EXPEDIENTE 575-2011

22/05/2012 – PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; QUETZALTENANGO, VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL DOCE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia sentencia, con motivo del Recurso de Apelación Especial, por Motivos de Fondo y por Motivos de Forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, interpuesto por el procesado: Alexis Jacobo Villatoro Garcia; en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Constituido en Juez Unipersonal del departamento de Quetzaltenango, de fecha veintiséis de octubre de dos mil once; en el proceso que se sigue en contra del recurrente por los delitos de: Abusos Deshonestos Violentos y Violación Cometida en forma Continuada.

DE LOS DATOS DEL ACUSADO:

Según consta en autos, el acusado proporcionó los datos de identificación personal siguientes: “sin apodo o sobre nombre conocidos, de treinta y siete años de edad, casado con Tania Zabrina López Pinto, guatemalteco, trabaja en servicios de publicidad como promotor independiente, nació el veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y cuatro en Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, hijo de Israel de Jesús Villatoro Rosal y de Videncia Olga García Cabrera, fijó como última residencia la veintisiete avenida uno guión veintitrés zona siete colonia San Antonio de esta ciudad, se identifica con cédula de vecindad con número de orden I guión nueve y registro noventa y cuatro mil ciento siete, extendida por el alcalde Municipal de su lugar de origen, no ha sido condenado por delito alguno.

DE LOS SUJETOS PROCESALES QUE ACTUARON EN ESTA INSTANCIA:

La defensa técnica del procesado en esta instancia está a cargo de los Abogados. Jorge Paholo Oliva Góngora y Sara Haydee Trocoli Gramajo; la representación del Ministerio Público en esta instancia se encuentra a cargo de los Abogados. Erick Fernando Galvan Ramazzini y Lilian Angélica López González, no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

DE LOS HECHOS FORMULADOS EN ACUSACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO:

Al imputado se le atribuye el siguiente hecho punible. “PRIMER HECHO: Porque usted ALEXIS JACOBO VILLATORO GARCÍA, el día diez de marzo del año dos mil nueve, aproximadamente a las dieciocho horas en ocasión que la señorita (...), caminaba sobre la catorce avenida y quinta calle de la zona uno de esta ciudad de Quetzaltenango, usted conduciendo, el vehículo tipo camioneta con el numero de placa particular ciento setenta y nueve y nueve BWJ (179BWJ) marca Kia, modelo mil novecientos noventa y cinco, en compañía de otra persona de sexo masculino aun no identificado, usted le interceptó el paso a la agraviada, preguntándole su compañero por una dirección, diciéndole que él era de la capital, contestándole la agraviada, que no podía ayudarlos por que no era de esta ciudad, en eso su acompañante se bajo del vehículo en que se conducían y le apuntó a la agraviada, en la cintura con un arma de fuego, quitándole el mismo, el seguro de dicha arma, subiendo a dicho vehículo a (...), en el lado del copiloto, posteriormente usted y su acompañante a bordo del vehículo ya referido, continuaron la marcha dirigiéndose al lugar conocido como Las Rosas, de la zona cinco de esta ciudad, donde su acompañante se bajo, dejándolo a usted en compañía de la agraviada, dirigiéndose usted y la agraviada, en el vehículo arriba identificado, a una de las calles de terracería que conducen a Fundabiem, donde estacionó dicho automotor, y usted exteriorizando su animo y voluntad criminal de realizar actos sexuales distintos al acceso carnal, desabrochando usted el pantalón de la agraviada, metió su mano en la vagina de la agraviada (...), posteriormente usted se baja su pantalón, saca su órgano sexual masculino, diciéndole usted, a la agraviada que metiera a su boca su órgano sexual masculino, sujetándole usted la cabeza a la agraviada, y acercando la cabeza de la misma a su pene, diciéndole usted a la agraviada “que no lo fuera a morder porque se las iba a pagar”, eyaculando usted, en el interior de la boca de la agraviada. Acción que se califica como el Delito de Abusos Deshonestos Violentos de conformidad con el artículo ciento setenta y nueve inciso segundo del Código Penal. SEGUNDO HECHO: Por que usted: ALEXIS JACOBO VILLATORO GARCIA, el día 25 de noviembre del año dos mil nueve, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, en ocasión que la señorita (...), caminaba por la 14 avenida y sexta calle zona tres, esquina Villa Lesbia de esta ciudad de Quetzaltenango, usted quien se conducía a bordo del vehículo tipo camionetilla, color gris, con el numero de placas P-179BWJ, el cual usted conducía en el lugar indicado, al ver pasar a la agraviada referida usted se dirigió a ella preguntándole si Conocía el Hospital la Democracia, ella le respondió que estaba a dos cuadras, usted le dijo si lo podía acompañar, bajándose del carro la empujó fuerte y la subió a dicho vehículo, del lado del copiloto, diciéndole que no se asustara por que usted era policia y venia de la ciudad de Guatemala, posteriormente usted, condujo el vehículo ya identificado a un terreno balido ubicado en la octava calle, contiguo a una construcción abandonada, que se ubica en la zona dos de esta ciudad, lugar donde en forma conciente y voluntaria le indico a la agraviada que se incara, que se quitara la ropa; y aprovechándose de su superioridad física le dio de puñetazos en la espalda a: (...), insistiendo en que se quitara la ropa, bajándose la agraviada el pantalón y usted le quitó el calzón, bajándose usted su pantalón y calzoncillo y con el fin de cometer actos sexuales en la agraviada le indico que le tocara sus piernas y su pene, seguidamente usted exteriorizo su animo y voluntad criminal de tener acceso carnal via bucal y vaginal en la agraviada al meterle usted: ALEXIS JACOBO VILLATORO GARCIA su organo sexual masculino en la boca de (...), luego le dijo que se sentara en el sillón del copiloto, abriéndole usted las piernas, é introdujo su organo sexual masculino en la vagina de la agraviada; diciéndole a ella que dijera que “era una cualquiera; porque no le salía nada de su vagina”, que no era virgen; como consecuencia del hecho cometido en contra de (...)presenta: Signos clínicos de traumatismo genital reciente, traumatismo corporal y trastorno por estrés agudo. Hecho Antijuridico que el ente acusador tipificó como DELITO DE VIOLACIÓN, contemplado en el artículo 173 del Código Penal, reformado por el artículo 28 del decreto 9-2009. TERCER HECHO: Porque usted: ALEXIS JACOBO VILLATORO GARCIA: el día siete de febrero del año dos mil diez, aproximadamente a las dieciséis horas con cinco minutos, en ocasión que la menor: (...), de once años de edad, caminaba sobre la Calle Rodolfo Robles, frente a la terminal de buses de los transportes Galgos, de la zona uno de esta ciudad de Quetzaltenango, usted ALEXIS JACOBO VILLATORO GARCIA, quien se conducía a bordo del vehículo tipo camionetilla, color gris, con el número de placas P-179BWJ, el cual tenía estacionado en el lugar indicado, al ver pasar a la menor referida usted se dirigió a ella preguntándole si sabia como llegar a la Iglesia Bethania, y si le podía indicar como llegar al lugar conocido como El Calvario, por que en ese lugar lo esperaba su esposa é hijos, por lo que la menor agraviada, en su inocencia y buena fe, se subió a dicho vehículo en el lado del copiloto, y usted puso en marcha dicho automotor, al llegar a colegio La Patria, usted desvió su ruta, al preguntarle la menor por su esposa, usted sacó un cuchillo que portaba y le dijo a (...)que tenia que agacharse, conduciendo usted hasta la 23 avenida de la zona tres de esta ciudad, estacionando el vehículo en que se conducía frente al inmueble marcado con el número 3-25, lugar donde en forma conciente y voluntaria le indico a la menor que se tenia que quitar el pantalón y el calzón por que si no la mataría, pasando el cuchillo que portaba en el cuello y los brazos de la menor, diciéndole a la menor que se quitara la blusa, lo que la menor accedió y con el fin de cometer actos sexuales en la menor le succiono (chupo) los pechos, seguidamente exteriorizo su animo y voluntad criminal de tener acceso carnal via bucal y vaginal con la menor, al introducir usted: ALEXIS JACOBO VILLATORO GARCIA, su órgano sexual masculino en la boca de la menor y posteriormente en la vagina de (...), en contra de su voluntad. Resultando como consecuencia del hecho cometido en contra de la menor. (...), que presente un Estres Postraumático y un Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de animo depresivo. Hecho Antijuridico que el ente acusador tipificó como delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, contemplado en el artículo 173 y 174 inciso tercero del Código Penal, reformado por los artículos 28 y 30 del decreto 9-2009. CUARTO HECHO: QUE USTED ALEXIS JACOBO VILLATORO GARCIA, el día miércoles 24 de febrero del año 2,010, siendo aproximadamente las 18 horas con 10 minutos, en la 5ta calle entre 13 y 14 avenidas de la zona 3 de esta ciudad de Quetzaltenango, atrás del parqueo del Restaurante Albamar, usted se conducía en un vehículo tipo camioneta de cuatro puertas, color gris con vidrios polarizados placas P-179BWJ Marca Kia linea Sport Gea, y cuando pasaba la señorita (...) usted la llamó, diciéndole “seño perdone ando buscando una dirección y no soy de aquí” y le enseño un pedazo de papel donde decía Iglesia Presbiteriana 19 avenida, diciéndole que si lo podía ayudar, y ella le respondió que era aproximadamente a dos cuadras mas adelante que preguntara, pero usted le dijo “hermana acompáñame”. La agraviada le dijo que no podía, pero usted se paso al asiento del copiloto y medio abrió la puerta, ella volvio a decirle que no podía porque estaba esperando bus, usted se enojo y le dijo “apurarte, subite” y saco una pistola, mostrándosela a la referida agraviada la agarro de la mano derecha y la halo y le repitio “subite o queres que te tire uno en la cabeza” por lo que la agraviada ya relacionada, se subio al asiento del copiloto, usted arranco el vehículo diciéndole que se arrodillara y que agachara la cabeza, la cual le tapo con una chumpa y condujo usted el vehículo referido por la catorce avenida, y dio muchas vueltas y pasados diez minutos aproximadamente, usted estaciono el vehículo, (...) quiso levantar la cabeza y usted con su mano le pego en la nuca para que no se levantara diciéndole “que queres ver hija de p…”le quito la chumpa y le dijo que se sentara poniendo en el carro un protector de sol, y dirigiéndose a la referida agraviada, saco la pistola se la puso en la cabeza y le dijo “queres morir o me haces caso” ella le respondió “máteme” y usted saco un cuchillo de la guantera del carro, poniéndoselo en el cuello a la agraviada diciéndole que obedeciera sino que iba a llamar a sus amigos, luego usted hizo para atrás el asiento donde la agraviada iba sentada y le dijo que se sentara bien y que se bajara el pantalón, ella le respondió que porque le quería hacer daño si no la conocía, usted le empezó a dar cachetadas diciéndole que lo habían mandado para hacerle eso, luego usted con el ánimo y voluntad criminal de realizar en dicha agraviada actos con fines sexuales y estando dentro de dicho vehículo, le bajo el pantalón junto con el calzón a la agraviada hasta los pies, y usted también se bajo su pantalón y calzoncillo, y le dijo a la agraviada que le besara el pene, ella no respondió nada entonces, usted volvió a darle cachetadas en la cara, halándola obligándola para que le besara el pene, la agacho y metió su pene en la boca de ella, diciéndole que lo hiciera bien, después la agarro del pelo diciéndole que se sentara y usted se monto encima de ella con una de sus manos agarro las dos de ella, la agraviada le dio una patada y usted volvió a pegarle en la cara diciéndole que si quería que llamara a sus amigos, comenzó a sobar su pene en la vagina de la agraviada y luego con el ánimo de tener acceso carnal con la agraviada introdujo su pene en la vagina de ella, y como comenzó a llorar usted le dijo que no llorara ni gritara, volviendo a meter su pene en la vagina de la agraviada, diciéndole que se lo sobara, ella se lo apretó y le aruño el pene y usted dijo “mierda” y aventó la cabeza de la agraviada contra la puerta diciéndole que si no se dejaba que la iba amarrar de sus manos, volvió agarrarle su dos manos para arriba a la agraviada, la comenzó a besar subiéndole su blusa y brazier le empezó a besar su pechos, e introdujo nuevamente su órgano genital masculino en el órgano genital femenino de la agraviada, luego usted se puso su ropa y se paso al asiento del piloto y le dijo a la agraviada que se pusiera su ropa, y que Cuidado” si decía algo”. Tal hecho se tipificó el ente acusador como delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, regulado en los artículos 28 y 30 numeral 3 de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas Dto. 9-2009 que reforma los artículos 173 y 174 del Código Penal.
DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA: El Tribunal, con fundamento en lo considerado declaró: “I) Que el acusado ALEXIS JACOBO VILLATORO GARCÍA es responsable como AUTOR de la comisión de los l delitos de: a) Abusos deshonestos Violentos y b) Violación Cometida en forma Continuada el primero cometido en contra de la Libertad y Seguridad Sexual de (...), el segundo cometido en contra de la Libertad e Indemnidad sexual de: (...),(...)Y (...); II) Por la comisión de esos delitos penales, se impone al acusado, las penas principales de: a) Por el delito de Abusos Deshonestos Violentos la pena de ocho años de prisión; b) Por el delito de Violación cometida en forma continuada, la pena de dieciséis años de prisión; penas que hacen un total de VEINTICUATRO AÑOS de prisión, que el acusado Alexis Jacobo Villatoro García, deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe la Jueza Tercera de Ejecución Penal, (…); III) Encontrándose actualmente el sentenciado guardando prisión preventiva en las cárceles públicas de su sexo, ordena que continúe en esa situación jurídica en tanto causa firmeza la presente sentencia; (…)

