EXPEDIENTE 402-2011

04/06/2012 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA por el procesado Mariano Escobar Godoy, con el auxilio del Abogado Defensor Público Jorge Mario Godoy Montoya, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de MARIANO ESCOBAR GODOY por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado MARIANO ESCOBAR GODOY, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público del departamento de Jutiapa a través del Agente Fiscal Licenciado José Antonio Morales Aguilar. DEFENSOR: La defensa del acusado en primera instancia corrió a cargo del Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos del Instituto de la Defensa Pública Penal y en esta instancia a cargo del Abogado Jorge Mario Godoy Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

“El Ministerio Público con fundamento en la investigación realizada le atribuye al acusado MARIANO ESCOBAR GODOY, el siguiente hecho punible: Porque usted MARIANO ESCOBAR GODOY, el diez de octubre de dos mil diez, siendo las once horas con treinta minutos, sobre la calle que del municipio de El Progreso, Jutiapa conduce al municipio de Santa Catarina Mita, Jutiapa, específicamente a la altura de la Aldea Valle Abajo del municipio de El progreso, Jutiapa, cuando usted se conducía en la motocicleta color corinto, con placas de circulación M ciento noventa y ocho BDK, al marcarle el alto los Agentes de Policía Nacional Civil RAYNALDO DE JESUS POLANCO MENDEZ Y BENEDICTO MATEO HERNANDEZ y al efectuarle un registro el agente Benedicto Mateo Hernández le incautó a usted MARIANO ESCOBAR GODOY un arma de fuego tipo REVOLVER, calibre treinta y ocho SPL, marca RANGER con número de registro cero seis mil doscientos cuarenta y siete B modelo ciento dos MM largo de cañón ciento uno MM pavón negro deteriorado con cacha de plástico color negro, con seis cartuchos útiles de los cuales se lee en el culote treinta y ocho SPL CBC, color amarillo, y al solicitarle la licencia correspondiente para portar el arma de fuego, manifestó carecer de la misma, presentando la Tenencia número 865541 de la referida arma. El hecho que se le atribuye encuadra en el tipo penal vigente al momento de la comisión del delito regulado en el Artículo 123 de la ley de Armas y Municiones como PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver declara: “I) Que el acusado MARIANO ESCOBAR GODOY es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS regulado en el articulo 123 de la Ley de Armas y Municiones, delito cometido en contra de la sociedad; II) Por tal hecho antijurídico se impone al acusado referido la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al condenado del pago total de las costas procesales; V) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio de tal derecho a quien corresponda; VI) Encontrándose el condenado detenido en la Cárcel Pública de esta ciudad bajo prisión preventiva; se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial del Arma de Fuego tipo REVOLVER marca RANGER, modelo ciento dos MM registro cero seis mil doscientos cuarenta y siete B calibre treinta y ocho especial SPL, pavón negro deteriorado, cachas de madera color café, con seis cartuchos útiles de los cuales se lee en el culote treinta y ocho SPL CBC, color amarillos; VIII) Al estar firme la sentencia háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; IX) Hágase saber a los sujetos procesales que cuentan con el plazo de diez días para interponer el recurso apelación especial en contra de este fallo, si lo ameritan necesario; X) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha catorce de diciembre de dos mil once, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA por el procesado Mariano Escobar Godoy con el auxilio del Abogado Defensor Público Jorge Mario Godoy Montoya, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado MARIANO ESCOBAR GODOY por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día cuatro de junio de dos mil doce, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparece el memorial de reemplazo presentado por el Abogado Defensor Público Carlos Alberto Cámbara Santos y el procesado Mariano Escobar Godoy, el cual fue recibido en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en el cual se expresaron con relación al recurso planteado y el mismo corre agregado a pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado Mariano Escobar Godoy con el auxilio del Abogado Defensor Público Jorge Mario Godoy Montoya, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma por Inobservancia del artículo 20 del Código Procesal Penal, relacionado con el 186 y 3 del mismo cuerpo legal argumentando que tal como consta quedó evidencia en el debate y en el audio respectivo al momento de poner a la vista de la defensa, la evidencia material y en este caso el arma que supuestamente se le incautó, se protestó por parte de la defensa la incorporación de dicha prueba material, en virtud que se estima que se violentó la cadena de custodia, toda vez que únicamente se encontraba en una bolsa sin un tipo de acta, que contenga los eslabones que han venido sucediendo en algún tipo de peritaje que se haya practicado es decir que se ignora por tal razón si efectivamente se le efectuó prueba pericial y que perito la efectuó , al no estar el arma embalada en el sobre inicial en que consta la firma de la persona que hizo el embalaje y que fue el juez del municipio de El Progreso del departamento de Jutiapa, se perdió totalmente la cadena de custodia en rompimiento del debido proceso y en perjuicio del procesado, al no poder confirmarse si se siguió la cadena de custodia que exige la ley para la conservación de las evidencias materiales del delito, violentándose con ello el principio de imperatividad, en el cual no se podrán variar las formas del proceso y al variarlas trae como consecuencia un acto nulo, que no podrá ser valorado. Se violenta su derecho de defensa pues por una parte como ya se dijo se pierde la certeza jurídica necesaria que debe de imperar en un debido proceso, inobservándose además de que todo elemento de prueba para ser valorado debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme las normas establecidas en el Código Procesal Penal, lo cual al no hacerse se varía las formas de proceso al incorporarse una prueba material en el debate cuya cadena de custodia fue rota al ya no existir el sobre donde inicialmente se embaló, y en el que constaba adherida el acta de embalaje del arma en mención y la firma de la persona que lo embaló, no constando también por tal razón, las firmas de las personas que pudieron de haber practicado los peritajes sobre el arma comisada. Por tal razón al haberse protestado por parte de la defensa en el debate el acto de incorporación para ser valorado como prueba la evidencia material presentada del arma en mención, se considera que se ha violentado su derecho de defensa, la licitud de la incorporación de un medio de prueba en el debate y las formas del proceso.

