángel Estuardo Menéndez Ochoa. La Procuraduría General de la Nación, estuvo representada por la abogada Ana Luz de Fátima Gálvez Palomo, sustituida por Ana Mariel Corado Rosales, ambas en su calidad de Personeras de la Nación, actuaron bajo su propia dirección y procuración y la de la abogada: Julia Darina Ríos Rodas y de los abogados Saúl Estuardo Oliva Figueroa, Vidal García Anavizca, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda y Juan Ildefonso Juárez Ruiz. Los presentados son de este domicilio, del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes.
I) DEL MEMORIAL DE DEMANDA:
La demandante interpuso proceso Contencioso Administrativo en virtud de los siguientes hechos: “…CONSIDERACIONES JURIDICAS Y DOCTRINARIAS QUE RESPALDAN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: La Ley de Hidrocarburos señala: En su parte conducente: "ARTICULO 25. IMPORTACION LIBRE y SUSPENSION TEMPORAL. Durante la vigencia de los contratos que se celebren de conformidad con esta ley, los contratistas, contratistas de servicios petroleros y los subcontratistas de servicios petroleros podrán ingresar al país los materiales que requieran para sus operaciones petroleras que no sean producidos o que no tengan calidad necesaria, bajo cualquiera de las siguientes formas: Importación libre de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares e impuestos sobre el valor agregado (IVA), sobre la importación de materiales fungibles o sobre la importación de maquinaria, equipo, repuestos y accesorios para uso o consumo definitivo en el país o según declaración del interesado que permanecerán en el mismo por lo menos cinco años. Después de transcurridos estos cinco años, podrán ser enajenados libremente. Régimen de suspensión temporal, sin caución alguna de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares e impuesto sobre el valor agregado (IVA), sobre la maquinaria, equipo y accesorios de propiedad extranjera. El Ministerio calificará los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios a que se refiere este artículo y en el caso del inciso b), el tiempo de suspensión, así como sus prórrogas, cuando concurran causas plenamente justificadas; y el Ministerio de Finanzas Públicas autorizará la correspondiente importación o suspensión, conforme a la ley."... dicha calificación afecta los derechos de mi representada pero en ningún momento se da a mi representada la oportunidad de pronunciarse o reclamar sobre tal calificación. Así pues, cuando la Superintendencia de Administración Tributaria se pronuncia sobre la exoneración solicitada en base a tal calificación, se trata de un hecho consumado sobre el cual nunca se da el derecho a mi representada de alegar contra la calificación... El artículo 44 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, señala: "CALIFICACION DE PREFERENCIA. El contratista, contratista de servicios petroleros, el subcontratista de servicios petroleros y el poseedor de un permiso darán preferencia a los productos y/o (sic) bienes guatemaltecos, cuando éstos puedan ser adquiridos en condiciones igualmente ventajosas con respecto a su calidad, precio, disponibilidad en el tiempo y en las cantidades requeridas que correspondan al propósito para el cual se destinan… De lo anterior se evidencia claramente que por mandato legal mi representada PERENCO GUATEMALA LIMITED, al ser contratista de servicios petroleros del Estado, tiene derecho de importar productos, bienes y/o (sic) servicios, siempre y cuando no se produzcan en Guatemala o en el área centroamericana y que tengan las mismas características, calidad, cantidad y especificaciones necesarias exigidas por el propio Ministerio de Energía y Minas y los estándares mínimos de la industria petrolera internacional. También se deduce de los artículos señalados anteriormente, que el procedimiento correcto y legal para que las industrias guatemaltecas y/o (sic) centroamericanas puedan suministrar sus productos, bienes y/o (sic) servicios; consiste en que el Ministerio de Energía y Minas, elabore y publique periódicamente un directorio y los interesados en suministrar productos, bienes y/o (sic) servicios se inscriban en él para los fines citados. Cabe señalar que la calificación realizada por el Ministerio de Energía y Minas, de la solicitud de franquicia número cuatro mil