EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA se dicta sentencia por interposición de los Recursos de Apelación Especial planteados por Motivos de Fondo y de Forma por el PROCESADO JULIO BAUDILIO AMPUDIA CANIZ con el auxilio del Abogado Manuel Jesús Vicente González del Instituto de la Defensa Pública Penal, por EL PROCESADO LEONEL ALEJANDRO QUIÑONEZ LAU con el auxilio del Abogado Miguel Angel Girón Duarte y por EL PROCESADO JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO con el auxilio del Abogado Saúl Zenteno Tellez respectivamente, en contra de la sentencia condenatoria de fecha veintiocho de febrero de dos mil once proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Suchitepéquez, dentro del proceso penal que se les instruye por el DELITO DE PLAGIO O SECUESTRO. La defensa técnica esta a cargo de los Abogados Manuel Jesús Vicente González del Instituto de la Defensa Pública Penal, Miguel Angel Girón Duarte y Saul Zeteno Tellez, se constituyó como Querellante Adhesivo y Actor Civil el señor GUIDO MANUEL MARTINEZ JUAREZ y actúa en la acusación el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Fiscalía de Sección contra el Crimen Organizado, Unidad Contra Secuestros, Abogado GENARO PACHECO MELETZ.
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACUSACION: El Ministerio Público al formular acusación y requerir la apertura a juicio individualmente les atribuye a los procesados los siguientes hechos punibles: 1) AL PROCESADO JULIO BAUDILIO AMPUDIA CANIZ: “Que usted JULIO BAUDILIO AMPUDIA CANIZ, apodado “QUICK” fue aprehendido el doce de agosto de dos mil nueve a las seis horas con treinta minutos, en la sexta calle dos guión cuarenta y ocho zona uno del municipio de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez en cumplimiento de una orden de aprehensión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez, debido a que usted junto a sus copartícipes EDGAR STIG ARGUETA DEL VALLE (fallecido) apodado el CHUKI, JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO apodado EL NANDO, MOSLIN FERNANDO BLANCO ARREAGA apodado CHORI, y otras personas desconocidas, se concertaron para privar de su libertad a MANUEL EMILIO MARTINEZ MORAN, con el propósito de lograr rescate, es así como el siete de mayo de dos mil siete MANUEL EMILIO MARTINEZ MORAN recibe llamadas a su teléfono celular número cincuenta millones setecientos dos mil doscientos noventa y uno (50702291) del teléfono celular número cincuenta y dos millones cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos sesenta y seis (52481866), el cual era utilizado por EDGAR STIG ARGUETA DEL VALLE, con el objeto de que saliera de su casa, a las veinte horas aproximadamente la víctima sale de su residencia ubicada en el municipio de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez para reunirse con usted y sus copartícipes, esa noche usted y sus copartícipes lo privan de su libertad y lo llevan a una casa donde lo mantienen en cautiverio, el ocho de mayo de dos mil siete GUIDO MANUEL MARTINEZ JUAREZ padre de la víctima, recibe varias llamadas al teléfono celular cincuenta y tres millones trescientos cuarenta y siete mil veintiuno (53347021) provenientes del número de teléfono celular cincuenta y siete millones doscientos veinticuatro mil veintidós (51224022) en la cual uno de sus copartícipes le exige el pago de quinientos mil quetzales a cambio de liberar a su hijo, posteriormente se comunican con ALMA JANETH MORAN GELISTA madre de la victima, al teléfono celular número cincuenta y siete millones cuatrocientos un mil setecientos catorce (57401714) del mismo número de teléfono del cual llamaron al padre de la victima y le exigen doscientos cincuenta mil quetzales a cambio de liberar a su hijo, ella le pide a la persona que llama que le de tiempo para reunir el dinero, luego de la negociación acuerdan que les va a entregar cien mil quetzales a camino de la libertad de su hijo, el rescate se paga por medio de dos transferencias realizadas por GUIDO MANUEL MARTINEZ JUAREZ, el catorce de mayo de dos mil siete, en el Banco G&T Continental Agencia de Mazatenango, las transferencias fueron cobradas en Tapachula, Chiapas, Estados Unidos Mexicanos por Faraón Morales Rivas y Orlando Espinoza Santiago. Al momento en que la víctima se encontraba en cautiverio, su coparticipe JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO, se comunica con GERSON DIONISIO OLA MENCHU por medio de una llamada telefónica, en la cual pone a hablar a MANUEL EMILIO MARTINEZ MORAN, quien le dice a OLA MENCHU que lo tienen en una casa escondido y que le diga a su papá, posteriormente le fan muerte a la victima y su cadáver es llevado por usted JULIO BAUDILIO AMPUDIA CANIZ en un pick up de color blanco, al terreno propiedad de EDGAR LORENZO ARGUETA CASTAÑEDA, ubicado en la Aldea Concepción Ixtacapa Municipio de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez kilómetro ciento cincuenta de la ruta de la ciudad de Escuintla a Suchitepéquez, en ese lugar usted junto a JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO y MOSLIN FERNANDO BLANCO ARREAGA cavan un hoyo y entierran el cadáver de MANUEL EMILIO MARTINEZ MORAN. En el momento en que usted y sus coparticipes trasladaron el cadáver de MANUEL EMILIO MARTINEZ MORAES y lo enterraron estuvo presente GERSON DIONISIO OLA MENCHU, quien colocó una señal para identificar el lugar en el cual habían enterrado a la víctima, por lo que el veintisiete de mayo de dos mil nueve se realizó un allanamiento en dicho terreno, localizando un costal que contenía una osamenta, la cual después de haberse practicado análisis de ADN, se determinó que pertenece a MANUEL EMILIO MARTINEZ MORAN, hijo de GUIDO MANUEL MARTINEZ JUAREZ y ALMA JANETH MORALES GELISTA.” Hecho antijurídico tipificado en el artículo 201 del Código Penal, como el delito de PLAGIO O SECUESTRO. 