EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial, por motivo de Forma, interpuesto por el acusado Oscar Armando Gómez Figueroa, en contra de la sentencia de fecha tres de agosto del año dos mil once, dictada por la Jueza Unipersonal, Abogada Myriam Haydée Salvador Ruyán de Aldana, del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Escuintla, dentro del juicio oral que por el delito de Usurpación de Calidad se sigue en su contra.
I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES:
Acusado: a) Oscar Armando Gómez Figueroa, de cincuenta y cuatro años de edad, soltero, oficinista, tiene cuatro hijos, dos de ellos mayores de edad y dos menores edad, con residencia en calle principal A cinco guión tres, zona tres de Escuintla, se identifica con la cédula de vecindad número de orden I guión nueve y registro siete mil ochocientos setenta y siete, extendida por el Alcalde Municipal de Cabricán, Quetzaltenango; el Ministerio Público, actúa a través de la Fiscal Especial, Abogada Silvia Patricia López Cárcamo. La Defensa estuvo a cargo del Abogado Vinicio Antonio Lainez Godínez. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
La Jueza Unipersonal, Abogada Myriam Haydée Salvador Ruyán de Aldana, del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Escuintla: DECLARÓ: “. . . II) Que OSCAR ARMANDO GÓMEZ FIGUEROA, es autor responsable del delito de USURPACION DE CALIDAD, cometido en contra del Estado; II) Por la comisión de tal ilícito penal, se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, conmutables en su totalidad, a razón de cinco quetzales por cada día, que en caso de insolvencia deberá cumplir en el centro de detención penal que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente y multa de CINCUENTA MIL QUETZALES; “
III. DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:
Fue interpuesto el Recurso de Apelación Especial, por Motivo de Forma, por el acusado Oscar Armando Gómez Figueroa, con el auxilio de su Abogado Defensor Vinicio Antonio Lainez Godínez.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La audiencia del debate fue fijada para el once de abril de dos mil doce, a las doce horas; el Ministerio Público, a través de la Fiscal Especial, Abogada Silvia Patricia López Cárcamo, el acusado Oscar Armando Gómez Figueroa y su Abogado Defensor Vinicio Antonio Lainez Godínez, reemplazaron su participación en la audiencia, por escrito. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día diecinueve de abril de dos mil doce, a las quince horas.
CONSIDERANDO
I
La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 manifiesta que el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos, y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete esa garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte. El recurso de Apelación Especial, se encuentra en nuestro ordenamiento legal vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un Tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral y público.
CONSIDERANDO
II
El Apelante invoca en su Recurso de Apelación Especial Motivo de Forma, expresando los siguientes agravios:
Primer Submotivo: Inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 del Código Procesal Penal. Argumenta el apelante que el Tribunal no observó las normas relativas al procedimiento de ofrecimiento, recepción y valoración de la prueba, el cual se encuentra contenido en los artículos 343, 375 y 385 del Código Procesal Penal, por el motivo denunciado en el recurso relativo a la valoración como medio de prueba de dos discos compactos, cuando dentro del procedimiento previo al debate solamente fue ofrecido un disco compacto; lo cual le causa agravio, porque sobre la base de dicha inobservancia fue condenado, valorándose prueba no ofrecida formalmente. Pretende que se acoja el recurso planteado y se ordene el reenvío para un nuevo debate por jueces distintos.
Segundo Submotivo: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, manifiesta el apelante que los autos y las sentencias deben fundamentarse fáctica y jurídicamente, por lo que en el caso de estudio, no se cumple con la misma, al no haber observado el Tribunal de Sentencia las normas del Código Procesal Penal, relativas al procedimiento de peritaje, contenido en los artículos 225 y 233 del Código Procesal Penal, por el motivo denunciado en el recurso relativo a la valoración como medio de prueba de dos discos compactos, independientemente de que sólo debió de valorar un disco, este medio de prueba debió de haber sido sometido a pericia, por su propia naturaleza, lo cual no se hizo, pues en ningún momento compareció al debate la persona que efectuó la grabación respectiva; refiere que la inobservancia de la norma citada, le causa agravio, porque sobre la base de esa inobservancia, fue condenado, valorándose prueba no diligenciada debidamente y sobre la cual se fundamentó el fallo, siendo los motivos de hecho de esa fundamentación, producto de la prueba viciada.