noventa y siete, es ilegal e improcedente puesto que al no existir un listado de bienes y productos exonerados, se violó el derecho de defensa ya que se utilizó un criterio subjetivo para realizar tal calificación; asimismo, se incumplió con lo dispuesto al respecto en la Ley de Hidrocarburos... Independientemente de lo anterior, respecto de la resolución que por este medio se impugna, se infiere de la misma que no contiene elementos suficientes que debieron ser considerados para determinar la denegatoria de la solicitud de franquicia, pues no existe una explicación técnica y fundamentada de las razones por las que se rechazó la exoneración de los productos contenidos en la póliza de importación correspondiente. Tampoco se indica si aún produciéndose en el área dichos productos, poseen la misma calidad, características, precio, cantidad y si existe continuidad del abastecimiento, en relación con el proveedor del exterior con mi representada, o bien quién (países) y en dónde (fabricantes) los producen; o si es por aspectos técnicos que se rechaza la solicitud de franquicia. Esta situación, viola los principios del debido proceso y de defensa, contemplados en el artículo 12 de nuestra Constitución Política de la República... Con todo lo anteriormente expresado, ha quedado evidenciada la notoria ilegalidad con que fue dictada la resolución que se impugna por medio de este Proceso, el cual se interpone a efecto que se respeten y se garanticen a mi representada el pleno goce y disfrute de sus garantías constitucionales, en cuanto a la seguridad jurídica y el debido proceso, ya que, independientemente de no seguir el procedimiento señalado por los artículos 22, 25 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83; artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos; no existe un criterio claro y fundamentado en la ley para denegar dicha solicitud violando los principios que deben contener las decisiones administrativas pues toda decisión debe estar fundamentada y basada en la ley… Por dicha razón no puede afectarse a mi representada, y la resolución recurrida debe dejarse sin efecto debiendo otorgarse las exoneraciones solicitadas en su oportunidad…”. Fundamentó su derecho, ofreció pruebas e hizo sus peticiones de trámite y de fondo, entre ellas que se declare con lugar la demanda interpuesta.
II) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
a. La Superintendencia de Administración Tributaria: compareció a contestar la demanda en sentido negativo, con base en lo siguiente: “…EVACUACION EN SENTIDO NEGATIVO DE LA MISMA POR PARTE DE MI REPRESENTADA. La parte actora en su memorial de demanda hace las siguientes argumentaciones que me permito considerar infundadas de la siguiente manera: I.- Que la entidad Perenco Guatemala Limited, antes denominada Basic Resources Internacional (Bahamas) Limited, ha celebrado varios contratos de operaciones petroleras con el Estado de Guatemala, a través del Ministerio de Energía y Minas y que dichos contratos, fueron suscritos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política de la República de Guatemala… me permito manifestar que demuestra que contractualmente la entidad actora debe sujetarse al artículo 125 de la Constitución Política de Guatemala, y que dicha norma constitucional permite la explotación industrial, comercial, agrícola o de cualquier otra clase, EXCLUSIVAMENTE en forma técnica, y esto no tiene inferencia en el presente caso en discusión, sin embargo tomando en cuenta este argumento, recordemos que dichos contratos deben regirse por las leyes de Guatemala que es el lugar en donde se celebro (sic) el contrato y por ende respetar los procedimientos en las leyes aplicables. II.