2) AL PROCESADO LEONEL ALEJANDRO QUIÑONEZ LAU: ”Que usted LEONEL ALEJANDRO QUIÑONEZ LAU, apodado “QUEVI” o “EL CHAPARRO” fue aprehendido el doce de agosto de dos mil nueve a las seis horas con cuarenta y cinco minutos en la quinta avenida cinco guión veintidós zona uno de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez en cumplimiento de una orden de aprehensión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez, debido a que usted junto a sus copartícipes EDGAR STIG ARGUETA DEL VALLE, (fallecido) apodado “EL CHUKI”, JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO apodado “NANDO”, JULIO BAUDILIO AMPUDIA CANIZ apodado “QUICK”, MOSLIN FERNANDO BLANCO ARREAGA apodado “CHON” y otras personas desconocidas, se concertaron para privar de su libertad a MANUEL EMILIO MARTINEZ MORAN, con el propósito de lograr rescate, es así como el siete de mayo de dos mil siete MANUEL EMILIO MARTINEZ MORAN recibe varias llamadas a su teléfono celular número cincuenta millones setecientos dos mil doscientos noventa y uno (50702291), del teléfono celular número cincuenta y dos millones cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos sesenta y seis (52481866), el cual era utilizado por EDGAR STIG ARGUETA DEL VALLE con el objeto de que saliera de su casa, a las veinte horas aproximadamente la víctima sale de su residencia ubicada en el municipio de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez a las veinte horas aproximadamente para reunirse con usted y sus copartícipes, esa noche usted y sus coparticipes lo privan de su libertad y o llevan a una casa donde lo mantienen en cautiverio, el ocho de mayo de dos mil nueve GUIDO MANUEL MARTINEZ JUAREZ padre de la victima, recibe varias llamadas al teléfono celular cincuenta y tres millones trescientos cuarenta y siete mil veintiuno (53347021), provenientes del número de teléfono celular cincuenta y un millones doscientos veinticuatro mil veintidós (51224022), en la cual uno de sus copartícipes le exige el pago de quinientos mil quetzales a cambio de liberar a su hijo, posteriormente se comunican con ALMA JANETH MORAN GELISTA, madre de la victima al teléfono celular cincuenta y siete millones cuatrocientos un mil setecientos catorce (57401714), del mismo número de teléfono del cual llamaron al padre de la victima y le exigen doscientos cincuenta mil quetzales a cambio de liberar a su hijo, ella le pide a la persona que llama que le de tiempo para reunir el dinero, luego de la negociación acuerdan que les va a entregar cien mil quetzales a cambio de liberar a su hijo, el rescate se paga por medio de dos transferencias realizadas por GUIDO MANUEL MARTINEZ JUAREZ el catorce de mayo de dos mil siete en el Banco G&T Continental Agencia de Mazatenango, las transferencias fueron cobradas en Tapachula Chiapas, Estados Unidos Mexicanos por FARAON MORALES RIVAS y ORLANDO ESPINOZA SANTIAGO. Al momento en que la victima se encontraba en cautiverio, su coparticipe JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO se comunica con GERSON DIONISIO OLA MENCHU por medio de una llamada telefónica en la cual pone a hablar a MANUEL EMILIO MARTINEZ MORAN, quien le dice a OLA MENCHU que lo tienen en una casa escondido y que le diga a su papá, posteriormente le dan muerte a la víctima y su cadáver es llevado por su coparticipe JULIO BAUDILIO AMPUDIA CANIZ en un pick up de color blanco al terreno propiedad de EDGAR LORENZO ARGUETA CASTAÑEDA, ubicado en Aldea Concepción Ixtacapa, municipio de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez, kilómetro ciento cincuenta de la ruta de la ciudad de Escuintla a Suchitepéquez, en ese lugar usted junto a JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO y MOSLIN FERNANDO BLANCO ARREAGA cavan un hoyo y entierran el cadáver de MANUEL EMILIO MARTINEZ MORAN. En el momento en que usted y sus coparticipes trasladaron el cadáver de MANUEL EMILIO MARTINEZ MORAN y lo enterraron estuvo presente GERSON DIONISIO OLA MENCHU quien colocó una señal para identificar el lugar en el cual habían enterrado a la victima, por lo que el veintisiete de mayo de dos mil nueve se realizó un allanamiento en dicho terreno, localizando un costal que contenía una osamenta, la cual después de haberse practicado análisis de ADN, se determinó que pertenece a MANUEL EMILIO MARTINEZ MORALES, hijo de GUIDO MANUEL MARTINEZ MORAN y ALMA JANETH MORALES GELISTA.” Hecho antijurídico tipificado en el artículo 201 del Código Penal, como el delito de PLAGIO O SECUESTRO. 3) AL PROCESADO JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO: “Que usted JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO apodado “NANDO” fue aprehendido fue aprehendido el doce de agosto de dos mil nueve a las seis horas en la Finca Villa Eugenia, ubicada en el kilómetro ciento cuarenta y nueve de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez en cumplimiento de una orden de aprehensión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez, debido a que usted junto a sus copartícipes EDGAR STIG ARGUETA DEL VALLE, (fallecido) apodado “EL CHUKI”, LEONEL ALEJANDRO QUIÑONEZ LAU apodado “QUEVI” o “EL CHAPARRO”, JULIO BAUDILIO AMPUDIA CANIZ apodado “QUICK”, MOSLIN FERNANDO BLANCO ARREAGA apodado “CHORI” y otras personas desconocidas, se concertaron para privar de su libertad a MANUEL EMILIO MARTINEZ MORAN, con el propósito de lograr rescate, es así como el siete de mayo de dos mil siete MANUEL EMILIO MARTINEZ MORAN recibe varias llamadas a su teléfono celular número cincuenta millones setecientos dos mil doscientos noventa y uno (50702291), del teléfono celular número cincuenta y dos millones cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos sesenta y seis (52481866), el cual era utilizado por EDGAR STIG ARGUETA DEL VALLE con el objeto de que saliera de su casa, a las veinte horas aproximadamente la víctima sale de su residencia ubicada en el municipio de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez a las veinte horas aproximadamente para reunirse con usted y sus copartícipes, esa noche usted y sus coparticipes lo privan de su libertad y lo llevan a una casa donde lo mantienen en cautiverio, el ocho de mayo de dos mil nueve GUIDO MANUEL MARTINEZ JUAREZ padre de la victima, recibe varias llamadas al teléfono celular cincuenta y tres millones trescientos cuarenta y siete mil veintiuno (53347021), provenientes del número de teléfono celular cincuenta y un millones doscientos veinticuatro mil veintidós (51224022), en la cual uno de sus copartícipes le exige el pago