EXPEDIENTE 89-2011

24/08/2011 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu, veinticuatro de agosto de dos mil once.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, esta Sala pronuncia sentencia para resolver el recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal y motivo de fondo, interpuesto por el procesado ESVIN ESTEBAN PANTUJ QUIXTAN, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de EXTORSION, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, que en sentido condenatorio emitió el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

La defensa técnica del procesado ESVIN ESTEBAN PANTUJ QUIXTAN en esta instancia está a cargo del abogado Mario Antonio Rabanales Sandoval. Acusó formalmente el Ministerio Público, a través de su fiscal distrital Albert Clinton Whyte Bernard. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

DEL HECHO ATRIBUIDO

Al procesado ESVIN ESTEBAN PANTUJ QUIXTAN se le señaló el hecho que aparece en el memorial presentado por el Ministerio Público, en el cual solicita la apertura a juicio penal y formula acusación en contra del mismo, que dice: ***Porque usted ESVIN ESTEBAN PANTUJ QUIXTAN, con premeditación conocida concertaron y planificaron con otros sus compañeros, quienes hasta por el momento no han sido individualizados, y con quienes con fecha diez de junio del año dos mil nueve, a las siete horas aproximadamente empezaron a enviarles mensajes de texto del teléfono celular número cincuenta y dos millones trescientos setenta y tres mil ciento seis (52373106), al celular cincuenta y tres millones ochenta y seis mil trescientos uno (53086301) propiedad del ROVINSSON CRUZ SAGASTUME DONIS, con el objeto de intimidarlo, amenazarlo y de exigirle que depositara la cantidad de siete mil quetzales a la cuenta número cero cero veinte millones veinticinco mil novecientos ochenta y uno del banco Industrial, cuenta registrada a su nombre, a cambio de no matar a la esposa de la víctima. Así también con fecha once de junio del año dos mil nueve, siendo las siete horas aproximadamente, continuaron los mensajes de texto en los que lo amenazaron de muerte por no haber hecho el depósito exigido el día diez de junio del año dos mil nueve, a la cuenta antes mencionada, posteriormente con fecha doce de junio del mismo año, enviaron otro mensaje de texto al número telefónico de la víctima ya mencionado, en donde nuevamente amenazaron al agraviado por no haber hecho el depósito mencionado, razones por las cuales el agraviado hizo del conocimiento a la autoridad correspondiente de lo sucedido, ante tal hecho y con autorización de la víctima, elementos de la División de Investigación Criminal (DEIC) de la Policía Nacional Civil de la ciudad de Guatemala, procedió a asesorarlo e intervinieron para la posible entrega del dinero, acordando para ello según instrucciones dadas por usted y sus compañeros de quienes hasta por el momento no han sido individualizados, pero integran esta clase de grupo de personas que se dedican a realizar este tipo de hechos, para que se recibiera el dinero exigido afuera del Banco Industrial que está ubicado a un costado del restaurante MC Donald’s ubicado en la primera avenida, zona uno de esta ciudad de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, por lo que con fecha veintitrés de junio del año dos mil nueve, siendo las quince horas con treinta minutos aproximadamente, los elementos de la Delegación de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas de este departamento y orden verbal del jefe de la División de Investigación Criminal (DEIC) de la Policía Nacional Civil con sede en la ciudad de Guatemala, se constituyeron a las afueras del Banco Industrial ubicado en la primera avenida a un costado del restaurante MC Donald’s, ubicado en la zona uno de esta ciudad de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, con un paquete simulando ser la cantidad de siete mil quetzales, de los cuales únicamente eran tres billetes verdaderos, dinero que usted y sus compañeros que se dedican a esta clase de hechos exigieron vía mensajes de texto al señor ROVINSSON CRUZ SAGASTUME DONIS, por lo que en el momento que usted se encontraba en el referido lugar se dirigió hacia el agente investigador ROLANDO SANTOS SARCEÑO, mismo que se encontraba de particular y al verlo usted que llevaba en las manos el paquete del supuesto dinero, el cual iba en el interior de una bolsa nylon color negro, lo recibió de las propias manos del agente ya mencionado, momento en el cual se acercaron los agentes investigadores ISRAEL PALACIOS HERNANDEZ y GASPAR CAC CASTRO, momento en el cual previa identificación como elementos de la División de Investigación Criminal de este departamento, procedieron a la inmediata aprehensión, por lo que los aprehensores al realizarle un registro superficial en sus prendas de vestir le incautaron los siguientes objetos: un carné de afiliación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (I.G.S.S.) a nombre de Esvin Esteban Pantuj Quixtán con número ciento ochenta y ocho millones ciento noventa y seis mil trescientos cuarenta y nueve (188196349), una tarjeta de débito Visa BI-cheque a nombre de Esvin Pantuj, con número cuatrocientos dos billones cuatrocientos setenta y tres mil millones novecientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta (402473935640), una cédula de vecindad con número de orden J guión diez y de registro cinco mil quinientos veintiséis, a nombre de Esvin Esteban Pantuj Quixtán, extendida por el alcalde municipal de Zunilito del departamento de Suchitepéquez, un teléfono celular marca LG, color negro, con número de serie setecientos once KPFGS ciento sesenta, cuatrocientos treinta y nueve, con su respectiva batería y su chip en el que se lee TIGO, siendo su objetivo el despojar de los bienes de la víctima de forma ilícita, al indicar su número de cuenta, con tal acción lo hace partícipe del hecho, así como la acción de ir a recoger el supuesto dinero, pues con cuyo acto y sin el mismo no se hubiese consumado, actitud que se encuadra en la figura delictiva de EXTORSION, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 261 del Código Penal***.