CONSIDERANDO:

(RAZONAMIENTO DE LA SALA). Haciendo el análisis respectivo del motivo de forma invocado por inobservancia del artículo 20 del Código Procesal Penal, relacionado con el 186 y 3 del mismo cuerpo legal, el procesado MARIANO ESCOBAR GODOY en su respectivo memorial de apelación, establece que efectivamente hubo INOBSERVANCIA DE LA LEY por parte del Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, a criterio de esta Sala, para llegar a una sentencia condenatoria el Juez Unipersonal, aplicó como lo es la lógica, el sentido común y la experiencia elementos que integran las reglas de la sana critica razonada, además tomó en cuenta las declaraciones de los agentes captores RAYNALDO DE JESUS POLANCO MENDEZ Y BENEDICTO MATEO HERNANDEZ, concatenado con el informe de parte del Director de la Dirección General de Control de Armas y Municiones de fecha catorce de octubre de dos mil diez, que el señor MARIANO ESCOBAR GODOY, no cuenta con licencia para portar arma de fuego vigente, porque la última que se le emitió fue el siete de julio de dos mil ocho, con fecha de vencimiento el diez de julio de dos mil nueve, y que el arma de fuego, que se le incautó se encuentra registrada a su nombre, tomando en cuenta las hechos fácticos y las constancias procesales queda claro que lo incautado al procesado señor MARIANO ESCOBAR GODOY, es un arma de fuego como lo estipula el articulo 123 de la Ley de Armas y Municiones y numeral I de las disposiciones generales cláusula 3º. al procesado no se le vedo el derecho de defensa, porque en el debate, se le informó los derechos que le asistían de conformidad con la ley, manifestando el acusado que no deseaba declarar, así mismo se incorporó al debate el arma de fuego que se le incauto al procesado, arribándose a la conclusión que la sentencia no adolece del vicio de forma planteado o denunciado, razón por la cual no se inobservó el articulo 20 del Código Procesal Penal, relacionado con el 186 y 3 del mismo cuerpo, ya que el procesado no portaba licencia para portar arma, razón por la cual no debe de acogerse el recurso de apelación especial por motivo de forma.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el señor MARIANO ESCOBAR GODOY, auxiliado por su abogado defensor JORGE MARIO GODOY MONTOYA, del Instituto de la Defensa Pública Penal, por las razones consideradas. II) CONFIRMA la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. III) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.