de quinientos mil quetzales a cambio de liberar a su hijo, posteriormente se comunican con ALMA JANETH MORAN GELISTA, madre de la victima al teléfono celular cincuenta y siete millones cuatrocientos un mil setecientos catorce (57401714), del mismo número de teléfono del cual llamaron al padre de la victima y le exigen doscientos cincuenta mil quetzales a cambio de liberar a su hijo, ella le pide a la persona que llama que le de tiempo para reunir el dinero, luego de la negociación acuerdan que les va a entregar cien mil quetzales a cambio de liberar a su hijo, el rescate se paga por medio de dos transferencias realizadas por GUIDO MANUEL MARTINEZ JUAREZ el catorce de mayo de dos mil siete en el Banco G&T Continental Agencia de Mazatenango, las transferencias fueron cobradas en Tapachula Chiapas, Estados Unidos Mexicanos por FARAON MORALES RIVAS y ORLANDO ESPINOZA SANTIAGO. Al momento en que la victima se encontraba en cautiverio, su coparticipe JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO se comunica con GERSON DIONISIO OLA MENCHU por medio de una llamada telefónica en la cual pone a hablar a MANUEL EMILIO MARTINEZ MORAN, quien le dice a OLA MENCHU que lo tienen en una casa escondido y que le diga a su papá, posteriormente le dan muerte a la víctima y su cadáver es llevado por su coparticipe JULIO BAUDILIO AMPUDIA CANIZ en un pick up de color blanco al terreno propiedad de EDGAR LORENZO ARGUETA CASTAÑEDA, ubicado en Aldea Concepción Ixtacapa, municipio de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez, kilómetro ciento cincuenta de la ruta de la ciudad de Escuintla a Suchitepéquez, en ese lugar usted junto a JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO y MOSLIN FERNANDO BLANCO ARREAGA (sic) cavan un hoyo y entierran el cadáver de MANUEL EMILIO MARTINEZ MORAN. En el momento en que usted y sus coparticipes trasladaron el cadáver de MANUEL EMILIO MARTINEZ MORAN y lo enterraron estuvo presente GERSON DIONISIO OLA MENCHU quien colocó una señal para identificar el lugar en el cual habían enterrado a la victima, por lo que el veintisiete de mayo de dos mil nueve se realizó un allanamiento en dicho terreno, localizando un costal que contenía una osamenta, la cual después de haberse practicado análisis de ADN, se determinó que pertenece a MANUEL EMILIO MARTINEZ MORALES, hijo de GUIDO MANUEL MARTINEZ MORAN y ALMA JANETH MORALES GELISTA”. Hecho antijurídico tipificado en el artículo 201 del Código Penal, como el delito de PLAGIO O SECUESTRO. B. DEL FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia de Primer Grado, por UNANIMIDAD, DECLARO: I) QUE LEONEL ALEJANDRO QUIÑONEZ LAU y JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO SON AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE PLAGIO O SECUESTRO, en agravio de la libertad y la vida del joven MANUEL EMIO MARTINEZ MORAN, por cuya infracción a la ley penal, se le impone la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que deberán cumplir en el centro de cumplimiento de pena que designe el Juzgado de Ejecución competente con abono de la prisión ya padecida, dejándose en la misma situación jurídica en la que se encuentran hasta que el fallo cause firmeza; II) QUE JULIO BAUDILIO AMPUDIA CANIZ ES RESPONSABLE PENALMENTE EN EL GRADO DE COMPLICE DEL DELITO DE PLAGIO O SECUESTRO, en agravio de la libertad y la vida del joven MANUEL EMIO MARTINEZ MORAN, por cuya infracción a la ley penal, se le impone la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que deberán cumplir en el centro de cumplimiento de pena que designe el Juzgado de Ejecución competente con abono de la prisión ya padecida, dejándose en la misma situación jurídica en la que se encuentran hasta que el fallo cause firmeza; III) Se suspende a los procesados en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, debiéndose oficiar para tal efecto a donde corresponde; IV) Se exime AL PROCESADO JULIO BAUDILIO AMPUDIA CANIZ del pago de las costas procesales causadas en su enjuiciamiento; V) Se condena a los procesados LEONEL ALEJANDRO QUIÑONEZ LAU y JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO al pago de las costas procesales, las cuales deberán liquidarse ante el Juzgado competente al estar firme el fallo; VI) No se condena en responsabilidades civiles por no haberse ejercitado la acción correspondiente; VII) Una vez firme el fallo, se decreta el comiso y se ordena al Ministerio Público que proceda a la destrucción de los siguientes objetos que fueron evidencia: a) Un proyectil de arma de fuego de calibre ignorado; b) Un lazo de nylon que mide un metro con noventa y seis centímetros aproximadamente; c) Un costal de nylon que mide de largo un metro y de ancho sesenta y cinco centímetros aproximadamente; d) Un lazo de nylon que mide seis metros aproximadamente; e) Un pedazo de posible cincho que mide cuarenta y dos centímetros de largo; f) Un pedazo de prenda de vestir donde se lee: LED POLDO; g) Tres sobres de color dorado donde se lee SCUDO, conteniendo en su interior cada uno posiblemente un preservativo; h) Un llavero de metal y tres llaves de metal, en una de ellas se lee: ALBA, en la otra YALE y en la otra TRICIRCLE; I) Seis monedas, cuatro con denominación de veinticinco centavos de quetzal y dos con denominación de un quetzal; j) Cuatro broches de metal donde se lee LEVI STRATUSS B., una vez realizada la destrucción, se debe informar al Juzgado de Ejecución correspondiente; VIII) Se ordenar certificar lo conducente en contra de NORA ELOISA CHIQUE RODAS, JORGE LUIS PEREZ ALIAS EL COQUI, ALEJANDRA CONOCIDA UNICAMENTE COMO LA TROMPUDA, LOS MEXICANOS FARAON MORALES RIVAS y ORLANDO ESPINOZA SANTIAGO, a efecto que el Ministerio Público inicie la persecución penal en su contra, para establecer su posible participación en el delito de secuestro de MANUEL EMILIO MARTINEZ MORAN; IX) Una vez firme el presente fallo, se debe remitir el este proceso penal al Juzgado de Ejecución competente, dejando a su disposición a los condenados, girándose los oficios correspondientes; X) Se convoca a las partes para la lectura íntegra de la sentencia para el día lunes siete de marzo de dos mil once a las quince horas en la sede del Tribunal.