DEL RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, al resolver por unanimidad, declaró: *** I. Que ESVIN ESTEBAN PANTUJ QUIXTAN, es responsable como autor del delito de EXTORSION, cometido en agravio de de: ROVINSSON CRUZ SAGASTUME DONIS, por cuya infracción a la ley penal, se le condena a SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juzgado de Ejecución competente, debiéndose tomar en cuenta en su cómputo la prisión efectivamente ya padecida; II. Se suspende al condenado ESVIN ESTEBAN PANTUJ QUIXTAN en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, debiéndose oficiar a donde corresponde para el efecto; III. Se condena al procesado ESVIN ESTEBAN PANTUJ QUIXTAN del pago de las costas procesales causadas en su enjuiciamiento; IV. Una vez firme el presente fallo, se ordena depositar a la Tesorería del Organismo Judicial la cantidad de veinte mil quetzales, ya relacionada, debiéndose dejar constancia del referido depósito, de igual manera se ordena devolver al hoy condenado ESVIN ESTEBAN PANTUJ QUIXTAN, la cédula de vecindad extendida a su favor por el Alcalde municipal de Zunilito, del departamento de Suchitepéquez, así mismo el carné de afiliación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y tarjeta de débito Visa BI cheque del referido condenado, documentos individualizados en el proceso de marras, facultando a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público del departamento de Suchitepéquez, debiendo dejar constancia y dar aviso; V. Se ordena el COMISO y DESTRUCCION de los siguientes objetos: a) del teléfono celular marca LG, color negro así como la tarjeta SIM de la empresa TIGO, b) paquete de recortes de papel periódico que simulan billetes, los cuales fueron incautados al hoy condenado, facultando a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público del departamento de Suchitepéquez para tal menester, diligencias de las cuales deberá dejar constancia y dar aviso; VI. Constando que el condenado ESVIN ESTEBAN PANTUJ QUIXTAN se encuentra con prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica y al estar firme el fallo y previa liquidación de costas, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución competente, poniéndose a su disposición al penado, debiéndose en consecuencia hacer las comunicaciones pertinentes ***.

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL

El procesado ESVIN ESTEBAJ PANTUJ QUIXTAN al interponer el recurso de apelación especial, lo hace por motivo absoluto de anulación formal y motivo de fondo, exteriorizando su inconformidad con la sentencia dictaminada en su contra, requiriendo que se acoja el recurso interpuesto, y se dicte la sentencia que en derecho corresponda.