CONSIDERANDO

I

Por las repercusiones legales que devendrían en caso de ser acogidos, se entran a analizar y resolver en primer lugar los motivos de forma referido a motivos absolutos de anulación formal, planteados por el procesado ALEXIS JACOBO VILLATORO GARCÍA
PRIMER SUBMOTIVO: POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
ARGUMENTACIÓN: El apelante indica textualmente que el fallo apelado “no contiene la fundamentación exigida por la ley (…) porque, analizado el contenido de los argumentos que ella contiene en su parte considerativa (…) cuando la sentencia decide sobre la existencia del delito y la participación que tuve en los hechos de los abusos deshonestos violentos cometido en contra de (...), y la violación cometida en forma continuada en contra de (...),(…) y (…), analiza y otorga valor probatorio a los órganos de prueba en que sustenta esa decisión sentencial, para tener por acreditada mi participación y autoría, así como la determinación y calificación de los delitos, lo mismo que las demás circunstancias que rodearon los hechos, no cumple con la obligación legal, contenida en esta norma, en cuanto a expresar los motivos de hecho y derecho en que basa la decisión de condena dictada en mi contra, por el delito de abusos deshonestos violentos y violación cometida en forma continuada. (…) en su parte considerativa, relativo a esta materia de participación y autoría, aparece que el Tribunal de Sentencia, se limita a transcribir el contenido de los órganos de prueba que utiliza, para justificar, el porqué se inclina por tener por acreditada mi calidad de autor, conforme a lo normado en el artículo 36 numeral 1º del Código Penal, sin indicar, ni en el apartado de los fundamentos para Condenar (valoración de la prueba) ni en el apartado de responsabilidad penal del acusado, el valor probatorio que otorga a lo dicho por las testigos (…) (…) (…) y , (...) testimonios de los investigadores, sin señalar qué establece con ello (…) no señala además qué actos realicé efectivamente para la consumación del delito, ello en razón que a ninguna de las supuestas víctimas se les practicó examen para determinar que se les había sido encontrado restos de semen o espermatozoides de mi persona, que posteriormente hayan sido cotejados con mi ADN, pues la prueba testimonial generada como más adelante se indicara no es suficiente y además, es contradictoria, como contradictorios son los testimonios de los forenses y sus informes o dictámenes, en cuanto a las heridas provocadas a las víctimas, con el contenido de la acusación, generando duda, que me resulta favorable como acusado, ya “que resulta notorio, que la investigación del Ministerio Público, es deficiente, y que no probó la plataforma fáctica de la acusación”, porque los argumentos del Tribunal de Sentenci8a, que emite fallo de condena, siguiendo el desarrollo de la sentencia, apreciamos, que sus razonamientos no están referidos a demostrar que: Alexis Jacobo Villatoro García, haya quedado probado, con el dicho de las victimas (…) fuera la persona que realicé los abusos deshonestos violentos y la violación en forma continuada (…), además de lo anterior, se limitaron a transcribir las declaraciones de los testigos, prueba pericial y documental, (…) sin indicar, con expresión de los motivos, son suficientes, para acreditar que como acusado realicé, preparé y ejecuté el hecho (…); no obstante que existe declaración testimonial contraria, no solo en cuanto a la forma en que los hechos se dieron, sino también en cuanto al lugar en que los hechos pudieron haber ocurrido, al decir, la testigo (...), que el hecho se dio en un vehículo de color blanco y las testigos (…) (…) y (…) que el hecho se dio en un vehículo de color gris, en tanto que el Ministerio Público presenta el vehículo en que supuestamente ejecuté los actos ilícitos como de mi propiedad, el cual actualmente como quedó probado en autos se encuentra inscrito en el Registro fiscal de vehículos a nombre de Ana Odilia Velásquez Rodas de Sagastume, todo ello para dar credibilidad a la forma en que se produjeron los hechos, contra las víctimas, conforme la acusación. (…) por lo anterior afirmamos que la sentencia (…) NO CONTIENE LA FUNDAMENTACIÓN EXIGIDA POR LA LEY (…) la fundamentación es ausente, porque los argumentos aducidos, no están referidos en forma concreta a probar mediante la expresión clara y precisa tanto de los motivos de hechos como de derecho que demuestren mi participación y autoría en el hecho, (…)”.
Al resolver este submotivo de forma, esta Sala advierte que el fallo apelado si cumple con lo regulado en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, toda vez que contiene una motivación fáctica, probatoria y legal, al razonar el juez de sentencia en los apartados respectivos de la sentencia apelada, del porqué considera que los hechos delictivos atribuidos al acusada quedaron acreditados, qué prueba valoró positivamente y que extremos acredita con cada medio probatorio y analiza la concurrencia de los elementos positivos de los ilícitos penales acusados concluyendo que tales hechos encuadran en los tipos penales de abusos deshonestos violentos y violación cometida en forma continuada en contra de las víctimas. No es cierto lo argumentado por el apelante respecto a qué el juez de sentencia no expresa el valor probatorio a la declaraciones de los testigos y testimonios de los investigadores, toda vez que con relación a la declaración de la testigo y victima (...), indicó: “a la declaración testimonial relacionada el juzgador le confiere valor probatorio, toda vez que fue rendida con las formalidades de ley, la testigo declaró bajo protesta de decir verdad, le consta personalmente lo narrado en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo como el acusado cometió el abuso sexual en contra de ella. La anterior declaración testimonial se complementa con A-2 PERITOS (…). De la declaración de la victima (...), el juez sentenciador al valorar la misma, razonó: ”a la prueba testimonial y documental relacionada el juzgador le confiere valor probatorio (…) la primera testigo fue presencial del hecho ocurrido por ser la persona directamente agraviada (…) con dicha prueba se acredita, el tiempo, lugar y modo como sucedió el hecho ilícito que el acusado cometió en contra de la agraviada (...)”. Sobre la declaración de la victima (...), el juez de sentencia al valorar dicha declaración consideró: “A la prueba testimonial relacionada, el juzgador le confiere valor probatorio, toda vez que fue recibida en el desarrollo del juicio (…). A la testiga (...) le consta personalmente el hecho, ya que fue directamente agraviada y no obstante su minoría de edad, declaró en forma clara y precisa en cuanto, al tiempo, lugar y modo como sucedió el hecho ilícito que el acusado cometió en contra de ella (…)”. Finalmente con relación a la declaración de la victima (...), el juzgador impugnado razonó: “A la prueba testimonial y documental relacionada, el juzgador le confiere valor probatorio, a la testiga le consta personalmente lo narrado, por ser directamente agraviada, declaró en cuanto al tiempo, lugar y modo, como sucedió el hecho ilícito que el acusado cometió en su contra (…)”. De lo antes trascrito, esta Sala advierte que el juez de sentencia unipersonal si expresó los razonamientos de valor positivo a las declaraciones de las víctimas, como también valoró los testimonios de los investigadores que si bien no expresa en forma clara, esta Sala considera que se refiere a los investigadores del Ministerio Público Yolanda Lisbeth Vásquez quien tomó fotografías relacionadas con los lugares donde la agraviada (...) fue abordada y llevada por el acusado y ejecutar el delito contra su persona, y declaración de José Alberto Rosales Rosal, que declaró sobre fotografías tomadas al vehículo que el acusado utilizó para llevar a sus cuatro víctimas al lugar donde ejecuto los hechos delictivos en su contra. Al respecto el juez de sentencia al valorar las declaraciones razonó: “A la prueba testimonial y documental relacionada el juzgador le confiere valor probatorio (…) la segunda testigo, porque en el desarrollo del juicio se le pusieron a la vista las fotografías respectivas, las cuales reconoció como las que tomó, explicando cada una de ellas(…). Con las fotografías que fueron exhibidas a la agraviada, se establece la panorámica que muestra la catorce avenida (…) sector por donde la agraviada se conducía tranquilamente y fue interceptada por el acusado quien después de preguntarle por una dirección, la obligo a subirse al vehículo que él conducía. Se ilustra también la panorámica del terreno baldío, ubicado en (…) lugar que la agraviada (…) reconoció, la llevó el acusado y abuso sexualmente de ella (…)”. Y con relación a la declaración del técnico Rosales