EXPEDIENTE 432-2010

07/07/2011 – PENAL

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; GUATEMALA, SIETE DE JULIO DE DOS MIL ONCE.

I. EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud de Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, interpuesto por el procesado LINO FRANCISCO PAIZ LANZAS, con el auxilio de su Abogado Defensor Público CARLOS ALBERTO VILLATORO SHUNIMANN, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, proferida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso arriba identificado, que por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PLAGIO O SECUESTRO, que se instruye en su contra.
El procesado antes mencionado es de generales ya conocidas en autos.
La defensa del procesado está a cargo del Abogado Defensor Público CARLOS ALBERTO VILLATORO SHUNIMANN.
La acusación la dirige el MINISTERIO PUBLICO, por medio del Agente Fiscal CARLOS GABRIEL PINEDA HERNANDEZ, quien actúa conjunta o separadamente de la Agente Fiscal Miriam Elizabeth Alvarez Illescas.

DEL HECHO ATRIBUIDO:

Al procesado se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: EL TRIBUNAL OCTAVO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, en sentencia de fecha VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, por UNANIMIDAD DE VOTOS DECLARO: “…I) ABSUELVE AL PROCESADO JOEL ALFREDO JIMENEZ ESCOBAR, de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PLAGIO O SECUESTRO, por los cuales se les abrió proceso penal entendiéndosele libre de todo cargo; II) Que el acusado LINO FRANCISCO PAIZ LANZAS, es autor responsables de los delitos consumados de ROBO AGRAVADO Y PLAGIO O SECUESTRO, cometido en contra de la libertad y seguridad individual y del patrimonio de EVER ISRAEL CRUZ AVALOS, III) Que por dicha infracción a las normas penales se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y VEINTE AÑOS POR EL DELITO DE PLAGIO O SECUESTRO, LO QUE HACEN UN TOTAL DE VEINTISEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida, la que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe para el efecto el Juez de Ejecución respectivo; Y MULTA DE CINCUENTA MIL QUETZALES,que en caso de que no la pague, ésta se transformará en prisión, como lo determine el Juez de Ejecución; IV) Siendo el procesado de nacionalidad nicaragüense, se ordena que al cumplimiento de la pena que se le impone, sea expulsado a su país de origen, V) Se ordena el COMISO , a favor del Organismo Judicial, del arma de fuego TIPO: PISTOLA MARCA: FEG, MODELO : P NUEVE M, CALIBRE NEUVE POR DIECINUEVE, MILÍMETROS, NÚMERO DE REGISTRO, B NOVENTA Y NEUVE MIL, TRESCIENTOS TREINTA, debiendo el encargado de evidencias del Ministerio Público, remitirla en forma inmediata a la Dirección General de Armas y Municiones, institución encargada de resguardar dicha arma. Los teléfonos celulares, COLOR NEGRO BLANCO MARCA SAMSUNG, COLOR GRIS MARCA SAMSUNG, COLOR GRIS Y NEGRO MARCA MOTOROLA CCIENTO VEINTIDOS, COLOR NEGRO MARCA MOTOROLA Y MARCA SONY ERICSSON, al encontrarse firme el presente fallo, el ente encargado de la persecución penal deberá entregarlos a quienes demuestren ser propietarios y/o poseedores de los mismos; VI) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las responsabilidades civiles porque no se ejercitaron y por no fundamentado, absuelve al procesado que se condena al pago de las costas procesales. Y, en relación al que se absuelve, las costas procesales serán soportadas por el Estado, VII) Constando que los procesados se encuentra guardando prisión preventiva en el Centro de Detención Preventiva para hombres de la zona dieciocho, deja en la misma situación jurídica a LINO FRANCISCO PAIZ LANZAS, hasta que el presente fallo cause firmeza y el Juez de Ejecución determine el lugar donde debe cumplir la pena que se le impone. Ordena la inmediata libertad del procesado JOEL ALFREDO JIMENES ESCOBAR, debiendo librarse la ordena y oficios a donde corresponda; VIII) Dese lectura al presente fallo en la audiencia que para el efecto se señale y al estar firme remítanse las actuaciones al Juez de Ejecución respectivo…”

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:

El Recurso de Apelación Especial fue planteado por el procesado LINO FRANCISCO PAIZ LANZAS, con el auxilio de su Abogado Defensor Público CARLOS ALBERTO VILLATORO SHUNIMANN, por motivo de FONDO, citó la errónea aplicación del articulo 252 y 201del Código Penal, así como erróneamente aplicado el artículo 201 del Código en mención. Sin embargo con fecha doce de noviembre de dos mil diez, se le fijo el plazo de tres días al recurrente para que subsanara el recurso. Con fecha cuatro de febrero de dos mil once, se declaro admisible el recurso.

DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el JUEVES VEINTITRES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, a las ONCE HORAS, audiencia que no se llevo acabo en virtud de que todos lo sujetos procesales reemplazaron su participación por medio de escrito.

DE LA DELIBERACIÓN Y LECTURA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Para la deliberación y lectura de la sentencia se señaló la audiencia del JUEVES SIETE DE JULIO DEL AÑO EN CURSO A LAS DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS.

CONSIDERANDO

- I -

De conformidad con la ley procesal penal vigente, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía. Asimismo, el recurso de apelación especial garantiza la legalidad y justicia de las sentencias emitidas por los órganos preestablecidos por la ley, entre otros, los Tribunales de Sentencia.
El ordenamiento procesal penal guatemalteco, regula y estructura, el recurso de apelación especial, el cual se dirige al ataque, entre otros, de vicios de fondo o in iudicando. Dichos vicios tienen su origen cuando medie error al calificar los hechos acreditados en el proceso o en la elección de la norma que les fuere aplicable, ello significa no cumplir con el contenido de la ley sustantiva. Además, por principio lógico necesario, cuando se invocan en el recurso de apelación especial vicios de fondo, es preciso que existan hechos acreditados en la sentencia que se impugna, ya que ello permite al tribunal de alzada efectuar y determinar, si existió o no la denuncia de error en la aplicación de la ley sustantiva, por parte del Tribunal de Sentencia al dictar su decisión.