RECURSO DE APELACION ESPECIAL:
LOS PROCESADOS JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO con el auxilio de su Abogado Defensor Saul Zenteno Téllez, LEONEL ALEJANDRO QUIÑONES LAU con el auxilio de su Abogado Defensor Miguel Angel Girón Duarte, y JULIO BAUDLIO AMPUDIA CANIZ con el auxilio de su Abogado Defensor Manuel Jesús Vicente González, en ese orden interpusieron sus respectivos Recursos de Apelación Especial, los tres por Motivos de Forma y de Fondo. * EL PROCESADO JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO en cuanto al motivo de forma invoca dos sub motivos, el primer submotivo por la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal en relación al artículo 394 numeral 6) del cuerpo legal citado. Este es un defecto que habilita la apelación especial por constituir un vicio de la sentencia y a la vez por implicar un motivo de anulación formal de conformidad con el artículo 420 numeral 4 del Código Procesal Penal y que no necesita protesta previa. El segundo sub motivo lo invoca por la inobservancia del articulo 385 del Código Procesal Penal con relación al artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, en cuanto al motivo de fondo invoca el sub motivo de errónea aplicación de ley e inobservancia de la ley de conformidad con el artículo 419 numeral 2º del Código Procesal Penal en virtud de que se aplican erróneamente los preceptos sustantivos y como consecuencia de ello se deja de aplicar los que correctamente corresponderían. * EL PROCESADO LEONEL ALEJANDRO QUIÑONEZ LAU en cuanto al motivo de forma invoca un sub motivo por inobservancia de la ley conforme el artículo 419 numeral dos del Código Procesal Penal. Para el efecto estima que la sentencia impugnada se incurrió en inobservancia del artículo 11 bis del mismo Código Procesal Penal con relación al artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, y en cuanto al motivo de fondo invoca la errónea aplicación de la ley de conformidad con el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal y considero que en la sentencia impugnada se aplico erróneamente los artículos 201, 19 y 20 del Código Penal. * EL PROCESADO JULIO BAUDILIO AMPUDIA CANIZ en cuanto al motivo de forma invoca la inobservancia del artículo 394 numeral 3 segundo párrafo del Código Procesal Penal y la inobservancia del artículo 11 bis Código Procesal Penal en relación al artículo 389 numeral 4) del citado cuerpo de ley, y en cuanto al motivo de fondo invoca el motivo de procedencia del artículo 419 numeral 1) sub motivo errónea aplicación de los artículos 35 y 201 del Código Penal.
AUDIENCIA DE DEBATE:
La audiencia oral y pública de debate señalada para el día veintitrés de agosto de dos mil once a las diez horas, se llevó a cabo con la presencia de los Abogados Defensores Manuel Jesús Vicente González del Instituto de la Defensa Pública Penal, Miguel Angel Girón Duarte y Saúl Zenteno Tellez, quienes expusieron sus argumentos y agravios que les causa la sentencia impugnada, y formularon sus respectivas solicitudes de acuerdo a los intereses de sus patrocinados. El Querellante Adhesivo y Actor Civil presentó memorial mediante el cual reemplaza su participación en la audiencia señalada.
CONSIDERANDO
I :
De conformidad con los principios que contiene nuestro ordenamiento procesal penal, el Recurso de Apelación Especial es un medio impugnativo por medio del cual se fiscaliza la legalidad de las decisiones de los Tribunales de Sentencia y de Ejecución, estándole vedado al Tribunal de Segunda Instancia introducirse en la reconstrucción histórica del suceso, al igual que hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme a las reglas de la sana critica razonada, excepto para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Con este medio impugnativo se busca que en el desarrollo del juicio, se respeten los aspectos de forma establecidos en la ley. Es importante destacar que el vicio que pueda alegarse para la procedencia del recurso ha de ser esencial, no cualquier vicio en el procedimiento puede generar una sentencia favorable en apelación; y cuando existan vicios de forma, el recurrente debe reclamar oportunamente la subsanación o la declaratoria de absolución del cargo, en el caso de vicios de fondo se dan en virtud de inobservancia de la Ley, interpretación indebida y errónea aplicación de la ley sustantiva penal.
CONSIDERANDO
II :
En el presente caso, de conformidad con la Sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Suchitepéquez, con fecha veintiocho de Febrero del dos mil once, al resolver por unanimidad declaró: I) QUE LEONEL ALEJANDRO QUIÑONEZ LAU y JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO, son autores responsables del delito de PLAGIO O SECUESTRO, en agravio de la libertad y la vida del joven MANUEL EMILIO MARTINEZ MORAN, por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISION INCOMUTABLES pena que deberá cumplir, en el centro de cumplimiento de pena que designe el juzgado de ejecución competente con abono de la prisión ya padecida; dejándosele en la misma situación jurídica en la que se encuentra hasta que el fallo cause firmeza. II) QUE JULIO BAUDILIO AMPUDIA CANIZ es responsable penalmente en el grado de cómplice, del delito de PLAGIO O SECUESTRO en agravio de la libertad y la vida del joven MANUEL EMILIO MARTINEZ MORAN, por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION INCOMUTABLES, pena que deberá cumplir, en el centro de cumplimiento de pena que designe el juzgado de ejecución competente con abono de la prisión ya padecida; dejándosele en la misma situación jurídica en la que se encuentra hasta que el fallo cause firmeza. LOS PROCESADOS JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO con el auxilio de su Abogado Defensor Saul Zenteno Tellez, LEONEL ALEJANDRO QUIÑONES LAU con el auxilio de su Abogado Defensor Miguel Angel Girón Duarte, y JULIO BAUDULIO AMPUDIA CANIZ con el auxilio de su Abogado Defensor Manuel de Jesús Vicente González todos interpusieron RECURSOS DE APELACIONES ESPECIALES, el primero por motivo de forma y fondo, el segundo POR MOTIVO DE FORMA y FONDO, y el tercero también por motivos de forma y fondo. El procesado José Fernando de León Aceituno en cuanto al motivo de forma invoca dos sub motivos, el primer submotivo, por la inobservancia del artículo 11 bis en relación al artículo 394 numeral 6) del cuerpo legal citado. Este es un defecto que habilita la apelación especial por constituir un vicio de la sentencia y a la vez por implicar un motivo de anulación formal de conformidad con el artículo 420 numeral 4 del código en mención y que no necesita protesta previa. El segundo sub motivo por la inobservancia del articulo 385 del Código procesal penal con relación al artículo 394 numeral 3) del cuerpo legal citado y el motivo de fondo, invoca el sub motivo de errónea aplicación de ley e inobservancia de la ley, de conformidad con el artículo 419 numeral 2º del código procesal penal en virtud de que se aplican erróneamente los preceptos sustantivos y como consecuencia de ello se deja de aplicar los que correctamente corresponderían. El procesado LEONEL ALEJANDRO QUIÑONEZ LAU interpone el recurso de apelación especial por motivo de forma invocado un sub motivo, por inobservancia de la ley conforme el artículo 419 numeral dos del código procesal penal. Para el efecto estima que la sentencia impugnada se incurrió en inobservancia del artículo 11 bis del mismo código, con relación al artículo 394 numeral 3) del cuerpo legal citado, y de fondo errónea aplicación de la ley de conformidad con el artículo 419 numeral 1) del Código procesal Penal y se considero que la sentencia impugnada se aplico erróneamente los artículos 201, 19 y 20 del código penal. El señor JULIO BAUDILIO AMPUDIA CANIZ interpone el recurso de apelación especial por vicios de forma y de fondo, siendo el motivo de forma inobservancia del artículo 394 numeral 3 segundo párrafo del código procesal penal y la inobservancia del artículo 11 bis en relación al artículo 389 numeral 4) del citado cuerpo de ley, y el MOTIVO DE FONDO, conforme el motivo de procedencia del artículo 419 numeral 1) sub motivo errónea aplicación de los artículos 35 y 201 del código penal. Se entra a analizar los motivos del Recursos de Apelación Especial por motivos de forma invocados por el procesado José Fernando de León Aceituno, para posteriormente se analizaran los demás recurso en el orden indicado en este considerando en caso de ser necesario.