Rosal, el juez de sentencia al valorar su declaración sobre el álbum fotográfico relacionado con el vehículo antes mencionado consideró: “Con dicha prueba testimonial, se acredita la existencia material del vehículo tipo camioneta (…). Se acredita también que efectivamente el acusado tenía en su poder desde el año dos mil siete a la fecha en que cometió los hechos ilícitos, el vehículo descrito. Con lo antes trascrito se evidencia que el juez de sentencia al valorar estas declaraciones de ambos investigadores, sí expresa qué establece con las mismas, por lo que el argumento del apelante en cuanto a afirmar lo contrario, no tiene sustento. Con relación al color del vehículo que dice el apelante existir contradicción, ya que la agraviada (...) dijo en un vehículo de color blanco se ejecutó el delito en su contra, mientras que las otras tres victimas dijeron que era de color gris, esto no es cierto, toda vez que las cuatro victimas al rendir su declaración en juicio, todas dijeron que el vehiculo era de color gris, de donde se advierte que el apelante falta a la verdad con relación a este aspecto. Tampoco es consistente su argumento en cuanto a que el ente fiscal presentó el vehículo en juicio como de su propiedad cuando quedó acreditado que está a nombre de Ana Odilia Velásquez Rodas de Sagastume; sobre este aspecto es de indicar que si bien el vehículo a que hace relación el apelante aparece a nombre de la señora que nombra, el juez de sentencia al haber dado por acreditado que no obstante constar este extremo de registro a nombre de la señora antes nombrada, tomó en consideración que el vehículo en el año dos mil siete fue comprado por el acusado ahora apelante, y ante la falta de la diferencia del precio de dicho vehiculo, el vendedor señor José Miguel Fernández Barrios, al declarar en juicio expresó que en el año dos mil nueve le estuvo cobrando al acusado y al papá de éste puesto que el cheque prefechado que le había dado no tenía fondos, y para hacer presión en cuanto a la deuda, optó por traspasar el vehículo a nombre de su suegra, pero el vehículo nunca lo ha tenido en su poder. Con esta declaración el juez de sentencia le quedó acreditada la existencia del vehículo de merito y que el acusado Alexis Jacobo Villatoro García, lo venía teniendo desde del año dos mil siete hasta la fecha de haber cometido los delitos sexuales contra las agraviadas tantas veces mencionada. Por lo que de conformidad a todo lo antes relacionado, esta Sala establece que la argumentación del apelante en cuanto a que el fallo no contiene la fundamentación exigida por la ley, no tiene fundamento fáctico ni legal, lo que motiva no acoger este submotivo.
SEGUNDO SUBMOTIVO: POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
ARGUMENTACIÓN: De la argumentación esgrimida por el apelante, esta Sala encuentra esenciales lo siguiente: “ (…) en la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil once, (…) en la misma se viola esta norma de carácter procesal penal, por inobservancia; ya que, si se analiza en su contenido la acusación nunca se hace constar que se haya practicado ningún tipo de examen de hisopado vaginal o si se realizó nunca el Ministerio Público, por su investigación deficiente solicitó la practica de ADN, sobre dichos indicios para determinar si alguno de ellos pertenecían a mi persona; siendo conforme a la ley estos los hechos de los cuales debía de ejercitarse el derecho de defensa en el juicio oral y público, (…) el procesado, ha de saber de que ha de defenderse, siendo prohibido (…) que los jueces de sentencia, con la prueba que se genere en la audiencia del debate, den por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación, situación que se da en mi caso, por la forma en que se establece por el TRIBUNAL (…) CONSTITUIDO EN JUEZ UNIPERSONAL, en la sentencia impugnada, mi participación y responsabilidad en el hecho endilgado, y no obstante ello, con fundamento en el dicho de las testigos (…) sin tener prueba científica que determine que fue encontrado algún indicio de semen o espermatozoides, para que lo cotejen con el ADN de mi persona, (…), El Tribunal, arribó a la conclusión de certeza jurídica, que por ser la persona, como supuestamente identifican las victimas el día de dichos ilícitos, soy el autor de los mismos, sin tomar en cuenta que mi rostro fue dado a conocer en los medios de comunicación por parte de la Policía Nacional Civil al ser presentado a los mismos, así mismo que la investigación realizada por el Ministerio Público, fue totalmente deficiente, ya que no aportó prueba que diera por establecidos los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación. (…) es preciso hacer ver, que cuando se analiza en el apartado de la sentencia de la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados, el Tribunal de Sentencia afirma: La forma en que fueron ocurridos los hechos, los cuales no son creíbles, ya que la forma en que los testigos narran los hechos, mismos que no son completos, como equivocadamente lo sostiene el Tribunal, de que con esas pruebas y la de los investigadores, las periciales y los documentos se concatenan los hechos, desde que fueron privadas de su libertad, hasta el correspondiente abuso sexual de las victimas; (…) con tales testimonios, el Tribunal, dio por acreditados hechos y circunstancias distintos a los contenidos en la acusación, y sin que como hechos probados por el Tribunal de Sentencia, aparezca de que fui la persona, que cometió los abusos sexuales a las víctimas; (…)”. El apelante argumenta que la autoridad impugnada debió razonar que: “no obstante no contar con algún medio probatorio científico suficiente para poder sustentar la acusación del Ministerio Público debió de declararse una sentencia absolutoria en mi favor , toda vez que solamente se contó con medio de prueba testimoniales que fueron dados luego de que los Agentes de la Policía Nacional Civil dieron a conocer mi rostro en los medios de comunicación, por lo cual no se contaba con basamento fáctico suficiente ni con algún otro medio de prueba científico que haya demostrado mi participación activa, por el cual se me condeno, ni mucho menos se contó con algún otro medio de prueba que demostrara mi participación”. DEL AGRAVIO: La emisión de un fallo condenatorio con vicios al no ser expresa, clara, precisa ni legítima; haber dado por acreditado otros hechos y otras circunstancias que no están en la acusación, pues de la declaración de las testigos –victimas-, sustraen otros hechos que me son perjudiciales y no favorables, por tanto el fallo apelado no tiene sustento legal. Agrega el recurrente que la inobservancia del artículo 394 inciso 3º del Código Procesal Penal, se da porque el A Quo al emitir la sentencia lo hace sobre consideraciones y conclusiones no conformes a la lógica del razonamiento, no son coherentes y son contradictorios.
Del análisis de este submotivo, esta Sala considera que el vicio denunciado mediante el mismo, no tiene sustento serio que haga viable acoger, pues en primer lugar se hizo del conocimiento del acusado Alexis Jacobo Villatoro García un hecho dentro de la acusación fiscal sobre el cual se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y todo lo conlleva el debido proceso. En segundo lugar, la prueba científica de ADN que dice el apelante no se hace constar en la acusación haberse realizado, no puede considerarse un vicio de inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, toda vez que la inobservancia se daría si el acusado se le hubiere imputado delitos distinto del que el tribunal dio por acreditado y condenado por estos últimos, lo que no sucede en el caso concreto. Como se ha venido diciendo al resolver los submotivos precedentes, ante el tribunal de sentencia quedaron acreditados los hechos delictivos cometidos por el ahora acusado en contra de (...) por el delito de abusos deshonestos violentos y contra (...),(...) y (...), por el delito de violación cometida en forma continuada, por medio de las declaraciones testimóniales de las mismas, la prueba pericial, documental, reconocimiento en fila de personas, prueba esta que la Sala que ahora resuelve encuentra razonamientos lógicos y acordes a la experiencia común y psicología, toda vez que el juez de sentencia en sus motivaciones fácticos, probatorios y legales, sus razonamientos derivan de inferencias derivadas de la prueba antes relacionada al efectuar su valoración en forma positiva, permitiéndole concatenar extremos circunstanciales que lo llevaron a concluir en la certeza de la responsabilidad penal del ahora acusado, sin que en dichos razonamientos se evidencia contradicción, incoherencia o que el juez de sentencia haya excedido en la declaración de los hechos probados en juicio. Por lo que esta Sala es del criterio no acoger este submotivo.

