EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar SENTENCIA de segundo grado que resuelve los Recursos de Apelación Especial interpuestos por ANA MARIA CORADO ZUÑIGA y JUANA LIDIA CORADO ZUÑIGA por motivos de Fondo y Forma, y por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ PEREIRA, por motivo de forma, en contra de la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Escuintla, dentro del proceso penal seguido en contra de Víctor Rafael Flores Asencio, por los delitos de Femicidio y Plagio o Secuestro.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
i) Acusado: VICTOR RAFAEL FLORES ASENCIO, de veintisiete años de edad, soltero, agricultor, guatemalteco, se identifica con cédula de vecindad número de orden F guión seis y de registro cincuenta y seis mil doscientos ochenta y dos, extendida en el municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa; ii) Abogado Defensor: VLADIMIRO ISRAEL LOPEZ ARELLANO; iii) Ministerio Público: Agente Fiscal, ERICK FERNANDO GALVAN RAMAZZINI; iv) Querellantes adhesivos y Actores Civiles: JUANA LIDIA CORADO ZUÑIGA y ANA MARIA CORADO ZUÑIGA; Tercero Civilmente Demandado: No hubo.
II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Escuintla, por UNANIMIDAD DECLARÓ: “I) ABSUELVE a VICTOR RAFAEL FLORES ASENCIO, de los delitos de PLAGIO O SECUESTRO Y FEMICIDIO, entendiéndosele libre de todo cargo por el cual se le iniciara el presente proceso penal; II) No se hace condena por responsabilidades civiles ni de costas procesales por la naturaleza del fallo; III)…”.
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Fue interpuesto por ANA MARIA CORADO ZUÑIGA y JUANA LIDIA CORADO ZUÑIGA por motivos de Fondo y Forma, y por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ PEREIRA, por motivo de forma.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: La audiencia del debate fue fijada para el día once de enero de dos mil doce, en la que los sujetos procesales reemplazaron su participación por escrito. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el veinticinco de enero de dos mil doce a las catorce horas.
C O N S I D E R A N D O
I
El recurso de apelación, aparece en de nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones, de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivo, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral.
C O N S I D E R A N D O
I I
a. Las Querellantes Adhesivas y Actoras Civiles, Ana María Corado Zuñiga y Juana Lidia Corado Zuñiga, interponen recurso de apelación por motivos de fondo y forma, argumentando para el efecto lo siguiente:
1. Como motivo de forma, argumentan las apelantes la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, considerando inobservados los artículos 5, 11bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal, discutiendo el valor probatorio otorgado a la hermana y a la madre del procesado, Elvia Dinora Cano Asencio y Eloina Asencio Echeverria, por considerar que se trata de un testimonio referencial y carente de veracidad, denunciando además que el Tribunal sentenciador solo otorgó valor probatorio a una parte del testimonio (solo a lo que ellos querían afirmar) y cuestionaron la falta de interés de la testigo en localizar a su familia (las víctimas de los delitos que se analizan). Refieren además, que Eloina Asencio Echeverría únicamente le consta que el acusado paso a su casa como a las seis de la mañana.
Discuten en contra del valor probatorio otorgado a la declaración de Cesar Constanza –quien afirmó haber visto el día de los hechos a las víctimas del delito origen del presente, en compañía del procesado- y obviaron esa declaración cuando con ella se establece que el procesado fue la persona con quien fueron vistas las víctimas del delito.
En cuanto a la declaración de Emiliano Bamac Chay –compañero del sindicado-, sostienen que se trata de una declaración contradictoria sobre el lugar en donde se reunió con el procesado el día de los hechos y, según la teoría presentada, “el acusado no se presentó a su trabajo y por eso fue visto el día de los hechos con las víctimas del delito.
A la declaración de Ana María Corado Zuñiga, se le concedió valor probatorio sólo en ciertas declaraciones no así en todo su conjunto, ya que ella manifestó que una de las víctimas le había dicho que el acusado la había amenazado de muerte, sin embargo el Tribunal sentenciador obvio esa parte de la declaración.
Al informe que realizó el doctor Federico Guillermo Castellanos Gutierrez, Perito del area de Psiquiatria del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, se le concedió valor probatorio porque el acusado no presentaba ningún grado de misoginia, informe que se solicito fuera ampliado, sin embargo el Tribunal no lo acepto, interponiéndose recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar, razonando su voto la licenciado Myriam Haydee Salvador Ruyan, convirtiéndose asi en un vicio de la sentencia, por no fundamentar dentro de la sentencia los motivos que llevaron a la vocal.
