EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma y Fondo, interpuesto por el acusado ROLANDO POP MORALES, contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, Departamento de Escuintla, dentro del juicio oral que se sigue en su contra, por el delito de ROBO AGRAVADO.
I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES:
Acusado: ROLANDO POP MORALES, de treinta y cuatro años de edad, piloto automovilista, casado, guatemalteco, con residencia en barrio Sarachoch del municipio de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, hijo de Crisanto Pop y de María Cristina Morales, con cédula de vecindad número de orden O guión dieciséis y de Registro ciento nueve mil trescientos cuarenta, extendida por el Alcalde Municipal de San Pedro Carchá, del Departamento de Alta Verapaz. El Ministerio Público actúa a través del Agente Fiscal, Abogado ERICK FERNANDO GALVAN RAMAZZINI. La defensa estuvo a cargo de la Abogada Defensora Pública, MARIA EVELIA AVALOS TORRES DE OROZCO; No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
II. EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, Departamento de Escuintla, DECLARÓ: “ …I) Que el procesado, ROLANDO POP MORALES es autor responsable del delito consumado de ROBO AGRAVADO, cometido en agravio de César Augusto Vásquez y la entidad Helados de Centro América Sociedad Anónima. II) Que por la comisión de tal ilícito penal se le impone la pena de DOCE años de prisión inconmutable. . .”
III. DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:
El acusado ROLANDO POP MORALES, con el auxilio de su Abogada Defensor Pública MARIA EVELIA AVALOS TORRES DE OROZCO, interpone Recurso de Apelación Especial, por motivo de Forma y Fondo, contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil once, dictada por Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, Departamento de Escuintla.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La audiencia del debate fue fijada para el día diecinueve de octubre de dos mil once, a las doce horas con treinta minutos, en la que el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Abogado ERICK FERNANDO GALVAN RAMAZZINI, el acusado ROLANDO POP MORALES y su Abogada Defensora Pública MARIA EVELIA AVALOS TORRES DE OROZCO reemplazaron su participación por escrito. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día diecinueve de octubre de dos mil once, a las quince horas.
CONSIDERANDO
I
La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12 manifiesta que el juzgamiento de las causas penales se debe regir por procedimientos preestablecidos, y es con la interposición de recursos legales y pertinentes que las partes buscan que se respete esa garantía del debido proceso que se traduce en un juicio justo, cualquiera que sea su pretensión como parte. El recurso de Apelación Especial, se encuentra en nuestro ordenamiento legal vinculado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un Tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral y público.
CONSIDERANDO
II
El acusado ROLANDO POP MORALES, invoca en su Recurso de Apelación vicios por motivo de forma, expresando como agravios los siguientes: Primer Submotivo: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 186 del mismo Cuerpo Legal.
Argumenta el apelante que el Tribunal de Sentencia viola la regla de la derivación y no aplica el principio de razón suficiente en la motivación o fundamentación que hace para condenarlo por el delito de Robo Agravado, específicamente ese error jurídico está contenido en la parte de la sentencia que establece “DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO; manifiesta el apelante que la conclusión que hace el Tribunal Sentenciador para arribar a la determinación de tener por acreditado el hecho contenido en la plataforma fáctica de la acusación, no es verdadera y concordante, atendiendo a las pruebas recibidas dentro del debate; se determina que dicha conclusión vulnera las reglas de la lógica, en cuanto a la regla de la derivación, porque no es una deducción razonable que corresponda a lo declarado por los testigos César Augusto Vásquez (víctima o agraviado) y de los agentes de la Policía Nacional Civil, Damián Meyer González Sales y Geler Imer López De León; estimando el interponente que el Tribunal Sentenciador emitió pronunciamientos que no tienen sustento en los elementos probatorios recepcionados; vicio que es evidente ya que dentro del debate no fue recepcionado ningún medio de prueba referente en cuanto a la acción directa que él haya participado en el delito que se le acusa; indica que no hay declaración alguna de testigos, agentes de la Policía Nacional Civil, como agentes captores, que probara que él haya cometido el delito de robo agravado en contra del señor Arnoldo Vásquez, para de esa manera legitimar dicho acto procesal ; sin embargo, el tribunal sentenciador tiene por probada su participación en la comisión del hecho que se le imputa, sin haberse demostrado; es así como el hecho que el tribunal sentenciador estima acreditado, en cuanto comisión del delito, no tiene sustento y no se deriva de las pruebas diligenciadas en el debate, violando con ese proceder la sana crítica razonada, específicamente la regla de la lógica, en cuanto a la ley fundamental de la derivación en su principio lógico de razón suficiente. Agravio: manifiesta el apelante que se le causa agravio, al dictarse un fallo que no es respetuoso de la sana crítica razonada, al no aplicar la regla de la lógica, en cuanto a la ley fundamental de la derivación en su principio lógico de razón suficiente; porque los argumentos mencionados no se derivan de las pruebas diligenciadas dentro del debate oral y público, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. Pretende que se acoja el recurso de apelación especial, por motivo de Forma, anulándose la sentencia y ordenando el reenvío para la renovación del trámite por el tribunal competente.