- Argumenta la entidad actora en su memorial de demanda que se encontró en estado de indefensión en vista que no se resolvió conforme a la ley pues no se cumplió con el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al no haber examinado la juridicidad de los actos impugnados y no expresar los motivos técnicos y legales para declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria. Tal argumento carece de fundamento en virtud de las siguientes circunstancias: a) La resolución controvertida atiende a lo establecido en el Código Tributario, pues es la ley específica en la materia tributaria. Así mismo se fundamentó en el articulo 17 "bis" del Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo; b) Mi representada no es la entidad a la que le corresponde determinar si procede otorgar franquicia de los bienes que se han solicitado por la entidad actora... mi representada, no puede excederse en sus facultades y arrogarse facultades que no le corresponden pues de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, su objeto es principalmente las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia. Y no se trata de una entidad especializada técnicamente para llevar a cabo calificaciones específicas en materia petrolera, y por ende así lo establece la ley. III.- Que la parte actora no está de acuerdo con el cobro sobre los Derechos de Importación y el Impuesto al Valor Agregado, que la Administración Tributaria hace a mi representada y habiendo agotado la vía administrativa sin que mi representada tenga una decisión conforme a la ley y al principio de JURIDICIDAD, en este caso acude al Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo a efecto que dicho tribunal haga valer el derecho de defensa de mi representada y examine en su totalidad los argumentos presentados en la resolución impugnada… me permito indicar que por el solo hecho de haber agotado la vía administrativa y que no haya sido favorable la resolución a la parte actora no significa que mi representada haya resuelto sin apego a la ley y menos que haya violado el derecho de defensa, solamente da lugar para que la entidad actora pueda acudir a ese Honorable Tribunal y plantear su respectiva demanda como lo esta haciendo, hecho que mi representada jamás veda al contribuyente inconforme con lo resuelto; con respecto a que la parte actora acude a esa Sala para que haga valer su derecho de defensa me permito manifestar que, este Honorable Tribunal no está para hacer valer el derecho de defensa de ninguna de las partes sino que para administrar justicia y en el presente caso de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el articulo 165 del Código Tributario, ese Honorable Tribunal tiene como función ser contralor de la juridicidad de la administración publica y por ende no puede solicitarse a ese honorable tribunal que haga valer el derecho de defensa que compete a las partes, si no que se debe poner de conocimiento los argumentos técnicos y legales que demuestren que la resolución controvertida no se apego a derecho… C. DE LA MOTIVACION LEGAL QUE FUNDAMENTA LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO… mi representada actuó con total apego a la ley y su resolución se deriva de un criterio expuesto por el Ministerio de Energía y Minas, mediante las resoluciones que obran en el expediente administrativo mediante las cuales se expresa que no gozan de exoneración los materiales detallados en la solicitud de numero cuatro mil noventa y siete (4097); en virtud de este presupuesto la Administración Tributaria debe resolver, estando limitada a revisar la legalidad de los procedimientos y resolver de conformidad con lo estipulado por dicho Ministerio. Por ello no se viola ningún Principio de Igualdad y Legalidad como erróneamente acusa la entidad demandante. D. OTRA MOTIVACION LEGAL QUE FUNDAMENTÓ LA RESOLUCION RECURRIDA FUE LA FALTA DE APORTACION DE MEDIOS DE CONVICCION DURANTE EL PROCESO ADMINISTRATIVO POR PARTE DE LA ENTIDAD ACTORA. Un aspecto que es importante mencionar en la presente evacuación de audiencia en sentido negativo es que la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, no demostró con medios idóneos de convicción que los materiales que calificó el Ministerio de Energía y Minas, como producidos en el país o área centroamericana no eran producidos en dicha área y que estos únicamente eran producidos en otros países o bien que aunque pudieran producirse en el país o área centroamericana, no eran de la misma calidad, precio, que existía disponibilidad de tiempo y en las cantidades requeridas que correspondían al propósito para el cual se destinaban, este extremo debió demostrarlo la entidad actora en virtud que en esta materia la carga de la prueba le corresponde al contribuyente y tomando en cuenta la preeminencia legal que deben observar las entidades petroleras en preferir en primer orden los bienes producidos en el área centroamericana, que reúnan