Se le concedió valor probatorio a la prueba documental emitida por la Empresa Fuerza de Seguridad Privada, Sociedad Anónima, específicamente el informe de recha nueve de diciembre del año dos mil diez, record laboral del acusado, fax simple de dos folios de fecha veintidós de diciembre del año dos mil diez, en donde se hace constar que el señor Victor Rafael Flores Asencio, efectivamente laboro dicho veinticinco de septiembre de dos mil diez, pero existe contradicción y no existe concordancia, ya que unos indican que el acusado estuvo en un lugar y otros indican que se dirigió a otro lugar; además el Tribunal sentenciador le otorgo valor probatorio al estudio social emitido por la trabajadora social del Instituto de la Defensa Pública Penal, el cual no aporta nada, por lo tanto no debió tomarse en cuenta al momento de fundamentar al sentencia.
2. Como motivo de fondo, indican la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, en virtud que en las consideraciones hechas por el Tribunal sentenciador en cuanto a los hechos que tiene por probados no le es atribuida su comisión al sindicado pese a que se acredito en la audiencia del debate como bien lo hace ver el tribunal en la sentencia que se impugna, que efectivamente el sindicado, tenía una conducta antijurídica toda vez que los mismos Jueces escucharon la declaración de Cesar Constanza, quien señala al acusado, como la persona con la cual iban las occisas ese último día que las vieron con vida, que los documentos emitidos por la empresa Fuerza de Seguridad Privada, son contradictorios, por lo que se debió condenar al acusado.
b. El Ministerio Público, como motivo de forma indica la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la Sana Crítica Razonada en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, en virtud que el Tribunal a quo no empleó el principio de razón suficiente, la regla de la derivación ni mucho menos se auxilio de la psicología en la valoración del material probatorio producido en el debate, específicamente la prueba testimonial compuesta por la declaración del señor Cesar Constanza, quien manifestó en la sala de audiencias ante los juzgadores que el día veinticinco de septiembre de dos mil diez, vio al sindicado y a las víctimas, por lo que dicha declaración debió concatenarse con la de las señoras Ana María Corado Zuñiga y Juana Lidia Corado Zuñiga. Las declaraciones testimoniales y periciales son precisas y contestes específicamente en cuanto a extremos de fecha, lugar y motivos que animaron al procesado a cometer los hechos ilícitos en cuanto a dichos extremos vertidos que el Tribunal por unanimidad les niega el valor probatoria, a pesar que dichos medios y órganos de prueba coinciden con la plataforma fáctica que contiene la acusación.
Después de un minucioso estudio de los argumentos venidos en grado y de la sentencia apelada, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I. En relación a las violaciones del sistema de valoración de la prueba invocados por las Querellantes Adhesivas y el Ministerio Público: debe considerarse que el método de la Sana Crítica Razonada, como valoración de la prueba incorporada al proceso permite que el juez forme su convicción libremente dentro del marco del proceso, teniendo como límite la legalidad de la prueba, principio que nos muestra que aquí no solo está en juego los formalismos procesales sino que desempeñan una función de garantía de la averiguación y de amparo a las personas interesadas en el proceso; así, solo lo que se haya introducido en el debate de conformidad con el ordenamiento procesal, filtrándolo por garantías constitucionales y procesales, puede servir finalmente como base de la apreciación de la prueba. Al analizar las constancias procesales esta Sala constata que en la sentencia de mérito, puede apreciarse que en los numerales IV y V de la misma, aparecen plasmados los razonamientos por los que el tribunal de sentencia, otorgó o no valor probatorio a los medios de prueba allí individualizados, y siendo que constituyen reglas de la Sana Crítica Razonada, la lógica, la psicología y la experiencia común, constituirá violación a las reglas de la experiencia cuando el juez se haya servido de ella, para inferir la existencia de una norma o para integrar el significado de ésta, situación que no se presenta dentro de la sentencia que se analiza. Existirá violación a las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de la sentencia, si dentro de los razonamientos aplicados por el Tribunal, no hay coherencia (incongruencia, contradicción y equívocos), de modo que los elementos del raciocinio dejan lugar a dudas sobre el alcance, significado y conclusiones que la determinan.