RELACION PRECISA DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS

El recurrente al interponer su recurso, expresa que el tribunal de primer grado inobservó al dictaminar su fallo, los artículos 11 bis del Código Procesal Penal y 36 numeral 1) y 261 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

La audiencia de debate oral y pública se fijó para el diez de agosto de dos mil once, a las diez horas, reemplazado su participación el procesado y su abogado defensor como el representante del Ministerio Público, alegando lo que estimaron pertinente en apoyo a sus pretensiones.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con los principios que contiene nuestro ordenamiento Penal Procesal, el Recurso de Apelación especial es un medio impugnativo por medio del cual se fiscaliza la legalidad de las decisiones de los Tribunales de Sentencia y de Ejecución, estándole vedado al Tribunal de segunda instancia introducirse en la reconstrucción histórica del suceso, al igual que hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme a las reglas de la sana critica razonada, excepto para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Con este medio impugnativo se busca que en el desarrollo del juicio, se respeten los aspectos de forma establecidos en la ley. Es importante destacar que el vicio que pueda alegarse para la procedencia del recurso ha de ser esencial, no cualquier vicio en el procedimiento puede generar una sentencia favorable en apelación; y cuando existan errores de forma o de fondo, el recurrente debe reclamar oportunamente la subsanación o la declaratoria de absolución del cargo, en virtud de errónea aplicación de la ley sustantiva penal.

CONSIDERANDO

II

En el presente caso, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, condenó a ESVIN ESTEBAN PANTUJ QUIXTAN como autor responsable del delito de EXTORSION, para lo cual le impuso la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; en este caso, el condenado descrito anteriormente interpuso Recurso de Apelación especial por motivos absolutos de anulación formal y motivo de fondo, en contra de la sentencia referida, habiendo sido auxiliado por el Abogado Mario Antonio Rabanales Sandoval, expresando que los submotivos del motivo absoluto de anulación formal es la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal y el sub motivo de fondo en el recurso, es la interpretación indebida de la ley en los artículos 261 y 36 numeral 1) Código Penal.