CONSIDERANDO
III :
Al efectuar un análisis y estudio respectivo de la Sentencia recurrida, con relación a las leyes aplicables al recurso, así como los agravios esgrimidos por los apelantes en sus respectivos memoriales, Esta Sala arriba a las siguientes conclusiones. En cuanto al motivo de forma presentado por el PROCESADO JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO, quien en su primer sub motivo de forma invoca la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal con relación al artículo 394 numeral 6 del cuerpo legal citado, manifiesta que el agravio consiste en que el fallo recurrido no se haya motivado, de manera expresa, clara, completa, legitima y lógica, exponiendo las razones de hecho y de derecho, tenidas en cuenta para las mismas, así como me conmina a expiar una pena por el delito de PLAGIO O SECUESTRO DE CINCUENTA AÑOS DE PRISION INCOMUTABLES, no pudiendo analizar los razonamientos de tales decisiones, en cada una de las partes de la resolución que se impugna, vulnerándose, por tal ausencia de motivación, mi derecho de defensa, tal como lo preceptúa el artículo 11 bis del código procesal penal y 12 de la constitución Política de la República de Guatemala”. El apelante manifiesta en su exposición del recurso: DE LA FALTA DE MOTIVACION AL ANALIZAR Y ENCUADRAR LOS HECHOS A LA TEORIA GENERAL DEL DELITO: la motivación obliga a los jueces penales a explicar de manera sencilla y en lenguaje comprensible para el imputado y la sociedad y las razones de hechos y de derecho de las decisiones que adopte en el proceso: los autos y las sentencias son derivadas de los razonamientos de los jueces y tribunales y como tales, son actos de inteligencia y voluntad que deben manifestarse con claridad para su comprensión y control… En el fallo recurrido, en ningún apartado, se individualiza las categorías de la teoría general del delito, expresando de forma clara y completa la existencia de cada una de ellas, subsumiendo los hechos en el derecho para verdaderamente poder indicar que se reunión todos los elementos que tipifican el delito de Plagio o secuestro, en virtud, que se omite indicar porque la conducta del acusado es típica, antijurídica culpable y punible. Se efectúa un intento de establecer lo concerniente a la existencia del delito de plagio o secuestro, agotando cada una de las categorías de la teoría del delito, indicando escuetamente en el apartado intitulado EXISTENCIA DEL DELITO anotando: “Para el autor Luis Jiménez de Asua, el delito es “un acto típicamente antijurídico, imputable al culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad y que se haya conminado a una pena, o en ciertos casos, con determinada medida de seguridad en reemplazo de ella. En el presente caso se considera que se dan todos los elementos ya mencionados que existe el delito y los elementos que específicamente constituyen el delito de PLAGIO O SECUESTRO, que consisten en El bien jurídico tutelado o protegido: Que en el presente caso fue la libertad individual del joven Manuel Emilio Martínez Moran. El elemento material de este delito lo constituyo: el apoderamiento que realizaron los acusados en la calidad de autores: José Fernando de León Aceituno y Leonel Alejandro Quiñónez Lau, con otras personas desconocidas y en calidad de cómplice Julio Baudilio Ampudia Caniz y que perpetraron sobre la humanidad de Manuel Emilio Martínez Moran, a quien privaron de su libertad y lo mantuvieron durante un tiempo sin ella, hasta que le ocasionaron la muerte. Tal como quedó acreditado con lo declarado por Gerson Dionicio Ola Menchú. El elemento interno de este delito lo constituyo: el dolo especifico de los acusados ya mencionados, de lograr un rescate, pues solicitaron quinientos mil quetzales, después doscientos cincuenta mil y al final solicitaron cien mil quetzales, como rescate, a cambio de liberar al joven Manuel Emilio Martínez Moran. Tal como quedó establecido con la declaración de los testigos Guido Manuel Martínez Juárez y Alma Janeth Moran Gelista”. Como logra advertirse, se menciona ab initio, del párrafo transcrito, lo relativo a que el delito es un acto típicamente, antijurídico, imputable al culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad y que se haya conminado con una pena, o ciertos casos con determina medida de seguridad en reemplazo de ella. Empero, se omite precisar, en el caso que ocupa, porque es que el hecho justiciable, se considera con un acto típico, antijurídico, imputable y sometido a una conminación penal, pues estimo, que el solo mencionar las anteriores categorías, no constituye una fundamentación. Continua manifestando el apelante, “En cuanto a la primera categoría de las mencionadas, concernientes al comportamiento humano, presuntamente por mi desplegado, se omite deslindar –como se logra advertir en la determinación precisa del hecho que el tribunal estima acreditado- la acción ejecutada por mi persona, en desmedro de la libertad e integridad de Manuel Emilio Martínez Moran, pues no se indica, la forma en como ejecute la acción de privar, en primer lugar, de la libertad del mencionado y, en segundo, de la vida del mismo. Esto, pues, se omite concretizar, la serie de actos desplegados para la consecución de los resultados, privación de libertad y, privación de la vida, constituyentes de la figura delictiva de Plagio o Secuestro… Para que el comportamiento humano típico realizado –presuntamente por mi persona-, en concertación con los demás condenados (no obstante que se omite efectuar las argumentaciones reflexivo- valorativas, tendientes al deslinde de los actos desplegados), se acepte sea asequiable, por lo menos a mi entendimiento, como contrario al ordenamiento jurídico legal vigente, es menester, que se efectúe la exposición de los motivos por los cuales se estima de esa manera, circunstancia que, en el caso que ocupa, se encuentra ausente… Para efectuar el juicio de reproche, es menester, analizar, las concurrencias de los tres elementos de la culpabilidad, siendo estos a) capacidad de culpabilidad o imputabilidad; b) Conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido; y c) Exigibilidad de un comportamiento distinto. En el caso que ocupa, como la sentencia confutada, adolece de las razones por las cuales, el tribunal a quo, quedo permanente convencido, conforme a los medios de prueba diligenciados, sobre la concurrencia de estos tres elementos… FALTA DE MOTIVACION AL INDIVIDUALIZAR EL LUGAR EN DONDE OCURRIO EL DELITO: El artículo 20 del código penal expresa que: “El delito se considera realizado: en el lugar donde se