Vicio por Motivo de Fondo: Submotivo: Errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal. Argumenta el apelante que el Tribunal Sentenciador no acredita que él haya estado con otras personas robando el camión relacionado en autos, y no lo realiza no solo porque dicha circunstancia no fue imputada por el Ministerio Público ya que no aparece en la acusación, sino también porque de la prueba producida en juicio no quedó probada. De tal manera que si el tribunal de los hechos acreditados únicamente tiene probado que su persona venía conduciendo el camión supuesto robado, el cual hacía dos horas había sido robado, no existe acción idónea o actuar positivo para adecuar sus acciones al delito de Robo Agravado, toda vez que el hecho de manejar o conducir un camión, no encuadra en el tipo penal de robo agravado, siendo su adecuación correcta en el tipo penal de Encubrimiento Propio, establecido en el artículo 474 del Código Penal, toda vez que el acusado conforme los hechos acreditados actuó e intervino con posterioridad al robo del camión, ya que su acción se concretó a recibir el camión relacionado, el cual simplemente iba conduciendo o manejando, lo que implica que tuvo conocimiento de la comisión del delito precedente (del robo) y tuvo la intención de encubrir tal hecho delictivo, pero en ningún momento se concertó con los autores materiales para ejecutarlo, lo que significa que su actuar es posterior a la realización del robo del camión, siendo en consecuencia autor del delito de encubrimiento propio, pues la acción delictiva de robar el camión al señor Vásquez la realizó otra persona. El apelante manifiesta que se le causa agravio porque se le condenó a pasar más tiempo en prisión al tipificar los hechos a delito distinto al que realmente correspondía. Pretende que se anule parcialmente la sentencia recurrida, dándole una calificación jurídica a su conducta como delito de Encubrimiento Propio, y se le imponga la pena mínima de prisión, estipulada para dicho ilícito penal y el beneficio de la suspensión condicional de la pena, estipulada en el artículo 72 del Código Penal.
CONSIDERANDO
III
Esta Sala al proceder a realizar el estudio del memorial que contiene la apelación especial, el documento sentencial, el acta de debate, así como de las constancias procesales, advierte:
a)Submotivo de Forma. En cuanto al sistema de valoración de la prueba, el método de la Sana Crítica Razonada, es un sistema intelectual de valoración de prueba, mediante el cual el juez o los jueces, examinan cada uno de los medios de prueba, concentrando los parámetros de valoración de la prueba, su relación entre sí y la conclusión, si han sido probados los hechos o no, fuera del marco del derecho, sustentados en la experiencia común, las reglas de la lógica (leyes de la coherencia y derivación) y de la psicología, siendo obligatorio fundamentar su decisión exponiendo las razones que tuvieron para darle o no valor a la prueba incorporada al proceso y que permite que el juez forme su convicción libremente dentro del marco del proceso, teniendo como límite la legalidad de la misma, principio que nos muestra que aquí no solo está en juego los formalismos procesales sino el desempeño de una función de garantía de la averiguación y de amparo a las personas interesadas en el proceso; así, solo lo que se haya introducido en el debate de conformidad con el ordenamiento procesal, filtrándolo por garantías constitucionales y procesales, puede servir finalmente como base de la apreciación de la prueba. Existirá violación a las reglas de la experiencia cuando el juez no se haya servido de ella, para inferir la existencia de una norma o para integrar el significado de ésta; a las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de la sentencia, si dentro de los razonamientos aplicados por el Tribunal, no hay coherencia (incongruencia, contradicción y equívocos), de modo que los elementos del raciocinio dejan lugar a dudas sobre el alcance, significado y conclusiones que la determinan. Debiendo existir dentro de los razonamientos analizados, una operación lógica, fundada en la certeza, habiéndose observados los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos; es decir que para que no exista motivación incoherente y no derivada, deben encontrarse presentes los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente; existiendo, además, adecuación de la motivación a las normas de la psicología y la experiencia común, principios lógicos que se encuentran presentes en la sentencia que se analiza, circunstancias que pueden advertirse de la simple lectura del documento sentencial.