En el caso que nos ocupa, se discute el valor probatorio otorgado a las declaraciones de la hermana y a la madre del procesado, Elvia Dinora Cano Asencio y Eloina Asencio Echeverria, por considerar que se trata de un testimonio referencial y carente de veracidad, denunciando además que el Tribunal sentenciador solo otorgó valor probatorio a una parte del testimonio (solo a lo que ellos querían afirmar) y cuestionaron la falta de interés de la testigo en localizar a su familia (las víctimas de los delitos que se analizan). Refieren además, que Eloina Asencio Echeverría únicamente le consta que el acusado paso a su casa como a las seis de la mañana.
Discuten en contra del valor probatorio otorgado a la declaración de Cesar Constanza –quien afirmó haber visto el día de los hechos a las víctimas del delito origen del presente, en compañía del procesado- y obviaron esa declaración cuando con ella se establece que el procesado fue la persona con quien fueron vistas las víctimas del delito.
En cuanto a la declaración de Emiliano Bamac Chay –compañero del sindicado-, sostienen que se trata de una declaración contradictoria sobre el lugar en donde se reunió con el procesado el día de los hechos y, según la teoría presentada, “el acusado no se presentó a su trabajo y por eso fue visto el día de los hechos con las víctimas del delito.
Es decir que los argumentos que señalan contra el fallo venido en grado no se refiere a un fallo del razonamiento lógico del tribunal sentenciador al denunciar que se trata de testimonios referenciales y carentes de veracidad, o que solo se valora una parte del testimonio, la desestimación de la declaración de un testigo que afirmó haber visto al acusado el día de los hechos sujetos a juicio en compañía de las personas que aparecen como víctimas del delito. Denuncian también el otorgamiento de valor probatorio de un testigo por argumentos que no se lograron probar en juicio como el hecho que el sindicado no se presentó a trabajar el día que se dice ocurrió la muerte de las víctimas y la desaparición del menor de edad antes relacionado.
Además, es necesario agregar, lo siguiente:
1. Este órgano jurisdiccional estima que la violencia contra las mujeres y las niñas y sus manifestaciones en diversas formas de agresión (abuso, violación y asesinado) constituyen un reflejo de la asimetría existente en las relaciones de poder entre hombres y mujeres visualizando la funcionalidad de esa práctica en orden a mantener y perpetuar la subordinación y desvalorización de lo femenino frente a lo masculino, provocando efectos en la integridad física, la salud y las oportunidades de las mujeres. Este ilícito penal se sitúa como la expresión más extrema de la violencia de género y constituye una de las mayores atrocidades cometida en contra los derechos humanos en nuestros tiempos; y sin embargo, el problema sigue siendo invisibilizado.
2. No obstante lo anterior, el tribunal sentenciador al concluir, después de la valoración de la prueba ingresada al proceso estimó, que para establecer la existencia del delito, debe necesariamente estar probada la existencia del hecho y que la conducta ejecutada por el autor se encuentre prevista en la Ley Penal como un delito, es decir, debe reunir los requisitos de acción que abarque un comportamiento voluntario humano, que previamente se plantea en el pensamiento y se ejecuta en el mundo externo, y en el presente caso, el tribunal sentenciador manifiesta que el Ministerio Público se quedó corto en la investigación y no hizo la formulación acusatoria adecuada, ya que contaron con tiempo para aportar testigos, hacer inspecciones oculares, preguntar a las personas, verificar si realmente existe o no la empresa o sí la información era verídica, sustentando la acusación con elementos del delito necesarios para su tipificación o encuadramiento, asimismo, en ningún momento se sindico al señor Víctor Rafael Flores Asencio, que mantuvo por tal tiempo a las agraviadas, tampoco se indica si dio muerte o que acción realizó para quitarles la vida, y por tales razones consideran que no es posible encuadran alguna acción delictiva del sindicado.
3. En el caso que nos ocupa, en el supuesto hipotético que se hubiere otorgado valor probatorio a la prueba que discuten los apelantes, tampoco existiría la certeza que se requiere para dictar una sentencia de condena. Esto es así, porque el Ministerio Público no fue capaz de proporcionar prueba sobre los elementos del delito de Femicidio, ni probó las causas de las muertes (porque a pesar del estado de descomposición de los cuerpos de las víctimas, la ciencia y nueva tecnología demuestra que sí puede probarse –aunque, por supuesto sea difícil-, tampoco logró ubicar al chofer del “tuc-tuc” en el que se dice el sindicado y las víctimas fueron vistas por última vez. Tampoco fue presentada una hipótesis sobre los motivos que ocasionaron las muertes de las víctimas y la desaparición del bebé individualizado en autos. No aparece declaración alguna de la Procuraduría General de la Nación y mucho menos del Consejo Nacional de Adopciones o de la Secretaría de Bienestar Social, así como tampoco existe una investigación por la trata de personas por la desaparición del menor descrito en el que pudo haber participado el crimen organizado.