ejecuto la acción o en parte; en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado y en los delitos de omisión, en el lugar en donde debió cumplirse la acción omitida”. Al Analizar la sentencia recurrida en el apartado DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMADA POR ACREDITADO”, supra transcrito no se logra advertir, de forma preclara, el espacio geográfico donde se aprehendió a Manuel Emilio Martínez Moran, así como también el lugar en donde se le privo de su vida, en la sentencia recurrida, es impreciso. Esto pues se acota -en la pagina treinta y dos - que la victima salio de su residencia ubicada en el Municipio de San Antonio Suchitepéquez (municipio de gran extensión, departamento de Suchitepéquez y lo llevan a su casa donde lo mantienen en cautiverio (siendo también impreciso). Al momento en que la victima se encontraba en cautiverio (no se indica en donde), su coparticipe José Fernando de León Aceituno, se comunica con Gerson Dionicio Ola Menchú, por medio de una llamada telefónica, en la cual se pone a hablar a Manuel Emilio Martínez Moran, QUIEN LE DICE A Ola Menchú, que lo tenían en una casa escondido (sin indicar el lugar) y que le diga al papa, posteriormente le dan muerte a la victima (no precisando nuevamente el lugar) su cadáver es llevado por Julio Baudilio Ampudia Caniz en un Pick up…” Al ver la forma en que el Tribunal de Primera Instancia, describe el hecho que acredita, advierto (el apelante) que omite indicar el lugar preciso en donde supuestamente se ejecutaron las acciones delictivas, que produjeron como resultado, el delito por el cual se me condena, siendo esto delicado, pues se deja de cumplir con uno de los elementos exigidos por nuestra ley sustantiva penal, en virtud de que cada ilícito penal, para considerarse consumado, debe obligatoriamente ocupar un lugar en el espacio geográfico en este caso de Guatemala, circunstancia que en caso que ocupa, en la sentencia recurrida, se omite cumplir. DE LA FALTA DE MOTIVACION AL DETERMINAR LA PENA A IMPONER: El artículo 65 del Código Penal, Decreto numero 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, expresa: … El Juez o Tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena. Para el efecto de individualización de la pena, tal precepto resulta importante aplicarlo y no simplemente transcribirlo, pues, inclusive la propia norma penal obliga a los jueces a motivar la aplicación del mismo. La sentencia impugnada, fija la pena omitiendo consignar los motivos de hecho que sustentan lo concerniente a la circunstancia de no haber cometido otro hecho delictivo con anterioridad, puntualizando, que soy “delincuente primario”, así como que no revelo “peligrosidad social”, sin que para esto ultimo, se haya acreditado objetivamente, mediante informe elaborado por profesional idóneo. DE LA FALTA DE MOTIVACION AL ESTABLECER LA COATURIA: De conformidad con los hechos intimado y, ulteriormente, acreditados por la Sentencia impugnada, las acciones desplegadas por mi persona, en concertación con los demás condenados fueron previamente concertados, oportunamente repartidos los actos que contribuirían a la consecución del objetivo y, efectivamente ejecutados con el pleno conocimiento de lo realizado, para cada uno de nosotros. En otras palabras, para hablar de coautores es necesario I) La necesidad de un mutuo acuerdo o plan común. No necesariamente de ser previo y expreso; puede ser tácito y darse durante la ejecución del hecho. II) La realización por parte del coautor de algún acto esencial en la realización del plan en la fase ejecutiva. III) Que el coautor reúna las mismas condiciones que el autor; Todo coautor debe reunir las condiciones personales necesarias del autor en los delitos especiales. La ausencia de motivación, en cuanto a este extremo, es evidente, pues si la Sentencia impugnada, afirma, que las acciones desplegadas y, por las cuales resulta condenado se realizaron en forma conjunta y, la – presunta – existencia de la premeditación, evidencia la convicción del tribunal de primera instancia, de la presencia de un plan previo criminal realizado por nosotros para la comisión y consecución de los delitos, por los cuales resultamos condenados. Empero, no se exponen las razones, por las cuales, se infiere la existencia de un elemento probatorio de los cuales se infiere, lo cual – a nuestro parecer – incumple con el deber de exponer las razones de hecho y de derecho, para tal asunción. Indica el apelante que así mismo, al momento que se valora el documento descrito en el literal f) pagina veinticuatro, de la sentencia confutada, se indica que el mismo cuenta con los pases de ley, pero como se lograra advertir oportunamente, el mismo, incumple con los preceptos atinentes, prescritos en la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, concerniente a los documentos provenientes del extranjero, en el sentido que únicamente se cuenta con la certificación del Ministerio respectivos de los Estados Unidos Mexicanos, no así del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala. Aspecto que sorprende, pues se desconocen los motivos de derecho, por los cuales se considera que los documentos descritos en el apartado mencionado, cumplen con los pases legales, que nuestra legislación vigente contempla… Adicionado a lo anterior, se establece en los hechos estimados acreditados por el Tribunal sentenciador, que la cantidad de dinero presuntamente solicitada por el canje de la victima, ascendió a los cien mil quetzales. Empero de conformidad con los documentos individualizados en el literal q) de la resolución recurrida (pagina veintinueve y treinta) “las boletas que reproducen no indican cantidad en moneda nacional, lo cual, torna contraproducente, el afirmar que se realizo una transacción ascendiente a la suma anteriormente acotada, y el elemento probatorio que lo establece, explícitamente puntualiza que no indica cantidad en moneda nacional. La muerte de una persona, se acredita mediante la aportación del documento respectivo autorizado por funcionario o empleado, del registro civil del Registro Nacional de las personas, el lugar, donde haya acaecido el deceso. Empero, en el caso que ocupa, se acredita la muerte de Manuel Emilio Martínez Moran, aun cuando, dentro de los elementos de prueba aportados a la etapa de juicio, no figura el concerniente certificado de defunción del mencionado. Pareciera extremadamente formalismo este aserto, pero es un mandato, que debe ser cumplido, de conformidad con nuestra legislación adjetiva penal, específicamente el artículo 182.(SIC).