iguales condiciones con los productos de otros países, de conformidad con el Tratado General de Integración Económica Centroamericana debió demostrarse dicho extremo; y no únicamente fundamentar su recurso de revocatoria así como la presente demanda en consideraciones jurídicas y doctrinarias, lo cual no es suficiente para valorar si efectivamente los materiales descritos en el anexo respectivo objeto en discusión, son producidos en el país o en el área Centro Americana y tomando en consideración que obra ya en el expediente las opiniones técnicas y legitimas respectivas que califican tales materiales como producidas en el país, estos no pueden ser objeto de exoneración de pago de impuestos… Por lo anteriormente expuesto la Superintendencia de Administración Tributaria considera que procede declarar Sin Lugar la demanda Contenciosa Administrativa, promovida por el representante legal de la entidad PERENCO GUATEMALA LlMITED en contra de la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número… (44-2003), emitida el veintitrés de enero de dos mil tres, por estar ajustada a derecho…”. Ofreció sus pruebas, fundamentó su derecho e hizo sus peticiones de trámite y de fondo. b. La Procuraduría General de la Nación: contestó la demanda en sentido negativo en base a lo siguiente: “…Al efectuar el análisis respectivo, se establece que en cuanto al argumento de que la resolución impugnada no explica el porqué los bienes no son exonerables, es conveniente aclarar que los aspectos que supuestamente la resolución impugnada no contiene, están señalados en la “calificación Técnica” de los bienes que, de conformidad con las normas citadas efectúa el citado Ministerio de Energía y Minas cuando algún bien importado no está incluido en los listados, los cuales, si bien es cierto que dicho Ministerio debería hacer llegar, como establece la norma citada, el Ministerio de Finanzas Públicas, ahora la Superintendencia de Administración Tributaria, también lo es que en ausencia de los mismos, el Ministerio de Energía y Minas, podía efectuar la calificación en cada caso y así lo hizo en la cual claramente calificó los materiales objeto de la solicitud de franquicia. Calificación que amplió y ratificó posteriormente indicando que su opinión técnica se basa en criterios tales como las necesidades de producción, calidad, existencia o no de los materiales en el país y en el área centroamericana, apoyada en publicaciones industriales y listados publicados por la Cámara de Industria de Guatemala (Directorio Industrial), y en el listado de la Dirección de Integración Económica del Ministerio de Economía; y que dicha calificación es físicamente inspeccionada en los diferentes campos comerciales. Por consiguiente, “los listados”, a que la entidad demandante hace referencia no son determinantes, ya que a falta de los mismos, es procedente la calificación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas, quien al dictaminar y calificar indicó el porqué y el origen de la información; por lo que de conformidad con las normas citadas y calificación técnica referida, la entidad contribuyente no puede ingresarlos al país bajo el régimen de importación libre de impuestos, establecido en el artículo 25 inciso a) de la Ley de Hidrocarburos, anteriormente transcrita, consecuentemente la resolución impugnada y la Administración Tributaria, en ningún momento están violando el principio constitucional al debido proceso, ya que en todo momento se les notificaron las audiencias correspondientes, para que impugnaran las resoluciones emitidas y por medio de las cuales se les resolvía la solicitud de franquicia… De las normas citadas y de los argumentos citados se establece que la denegatoria de importación con exoneración de impuestos es procedente. Por lo cual el Proceso Contencioso Administrativo planteado debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia la resolución impugnada, debe ser confirmada.”. Ofreció pruebas, fundamentó en derecho sus aseveraciones e hizo las peticiones correspondientes.
III) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Si de acuerdo con una correcta interpretación y aplicación de la ley por parte de la Administración Tributaria, la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho y por consiguiente debe ser confirmada, modificada o revocada.