CONSIDERANDO

III

El apelante ESVIN ESTEBAN PANTUJ QUIXTAN en su planteamiento expone su agravio, aduciendo su inconformidad con el numeral romano I) de la parte resolutiva de la sentencia que se refiere a su autoría del delito de Extorsión y la condena de seis años de prisión inconmutables, fundando el recurso en dos motivos así:
I.-) MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL: Por el submotivo de inobservancia de la ley, conforme al artículo 420 del Código Procesal Penal, inobservando el artículo 11 Bis de dicha ley, con relación al artículo 394 numeral 6) del mismo cuerpo legal, defecto que habilita la Apelación Especial por constituir un vicio de la Sentencia y que implica el motivo citado, conforme el numeral 5) del primer artículo referido. En cuanto a este motivo, argumenta como vicio de la sentencia la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencia, concerniente a la falta de motivación de los votos que haga la mayoría del tribunal, explicando la importancia y necesidad de motivación de las sentencias, entre otras razones por ser el núcleo de validez de la sentencia, con la finalidad de “dar razones adecuadas y suficientes que garanticen el cumplimiento de la garantía constitucional de fundamentación y motivación”. Se refiere especialmente a lo regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de la decisión y que su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se basa, la indicación del valor asignado a los medios de prueba, citando lo atinente del resto del artículo, concluyendo en que en el presente caso, existe falta de motivación. En general se refiere a varios elementos de prueba, como declaraciones testimoniales de los agentes captores, a las que no se explica por que se les da valor probatorio y si se valoraron, en el cuerpo de la sentencia no se advierten las mismas y en el apartado de conclusión jurídica, se enuncia que los jueces han llegado a la certeza jurídica de la existencia del delito de Extorsión que se le imputa al acusado y su participación como autor del mismo, obviando la explicación sobre la individualización de la acción que concertó con los individuos desconocidos, para la realización del plan criminal que se estimó acreditado, agrega que tampoco hay respaldo de la proposición fáctica relativa al envió de mensajes de texto, del supuesto número telefónico que le pertenece, sin aportar el medio probatorio idóneo, que demuestre la propiedad del móvil, ni la existencia del desplegado de llamadas y mensajes de texto, de la compañía telefónica mencionada y se hace referencia a la prueba material de que el número de teléfono celular del agraviado, es el número que hasta el día de hoy le corresponde a dicho aparato, acreditado mediante prueba de llamadas realizadas en el referido debate, con lo que se prueba que es propietario del celular del cual se recibieron los mensajes de texto, lo que estima exiguo para establecer la relación entre los mensajes enviados a dicho número y su persona. Los que juzgamos, partiendo del agravio expuesto dentro de este motivo, al examinar la sentencia impugnada, encontramos: UNO: Que se invoca como inobservancia, las disposiciones concernientes a los vicios de la sentencia, entre ellos la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias, en este caso inobservando el contenido del artículo 11 Bis, de la referida ley procesal, en cuanto a la ausencia de motivación en la sentencia, pero es el caso que dentro de la misma, encontramos que se incluyen los apartados previstos en la ley, especialmente el hecho que el tribunal estima acreditado, la existencia del delito y su calificación jurídica y la participación y responsabilidad penal del acusado, en los que consta que el tribunal sentenciador aplicó la sana crítica razonada, al analizar los medios de prueba recibidos en el debate, haciendo constar en cada uno el valor probatorio que se le confiere, los que en su conjunto se integran y permiten arribar a las conclusiones que se mencionan en la sentencia, en el apartado de la existencia del delito y de la participación y responsabilidad penal del acusado, que son producto de razonamientos lógicos congruentes, por lo que si la ley que se menciona como inobservada, manda que las sentencias contendrán clara y precisa fundamentación de la decisión, expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basare, así como el valor que se le asigna a los medios de prueba; al examinar la sentencia impugnada, sin hacer mérito de los elementos de investigación que se tomaron en cuenta, dentro de la limitación en esta instancia por la intangibilidad de la prueba, se encuentra que en la forma en que se analizó cada uno de ellos, expresando el valor que se le asigna, si se cumple con la fundamentación requerida, en la que claramente se mencionan los motivos de hecho acreditados y la fundamentación del derecho aplicado, al calificar el ilícito penal que se investigó, el que según se concluye existió en la realidad y derivado de la lógica aplicada, excluyen que pudiera ser producto de una ficción del agraviado o del ente investigador. DOS: Por otra parte quedó acreditado con los elementos de convicción aportados, como la declaración del agraviado, la de los agentes captores que se refieren también a la investigación realizada y el operativo montado para capturar al sospechoso, ahora acusado, el informe del banco sobre la existencia de la cuenta que mencionó el agraviado a nombre del acusado, para depositarle el dinero exigido, los documentos que lo identifican y la bolsa de