Tercer Submotivo: inobservancia de los artículos 225 y 233 del Código Procesal Penal; el interponente manifiesta que en aplicación y observancia de estas normas, el tribunal de sentencia en uso de la facultad que le confiere, debió ordenar la peritación para explicar y valorar el elemento de prueba consistente en disco compacto ofrecido y aportado como tal por la fiscalía, por su propia naturaleza, lo cual no se hizo, pues en ningún momento compareció al debate la persona que efectuó la grabación respectiva, menos aún se reconocieron las voces en el disco grabadas por los directamente involucrados en la grabación; refiere que la inobservancia de las normas procesales citadas, le causa agravio porque sobre la base de esa inobservancia, ha sido condenado valorándose prueba no diligenciada debidamente y sobre la cual se fundamentó el fallo.
CONSIDERANDO
III
Esta Sala, luego de analizar los argumentos que hace valer la apelante y la resolución impugnada, así como de las constancias procesales, advierte. En cuanto al Submotivo de Forma.
1) El derecho a la defensa. Es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento penal (sumario, intermedia y juicio oral) y civil (alegaciones, prueba y conclusiones).La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad en los órganos judiciales y el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes (demandante/demandado y acusación/defensa), e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución y la jurisprudencia Constitucional. La indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes. Se produce una vulneración de este derecho cuando se priva al justiciable de medios de defensa efectivos, dentro de los medios que la ley procesal prevé.
Así, al efectuar una comparación entre los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados y los que aparecen en la acusación, se advierte que, efectivamente, en ese sentido la sentencia se adecuó a ese límite, porque en caso de excederse infringiría la regla de inviolabilidad de la defensa, consagrada en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo tanto no es valedera la afirmación del recurrente. Por lo que este tribunal de alzada no observa las violaciones argumentadas por el presentado, puesto que el Tribunal sentenciador no ignoró la existencia de una norma sustantiva, ya que la pena impuesta de quince años, está de acuerdo según todo lo acreditado por ese tribunal y las formas agravantes se encuentran plenamente justificadas, por tal situación, no se resistió a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor o consideró como norma jurídica una que no está o que no ha estado vigente, ni incurrió en error en la interpretación o en la elección de la norma, ni aplicó una distinta de la que correspondía a los hechos objeto del juicio; circunstancias que evidencian la corrección del fallo venido en grado, razón por la que no puede acogerse la apelación interpuesta por el apelante y así deber resolverse.
2) en cuanto a la falta de fundamentación la exigencia de motivación en los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales competentes, constituye una garantía constitucional contenida en el artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala, consagrada para asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias y permite el control del pueblo; muestra a los interesados que ha respetado el ámbito de la acusación, valorado las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales; que ha razonado lógicamente y ha tenido en cuenta los principios de la experiencia y, en fin, que ha aplicado las normas legales de acuerdo a un justo criterio de adecuación. El control de la legalidad de los fundamentos del fallo sólo procede si la motivación falta o es contradictoria, que constituirá un vicio de procedimiento que hace procedente el recurso por esta causa. La motivación está sujeta a cierta forma y debe tener cierto contenido. La forma comprende lo relativo al modo de emisión de la sentencia (votación, escritura, sorteo, lectura) y al modo de emisión de los votos (individualidad); por su contenido, la motivación debe ser expresa, clara completa, legítima y lógica. En el caso de estudio, el apelante se refiere a una motivación ilógica, y, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en apelación, está en cambio sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamientos y si fueron observados los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos. Estas leyes están constituídas por la coherencia (concordancia o conveniencia entre sus elementos de los que, a su vez, se deducen los principios formales del pensamiento: identidad, contradicción y del tercero excluido) y la derivación (el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado, salvo que se trate de un juicio que es el punto de partida para otros y no derivado). Así, analizado los argumentos del apelante, esta Sala advierte que el apelante se equivoca puesto que de la lectura de la resolución impugnada, demuestra que el juez de la causa cumplió con la obligación de plasmar los fundamentos de hecho o de derecho que lo llevaron a la decisión que discute el apelante, razón suficiente para no acoger el argumento presentado por el apelante en este sentido.