Sin embargo esta Sala al proceder a realizar el estudio de los memoriales que contienen la apelación especial por este motivo y del documento sentencial, advierte que el apelante discute fundamentalmente el valor probatorio otorgado a los medios de prueba y que no quedo acreditado con pruebas directas los hechos que se le imputan. Del análisis de la sentencia se tuvo por acreditado que el delito que se le imputa es de Robo Agravado, dando por acreditado según el Tribunal Sentenciador, en cuanto al testigo CESAR AUGUSTO VASQUEZ, que: “. . . Esta declaración se aprecia con valor probatorio, en virtud de provenir de la víctima, quien fue lo suficientemente claro y preciso, al narrar lo que le sucedió, lo hizo en forma serena, y congruente, llevando esa secuencia lógica de los acontecimientos por él vividos desde el momento en que los dos vehículos lo obligan a detener la marcha para que abordaron tres delincuentes, el haber sido bajado del camión momentos después y haber sido introducido en un cañaveral, donde se enteró por llamadas que hicieron los delincuentes a sus compañeros que lo tenían retenido, y fue así como se enteró que la policía había recuperado el camión, y ya en la sub estación policial, el hoy acusado reconoció que el declarante era la persona a quien le habían robado el camión que transportaba leche, relato que para el tribunal es creíble y por ello se le otorga valor jurídico positivo porque no solamente resulta congruente con los otros testigos, que se analizan a continuación, sino también con la acusación planteada por el ente acusador.” En cuanto a la declaración del testigo DAMIAN MEYER GONZALEZ SALES, el tribunal de Sentencia le otorgó valor probatorio, aduciendo que: “. . . Esta declaración también es creíble para quienes juzgamos en esta instancia, ya que fue uno de los agentes capturadores, quien previamente había tenido conocimiento vía radio de la unidad policial, que un camión había sido robado y por las características dadas, estas coincidían con el camión que detuvieron, circunstancia que al solicitar la solvencia respectiva, confirmaron que efectivamente unos momentos antes, había sido robado, su dicho concuerda con lo declarado por el anterior testigo y por supuesto con el siguiente que se analiza a continuación.” Asimismo, el Tribunal de Sentencia otorgó valor probatorio a la declaración del Testigo GELER IMER LÓPEZ DE LEÓN, teniendo por acreditado que: “. . . esta declaración viene a robustecer las anteriores en el sentido que relata los mismos acontecimientos, y si bien es cierto, solamente prestó apoyo, si estuvo en el lugar de la detención del hoy acusado y pudo ver, tanto al acusado como el camión que había sido robado, y que el procesado fue llevado a la sub estación policial y el camión a un predio particular, Ruben’s, por ello el tribunal, a esta declaración también le otorga valor probatorio positivo. . .” Estableciendo que el testimonio es la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pudo conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual del hecho.
Por lo anterior se evidencia que la real significación del agravio se traduce esencialmente a la inconformidad con el valor probatorio de la prueba; sin embargo, por mandato legal, el Tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; es por ello que por la vía de éste recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por lo que de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal; así resulta que los argumentos del apelante son insuficientes para decidir modificar el fallo venido en alzada que se estudia. -b) Submotivo de Fondo. El apelante invoca motivo de fondo por errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal, argumentando que fue condenado por el delito de Robo agravado , no obstante que a criterio del apelante el artículo que se denuncia como infringido, no se puede aplicar, contra argumentando el apelante lo anteriormente establecido en esta sentencia, razón por la cual el recurrente argumenta que el Tribunal sentenciador no tuvo claro el sentido jurídico de los conceptos del tipo penal, por lo que le dio a los hechos de la causa una consideración jurídica errada, con lo que se demuestra la violación legal.
En ese sentido este Tribunal de Alzada establece que aplicar una norma jurídica a un caso que reclama la aplicación de otra es, la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso juzgado; implica siempre una inobservancia de ésta última, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.
El error de hecho, o sea la discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida en la sentencia no puede abrir nunca la vía intentada, debido a que el recurso tiene por finalidad la revisión por parte del Tribunal de alzada, de la interpretación que de la ley sustantiva hagan los tribunales del juicio, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro de la consideración puramente jurídica, esta tarea de contralor jurídico supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia estando vedado penetrar a la reconstrucción histórica del suceso al cual la norma de derecho es aplicada, porque el tribunal sentenciador es libre en la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; por lo que de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal.