nylon color negro que supuestamente contenía el dinero producto de la extorsión, que le fue incautada después de haberla recibido de manos del agente encubierto, de donde el tribunal de sentencia concluyó que el autor no pudo ser ninguna otra persona más que el acusado, puesto que se dio una investigación y participación previa a la detención flagrante por parte de elementos de la policía nacional civil, especializada en esta clase de delitos, que intervinieron en base a la denuncia del agraviado, elementos probatorios que indubitablemente confirman la participación del acusado como responsable y autor del delito objeto de investigación, como consecuencia del razonamiento de cada uno de los elementos estimados, haciendo concluir a los juzgadores, con toda certeza de la existencia del delito y la participación del acusado como autor, de manera que la sentencia está debidamente fundamentada en los motivos de hecho y de derecho, sin que se de el vicio que acusa el apelante, al cumplir con la reglas de redacción de la sentencia, conteniendo la motivación requerida dentro de la tutela judicial efectiva, que implica cumplir en la redacción de la sentencia, con estar fundamentada en derecho, respaldada por las constancias procesales y debidamente razonada. Por lo anteriormente considerado, derivado del examen de la sentencia impugnada, se arriba a la conclusión, que no se encuentra que se hubiera dado el vicio que aduce el recurrente, dentro de la sentencia, por lo que no es procedente acoger el Motivo Absoluto de Anulación Formal que se invoca en la apelación y así se deberá declarar en la parte resolutiva de este fallo.
2.-) MOTIVOS DE FONDO: A.-) Por el submotivo de Interpretación indebida de la ley, de conformidad con el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, del artículo 261 del Código Penal, en virtud que de los hechos estimados acreditados resulta inexistente la concurrencia fáctica de los elementos de la tipificación del delito de Extorsión, contemplado en el artículo mencionado. Argumenta el recurrente ESVIN ESTEBAN PANTUJ QUIXTAN que conforme a la figura típica que contiene la norma que acusa de indebida interpretación, la misma contiene los elementos de 1.-) exigencia de cantidad de dinero; 2.-) con violencia o amenaza directa o encubierta o por tercera persona; 3.-) uso de cualquier medio de comunicación; y, 4.-) entrega de dinero o bienes; agrega que en relación a dichos elementos, de acuerdo a los hechos acreditados y medios de prueba aportados, no quedó debidamente demostrado “el haber inflingido de forma violenta, amenaza directa o encubierta, para exigir la entrega de una determinada cantidad de dinero”, erigiéndose el primer vicio que acusa; además indica como defecto que del hecho acreditado, en síntesis se afirma “que fue sorprendido cuando se le hacía entrega de un dinero, producto de una extorsión, al haber amenazado a un sujeto, en forma violenta, mediante el envío de mensajes de texto, al número de teléfono móvil, del afectado”, extracto tomado del hecho acreditado, que demuestra que quedó plenamente evidenciado, la presunta extorsión, sin embargo en el texto de la sentencia, no se advierte que haya quedado expresa y fehacientemente probado, en lo que se refiere a su persona; y B.-) Por el submotivo de interpretación indebida de la ley, de conformidad con el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, del artículo 36 numeral 1) del Código Penal, en virtud que de los hechos estimados acreditados resulta inexistente la individualización de las acciones realizadas en forma directa, en la ejecución de los actos propios del delito de Extorsión, contemplado en el artículo 261 del Código Penal. Argumenta que de los hechos acreditados, resulta inexistente la individualización de las acciones realizadas en forma directa, en la ejecución de dichos actos y conforme a la norma que acusa de interpretada indebidamente, señala que: “Son autores: 1) Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito…” e indica que “autor directo es el que realiza personalmente el delito, es decir, el que de un modo directo y personal realiza el hecho típico…”, explica que en el apartado de Conclusión Jurídica, se indica en forma puntual, que se establece la existencia del delito imputado y su participación como autor material del mismo, al haber tomado parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de Extorsión, y si se consideran los cuatro elementos del mencionado delito, en ningún apartado de la sentencia confutada, no se efectúa esta relación, exigida por ambas normativas, que tipifican el delito y la autoría, lo cual incumple con establecerse el comportamiento humano concreto realizado por su persona y por el cual se subsumió en dicha figura delictiva. Así también se califica que los hechos “fueron efectuados en concertación con otros compañeros desconocidos hasta el momento”, lo que conlleva a la existencia de coautoría, lo que requiere el soporte fáctico en la individualización de cada uno de los actos realizados por cada uno de los acusados y que fueron eficaces y en la sentencia no se advierte la individualización de las acciones que le correspondieron, como parte del plan previo criminal, agrega que el defecto al interpretar indebidamente la norma, obliga a calificar la calidad de autoría en que se incurrió, subsumiendo el presunto comportamiento, que admite la realización de actos propios del delito en forma directa y a la vez en forma conjunta. Los que juzgamos, al hacer un examen nuevamente de la sentencia, partiendo