IV) DE LAS PRUEBAS RENDIDAS:
Durante el periodo de prueba con citación de la parte contraria se recibieron los siguientes medios de prueba: Por la Procuraduría General de la Nación: a) El expediente administrativo respectivo; b) Las presunciones legales y humanas. Por la entidad demandante Perenco Guatemala Limited: a) El Expediente administrativo, b) Los documentos debidamente individualizados en el memorial registrado con el número dos mil novecientos veinticinco, de fecha siete de julio de dos mil nueve, los que fueron acompañados a la demanda; c) Las presunciones legales y humanas; d) El Directorio de los productos, bienes y/o servicios directamente relacionados con las operaciones petroleras a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto 1034-83, utilizado para la calificación de los materiales contenidos en la solicitud de Franquicia número cuatro mil noventa y siete, y que fue remitido por el Ministerio de Energía y Minas con fecha quince de febrero de dos mil diez, registrado con el número cuatrocientos treinta y cinco del control interno del Tribunal. Por la Superintendencia de Administración Tributaria: a) El expediente administrativo correspondiente, b) Las presunciones legales y humanas.
V) DEL DÍA DE LA VISTA Y LOS ALEGATOS PRESENTADOS:
Para la vista de sentencia del presente proceso, el Tribunal señaló audiencia el veintidós de febrero de dos mil once a las trece horas, oportunidad en que las partes presentaron sus respectivos alegatos finales.
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser contralor de la juridicidad de la administración pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como de los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trata. Por otro lado, debe hacer constar que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta instancia se fundamenta en lo dispuesto en el Acuerdo número 30-92 de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO
II
Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad de los mismos a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para ese entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de algunas normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa.
CONSIDERANDO
III
Para verificar la juridicidad de los actos de la Administración Tributaria y para el análisis del presente ajuste, se tienen a la vista los documentos que integran tanto el expediente administrativo como el seguido en esta instancia, los cuales son valorados de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Este Tribunal, luego de examinar las actuaciones y efectuar el análisis del caso, establece que el Proceso Contencioso Administrativo que se resuelve, es promovido por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, por haber emitido la resolución número cuarenta y cuatro guión dos mil tres (44-2003) de fecha veintitrés de enero de dos mil tres, a través de su Directorio, que declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria planteado en contra de la resolución número SIA guión cero cuatro mil cuatrocientos veintinueve guión dos mil dos (SIA-04429-2002) de fecha quince de mayo de dos mil dos, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria, en la que resuelve autorizar la importación con exoneración de los Derechos Arancelarios, Consulares e Impuesto al Valor Agregado, de los artículos que se detallan en la solicitud de franquicia número cuatro mil noventa y siete (4,097) y que ampara la Póliza de Importación Régimen C guión ciento dieciséis (C-116) número setecientos ochenta y nueve diagonal dos mil (789/2000) de la Aduana Santo Tomás de Castilla, exceptuando los artículos detallados en el Anexo número uno (folio treinta y tres del expediente administrativo), bajo el argumento que el Ministerio de Energía y Minas en opiniones vertidas dentro del trámite de la gestión de la franquicia, ha expuesto que los materiales contenidos en el anexo citado, son producidos en el país o en el área centroamericana y por consiguiente no deben gozar de la exención cuando son importados, conclusión resultante de la calificación hecha por la Sección de Precios y Franquicias del Departamento de Desarrollo Petrolero de la Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas. La entidad Perenco Guatemala Limited, efectivamente se dedica a las operaciones de exploración y explotación petrolera, extremo que ha quedado demostrado dentro de las actuaciones del presente proceso, de tal cuenta que por la naturaleza misma de la entidad, goza de las prerrogativas que la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley de Hidrocarburos y su respectivo Reglamento, le conceden a entidades que se dedican a esa actividad específica; sin embargo, las propias disposiciones establecen los procedimientos que deben observarse para