CONSIDERANDO
IV :
Esta Sala, procede a realizar un análisis de la exposición realizada por el apelante, así como de la sentencia impugnada, en cuanto al recurso planteado por el señor José Fernando de León Aceituno y llega a las siguientes conclusiones: UNO: Que nuestra legislación procesal penal regula en su artículo 389 cuales son los requisitos de la sentencia, a los cuales se debe de agregar el articulo 11 bis que claramente regula en lo pertinente a la motivación que tanto autos y sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, la fundamentación expresara los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Luego de revisar la sentencia impugnada, Esta Sala, determina, que en cuanto a lo manifestado por el apelante, a que la sentencia carece de fundamentación, en relación a – LA FALTA DE MOTIVACIÓN AL ANALIZAR Y ENCUADRAR LOS HECHOS A LA TEORIA GENERAL DEL DELITO - determinamos que existe dentro de la sentencia apelada el apartado III) Relacionado con LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR Y ABSOLVER, en donde el tribunal, realiza la exposición de todos los medios de prueba y en donde, les concede valor probatorio a los medios de prueba recibidas en el debate, sin realizar ninguna explicación del porque valora o no los mismos, es decir lo hace en forma muy imprecisa y no realiza ningún tipo de relación de congruencia entre los medios de prueba científicos y documentos, declaración de testigos, y analizaremos algunos medios de prueba a continuación para determinar la falta de fundamentación: en el caso de la testigo NORA ELOISA CHIQUE RODAS, no le concede valor probatorio porque no le consta los hechos y porque fue imprecisa, y al valorar el careo celebrado con el testigo Gerson Dionicio Ola Menchú, considera que la referida testigo, mintió en cuanto a decir que no tenia relación amorosa con el individuo conocido como Chuki, y en el careo fue imprecisa y reconoció que se comunico por teléfono con dicho individuo; esta Sala no encuentra la razón del Tribunal del porque es imprecisa la declaración y además, la justificación de el porque el tribunal acepta que existía una relación amorosa con el Chuki, es decir falta razonamiento por parte del tribunal en cuanto a estos extremos. A la declaración del testigo GUIDO MANUEL MARTINEZ JUAREZ, el tribunal sentenciador indica, que le da valor probatorio por ser claro y concretos y con lo cual se establece: y transcribe lo que dice el testigo; la misma suerte se tiene con la declaración del testigo EDGAR LORENZO ARGUETA CASTAÑEDA, el tribunal le otorga valor probatorio, indicando que el testigo en su declaración fue claro y preciso y a pesar de que no recordó la fecha, se establece: y transcribe lo que dijo el testigo. Igual sucede con la declaración de la testigo ALMA JANETH MORAN GELISTA, se le da valor probatorio, a su testimonio ya que fue clara precisa y congruente con lo manifestando por EL TESTIGO Guido Manuel Martínez Juárez y con la misma se establece: y de nuevo narra lo declarado por la testigo, que es de una hoja y media. A la declaración del testigo GERSON DIONICIO OLA MENCHU prestada en la audiencia de debate y al CD que contiene su declaración en calidad de prueba anticipada prestada ante el Juzgado contralor de la investigación de fecha veintinueve de septiembre del dos mil nueve, se les da valor probatorio, no obstante el testigo no describe fechas pero las dos declaraciones coinciden en que: transcribiendo de nuevo en dos hojas lo declarado. Y en la valoración de la prueba documental, no realiza el razonamiento concreto de el porque o la razón valida para darle valor probatorio o no; En cuanto a los medios de prueba valorados en la sentencia impugnada, esta Sala advierte que existe una total falta de fundamentación, pues lo único que hace el tribunal sentenciador es copiar lo que el testigo o perito dijo, mas no exponen sus razones de la congruencia, derivación o las razones por las cuales valoran la prueba, siendo requisito necesario e indispensable en toda sentencia. Luego en la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA POR ACREDITADO de la referida sentencia, el tribunal sentenciador, estima acreditado un solo hecho, al realizar el examen correspondiente respecto a dicho apartado de la sentencia esta sala determina que en dicho hecho contienen varios hechos como lo son: -la aprehensión de los hoy procesados-, -así mismo indican que los procesados se concertaron para privar de su libertad a Manuel Emilio Martínez Moran;- -Además que el secuestrado el día siete de mayo del dos mil siete,- -que recibe varias llamadas telefónica, -que esa misma fecha es privada de su libertad y lo llevan a una casa donde lo mantienen en cautiverio- -que el ocho de mayo del dos mil siete, el señor Guido Manuel Martínez Juárez, padre la victima recibe llamadas, en donde exigen el pago- así mismo que realizan negociaciones y que decide el pago del rescate de cien mil quetzales- -que realiza el deposito en Tapachula México- -que posteriormente le dan muerte a la victima- -y que los procesados cavan un hoyo y entierran el cadáver y que el señor Gerson Dionicio Ola Menchú, coloca una señal y por ultimo que realizan un allanamiento en dicho terreno-. Tal como lo indica el apelante acreditan hechos que no son probados, y además esta Sala advierte, no tiene ninguna fundamentación o manifestación del tribunal del porque en un mismo hecho, contiene una serie de actuaciones del proceso que perfectamente, son varios los hechos que el tribunal debió acreditar, además, se observa que en dicho apartado de la sentencia no indica con que medios de prueba acredita dicho hecho, existiendo falta total de fundamentación. El apelante hace ver, que el tribunal sentenciador al momento de emitir su conclusión jurídica del caso, la misma, carece de motivación al analizar y encuadrar los hechos a la teoría general del delito; este tribunal de segunda instancia, advierte que efectivamente dentro de la sentencia apelada, en la pagina treinta y cuatro hay un apartado denominado CONCLUSIONES DE LA DELIBERACION, en donde se denomina en la letra b LA EXISTENCIA DEL DELITO, y el tribunal, inicia dicho párrafo, con la trascripción del concepto de delito según el tratadista Jiménez de Asua, pero al momento de realizar el razonamiento en cuanto al análisis del texto doctrinario, con el hecho concreto no existe, pues únicamente realizan parafraseo de lo que ellos consideran se cumplieron respecto a lo realizado en el debate mas nunca indican ni analizan las pruebas que se dieron y que originaron la conclusión a que ellos arriban en la sentencia de condena, es decir su razonamiento es muy escueto, impreciso, concretizando dicho razonamiento a dieciocho líneas. DOS El apelante señor José Alfredo De León Aceituno indica que EXISTE FALTA DE MOTIVACION AL INDIVIDUALIZAR EL LUGAR EN DONDE OCURRIO EL DELITO: haciendo su exposición pertinente, Esta Sala realiza una revisión de la sentencia, en donde el tribunal sentenciador, debió haber realizado dicha motivación, pero en ninguna parte de la sentencia impugnada encuentra existe la fundamentación del lugar en donde sucedieron los hechos, es mas, -en el apartado del hecho acreditado menciona en la línea veinte de la pagina treinta y dos- “La victima sale de su residencia ubicada en el Municipio de San Antonio Suchitepéquez departamento de Suchitepéquez para reunirse con los procesados José Fernando de León Argueta, Leonel Alejandro Quiñónez Lau y su coparticipe, esa noche lo privan de su libertad”, sin embargo en dicho hecho acreditado, no se precisa en forma certera si en ese lugar se haya cometido el delito de secuestro, y es mas nunca indican una dirección exacta; así mismo, Esta Sala Advierte que en