CONSIDERANDO

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO POR EL PROCESADO ALEXIS JACOBO VILLATORO GARCÍA, POR MOTIVOS DE FONDO.
PRIMER SUBMOTIVO: POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO PENAL:
ARGUMENTACIÓN: De la lectura de la argumentación esgrimida por el apelante se extrae esencial y textualmente lo siguiente: “(…) se me condena como autor de los delitos de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS Y VIOLACIÓN COMETIDA EN FORMA CONTINUADA (…); que mi persona ejecutó los actos idóneos para llegar al resultado cometido, hecho este que es totalmente falso , toda vez que como lo hice ver en dicho memorial para poder llegar a este juicio de valor el Tribunal debió de haber tenido a la vista alguna prueba que realmente robusteciera los hechos que me fueron endilgados por parte del Ministerio Público, como lo hubiera sido prueba pericial que determinará que se encontró líquido seminal o espermatozoides en los cuerpos de las víctimas y que luego haya sido cotejado por medio de exámenes de ADN, con mi persona y no solamente basándose como ya lo indiqué con declaraciones testimoniales que las supuestas víctimas, que fueron personas que supuestamente me identifican en un reconocimiento en fila de personas, al cual no se le dio valor probatorio , pero sirvió para que las (…) supuestas agraviadas se fijaran (…) de mis características, que luego como ya me conocían fueran a reconocer en la audiencia de debate, y que reconocen luego de que los Agentes de la Policía Nacional Civil me presentan ante los medios de comunicación (…) como una persona que había ejecutado varios delitos de índole sexual, por lo que era lógico de me luego de fueran a reconocer (sic) en una próxima audiencia, ya que iban a ir bien preparadas pro (sic) parte del Ministerio Público; por lo cual el Tribunal me condenó sin que el debate haya concurrido prueba directa para ello; y sin determinar en forma legal, que mi actuar en los hechos, quedaran probados y que efectivamente los haya querido y los ejecute en forma directa, como lo indique me declarara autor responsable de los mismos. (…) Ya que de no aparecer probado que el acusado realizó los actos en forma directa, por los órganos de prueba concluyentes, no puede afirmarse que el delito sea doloso, querido y cometido por el condenado. Agrega el recurrente que el Tribunal de Sentencia de haber aplicado correctamente la norma que denuncia violada, debió concluir que en ningún momento quedó probado que su persona haya ejecutado algún tipo de delito y menos en forma dolosa, toda vez que los órganos de prueba debieron haber sido dictámenes periciales que demostraran fehacientemente que su personas tuvo acceso carnal con las agraviadas, por lo que de no haberlo hecho el juez a quo de esa manera, debió indicarse que en ningún momento ejecutó el tipo penal doloso. DEL AGRAVIO: la condena del procesado sin que se determinara en forma legal que su actuar efectivamente hayan sido probados en prueba que demostrara su actuar.
Del estudio efectuado a este sub motivo y revisado el fallo apelado, esta Sala encuentra que si bien en el juicio oral no fue recibido prueba científica del que hace referencia el apelante, ello no fue motivo para que el Juez Sentenciador no diera por ciertos los hechos delictivos de abusos deshonestos violentos en contra de (...) y de violación contra las agraviadas (...),(...) y (...), toda vez que su declaración testimonial sobre el hecho delictivo que cada una sufrió en su persona, encontró sustento en la prueba pericial de examen físico, psicológico y psiquiátrico efectuados a las víctimas, encontrando en dos de ellas señales de violencia física a excepción de (...) y (...), la primera porque no fue forzada en tener acceso carnal con el acusado, puesto que se encontraba en su período menstrual y por ello la obligó a hacer sexo oral con el mismo; y en el caso de la segunda, el juez sentenciador consideró que si bien no presentó traumatismo corporal ello obedece a que el acusado amenazó a la víctima al decirle que si no se quitaba la blusa la iba a matar y sacó un cuchillo que se lo pasó en el cuello y brazos y por temor la victima obedeció. Los exámenes psicológicos probaron que todas las victimas presentaron signos y síntomas compatibles con un estrés postraumático, signos estos que encontraron confirmación en los exámenes psiquiátricos, estableciendo en dichos informes sobre los cuales las peritos declararon en el debate, que las historias relatadas por las víctimas, concuerdan con marcos conceptuales típicos de abuso sexual, consecuencia de la acción que sobre cada una desplegó el procesado. El acta que registró la diligencia de reconocimiento en fila de personas fue valorada positivamente por el juez de sentencia, no siendo cierto lo argumentado en cuanto a que tal diligencia no se le dio valor probatorio, toda vez que en el apartado de razonamientos que inducen al Juez sentenciador en el apartado de valoración de la prueba documental a que se alude con relación al delito cometido contra (...), el título identificado en la literal c) que hace referencia a la Diligencia de Reconocimiento en Fila de Personas en calidad de anticipo de prueba, la autoridad recurrida otorgo valor probatorio al acta que registra este medio de prueba razonando que con la misma se acredita que la persona que obligó a la agraviada a subirse a su vehículo mediante engaño, que la condujo al terreno baldío descrito, y que mediante violencia tuvo acceso carnal con ella, es el acusado Alexis Jacobo Villatoro García, ya que dicha agraviada lo reconoció en la diligencia practicada como la persona que abuso sexualmente de ella. En el caso del cuarto hecho relacionado al delito de violación contra (...), también el juez sentenciador valoro positivamente el acta contentivo de esta diligencia judicial, razonando que la misma confirma lo declarado por la agraviada que conoció al acusado, ya que lo identificó plenamente al practicarse tal diligencia. Si bien es cierto el Juez de Sentencia expresó en el apartado del de Razonamientos que lo indujeron a condenar en literal F que se refiere a LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE EL TRIBUNAL NO LES CONFIERE VALOR PROBATORIO literal b) que no confería valor probatorio al CD magnetofónico que contiene lo relacionado al reconocimiento en fila de personas de merito, ello obedece a que tal reproducción no se escucho con claridad, pero expresa que no obstante ello, fue valorada como prueba documental, el acta de reconocimiento en fila de personas de fecha veintiocho de julio de dos mil diez, que documentó como prueba anticipada, la diligencia que refiere la grabación magnetofónica. Con base a lo anterior se advierte que lo argumentado por el apelante en cuanto a que a esta diligencia no se dio valor probatorio, no es cierto. Y si bien en el caso de las victimas (...) y (...), no se hace alusión haber reconocido en fila de personas al acusado como el autor responsable del delito en su contra, ello no es suficiente para concluir que no existe certeza jurídica de su participación en los delitos contra estas víctimas, toda vez que su declaración se refuerza con la deposiciones de José Alberto Rosales Rosal, técnico del Ministerio Público, quien declaró sobre las fotografías que documento sobre el vehículo en el cual el procesado llevó a sus víctimas al lugar donde sexualmente abuso de ellas, habiendo quedado probado plenamente que el vehículo desde el años dos mil siete a la fecha en que cometió los ilícitos penales, lo ha tenido el acusado, quedando plenamente probado mediante las fotografías registradas que el vehículo en su puerta del lado del copiloto, la manecilla para abrirla estaba quebrada al momento de tomarse las fotografías, lo cual confirman en la declaración de las victimas al declarar tres de ellas que no pudieron abrirla para salir del vehículo y la cuarta (...), dijo reconocer dicho vehículo como el que el acusado llevada el día que la violó. Por todo lo antes considerado, considera esta Sala que la argumentación del apelante en cuanto a que no se probó su responsabilidad en los hechos delictivos porque no hubo prueba científica de ADN, no es consistente, por lo que al analizar el juez a quo sobre la existencia de los elementos positivos del delito lo hizo correctamente al encontrar sustento fáctico y legal de la responsabilidad del procesado en los delitos por los que fue acusado y razonó correctamente respecto al elemento subjetivo de los mismos al indicar que “El acusado con la intención de satisfacer deseos sexuales, abusó sexualmente a sus víctimas, utilizando para ello, violencia física y psicológica suficiente para conseguir su propósito, ya que lo hizo en contra de la voluntad de ellas”. De donde se concluye que este submotivo no puede acogerse.

