EXPEDIENTE 537-2011

27/03/2012 – PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, QUETZALTENANGO VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DOCE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA se dicta SENTENCIA con Motivo del Recurso de Apelación Especial planteado por la Abogada EDITH POROJ FUENTES defensora del sindicado EFRAIN RODRIGUEZ COYOY por Motivo de Fondo, en contra del fallo proferido por el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, de fecha diez de Octubre de dos mil once, dentro del proceso que por el delito de VIOLACIÓN se sigue en contra del sindicado EFRAIN RODRÍGUEZ COYOY, cuyos datos de identificación personal según constan en autos son los siguientes: de cuarenta y cinco años de edad, soltero, instruido, florestero, nació en esta ciudad de Quetzaltenango el veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y cinco, antes de su detención residía en tercera calle y cuarta avenida zona cuatro de esta ciudad de Quetzaltenango, hijo de Cipriano Rodríguez Soto y de Maria Elena Coyoy, le corresponde la cédula de vecindad números de orden I guión nueve y de registro ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y tres, extendida por el Alcalde municipal de Quetzaltenango. Fue condenado con anterioridad por el delito de violación y cumplió la pena. La defensa técnica del acusado esta a cargo de la Abogada Edith Poroj Fuentes del Instituto de la Defensa Pública Penal, como querellante adhesiva y actora civil la Abogada Cecilia Araceli Mendez Chicas funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, acusó el Ministerio Público, actuando en esta instancia la Abogada Silvia Patricia López Cárcamo.

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL SINDICADO EFRAIN RODRIGUEZ COYOY:

PRIMERO “Porque usted EFRAIN RODRIGUEZ COYOY con fecha dos de junio del 2,011, aproximadamente a las ocho horas, en su residencia ubicada en la 3ª. Calle y 4ª. Avenida de Barrio El Carmen, zona 4 del municipio de Salcajá, departamento de Quetzaltenango, en el cuarto donde usted duerme tenía boca abajo en la cama a (…) de 12 años de edad, le tenia bajado el pantalón y usted también tenia abajo el pantalón hasta los pies y le introducía el pene en el ano al mencionado niño. SEGUNDO. “Porque Usted EFRAIN RODRIGUEZ COYOY con fecha tres de junio del año 2,011, aproximadamente a las nueve horas, en su residencia ubicada en la 3ª. Calle y 4ª. Avenida de Bar rio El Carmen, zona 4 del municipio de Salcajá, departamento de Quetzaltenango, en el cuarto donde usted dormía, tenía boca abajo en la cama a (…) de 12 años de edad, le tenía abajo el pantalón y usted también tenia abajo su pantalón hasta los pies y le introducía el pene en el ano al mencionado niño, momento en que fue descubierto por la madre del niño, la señora (…), quien le pegó en la cara y llamó a la policía, quien lo detuvo”. Dicha fiscalía calificó tales hechos como delito de VIOLACION EN FORMA CONTINUADA, conforme los artículos 71 numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 173 del Código Penal. La Actora Civil, indicó en su alegato inicial que en el presente caso demostraría la existencia, extensión e intensidad del daño ocasionado a la víctima, con motivo del delito, así como la necesidad de la reparación digna de ese daño y el monto del mismo. Por su parte, la defensa del acusado alegó inicialmente que velaría por los derechos y garantías que el asiste a su defendido y se limitaría a fiscalizar la prueba de cargo que obra en contra de su defendido.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: El Tribunal sentenciador a través del Juez Unipersonal, declaró: I) Que el acusado EFRAÍN RODRÍGUEZ COYOY, es autor material, penalmente responsable, del delito consumado de VIOLACIÓN, cometido en forma continuada en contra de la libertad sexual del niño (…); II) Por la comisión de tal delito, se impone al acusado EFRAÍN RODRÍGUEZ COYOY, la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN.

C O N S I D E R A N D O

RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, POR MOTIVO DE FONDO, PLANTEADO POR LA ABOGADA DEFENSORA EDITH POROJ FUENTES.
MOTIVO DE FONDO:
SUBMOTIVO 1.1. Por aplicación indebida de la ley, en razón de que fue indebidamente aplicado el contenido del artículo 65 del Código Penal, con relación a los artículos 71 y 173 del Código Penal, situación incurrida por el Tribunal de Sentencia al momento de determinar la pena a imponer.
ARGUMENTACIÓN: La recurrente argumenta: “…la norma aludida responde a la necesidad que los juzgadores la apliquen, aplicando los mismos elementos de la sana crítica. Sin embargo en la interpretación y aplicación que el tribunal hace en el presente caso del artículo 65 es evidente que impone una base de pena en forma subjetiva y arbitraria, toda vez que el juez aquo le impuso al procesado la pena de trece años de prisión pero no dice como hizo para calcular dicho monto.
Por otra parte el juez sentenciador indica que existen antecedentes personales del procesado, dicha circunstancia no la acreditó en los, sino que únicamente manifiesta que el sindicado manifestó que había sido condenado por el delito de violación y que cumplió la pena, circunstancias que no fueron acreditadas…. Por lo que al no existir elementos de convicción para dar por existentes los requisitos mencionados, debió imponerse la pena mínima como base de la prisión a aplicar.
En cuanto a la agravante que se dio por acreditada referente a los antecedentes personales del sindicado, como puede establecerse en la sentencia recurrida no existen hechos materiales o medios de convicción irrefutables que comprueben la existencia de los antecedentes personales del procesado.