el apartado de la sentencia denominada, -la CONCLUSION DE LA DELIBERACION,- el tribunal sentenciador debió hacer tal análisis del lugar donde fue aprendido, luego un lugar del cautiverio, el lugar de la muerte, y el lugar en donde fue enterrado, y si se trataba del mismo lugar así lo debió razonar, razonamiento que no existe. TRES. El apelante indica también en su recurso que la sentencia emitida por el Tribunal de sentencia Penal Narcoactividad y delitos contra el ambiente de Suchitepéquez, tiene FALTA DE MOTIVACION AL ESTABLECER LA COAUTORIA, al respecto esta sala procede a revisar el apartado de LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO la cual se encuentra en la pagina treinta y cinco (35) de la misma, los juzgadores de primera instancia inician su exposición con la transcripción doctrinaria de los tratadistas guatemaltecos Héctor Aníbal de León Velasco y José Francisco de Matta Vela, respecto a la autoría y luego realizan su consideración respecto a los procesados, sin embargo solo indican que dos procesados es decir -“JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO Y LEONEL ALEJANDRO QUIÑONEZ LAU, toda vez que tomo parte directa en la ejecución de los actos propios del delito según el 36 numeral 1º del código penal” (sic). – Los juzgadores de esta instancia determinamos que efectivamente en cuanto a la coautoría el tribunal sentenciador no explica en forma clara y precisa, como determinaba que dichos procesados, cometieron actos propios del delito, que lo acrediten como autores del ilícito atribuido, por lo que la sentencia dictada en primera instancia carece de dicho extremo. CUARTO: En cuanto a ala fundamentación de la pena a imponer indicada por el apelante se logra determinar que en dicho apartado de la sentencia no hace alusión a el porque imponen la pena máxima del delito regulado en el código penal y no indican si existen circunstancias atenuante y agravantes y como las adecuan al caso concreto, por lo que también existe falta de fundamentación. CINCO: Por ultimo el apelante indica que el tribunal sentenciador al valorar un documento que carece de los pases de ley y no indicar la razón por la cual le otorga valor probatorio a dicho documento, esta inobservando la fundamentación establecida en el artículo 11 bis del código procesal penal. Esta Sala no comparte, lo manifestado por el apelante, toda vez que al revisar los documentos relacionados se observa que si efectivamente aparece la autentica de la firma del Ministro de relaciones exteriores de Guatemala, que si bien es cierto no lo hizo ver el tribunal sentenciador, eso no significa que no existe, y tomando en consideración el principio de inmediación procesal, todas las partes tienen relación directa con la prueba, el mismo debió advertirla y realizar la protesta previa, además, esta Sala advierte que en cuanto a la valoración que el tribunal sentenciador le otorga a estos documentos resultan contradictorios con la declaración testimonial de GERSON DIONICIO OLA MENCHU, en virtud de que el tribunal con los documentos presentados prueban que el dinero se deposito en el país de México y el testigo dijo que el rescate se cancelo y repartió en nuestro país, estas contradicciones en la valoración hacen que el tribunal de segunda instancia advierta que existe una violación a la fundamentación regulada en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. SEIS: CONCLUSION DE ESTA SALA: Luego de haberse realizado un estudio detenido del recurso, agravio y la sentencia, en relación al primer sub motivo de forma invocado por el procesado José Fernando de León Aceituno, este Tribunal determina que de conformidad con los razonamientos realizados anteriormente, pero principalmente tomando en consideración que se trata de un delito de impacto social, la fundamentación y razonamiento de los hechos del juicio, debe ir en congruencia con la sentencia, y no solo realizar una transcripción de declaraciones de testigos, afirmaciones sin apoyo de pruebas, debiendo de tener en consideración, que para que se de una correcta fundamentación debe existir una observación de los principios de la lógica, como lo son la razón suficiente y las reglas de la derivación, las cuales en la sentencia, que se somete al control judicial, no las tiene, por lo que siendo fundamental y primario incluir la fundamentación que establece el artículo 11 bis del código procesal penal, pues de no hacerlo se esta violentando el derecho de defensa, como sucede en el caso de estudio, y en aplicación a lo que el artículo 421 y 432 del código procesal penal establecen SE ACOGE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA DE INOBSERVANCIA DE LA LEY, CONFORME AL ARTÌCULO 420 NUMERAL 5º DEL CODIGO PROCESAL PENAL, EN EL PRIMER SUB MOTIVO EN VIRTUD DE QUE SE INBOSERVO EL ARTÌCULO 11 BIS DEL CODIGO PROCESAL PENAL EN RELACION AL ARTÌCULO 394 NUMERAL 6º DEL CUERPO LEGAL CITADO interpuesto por el procesado JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO, y como consecuencia anula el acta de debate y la sentencia impugnada, decreta el reenvío del presente proceso, para que se realice nuevo debate con distintos jueces. En relación al otro sub motivo de forma, invocado por el mismo apelante, no se entra a conocer por haberse acogido el anterior sub motivo de forma, situación igual para el motivo de fondo invocado. En cuanto, a los recursos de apelaciones especiales, presentados por los procesados LEONEL ALEJANDRO QUIÑONEZ LAU y JULIO BAUIDLIO AMPUDIA CANIZ, tanto de forma y de fondo por ambos, los mismos no se entran a conocer en virtud de haberse acogido el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por José Fernando de León Aceituno, en aplicación a lo que establece el artículo 401 del código procesal penal y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.
LEYES APLICABLES:
Artículos: Los citados, y 1, 2, 3, 4, 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 8, 9, 11, 11 bis, 20, 21, 24, 24 bis, 37, 49, 92, 93, 107, 108, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432 del Código Procesal Penal; 88 inciso b), 141, 142, 142 bis, 143, 147, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, POR UNANIMIDAD DECLARA: I) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL INTERPUESTO POR MOTIVO DE FORMA COMO PRIMER SUB MOTIVO DE INOBSERVANCIA DE LA LEY DEL ARTICULO 11 BIS DEL CODIGO PROCESAL PENAL, PLANTEADO POR EL PROCESADO JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO, en contra de la sentencia condenatoria de fecha veintiocho de febrero de dos mil once proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez; II) EN CONSECUENCIA SE ANULA EL ACTA DE DEBATE Y LA SENTENCIA IMPUGNADA, SE ORDENA EL REENVIO CORRESPONDIENTE a efecto de que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez dicte una nueva sentencia integrado con Jueces diferentes y en relación al otro sub motivo de forma invocado por el mismo apelante, no se entra a conocer por haberse acogido el anterior sub motivo de forma, situación igual para el motivo de fondo invocado. III) En cuanto a los recursos de Apelaciones Especial presentados por los PROCESADOS LEONEL ALEJANDRO QUIÑONEZ LAU y JULIO BAUDILIO AMPUDIA CANIZ, tanto de forma y de fondo ambos recurrentes, los mismos no se entran a conocer en virtud de haberse acogido el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma interpuesto por EL PROCESADO JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO, en aplicación a lo que establece el artículo 401 del Código Procesal Penal. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.
Otto Cecilio Mayen Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Manfredo Alberto Lopez Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.