SEGUNDO SUBMOTIVO; POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL:
ARGUMENTACIÓN: “(…) se incurre en la inobservancia de dicho artículo lo cual consta en el apartado de Calificación Legal del Delito, al sustentar el Tribunal la tesis de que: De conformidad con los hechos acreditados, concurren los siguientes elementos: A) Sujeto activo del delito: (…) De quien en ningún momento fueron encontrados residuos de semen o de espermatozoides en los cuerpos de las víctimas, y que posteriormente fueran cotejados con mi ADN. B) Cuatro Sujetas Pasivas: (…) las cuales me identificaron luego de que los agentes de la Policía Nacional Civil, me dieran a conocer a toda la población por los medios de comunicación; C) Bien Jurídico tutelado (…) fue violentado (…) en ningún momento quedó probado, ya que en ningún momento se basa en prueba fáctica y científica suficiente para determinar que mi persona ejecuto los hechos por los cuales se me condenó; C) Elemento objetivo (…) Elemento Subjetivo del delito: El acusado con la intención de satisfacer deseos sexuales, abuso sexualmente sus víctimas descritas, utilizando para ello violencia física y psicológica suficiente para conseguir su propósito , ya que lo hizo en contra de la voluntad de ellas, hecho este que en ningún momento pudo ser demostrado , ya que si en algún momento hubiera como el tribunal lo indica querer satisfacer mis deseos sexuales, hubiera quedado algún indicio en el cuerpo de las victimas que demuestre mi participación en dichos hechos, por lo cual tampoco puede concurrir este elemento. (…) es ilógico que el tribunal diera por acreditado que las supuestas acciones ilícitas por las cuales se me condenó, encuadren en las figuras delictivas de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS cometidos contra (...),y VIOLACION COMETIDA EN FORMA CONTINUADA, contra las agraviadas (...),(...)y (...), (…). Cómo arribó el Tribunal de Sentencia, y en base a que prueba, a la conclusión de que fui yo (…) quien tuvo relaciones sexuales con las victimas?; (…) de que: “Realice estos actos o elementos de los delitos genéricos de Abusos Deshonestos y violación, (…) para acreditar que los hechos son consumados y que los mismos fueron ejecutados de mi parte, sin tener en primer lugar una prueba científica que realmente demuestre mi participación en los hechos por los cuales se me condenó y no solo basándose en declaraciones de las supuestas víctimas (…). Siendo en este sentido que ocurre la inobservancia al artículo 13 del Código Penal, en la sentencia de veintiséis de octubre de dos mi l once dictada por el Tribunal (…) en ningún momento concurren todos los elementos de tipificación, ya que mi persona como sujeto activo en la ejecución de los mismos en ningún momento puede ser probada solo con las declaraciones de las supuestas agraviadas, que en primer lugar estaban viciadas, ya que las mismas supuestamente me reconocen luego de que mi persona fue presentada por los Agentes de la Policía Nacional Civil a los medios de comunicación lo que hace pensar que se influye en las mentes de las mismas, al tener ya un rostro de alguna persona que fue relacionada con los hechos que les acaecieron , sin contar con un basamento científico (…) de ADN, de mi persona en los cuerpos de las víctimas , que posteriormente por medios de estudios científicos haya sido cotejado con el mío, ya que ello no es de modo alguno, una conclusión jurídicamente valida, para sustentar la concurrencia de mi persona de ser quien realizó las acciones que causaron los abusos deshonestos violentos y la violación en forma continuada (….) no se generó prueba directa para ello (…)”. Agrega el recurrente que el Tribunal de Sentencia de haber aplicado correctamente el artículo 13 en discusión, en ningún momento hubiese determinado que el delito es consumado al no contarse con ningún medio de prueba científico que demuestre que hayan sido encontrados indicios de su persona en los cuerpos de las agraviadas, por lo que en ningún momento concurrieron todos los elementos de su tipificación.
Al resolver este submotivo, esta Sala procede analizar el apartado del fallo apelado identificado bajo el título de Calificación Legal del Delito en el cual dice el apelante darse el vicio que denuncia, advirtiendo que en su parte conducente el Juez Sentenciador realiza el análisis sobre los elementos positivos de los delitos acusados al procesado Alexis Jacobo Villatoro García, determinando que el Juez A Quo considera en la literal C), que el acusado Alexis Jacobo Villatoro García, en las fechas, horas y lugares acreditados, primeramente realizó actos sexuales distintos al acceso carnal contra (...), ya que la obligó utilizando violencia psíquica y física suficiente a tener sexo oral con él, omitiendo tener sexo vaginal con ella, porque se encontraba en su periodo menstrual; caso contrario sucedió con las victimas (...), (...) y (...), con quienes en las fechas, horas y lugares acreditados el acusado tuvo sexo oral y posteriormente sexo vaginal en contra de su voluntad de cada una de las víctimas, utilizando violencia psíquica y física suficientes para conseguir su propósito.(…). Luego en la literal E) del apartado del fallo relacionado, el Juez de Sentencia consideró que “En cuanto a los hechos que el acusado cometió en contra de las agraviadas (...),(...) y (...), concurren los siguientes elementos… a)Las acciones que el acusado cometió fue con un mismo propósito criminal, satisfacer deseos sexuales; b) Con violación de normas que protegen un mismo bien jurídico, en este caso, la libertad, seguridad e indemnidad sexuales de las agraviadas; c) Las acciones distintas fueron cometidas en distintos momentos y diferentes lugares de la ciudad de Quetzaltenango, como se describe en los hechos acreditados, con aprovechamiento de la misma situación, el acusado abordaba a sus víctimas cuando estas se conducían solas, aprovechó su ingenuidad, preguntándoles direcciones de lugares, más que todo de iglesias evangélicas, diciéndoles que no conocía la ciudad porque no era de Quetzaltenango, lo que es mentira ya que el acusado nació en esta ciudad (…) En consecuencia las acciones ilícitas que el acusado cometió encuadran en las figuras delictivas de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS cometidos contra la agraviada (...) ,… de conformidad con el artículo 179 inciso 2º del Código Penal… Y VIOLACION COMETIDA EN FORMA CONTINUADA, contra las agraviadas (...),(...) y (...) de conformidad con los artículos 71 y 173 del Código Penal (…)”. Los razonamientos antes trascrito, esta Sala los encuentra correctos, toda vez que los mismos encuentran sustento fáctico y legal derivado del análisis de valoración de la prueba recibida en juicio que realizó el Juez Sentenciador en el apartado que contiene los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, dando por acreditados los hechos como delitos consumados de abusos deshonestos violentos y violación cometida en forma continuada en agravio de las victimas antes nombradas, es decir, ante el Juez Sentenciador quedó probado que los hechos delictivos se dieron en forma consumada, al haber quedado acreditado la concurrencia de todos los elementos positivos de los delitos acusados al procesado; en consecuencia no es consistente el argumento del apelante en cuanto a que no quedó probada su participación directa en los ilícitos penales de merito con prueba científica sobre muestras de semen o espermatozoides que se haya extraído de los cuerpos de las víctimas con el ADN del procesado Alexis Jacobo Villatoro García, pues la prueba que el juez de sentencia valoró en forma positiva, fue suficiente para probar su responsabilidad, sin que en sus razonamientos sobre su participación en los delitos, al derivar de inferencias suficientes y razonables, pues no transgreden las reglas de la sana crítica razonada (la lógica, la experiencia y la psicología) . De donde se concluye que este submotivo no se acoge.