4. Para concluir, resulta que analizado el valor probatorio a la prueba que discuten los apelanes se advierte que en el razonamiento del tribunal plasmado en el documento sentencial no aparecen las contradicciones denunciadas, existe coherencia en los razonamientos del tribunal debido a que en el pensamiento existe concordancia o conveniencia entre sus elementos; y derivación, porque cada pensamiento proviene de otro con el cual está relacionado, es así como éste Órgano Jurisdiccional estima que no existe la violación denunciada por el apelante puesto que los razonamientos analizados demuestran, precisamente lo contrario; y desprendiéndose de los agravios, que se analizan, que la real significación del agravio se traduce en la inconformidad del presentado con la eficacia probatoria, el valor probatorio otorgado a los medios de prueba y la sentencia absolutoria a favor de la sindicada, debe reiterarse que por mandato legal, el Tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; es por ello que por la vía de éste recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por lo que ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal, y, por lo tanto, resulta improcedente la Apelación Especial cuando, se discute la eficiencia probatoria de los elementos de convicción o se presenta disentimiento con la valoración de la prueba efectuada, como sucede en el caso de estudio, en los agravios pormenorizados por el presentado.
II. En relación al motivo de fondo: esta Sala estima que existe violación a la ley sustantiva cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera una que ya no está o que no ha estado nunca vigente, o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que corresponde. En ese sentido el recurso de apelación por motivo de fondo, tiene por finalidad que el tribunal de alzada revise la interpretación que de la ley sustantiva hizo el tribunal de sentencia definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso. Los hechos que deben respetarse son los determinados en la sentencia, descriptos por el tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones derivantes de la valorización del material probatorio. En ese sentido, debido a que el Tribunal “a-quo” llegó a la convicción sobre la inocencia del procesado en los hechos que se le imputan, no existe norma sustantiva que subsumir; es decir que al no concluir en la culpabilidad del procesado en los hechos por los que se le abrió a proceso penal, no puede existir relación de causalidad, consumación del delito, grado de participación; y, por lo tanto tampoco existe la violación argumentada por el presentado y en ese sentido, esta Sala con base en el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no puede descender al examen de los mismos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, y por lo tanto se advierte que el Tribunal de Sentencia no ignoró la existencia o se resistió a conocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o consideró como norma jurídica una que ya no estaba o que no ha estado vigente, o incurrió en un error en la interpretación o en la elección de la norma, pues aplicó a los hechos que tuvo por acreditados la que correspondía. Razones por las cuales no acoge el recurso de apelación por motivo de fondo así debe declararse.
CITA DE LEYES:
Ley y artículos citados y lo que para los efectos establezcan los siguientes: 1, 2, 3, 6º, 12, 14, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 20, 35, 36, 41, 44, 59, 63, 65, 252 del Código Penal; 43, 49, 160, 161, 162, 163, 166, 181, 185, 186, 385, 394, 421, 423, 425, 426, 427 y 430 del Código Procesal Penal; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD DECLARA: I. NO ACOGE los recursos de Apelación Especial interpuestos por ANA MARIA CORADO ZUÑIGA y JUANA LIDIA CORADO ZUÑIGA por motivos de Fondo y Forma, y por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ PEREIRA, por motivo de forma, en contra de la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Escuintla; II) Consecuentemente, se CONFIRMA la sentencia de mérito; III) Constando en autos que el procesado Víctor Rafael Flores Asencio, se encuentra guardando prisión, se le ordena al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Escuintla, que al momento de recibir la ejecutoria del presente fallo ordene la inmediata libertad de dicho acusado; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al Tribunal de procedencia en su momento procesal oportuno.
Selvin Wilfredo Flores Divas, Magistrado Presidente; Silvia Roxana Morales Alvarado, Magistrada Vocal Primera; José Alejandro Córdova Herrera; Magistrado Vocal Segundo. Lilian Lissette Hidalgo López, Secretaria.