- II -

El acusado Lino Francisco Paiz Lanzas, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, citó como erróneamente aplicado el artículo 252 del Código Penal, así como erróneamente aplicado el artículo 201 del Código en mención.
Respecto a la errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal, el recurrente argumentó en el memorial de subsanación de la manera siguiente: “…El argumento que demuestra la infracción a dicho artículo, es que el artículo 281 del Código Penal, preceptúa que el momento consumativo se tendrá cuando se tenga el bien bajo control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivo, aún cuando aún cuando éste sea abandonado o se de su desapoderamiento, situación que el Tribunal Ad quem al analizar las circunstancias del hecho, podrá comprobar que no se configura, dado que el vehículo que se trató de despojar fue objeto de una inmediata persecución policial que provocó que volcara y fuera abandonado al darse a la fuga los hechores (sic) y por esa situación el punible endilgado debe considerarse en el grado de tentativa y quedando demostrado en esa forma su viabilidad por el submotivo invocado…”. Manifestó el apelante que pretende que el punible que deviene procedente imputarle es Robo Agravado en el grado de Tentativa.
Al realizar el estudio del argumento esgrimido por el apelante y sentencia impugnada, esta Sala considera improsperable la errónea aplicación denunciada, por cuanto que de los hechos acreditados se determina que existió la aprehensión y desplazamiento del bien para dar como resultado el delito de Robo Agravado en grado Consumado. Esta afirmación, se demuestra al observar los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal a quo, los cuales se encuentran en el apartado de la sentencia denominado “…III. LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO…”.
Del hecho acreditado se pueden extraer los siguientes elementos que configuran el desapoderamiento y desplazamiento del bien para dar como resulta el delito de Robo Agradado en grado Consumado, tal como se señala en los artículos 252 y 281 del Código Penal, y no como pretende el apelante que se configure en grado de Tentativa, toda vez que existió: a) Aprehensión del bien: El acusado en compañía de otros individuos no identificados, utilizando violencia intimidatoria (arma de fuego), despojaron sin la debida autorización a la víctima del bien descrito en la acusación (automóvil); despojo que ocurrió cuando el agraviado se conducía el automóvil en mención, el cinco de marzo de dos mil diez, a las siete horas con treinta minutos, aproximadamente a la altura del kilómetro dieciocho de la ruta que conduce hacia el municipio de San José Pinula; b) Desplazamiento del bien: El acusado y compañeros al despojar del automóvil a la víctima, se dieron a la fuga, pero obligaron a la victima a permanecer dentro del vehículo en contra de su voluntad, bajo amenazas de muerte y privándolo de su libertad, tomando inmediatamente control del vehículo el acusado y su copartícipes. En ese orden de ideas, fue consumado el delito de Robo Agravado por el cual fue condenado el acusado, en virtud que se dio la aprehensión o desapoderamiento del bien a la víctima (automóvil) y el desplazamiento de dicho bien, ya que salió de la esfera material de acción del legítimo tenedor (víctima) e ingresó a la esfera de acción del acusado y sus coautores del delito cometido, desplazándose el mismo a un lugar distinto del despojo, tal como quedó acreditado (kilómetro veintiocho punto cinco de la carretera que conduce del municipio de San José Pinula hacía el municipio de Palencia). En ese sentido, el desplazamiento consiste en el movimiento mecánico de retirar el bien del alcance material en que lo tiene su propietario, dueño o poseedor legítimo y trasladarlo a la esfera de control de quien despoja sin la debida autorización a través de un procedimiento violento.
El criterio anterior es compartido por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil diez, en el expediente del recurso de casación trescientos sesenta y cuatro guión dos mil nueve (364-2009).
Ahora, referente a la errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, el apelante argumentó en el memorial de subsanación de la manera siguiente: “…El argumento de (sic) demuestra la infracción al artículo 201 del Código Penal, es que no se configuran los elementos determinativos de dicho injusto penal, ni fueron señalados por el órgano encargado de la persecución penal ni por el propio afectado y el órgano jurisdiccional sentenciador hizo caso omiso de tales situaciones, cuando realmente debió analizar todas las circunstancias del hecho y los elementos determinativos de dicho punible para concluir la errónea aplicación que señaló, además de que tampoco en stricto sensu puede estimarse la existencia de una amenaza inminente o privación de la libertad del ofendido en contra de su voluntad, ya que en todo caso y con aplicación del principio in dubio pro reo, deviene procedente la calificación del delito de Detenciones Ilegales que establece el artículo 203 del cuerpo legal citado, el cual en lo conducente señala que se da esta figura cuando se “detuviere a otra persona privándola de su libertad” situación que deviene atendible en mi caso y que puede considerarse como lógica consecuencia de haberse dado al haberse intentado despojar el vehículo descrito, quedando en esa forma demostrada su viabilidad para el motivo invocado…”. Manifestó el recurrente que pretende que el punible que deviene procedente imputarle es Detenciones Ilegales.
Al efectuar esta Sala el análisis del argumento esgrimido y sentencia recurrida, estima que no le asiste la razón al apelante, toda vez que, de los hechos acreditados, se determinan los elementos del tipo penal de Plagio o Secuestro, tal como se contienen en el artículo 201, cuarto párrafo del Código Penal, y no como pretende el apelante, que sea tipificado como Detenciones Ilegales, por cuanto que existió: a) Privación de la libertad en contra de la voluntad: El acusado y compañeros privaron de la libertad al agraviado en contra de su voluntad, es decir el agraviado perdió su derecho de libre locomoción. b) Tiempo de la privación de la libertad y riesgo de la vida: La privación de la libertad de la víctima en contra de su voluntad, duró varios minutos, así como la conducta realizada por el acusado y compañeros, puso en riesgo la vida del ofendido al momento de dar inicio la persecución por Agentes de la Policía Nacional Civil y volcar el vehículo en que se transportaban con la víctima. Asimismo, el tipo penal de Detenciones Ilegales, si bien se configura cuando el sindicado priva de la libertad de locomoción a la víctima de manera ilegal, tal como se encuentra contenido artículo 203 del Código Penal, también lo es que, en el presente caso, existen otros elementos que configuran el tipo penal de Plagio o Secuestro, tal como ya se dijo supra.
A la vista de los argumentos dados, deviene no acoger el recurso interpuesto por la errónea aplicación de los artículos invocados como infringidos.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 12, 44, 46, 17, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 11 bis, 20, 48, 49, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 421, 422, 423, 425, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 13, 14, 201, 203, 252, 281 del Código Penal; 88 literal b), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

Esta Sala, con base a lo considerado y leyes citadas por unanimidad, RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por MOTIVO DE FONDO, interpuesto por el acusado LINO FRANCISCO PAIZ LANZAS, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en consecuencia de lo anterior, queda incólume la sentencia en todos sus puntos; II) La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente; Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager, Secretaria.