TERCER SUBMOTIVO; POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL:
ARGUMENTACIÓN: El apelante indica: “(…) se considera erróneamente aplicado (…) estriba en que cuando hace la consideración y motiva el porqué soy responsable de la comisión de los delitos de abusos deshonestos violentos y violación cometida en forma continuada, cometido contra las víctimas (…) lo hace en base a declaraciones testimoniales de las mismas, sin atender a ningún elemento científico que lo demuestre, por lo que desatienden cual es el verdadero contenido del verbo rector de estos hechos punibles (…) se dieron por acreditados otros hechos y otras circunstancias que los contenidos en la acusación ; lo cual trae aparejado , que no determinara en forma legal los verbos rectores de los delitos, que válida y legalmente pudieran serme atribuidos; porque los hechos que se tiene por probados, en la sentencia del Tribunal de Mérito, no solo carecen de sustento legal, sin que en los mismos no consta, que haya sido mi persona (…) quien efectivamente tuvo relaciones sexuales con las victimas (…) pues el verbo rector principal de los delitos de abusos deshonestos violentos y violación cometida en forma continuada es “realizar actos sexuales distintos (…) y el de yacer con una mujer”. (…). Además los hechos probados, no guardan relación con la acusación, ni con los verbos rectores de los delitos por los que se me condenan (…) menos que tales hechos hayan sido, consecuencia de una ideación de mi parte; extremo que tampoco quedó acreditado (…)no se tuvo suficiente plataforma fáctica que demostrara que los hechos previstos en las figuras delictivas pudieran ser atribuidos a mi persona, ya que no fueron consecuencia de una acción normalmente idónea para producirlos, (…) en ningún momento quedo probado con algún indicio serio, que mi persona desplegó alguna conducta antijurídica que pudiera haber sido subsumida en el supuesto de hechos de dichos ilícitos penales. (…) no se generó prueba en el debate, que permitiera establecer de modo incuestionable, que fuera yo tuvo relaciones sexuales con las victimas en contra de su voluntad (…) en ningún momento se contó con algún indicio de mi persona que demostrara que tuve acceso carnal con las victimas en contra de su voluntad y que posteriormente haya sido cotejado con algún medio de prueba científica de ADN de mi persona; pero otorga a órganos de prueba testimoniales, categoría de indicios como ya se ha dicho , los que por una parte no se refieren al hecho de las relaciones sexuales con las víctimas; (…); no demuestra de modo incuestionable , que Alexis Jacobo Villatoro García , realizara la acción idónea, para causar el resultado del acceso carnal en contra de su voluntad. (….) no dándose en consecuencia la IDENTIDAD ENTRE ACCIONY RESULTADO puesto que la acción que se dice realizada, y narrada por las testigos (…) contradice la acusación y por ello, los hechos probados, no hacen referencia a esta circunstancia de hechos, que el Tribunal de Sentencia, toma en cuenta para condenarme como autor de estos delitos, no dándose así, como se ha dicho, una causalidad, que sea Relevante , Adecuada o Necesaria para afirmar que realicé las acciones idóneas para causar abusos deshonestos contra la victima (...)y violación en forma continuada contra las victimas (...)”. El apelante argumenta que la forma en que debió aplicar el juez sentenciador el artículo 10 del Código Penal, estriba en que al no concurrir identidad entre acusación prueba y fallo, pues no se contó con una prueba científica que respaldara la acusación del Ministerio Público y que sirviera de base a la sentencia, debió determinar que en ningún momento se dio relación de causalidad entre los hechos que se le imputaron, pues en ninguna de las supuestas víctimas se encontró algún tipo de indicio que demuestre que se tuvo por parte del procesado acceso carnal con las mismas, por lo que no se le podía atribuir hechos delictivos, al no ser consecuencia de una acción de su persona, idónea para producirlos. DEL AGRAVIO: una condena contra el procesado sin tener un fundamento fáctico y científico probatorio surgido en el debate que demuestre que ejecutó acción normalmente idónea para producir los delitos por los que fue condenado.
Al resolver este submotivo, esta Sala encuentra que el apelante presenta una argumentación insuficiente para sostener el vicio que denuncia, toda vez que el Tribunal de Sentencia al haber llegado a la certeza jurídica de que el procesado Alexis Jacobo Villatoro García, es responsable de los hechos por los que fue llevado a juicio, lo hizo en base a la prueba recibida en juicio siendo las declaraciones testimoniales de las propias víctimas (...),(...),(...) Y (...); la primera víctima del delito de abusos deshonestos violentos, y las tres últimas, del delito de violación cometida en forma continuada en contra de la seguridad e indemnidad sexual de las mismas; pero tales hechos no solamente quedaron acreditados ante la autoridad ahora impugnada con las declaraciones de las víctimas, sino además con los informes periciales y declaración de las peritos que los rindieron y la prueba documental respectiva. En el caso relacionado con la victima (...), por abusos deshonestos violentos, su declaración testimonial para el juez sentenciador encontró confirmación y refuerzo con el informe pericial y declaración sobre el mismo de la doctora Roxana Lisbeth Rosales Rodríguez, quien determinó que la víctima en la fecha de evaluación médica –once de marzo de dos mil nueve, un día después del hecho delictivo del que fue víctima-,se encontraba en proceso menstrual activo, extremo este que confirmó el dicho de la misma en cuanto a que el día en que fue víctima del delito de abusos deshonestos, se encontraba menstruando y por el ello el acusado la obligó a tener solamente sexo oral con ella. Con el informe pericial y declaración de la Licenciada Maridalia Soto Alvarado de Ruiz (Psicóloga de la Oficina de Atención a la Victima del Ministerio Público), el Juez Sentenciador le dio valor probatorio positivo, toda vez que la profesional en su informe indicó haber encontrado veracidad en el dicho de la víctima, pues todos los criterios que la victima manifestó por medio de la evaluación respectiva, son típicos de una víctima de abuso sexual y si se correlaciona con el daño emocional que presentó y el estrés postraumático que sufría. Con el informe de la Doctora Carolina del Rosario Coyoy Toc, Psiquiatra Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, de fecha doce de marzo de dos mil nueve, dos días después del delito del que fue víctima, el Juez Sentenciador encontró confirmación de los síntomas presentados por la misma derivados del delito cometido en su contra, agregando que los elementos contenidos en la historia (del hecho delictivo relatada por la agraviada directa del delito), así como la veracidad de su dicho, es altamente verosímil, la sintomatología afectiva y de ansiedad que presentaba, son altamente compatibles con un trastorno de Estrés Agudo secundario al abuso del que fue víctima. También las declaraciones testimoniales de las agraviadas (...),(...)Y (...), víctimas del delito de violación, también encontraron confirmación y refuerzo con los informes periciales a través de los informes de las peritos Rosa María Pérez Rodas, Carolina del Rosario Coyoy Toc, Claudia Graciela Reyna Caro de Camey, Maridalia Soto Alvarado de Ruíz, Maura Olegaria Salanic Cortéz. Con la declaración de la primera de las peritos, el juez de sentencia estableció que la agraviada (...), presentó al ser evaluada, signos clínicos de traumatismo genital reciente, equimosis en el borde libre del himen a nivel de la siete según la caratula del reloj de cero punto cinco centímetros de diámetro; laceración del borde himeneal sangrante a nivel de las seis horas según la carátula del reloj de cero punto cinco centímetros de longitud; traumatismo corporal reciente, etc. Con el dictamen psiquiátrico de la Doctora Carolina del Rosario Coyoy Toc, el juez sentenciador estableció que lo relatado por la agraviada puede ser considerado de crédito por aparecer indicadores altamente verosímiles en su relato. La diligencia de reconocimiento en fila de personas llevado a cabo como anticipo de prueba, la victima (...), reconoció al acusado Alexis Jacobo Villatoro García, de ser la persona que la obligó a subirse en el vehículo mediante engaño, conduciéndola al terreno baldío que en la sentencia se describe y mediante violencia tuvo acceso carnal con ella.
Respecto a la victima (...), las peritos Claudia Graciela Reyna Caro de Camey (Medica), Maridalia Soto Alvarado de Ruiz (psicóloga( y Carolina del Rosario Coyoy Toc, (psiquiatra), en su informe y declaración sobre el mismo indicaron respectivamente que presentaba al momento de su reconocimiento clínico, un himen integro complaciente, no presentó trauma corporal reciente, ni signos clínicos de traumatismo genital, extremo este que el Juez Sentenciador encuentra una explicación del porque de la ausencia de traumatismo corporal de la víctima, y es el hecho de que el acusado según declaración de la primera, la amenazó para no oponer resistencia al sacar un cuchillo que se lo paso en el cuello y brazos de la agraviada, cuando ésta se resistía de quitarse su blusa, lo cual la obligó a obedecer al procesado por temor quitándose la blusa, el pantalón y ropa interior, obligándola a tener sexo oral con él y después vaginal. El juez de sentencia, respecto a la circunstancia del himen íntegro de esta víctima, infirió que ello obedece a que en el informe de la médico se establece su dictamen de que la víctima es de himen complaciente, lo que a juicio del juez impidió rasgadura al penetrar el pene u otros objetos con proporciones similares, razonando además, que la declaración de la víctima es creíble, al no denotarse ánimo de perjudicar al acusado y al declarar que identificó el vehículo en que se conducía el procesado y que éste penetró su pene en su vagina ya que sintió dolor y la obligó a tener sexo oral, siendo esto motivo suficiente para que el juez a quo, arribara a la certeza de que el imputado si es responsable de ilícito penal de violación en contra de agraviada. Con el informe pericial y declaración sobre dicho informe de la psicóloga Maridalia Soto Alvarado, el juez sentenciador estableció el daño emocional de la misma, signos y síntomas compatibles con estrés postraumático, dictamen este que es confirmado con el informe pericial y declaración de la Doctora en Psiquiatría Carolina Coyoy Toc, quien indicó que la historia de la menor concuerda con los marcos conceptuales típicos de abuso sexual, trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, concluyendo que el daño psiquiátrico que presentaba la agraviada es consecuencia de la acción del acusado contra la misma. Finalmente con relación al cuatro hecho imputado al procesado por el delito de violación en contra de (...), también el juez de sentencia encuentra robustecida y confirmada su declaración testimonial con el informe y declaración de las peritos Maura Olegaria Salanic Cortéz y Carolina del Rosario Coyoy Toc, el juez de sentencia le quedó acreditado que la víctima al ser examina presentó infiltración sanguínea y edema de forma irregular en la región del borde externo de la órbita derecha de dos por dos punto cinco centímetros de diámetro; edema y equimosis violáceo de forma irregular en la región vértice externo de los parpados del ojo izquierdo; Eritema en la oreja izquierda, etc.; en el área genital presentó signos clínicos de edema e infiltración sanguínea con coágulos a nivel del borde libre del himen, asociado a trauma genital, himen con rasgadura de borde sangrante con coágulos e inflamado recientes, datan aproximadamente de ocho a doce horas; el himen presenta signos clínicos de desfloración reciente. Con el informe y declaración de la Psiquiatra Doctora Coyoy Toc, se estableció que a consecuencia del abuso sexual, la victima presentó reacciones emotivas de enojo, tristeza, frustración y tensión, sintomatología que dijo concordar con los marcos conceptuales típicos del delito del cual fue víctima; encontró así mismo que el comportamiento de la agraviada sigue el mismo patrón de otras víctimas y que presentaba una patología psiquiátrica de trastorno de estrés agudo como resultado de los hechos ilícitos cometidos en contra de ella. Agregado a lo anterior, con las declaraciones testimoniales de José Alberto Rosales Rosal, Dulyer William López de León y José Miguel Fernández Barrios, el juez A Quo llegó a la certeza que dicho vehículo fue el que utilizó el procesado para cometer los delitos sexuales en contra de las cuatro víctimas ya aludidas. El primero de los testigos, en su calidad de Técnico en Investigaciones criminalísticas I del Ministerio Publico declaró sobre las fotografías que tomó al vehículo en el cual llevaba a sus víctimas a cometer los ilícitos penales sexuales. El segundo declaró haber sido el intermediario para la venta del vehículo tipo camionetilla de las características que describió, al ahora procesado, mismo que al no haber pagado la totalidad del precio de dicho vehículo, motivó realizar el traspasó del mismo a la suegra del acusado, para presionar el pago, extremos estos que son confirmados por el tercero de los testigos antes mencionados, testigo este que era el verdadero propietario de vehículo en mención y que se lo había entregado al segundo para que lo vendiera. Ambos testigos que se mencionan últimamente reconocieron en las fotografías puestas a su vista tomadas por el técnico investigador José Alberto Rosales Rosal, el vehículo al que hicieron referencia en su declaración. Con estas declaraciones el Tribunal sentenciador dio por acreditada la existencia material del vehículo tipo camioneta de las características descritas, y mediante las fotografía identificadas con los números nueve, diez y once del álbum respectivo, en el debate respectivo se ilustró las puertas delanteras del referido vehículo y se apreció que en la puerta del copiloto la manecilla se encontraba quebrada, extremo este que dejó confirmado ante el juez de sentencia, lo manifestado por las agraviadas haber reconocido el vehículo en el cual el acusado las llevó para cometer el delito en su persona y que no podían abrir la puerta del copiloto para salir porque la manecilla estaba quebrada. De todo lo antes considerado, esta Sala encuentra que el Juez Sentenciador por medio de la prueba de cargo descrita, obtuvo inferencias suficientes que lo llevaron a conclusiones de certeza sobre la participación del procesado en los hechos delictivos, conclusiones estas que esta Sala encuentra razonables pues se ajustan a los hechos que en juicio fueron discutidos y probados y se ajusta a la ley, sin que se necesitara de una prueba científica de ADN para llegar a la conclusión de certeza sobre la participación directa del acusado en los hechos delictivos, en razón de lo cual quedó probada la existencia de relación de causalidad en los hechos delictivos sexuales acusados al procesado Alexis Jacobo Villatoro García. Tampoco es sustentable el argumento del apelante en cuanto a que los hechos probados no guardan relación con la acusación fiscal, toda vez que los mismos son los relacionados en la tesis fiscal. De donde deviene no darle la razón al apelante en cuanto a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, no acogiendo este submotivo.