poder obtener las exoneraciones del pago de los Derechos Arancelarios a las Importaciones. Para ese efecto, el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos expresa lo siguiente: “IMPORTACIÓN LIBRE Y SUSPENSIÓN TEMPORAL. Durante la vigencia de los contratos que se celebren de conformidad con esta Ley, los contratistas, contratistas de servicios petroleros y los subcontratistas de servicios petroleros podrán ingresar al país los materiales que requieran para sus operaciones petroleras que no sean producidos en el país o que no tengan la calidad necesaria, bajo cualquiera de las siguientes formas: a) Importación libre de derechos de aduana y demás gravámenes conexos incluyendo los derechos consulares e impuestos sobre el valor agregado (IVA), sobre la importación de materiales fungibles o sobre la importación de maquinaria, equipo, repuestos y accesorios para uso o consumo definitivo en el país o según declaración del interesado que permanecerán en el mismo por lo menos cinco años. Después de transcurridos estos cinco años, podrán ser enajenables libremente. b) Régimen de suspensión temporal, sin caución alguna de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares e impuestos sobre el valor agregado (IVA), sobre la maquinaria, equipo y accesorios de propiedad extranjera. El Ministerio calificará los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios a que se refiere este artículo y en el caso del inciso b), el tiempo de suspensión, así como sus prórrogas, cuando concurran causas plenamente justificadas; y el Ministerio de Finanzas Públicas autorizará la correspondiente importación o suspensión, conforme a la ley.”. Adicionalmente, la norma antes transcrita obtiene un complemento en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, que establece: “DIRECTORIO DE PRODUCTOS, BIENES Y/O (sic) SERVICIOS. El Ministerio periódicamente elaborará y publicará un directorio que contenga los productos, bienes y/o (sic) servicios directamente relacionados con las operaciones petroleras a que se refiere el artículo 22 de la Ley. Los interesados en aparecer en el directorio podrán inscribirse en el Ministerio, conforme a las circulares que se emitan.”. Como se comprobó dentro de las actuaciones del presente proceso, la litis que evidencia la controversia se circunscribe a determinar dos aspectos: a) El derecho que le asiste a la entidad Perenco Guatemala Limited, de obtener una exoneración impositiva sobre los productos importados que se mencionan en el anexo número uno, elaborado por las dependencias del Ministerio de Energía y Minas; y b) La falta de cumplimiento del Ministerio de Energía y Minas a elaborar y publicar el directorio que contenga los productos, bienes y servicios directamente vinculados con las operaciones petroleras; es oportuno indicar que la lista del anexo número uno debe haber sido consecuencia de este último (el directorio). Durante la substanciación del proceso, el demandante hizo referencia al incumplimiento de la publicación del directorio de mérito, en tanto que, la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó, que su actuación se fundamenta, en la documentación proporcionada en el diligenciamiento del expediente de la obtención de la franquicia, siéndole imposible sustraerse de la información proporcionada por el Ministerio de Energía y Minas, situación que este Tribunal considera atendible para los efectos de la autorización de la franquicia. Sin embargo, no puede el Tribunal sustraerse e ignorar la obligación que al Ministerio de Energía y Minas compete, como lo es la publicación del directorio de los productos, bienes y servicios que le manda el propio Reglamento, con el objeto de determinar con claridad, la sustentación de las decisiones que debe emitir la administración tributaria. Al no constar en el expediente administrativo, ni en las diligencias judiciales el citado directorio, el Tribunal haciendo uso de sus facultades para observar la juridicidad de la administración pública, con fecha veintiocho de enero de dos mil diez, solicitó al Ministerio de Energía y Minas, la publicación o publicaciones del Directorio de Productos, Bienes y Servicios directamente relacionado con las operaciones petroleras a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Hidrocarburos. En memorial recibido el quince de febrero de dos mil diez, el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, adjuntó tres páginas de lo que indican, constituye el listado de materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios (folios doscientos noventa y cuatro al doscientos noventa y seis del expediente judicial) sin firma y sello de la autoridad responsable de su emisión y sin indicar la fecha y medio en donde se realizó la publicación que exige el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos. Bajo