3) según el apelante al realizar el análisis de lo fundamentado por el recurrente, este Tribunal estima que resulta improsperable el recurso por el agravio señalado, en virtud que de la lectura del apartado de la sentencia impugnada, referente al “IV) RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER”, no se advierte que la sentencia pronunciada carezca del requisito formal de argumentación, toda vez que dicho acto jurisdiccional explica las razones del por qué fue acreditado la plataforma -fáctica- de la acusación, así como por qué se le dio valor a la prueba recibida en el debate -probatoria-. La afirmación anterior se demuestra, por ejemplo, cuando la Jueza Unipersonal del tribunal de sentencia se refiere a la prueba material, a los dos discos compactos de la grabación de la audiencia de conciliación, dentro de la carpeta judicial cero cinco mil veintisiete guión dos mil once guión cero cero ciento ochenta y dos (05027-2011-00182), del Juzgado de Paz Penal del Municipio y departamento de Escuintla, de fecha veintidós de marzo de dos mil once, a los cuales la Jueza Unipersonal les confirió valor probatorio “…porque pude constar a través de los sentidos que son los discos compactos grabados durante la diligencia de conciliación relacionada en la acusación, porque se encuentran debidamente identificados, al reproducirlos se pudo escuchar la relacionada diligencia presidida por el licenciado Marvin Enrique Gómez Chiguay quien se identifica, identifica la diligencia, verifica la presencia de las partes, … le pregunta el Juez ¿Cuál es su nombre licenciado? Responde: Armando Figueroa Gómez, indica que sus documentos los extravió, se los robaron, responde que es abogado y su oficina está en Guate y que su número de colegiado es cuatro mil ochocientos setenta y siete, al concatenarlos con la prueba testimonial y documental ya valorada se respaldan y corrobora lo dicho por los testigos Marvin Enrique Gómez Chiguay, Juan Gilberto Aquino Estrada y wilber Aníbal Galindo Boche.”, en dicho apartado de la sentencia, la Jueza Unipersonal del Tribunal de primer grado, explicó de manera clara, concreta y suficiente, el por qué se le concedió valor a los referidos discos compactos y por qué los hechos acusados fueron probados a través de la prueba aportada y valorada. Asimismo, en dicho apartado de la sentencia, la Juez Unipersonal explicó y concatenó la prueba material con las declaraciones de los testigos Marvin Enrique Gómez Chiguay, Juan Gilberto Aquino Estrada y Wilber Aníbal Galindo Boche, recibidas, de una manera clara, concreta y precisa. Por otra parte, en el inciso de la sentencia que se analiza aparecen plasmados los motivos por los que el tribunal sentenciador decidió otorgar o no, valor probatorio a la prueba legalmente incorporada al debate y al efectuar examen sobre la aplicación del sistema de valoración probatoria establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si se han observado las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia; éste Órgano Jurisdiccional estima que no existe la violación denunciada por las apelantes. Por lo anterior, se evidencia que la real significación del agravio se traduce esencialmente a la inconformidad con el valor probatorio de la prueba; sin embargo, por mandato legal, el Tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; es por ello que por la vía de éste recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por lo que de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal; así resulta que los argumentos del apelante son insuficientes para decidir modificar el fallo venido en alzada que se estudia.
DISPOSICIONES APLICABLES:
Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 46, 47, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1, 10 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Bis, 19, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 225, 226, 259, 320, 332, 332 Bis, 344, 346, 392, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 429, 430, 431, 432, 433del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma, submotivos descritos, interpuesto por el acusado Oscar Armando Gómez Figueroa, en contra de la sentencia de fecha tres de agosto del año dos mil once, dictada por la Jueza Unipersonal, Abogada Myriam Haydée Salvador Ruyán de Aldana, del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Escuintla; en consecuencia la sentencia impugnada no sufre ninguna modificación; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.
Selvin Wilfredo Flores Divas, Magistrado Presidente, Silvia Roxana Morales Alvarado, Magistrada Vocal Primera, José Alejandro Córdova Herrera, Magistrado Vocal Segundo; Lilian Lisette Hidalgo López, Secretaria.