CUARTO SUBMOTIVO; POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 36 INCISO 1 DEL CÓDIGO PENAL.
ARGUMENTACIÓN: Que en el apartado de participación y responsabilidad penal de la sentencia apelada, el Tribunal declaró que el procesado Alexis Jacobo Villatorio García, es responsable como autor de la comisión de los delitos de: a) ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS y b) VIOLACION EN FORMA CONTINUADA el primero cometido en contra de la Libertad Sexual de (...), el segundo cometido en contra de la Libertad e Indemnidad sexuales de (...) Y (...), sin que efectivamente se estableciera si el procesado participo en todos los actos de los delitos, pues en ningún momento se contó con prueba científica pericial que demuestre que el procesado tuvo acceso carnal con las victimas (…) por lo que en ningún momento puede ser autor de los hechos por los que fue condenado. Agrega el apelante que también dicha inobservancia estriba en que el Tribunal en la sentencia consideró que de conformidad con los hechos acreditados, se estableció que el acusado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios de los delitos que se dice haber cometido, por lo que consideró que su conducta encuadra en calidad de autor material, lo cual es ilógico ya que si bien es cierto que el Ministerio Público formuló acusación , también lo es que, a este respecto dentro del desarrollo del debate, no se dio ningún medio de probatorio que llevara a determinar la participación en el hecho. Fue un hecho notorio durante el desarrollo del debate la deficiencia total del Ministerio Público en lo atinente a la incorporación de medios probatorios pertinentes e idóneos para probar su hecho acusatorio en cuanto a la participación del acusado. Es aquí donde se acentúa el error en que incurrió el Tribunal de Sentencia, puesto que si la acusación formulada por el ente fiscal, como autor material en los hechos, no fueron probados, era procedente su absolución, por no quedar probada la plataforma de la acusación y el dicho de las testigos (...),(...),(...) y (...), y especialmente, que en ningún momento se tomó una prueba de algún indicio de semen o espermatozoides encontrados en el cuerpo de las víctimas y que a solicitud del ente fiscal haya sido cotejado con una muestra de ADN del procesado, bastando para el Juzgador esas deficiencias, tampoco la acusación en cuanto a su persona podía quedar probada en forma legal. Agrega el recurrente que al no contarse dentro de la audiencia de debate de merito con ningún medio de prueba que demuestre científicamente su participación en los delitos por que fue condenado, en ningún momento debió determinarse su calidad de autor de los delitos ya mencionados, toda vez que no se contó con medio de prueba idóneo que demostrara que ejecutó actos propios de los delitos por los que fue condenado. DEL AGRAVIO: la emisión de la sentencia condenatoria, no obstante que la plataforma fáctica de la acusación no quedó probada con prueba científica que se haya generado en el debate.
Del análisis de este submotivo, la Sala de Apelaciones que resuelve considera que la argumentación del recurrente no es consistente, toda vez que el Juez Sentenciador al haber concluido que el procesado Alexis Jacobo Villatoro García es responsable penalmente de los delitos de abusos deshonestos contra (...) y de violación cometida en forma continuada contra (...),(...) y (...), se fundamentó en los hechos acreditados a través de la prueba de cargo que aportaron elementos de convicción para llegar a la conclusión de certeza sobre su participación en calidad de autor de los mismos, al haber tomado parte directa en la ejecución de los actos propios de dichos delitos y que en el apartado de razonamientos que inducen al juez sentenciador a condenar, la autoridad recurrida explica por medio de una motivación fáctica, probatoria y jurídica suficientes y válidos al no contradecir las reglas y principios de la lógica, la experiencia y la psicología, sin que haya sido necesario recibir en juicio una prueba científica de ADN como lo afirma el apelante, para probar su responsabilidad penal. De donde deviene congruente el razonamiento del sentenciador al indicar en el apartado del fallo apelado que se refiere a la responsabilidad penal, que “de conformidad con los hechos acreditados, se establece que el acusado Alexis Jacobo Villatoro García, tomó parte directa en la ejecución de los actos propios de los delitos que cometió. Razón por la cual su conducta encuadra en calidad de AUTOR material”. Razonamientos estos que se reitera, ser correctos por ajustarse a los hechos acreditados en el debate respectivo y en ley, al descansar en razonamientos lógicos y ajustados a la experiencia y principios de la psicología. Por lo que esta Sala no acoge este submotivo de fondo.