INCIDENCIA del error in judicando EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO:
“Al haberse aplicado el artículo 65 de manera incorrecta se estableció una base de pena de que debió haber sido mucho menor en consideración en que no existen los supuestos establecidos para justificar la pena impuesta, además que al darse por acreditada una agravante que carece de fundamentos de convicción, se impone un año más de prisión, consecuencia de una indebida aplicación del artículo 65, ya que si bien el mismo autoriza a un manejo subjetivo en la imposición de la pena en cuanto a considerar atenuantes o agravantes, igualmente exige que ese análisis se fundamente en elementos objetivos y concretos que justifiquen tal o cual aplicación…”

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

Se pretende que el Tribunal de Apelación en aplicación del segundo párrafo del artículo 421 y 431 del Código Procesal Penal, establezca la violación que se denuncia, y pronuncie la Sentencia que en Derecho Corresponde, fijando la pena aplicando correctamente el artículo 65 del Código Penal, dentro de los límites mínimo y máximo indicados por la ley, pero de forma objetiva y en consideración a las circunstancias reales, comprobadas y establecidas durante el debate, lo que lógicamente obliga a la aplicación de una pena menor a la impuesta por el tribunal y sin aplicar a la base de la pena ningún aumento por agravantes, ya que no existió ninguna y por lo tanto se imponga únicamente la pena mínima de la correcta tipificación del hecho, conforme a lo establecido en los artículos 71 y 173 del Código Penal.
Esta Corte de Apelaciones, luego de proceder a realizar el respectivo análisis comparativo entre la sentencia impugnada y los argumentos del recurrente, advierte que la aplicación del artículo 65 del Código Penal, faculta a los jueces a decidir entre las penas mínimas y máximas establecidas en cada uno de los tipos penales, debiendo observar para el efecto dicha normativa, toda vez que la misma fija parámetros que los juzgadores deben de tomar en consideración al momento de determinar las penas. En el presente proceso penal se establece que la nueva pena de prisión por el delito de VIOLACIÓN cometida en forma continuada es de DIEZ AÑOS, OCHO MESES, a DIECISEIS AÑOS y al procesado el Juez Unipersonal Sentenciador, le impuso una pena de TRECE AÑOS DE PRISION como autor material, penalmente responsable del delito consumado de VIOLACIÓN, cometido en forma continuada en contra de la libertad sexual del niño (…). Los que juzgamos en ésta instancia, al analizar los razonamientos realizados en la sentencia impugnada, en el numeral Cinco. Pena a Imponer. Establecemos que el Tribunal Sentenciador aplicó lo estipulado en el artículo 65 del Código Penal, toda vez que consideró: “…Atendiendo las disposiciones contenidas en los artículos: 62, 65, 173 y 71 del Código Penal, el artículo 173 reformado por el artículo 28 del Decreto 9-2009, del Congreso de la República, Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, el juzgador, toma en cuenta que en el presente caso, el acusado ya fue condenado por el delito de violación y cumplió la pena, tal como el mismo lo refiriera en su declaración, por lo que es reincidente, lo que constituye un antecedente personal; por otra parte, la extensión e intensidad del daño físico, conlleva no solo la lesión de los pliegues del esfínter anal de la víctima (…), sino que a la misma se le causó un daño de carácter psicológico que le repercute en su personalidad, el cual le puede afectar su vida futura si no recibe asistencia psicológica profesional. El motivo del delito constituye expresión de una baja pasión, egoísta, descontrolada y contranatural del acusado hacia la víctima. Al conjugar la finalidad resocializadora de la pena de prisión contenida en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con las orientaciones doctrinarias acerca de la función de prevención general y especial asignada a la pena de prisión…” Al respecto, los que juzgamos en esta instancia advertimos, que el Juez Sentenciador al hacer referencia de que el acusado ya había sido condenado anteriormente por el delito de violación, lo tomo como un antecedente personal y no como una agravante, como lo pretende hacer creer la recurrente, tal circunstancia lo manifestó de manera libre y espontánea el procesado, a la vez que no acredito en el proceso la carencia negativa de antecedentes penales, por lo que es correcto tomar como antecedente personal dicha información proporcionada por el mismo procesado. Además el Juez A quo tomo como aspectos negativos al procesado, la extensión e intensidad del daño causado y el móvil del delito.
Por lo que ésta Sala advierte que la pena impuesta se encuentra en armonía con lo considerado por el Juez Unipersonal Sentenciador, estableciéndose que se encuentra también de acuerdo a los principios de Humanidad y de Proporcionalidad de la Pena, toda vez que ésta guarda relación entre la gravedad del hecho cometido, el bien jurídico tutelado y la sanción impuesta, debido a que el aumento de la pena, más allá del límite mínimo es de DOS AÑOS CUATRO MESES; además se considera que el Juez A quo observó también el contenido del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razones por las cuales ésta Sala considera que la sentencia recurrida resuelve aplicando el artículo 65 del Código Penal, la pena impuesta cumple con el principio de Legalidad, ya que la misma fue dictada dentro del marco legal, por lo que no se acoge el motivo de fondo invocado y el recurso planteado deviene improcedente.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 427 y 429 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial planteado por la Abogada EDITH POROJ FUENTES defensora del sindicado EFRAIN RODRIGUEZ COYOY por Motivo de Fondo, en contra del fallo proferido por el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, de fecha diez de Octubre de dos mil once, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda; Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.