La excepción a la regla de la “intangibilidad de la prueba”, la constituye el hecho que se puede interpretar la sentencia, siempre que no sean alterados los hechos, determinados en la sentencia, descritos por el Tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones derivantes de la valoración del material probatorio, debiendo atenerse a la parte de la sentencia donde se examina la existencia y autoría del hecho, y a todos aquellos que quedan descritos y configurados en el documento sentencial, para aplicar correctamente la ley sustantiva.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, considera que por parte del Tribunal de primer grado, se dio una adecuada subsunción de los hechos con los que tuvo por acreditados el Tribunal Sentenciador, ya que lo establecido en el artículo 252 del Código Penal, resultan en meras descripciones propias del tipo penal de Robo Agravado, que se deben interpretar tal y como para el efecto lo hizo el tribunal sentenciador, al referirse a la existencia del hecho considerado delito, a la participación como autor el tribunal sentenciador acreditó “. . . Que ROLANDO POP MORALES, fue aprehendido el día diecisiete de septiembre del año dos mil diez, a las ocho horas con quince minutos a la altura del kilómetro noventa y seis, aproximadamente, Ruta al Pacífico, por los Agentes de la Policía Nacional Civil, quienes momentos antes habían sido alertados vía radio de transmisiones que a la altura del kilómetro ochenta y seis punto doscientos cincuenta metros aproximadamente ruta al Pacífico había sido robado un vehículo tipo camión con furgón blanco y amarillo, el cual se dirigía de la ciudad capital hacia Mazatenango, por lo que dichos agentes capturadores, observaron que el acusado, conducía un vehículo con las mismas características, por lo que le marcaron el alto y procedieron a su identificación y al solicitarle los documentos del vehículo que conducía, presentó una fotocopia autenticada de tarjeta de circulación de vehículo tipo camión con furgón con placas de circulación Comerciales quinientos ochenta y tres BJW, marca Internacional color blanco modelo mil novecientos noventa y cuatro y no presentó licencia de conducir, y al preguntarle que era lo que transportaba en el furgón del camión en mención, indicó únicamente leche, no indicando cantidad, y al solicitarle la nota de envío, indicó carecer de la misma, por lo que los agentes le indicaron que los acompañara al Predio Privado Ruben’s de esta localidad para poder verificar la procedencia de la mercadería, al solicitar a la sección de solvencias de personas y vehículos de la Policía Nacional Civil, información acerca de su persona, recibieron en la Sub-estación de esta localidad vía fax, una boleta donde se registra la denuncia del camión que usted conducía, el cual ese mismo día instantes antes era conducido por el señor CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ, quien venía de Fraijanes kilómetro dieciséis punto cinco de Bodegas de helados de Centro América Sociedad Anónima y se dirigía hacia el Municipio de Mazatenango, transportando cinco mil doscientos ochenta litros de leche líquida de la marca Pinito y cuarenta y ocho unidades de cuatrocientos gramos de leche en polvo marca Pinito, y a eso de las siete horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, al empezar la circunvalación del Municipio de Siquinalá, departamento de Escuintla, antes de llegar a un puente ubicado en el kilómetro ochenta y seis punto doscientos cincuenta metros le atravesaron dos automóviles, uno de color rojo y otro color celeste, ambos tipo automóvil, y con armas de fuego lo encañonaron y lo obligaron a parar el camión, bajándose tres personas con armas de fuego del vehículo color celeste, uno se subió por el lado del copiloto y dos más por su lado y lo obligaron a que bajara la cabeza y no los volteara a ver, uno de ellos, le quitó el timón y manejó el vehículo, instantes después bajan al señor César Augusto Vásquez y dos de los delincuentes lo metían dentro del cañal, y esta persona continuó manejando el camión por la misma ruta que venía, mientras sus compañeros le indicaron al señor CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ, que colaborara o que si no lo matarían, y allí lo detuvieron y le dijeron que saliera como a las dos horas, quien al haber transcurrido dicho tiempo, salió del cañal y llamó a la Policía Nacional Civil, quienes lo llegaron a traer, y vino a Santa Lucía a poner la denuncia, en donde se enteró que ya habían detenido al procesado quien conducía el camión que momentos antes le habían robado, el acusado Rolando Pop Morales fue desapoderado de dicho vehículo y mercadería cuando ya lo tenía bajo su control.”
De los argumentos planteados por el apelante se desprende que en realidad los agravios se basas en su inconformidad con la valoración otorgada a órganos de prueba con los que fue acreditada su responsabilidad y participación en los hechos que le fueron imputados; y siendo que el tribunal de juicio es soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, por lo que estos extremos quedan excluidos de la órbita de competencia de los magistrados que conocen de la apelación especial, principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos, recogido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Debido a lo anterior esta Sala estima que el recurso de apelación planteado no puede acogerse y como corolario la Sentencia venida en grado no sufre modificación alguna.
DISPOSICIONES APLICABLES
Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 46, 47, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1, 10, 252 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 BIS, 19, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 225, 226, 259, 320, 332, 332 bis, 344, 346, 347, 350, 392, 415, 416, 418, 419, 420, 421,422, 425, 429, 430, 432, 433 y 434 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 88, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial;
POR TANTO
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma y Fondo, interpuesto por el acusado ROLANDO POP MORALES, con el auxilio de su Abogada Defensora Pública, MARIA EVELIA AVALOS TORRES DE OROZCO, contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, Departamento de Escuintla; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de procedencia.
Selvin Wilfredo Flores Divas, Magistrado Presidente; Silvia Roxana Morales Alvarado, Magistrada Vocal Primera; José Alejandro Córdova Herrera, Magistrado Vocal Segundo. Lilian Lissette Hidalgo López, Secretaria.