QUINTO SUBMOTIVO; POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 179 INCISO 2 DEL CÓDIGO PENAL.
ARGUMENTACIÓN: Expresa el apelante que como ha indicado (en los submotivos ya relacionados), la inobservancia del artículo que alega mediante este submotivo, consiste en que los hechos que se tienen por probados, no aparece que el procesado haya ejecutado actos propios de los delitos por el que fue condenado. Que conforme a la acusación, la que el Tribunal dice haber quedado probada, aun con la deficiencia de la investigación realizada por el ente fiscal, en ningún momento debió quedar probada, es decir que el procesado haya realizado la acción propia para cometer el delito contra (...), sobre el cual solo se tuvo la declaración de ella, la cual fue dada mucho tiempo después de realizado el acto quien supuestamente reconoció al acusado luego que se publicó una foto del mismo en el Periódico El Quetzalteco, sin que indicara la victima porqué no denunció rápidamente el acto, y se le condenó, no debiendo el tribunal de dar por acreditado este hecho toda vez que al momento de declarar la víctima, manifestó que luego de la consumación del delito no denunció y que se fue a bañar, por lo cual el tribunal no tenía en ningún momento ningún otro indicio más que la declaración de la supuesta víctima con la cual lo condenó. Indica el recurrente que el Tribunal de Sentencia de haber aplicado correctamente el artículo que denuncia, debió considerar que de no concurrir una suficiente base fáctica probatoria científica, es decir prueba sobre indicios de semen o de espermatozoide encontrados en el cuerpo de la víctima y posteriormente se haya cotejado con ADN del procesado, debió el Juez A Quo considerar que el mismo no subsumió conducta alguna en la norma penal respectiva. DEL AGRAVIO. Sin haber quedado probada la plataforma fáctica de la acusación fiscal con relación al delito de abusos deshonestos, fue condenado por este delito.
Quienes juzgamos en esta instancia, consideramos con relación a este submotivo, que ante el Juez Sentenciador el hecho delictivo que el ente fiscal imputó al procesado Alexis Jacobo Villatoro García, de abusos deshonestos violentos contra la victima (...), quedo acreditado, y es en el apartado del fallo de razonamientos que lo indujeron a condenar, valora la prueba testimonial, pericial y documental, y efectúa sus razonamientos del porqué otorga valor positivo a dicha prueba, razonamientos estos que esta Sala encuentra ajustados a los hechos y a derecho, al confirmar, reforzar y concatenar información entre sí, sobre el delito de abusos deshonestos violentos que se imputa al ahora procesado Alexis Jacobo Villatoro García, siendo prueba idónea y suficiente para haber llevado al juez de sentencia a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado antes nombrado, estableciendo su participación como autor material del mismo, al haber ejecutado los actos propios del mismo, no siendo imprescindible para establecer la responsabilidad del mismo, la prueba científica de muestras de semen o espermatozoides que debieron extraerse del cuerpo de la víctima con su respectivo cotejo de ADN del acusado, tal como argumenta el ahora apelante. De donde deviene no acoger este submotivo.

SEXTO SUBMOTIVO; POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO PENAL.

ARGUMENTACIÓN: El recurrente argumenta: que en ningún momento se dio por acreditado que el procesado ejecutara los actos propios del delito de violación, al no haberse contado con una prueba científica que demostrara que haya tenido acceso carnal con (...), (...) y (...). La sentencia que ahora se apela solo se basó en declaraciones de las supuestas víctimas, sin contar con prueba pericial científica que demostrara que haya tenido acceso carnal con las victimas ya relacionadas, las cuales no son suficientes para demostrar su participación, pues aún las victimas afirmaron que supuestamente el procesado exteriorizó su ánimo y voluntad criminal de yacer con las mismas y que posterior del hecho ellas denunciaron este acto y del cual a ninguna de ellas se les hizo prueba para determinar si se encontró en su cuerpo rasgos de semen o de espermatozoides del acusado que haya sido cotejados con ADN, por lo que únicamente se tuvo su declaración dada mucho tiempo después de realizado el delito y supuestamente todas lo habían reconocido luego de que se publicó por parte del Periódico El Quetzalteco, una foto del procesado, sin que indicaran porqué no denunciaron rápidamente el acto delictivo, reconociendo al acusado en un reconocimiento en fila de personas diligenciado en calidad de anticipo de prueba, siendo lógico que dijeran que el acusado había sido. El apelante expresa que de haberse aplicado correctamente el artículo 173 del código penal, el tribunal sentenciador debió determinar que al no concurrir una suficiente base fáctica probatoria científica, es decir prueba sobre indicios de semen o espermatozoides encontrados en el cuerpo de las víctimas, posteriormente cotejados con ADN de la persona del acusado, debió considerar que el mismo no cometió el delito de violación en forma continuada, al no contar con otro medio de prueba más que las declaraciones de las víctimas , por tanto debió ser absuelto del hecho por el que fue acusado. DEL AGRAVIO: Sin haber quedado probada científicamente la acusación fiscal, se dictó sentencia condenatoria en contra del ahora apelante.
De la argumentación que precede, esta Sala encuentra que la misma no es suficiente para darle la razón al apelante, toda vez que el juez sentenciador al dar por acreditado el delito de violación cometido en forma continuada contra las victimas (...), (...) Y (...), consideró que las acciones ejecutadas en forma directa por el procesado Alexis Jacobo Villatoro García, en su ejecución concurrieron elementos que no favorecen al mismo, pues las acciones que cometió fue con un mismo propósito criminal, satisfacer deseos sexuales, violando de esta manera normas que protegen un mismo bien jurídico como lo es la libertad y seguridad e indemnidad sexuales de las agraviadas, acciones que fueron cometidas en distintos momentos y diferentes lugares de la ciudad de Quetzaltenango, tal como describió en el apartado de los hechos acreditados, con aprovechamiento de la misma situación, el acusado abordaba a sus víctimas cuando estas se conducían solas, aprovechó su ingenuidad, preguntándoles direcciones de lugares, mas que todo de iglesias evangélicas, diciéndoles que no conocía la ciudad porque no era de Quetzaltenango, lo que es mentira ya que el acusado nació en esta ciudad, causándoles grave daño moral y psicológico tal como se describe en los dictámenes periciales tanto psicológico como psiquiátrico valorados para el efecto. En consecuencia las acciones ilícitas que el acusado cometió encuadran en las figuras delictivas de violación cometida en forma continuada contra las agraviadas antes nombradas de conformidad con el artículo 71 y 173 del Código Penal, calificación que esta Sala considera ajustados a los hechos y al tipo penal a que hace referencia el Juez A Quo, y fundamentado en la prueba que valoro positivamente, la cual como se ha indicado ampliamente al resolver los submotivos que preceden, fueron idóneos y suficientes para acreditar que el acusado es responsable de su comisión en las personas de las víctimas, sin que necesariamente se probara con prueba científica de ADN, al extraer del análisis de valoración de dicha prueba, inferencias suficientes congruentes con las reglas de la lógica, la experiencia y psicología. También quienes juzgamos en esta instancia encontramos que la calificación legal de los hechos delictivos que el juez sentenciador efectúo como delito de violación cometido en forma continuada se ajusta a los hechos acreditados y a la ley, al haber quedado probado ante el juez de sentencia que el acusado en tiempo y lugares distintos uso fuerza física y psicológica suficiente para conseguir su propósito de satisfacer deseos sexuales bajo amenazas de muerte, agresión física por medio de golpes a sus cuatro víctimas para que accedieran a su requerimiento, pegándoles en distintas partes del cuerpo, les agachó la cabeza con sus manos utilizando fuerza suficiente para que ellas le practicaran sexo oral, introduciendo el acusado su pene en la boca de sus víctimas. No es cierto lo argumentado por el apelante en cuanto a que las victimas no denunciaron pronto los hechos, toda vez que en la sentencia apelada se establece que las agraviadas si presentaron denuncia sino en forma inmediata, al día siguiente como es el caso de la victima (...)  según su declaración y los informes periciales que documentan los exámenes médicos, psicológicos y psiquiátricos realizados el día once de marzo de dos mil nueve día que denunció el delito ultimo que ocurrió un anterior diez de marzo de dos mil nueve; en el caso de las otras tres agraviadas si bien no declararon sobre la fecha exacta en que pusieron la denuncia, se establece que la misma fue en días siguientes del hecho delictivo del que fueron víctimas, toda vez que de los informes periciales se establece que se realizaron en días inmediatas posteriores a la fecha en que las victimas dijeron haber sido objetos del delito, a excepción de la menor de edad (...), que después de reconocer al ahora procesado en el periódico El Quetzalteco por medio de una fotografía del mismo, denunciaron el hecho con su madre ante la fiscalía estableciéndose que el examen médico realizado en su persona es de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez, dieciocho días después de ocurrido el delito que fue el siete del mismo mes y año, de donde se desprende que la denuncia se hizo dentro de un tiempo prudencial y no tardíamente como lo argumenta el apelante. Con base a todo lo antes considerado, esta Sala no encuentra fundamento serio para acoger este submotivo.

LEYES APLICABLES.

Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 del Código Penal; 160, 419, 429 y 430, del Código Procesal Penal; 141 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R T A N T O:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado: Alexis Jacobo Villatoro García, por Motivos de Forma, referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivos de Fondo; en contra del la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, Constituido en Juez Unipersonal, de fecha veintiséis de octubre de dos mil once; en consecuencia la sentencia de primer grado queda incólume; II) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrado Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.