de lo argumentado en estos dos submotivos de fondo, encontramos: UNO: Se invoca como Motivo de Fondo la interpretación indebida, como submotivos separadamente, de los artículos 261 y 36 del Código Penal, pero conforme a la doctrinas existentes y fallos constitucionales que forman jurisprudencia, se coincide en que la interpretación indebida, existe “cuando se da a la norma un significado diferente”, en el presente caso, no explica el apelante directa y objetivamente en su argumentación, en que forma se le da un significado diferente a los dos artículos que se mencionan, si el primero determina la figura típica por sus elementos del delito de Extorsión y el segundo el de la autoría, comprobándose la participación directa del acusado, lo que como se analizó en el motivo de forma anteriormente considerado, quedó ampliamente acreditado y razonado, tanto la existencia del delito, como la participación directa del acusado, con los elementos de prueba aportados en la forma en que fueron analizados en su conjunto, arribando a la conclusión de certeza jurídica que tuvo como consecuencia la condena cuestionada. DOS: Independiente a que no se explica en qué forma se le dio un significado diferente a las normas citadas, en la sentencia si se hizo una relación clara de cómo se dieron los cuatro elementos que integran la existencia del delito de Extorsión a que se refiere el artículo 261 mencionado, quedando claramente establecido que hubo exigencia de entrega de dinero, bajo amenazas de ocasionar daño a familiares del agraviado, usando el sistema de comunicación de mensajes por medio de teléfono celular y se acredito la entrega del dinero, al momento de la detención flagrante del incriminado, por lo que al darse los elementos que integran el ilícito penal de la Extorsión, es evidente que la norma utilizada para calificar dicho delito, se hizo correctamente sin que exista por esa actividad procesal de subsumir los hechos acreditados en una figura típica establecida en el Código Penal, un significado diferente a dicha norma, que justifique la interpretación indebida que acusa el apelante. TRES: En cuanto a la norma sustantiva contenida en el artículo 36 numeral 1), referente a la autoría, dentro del proceso con los medios de prueba analizados, como ya se indicó anteriormente, en el apartado de la participación y responsabilidad del acusado, se explica ampliamente como tuvo participación directa el sindicado en cada uno de los elementos que conforman el delito de Extorsión, lo que quedó plenamente establecido, al coincidir la persona de que se tenía individualizada desde el principio de la investigación, por los elementos de policía que intervinieron en la misma, como consecuencia de la denuncia del agraviado y quedó comprobado con la identificación que se hizo del acusado al momento de su detención con los documentos que portaba, todo lo que consta en autos como elementos de convicción que lo incriminan a él y no a tercera persona, razón por lo que también resulta irrelevante la referencia a una “concertación con otros compañeros desconocidos hasta el momento”, que pudieron haber participado en la comisión del delito, siendo lo importante que con las pruebas aportadas, quedó establecida su participación personalmente, al tomar parte directa en la ejecución de los actos propios del delito o sea en las acciones que califican el delito de Extorsión, dado que se sospechaba de su persona desde el principio, por el nombre y número de la cuenta para depositar el dinero de la extorsión, que se dio desde que se inició la comisión del delito, lo que se comprobó al momento de su detención, con lo que se confirma la correcta aplicación de la norma que regula la participación en un delito en calidad de autor, sin que con ello se le de un significado diferente a la norma que se acusa de interpretada indebidamente. Por lo anteriormente considerado, se estima que las normas relacionadas en cada uno de los submotivos expuestos en el agravio respectivo, dentro del Motivo de Fondo invocado, fueron correctamente aplicadas dentro de la sentencia impugnada, dándoles el significado que se desprende de las mismas, por lo que no se da la interpretación indebida que acusa el recurrente, en consecuencia no es procedente acoger el recurso por el Motivo analizado. Consecuentemente, este Tribunal Colegiado concluye que el Recurso de Apelación Especial planteado por los motivos de anulación formal y de fondo relacionados en los puntos expresamente impugnados, no procede ser acogidos, por encontrarse el fallo ajustado a derecho; debiendo resolverse lo que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES

Artículos: 12-14-28-29-203-204 Constitución Política de la República de Guatemala; 3-11-11bis-49-160-163-165-167-398-399-415-427-428-429-430 Código Procesal Penal; 141-142-143-147-148-156 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

Esta Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad, al resolver, declara: I.-) NO ACOGE el recurso de apelación especial por Motivos Absolutos de Anulación Formal y Motivo de Fondo interpuesto por el procesado ESVIN ESTEBAN PANTUJ QUIXTAN contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez; II.-) En consecuencia, CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. Con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al tribunal de procedencia.

Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado vocal primero; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado vocal segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.