esta circunstancia, el Tribunal no encuentra sustento para dar al mismo el valor probatorio necesario para ser considerado en el presente fallo. Sobre la calificación realizada por el Ministerio de Energía y Minas y que sirvió de base para aprobar la exoneración parcial de la solicitud de franquicia antes identificada, este Tribunal estima que la misma adolece de deficiencias legales, ya que se refiere a la existencia de bienes en el país e incluye el área centroamericana, sin que la ley así lo establezca, en virtud de que ésta sólo exige que los bienes no sean producidos en el país, sin aludir al área centroamericana y no dispone como requisito de la exención la existencia de dichos bienes en Guatemala, toda vez que estos pueden encontrarse en el país sin que sean producidos en el mismo. Como puede observarse producción en el país y existencia de los bienes de que se trata en Guatemala, son condiciones totalmente distintas; aunado a ello, la calificación del Ministerio de Energía y Minas no alude a calidad necesaria, requisito requerido por el texto de la exención. Finalmente se estima oportuno considerar, que conforme a lo establecido por el artículo 239 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala: las exenciones están sujetas al Principio de Reserva de Ley, lo que hace imprescindible que las mismas sean interpretadas en forma estricta; en el presente caso la interpretación realizada por la resolución impugnada es de carácter extensivo, llegando incluso a establecer requisitos que la ley no contempla y en consecuencia utiliza analogía a efecto de darle a las palabras alcances distintos a los que les otorga el texto legal. Con ello es evidente que se contraría no sólo el artículo constitucional citado, sino también el artículo 5 del Código Tributario, que prohíbe que por aplicación analógica, se supriman exenciones como sucede en el presente caso. Por lo expuesto, este Tribunal arriba a la conclusión que la demanda planteada debe ser declarada con lugar parcialmente, lo que así se hará constar en la parte resolutiva.
CONSIDERANDO
IV
Que a pesar de ser imperativo legal condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales causadas a favor de la parte contraria, este Tribunal está facultado para eximir al vencido del pago de las mismas, total o parcialmente, cuando haya litigado de buena fe, lo que se estima sucede en el presente caso, por lo tanto no se condena en costas.
CITA DE LEYES:
Artículos citados y 2º, 4º, 5º, 12, 14, 15, 28, 29, 39, 41, 44, 135 inciso d), 154, 171 inciso c), 203, 204, 221, 239 y 243 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 17, 18, 19, 31, 98, 103, 112, 121, 127, 145, 167 y 168 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República; 18, 26, 45 y 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Número 119-96 del Congreso de la República; 1, 2, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 23, 36, 45, 49, 51, 52, 57, 58, 87, 141, 142, 142 bis, 143, 147, 154 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 25, 27, 28, 44, 45, 50, 51, 61, 62, 63, 67, 75, 79, 106, 126, 127, 177, 178, 186, 194, 195, 572, 573 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto-Ley 107
POR TANTO:
Con mérito en lo considerado y con fundamento en las disposiciones legales citadas, este Tribunal DECLARA: I) CON LUGAR parcialmente la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo, por la entidad Perenco Guatemala Limited, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, dependencia que a través de su Directorio emitió la resolución número cuarenta y cuatro guión dos mil tres (44-2003) de fecha veintitrés de enero de dos mil tres. II) En consecuencia, REVOCA parcialmente la referida resolución y la que constituye su antecedente número SIA guión cero cuatro mil cuatrocientos veintinueve guión dos mil dos (SIA-04429-2002) de fecha quince de mayo de dos mil dos, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria y resolviendo conforme a derecho, se otorga la franquicia correspondiente para la totalidad de los productos relacionados en la solicitud de franquicia número cuatro mil noventa y siete (4,097) y que ampara la Póliza de Importación Régimen C guión ciento dieciséis (C-116) número setecientos ochenta y nueve diagonal dos mil (789/2000) de la Aduana Santo Tomás de Castilla. III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese y en su oportunidad, devuélvase el expediente administrativo a la entidad que corresponda con certificación de lo resuelto.
Ronny Patricio Aguilar Gutiérrez, Magistrado Presidente, Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Primero; César Guillermo Castillo Reyes, Magistrado Vocal Segundo, Ronaldo Enrique Ramírez Barrios. Magistrado de Apoyo, Elisa Álvarez Sontay. Secretaria.