EXPEDIENTE 328-2012

19/03/2012 - PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DOCE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el procesado Luis Gabriel Hernández con el auxilio del Abogado Defensor Público Otto Haroldo Ramírez Vásquez, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruyó en contra de LUIS GABRIEL HERNANDEZ por el delito de USURPACION AGRAVADA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado LUIS GABRIEL HERNANDEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Silvia Patricia Lainfiesta Arévalo. DEFENSOR: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

De las investigaciones practicadas por esa agencia fiscal, se ha establecido: “que usted LUIS GABRIEL HERNANDEZ: El día dieciocho de junio de dos mil diez, a eso de las nueve horas con treinta minutos aproximadamente, en la Lotificación Las Marías, de este Municipio y Departamento de Jalapa, con orden Judicial según JUICIO SUMARIO DE DESOCUPACION número ciento sesenta y seis guión dos mil nueve, oficial primero, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Jalapa, fue desalojado del terreno propiedad del señor RONY ALFREDO POLANCO SANCHEZ, el que está inscrito en el Registro General de la Propiedad como Finca numero nueve mil novecientos ochenta, folio número cuatrocientos ochenta, del libro veinte E, de Jalapa, pero es el caso que como a eso de la una de la tarde aproximadamente, cuando el agraviado llegó a su terreno, se dio cuenta que usted de nuevo estaba construyendo en dicho terreno, a pesar de que momentos antes había sido desalojado, el agraviado en ese momento quiso hablarle, pero el mismo se tuvo que retirar por miedo a que usted le hiciera algo ya que en ese momento usted lo amenazó de muerte, desde ese día usted con fines de apoderamiento, pretende despojar de dicho inmueble al agraviado posteriormente usted fue aprehendido por orden judicial girada en su contra”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad declara: “I) Que el acusado LUIS GABRIEL HERNANDEZ, es responsable en grado de autor del delito de USURPACION AGRAVADA; en agravio del ofendido RONY ALFREDO POLANCO SANCHEZ. II). Que por tal ilícito penal se le impone la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y que en caso de insolvencia, dicha pena deberá cumplirla en el centro de cumplimiento de condena que fije el juez de ejecución, con abono del tiempo de prisión que efectivamente ya hubiere padecido. III). Se suspende al acusado en el ejercicio de sus derechos políticos en tanto dure la pena impuesta. IV). No se condena al acusado al pago de las costas procesales por advertirse que es persona de escasos recursos económicos. V). En concepto de responsabilidades civiles y en resarcimiento del daño del perjuicio económico causado al agraviado RONY ALFREDO POLANCO SANCHEZ se fija en la cantidad de doce mil quetzales; cantidad dineraria que el condenado tendrá que hacer efectiva a la victima RONY ALFREDO POLANCO SANCHEZ, al tercer día de estar firme la presente sentencia. VI). Encontrándose el acusado gozando del beneficio de medidas sustitutivas de la prisión, se le deja en la misma situación jurídica en tanto causa firmeza el presente fallo. VII). Al estar firme la presente sentencia remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución que corresponda; Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Con fecha dieciocho de octubre de dos mil once, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el procesado Luis Gabriel Hernández con el auxilio del Abogado Defensor Público Otto Haroldo Ramírez Vásquez, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día diecinueve de marzo de dos mil doce, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado Luis Gabriel Hernández interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo argumentando:

MOTIVO DE FORMA:

Acusa como inobservado el artículo 124 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 3 del mismo cuerpo legal, que se le condena a una reparación de carácter civil, pero inobservando el procedimiento establecido en la ley, en primer lugar porque si se debía ejercer debidamente la acción civil, el Ministerio Público no estaba legitimado para ello, aunque así lo hubiese sido, también es cierto que no se realizó la audiencia de reparación digna establecida en la ley, sino que sin que se realizara la audiencia legalmente prevista el tribunal de primer grado ordena esa reparación violando principios del debido proceso, por tal motivo estima que la sentencia debe ser anulada, y remitirse al tribunal de origen para que nuevos jueces emitan nueva sentencia sin los vicios apuntados. Ello además que las leyes tienen paliación en el tiempo y en este caso debió no aplicarse incluso la reparación en este caso pues sucedió antes de la vigencia de la norma en cuestión, pero en todo caso hay violación al debido proceso.

MOTIVO DE FONDO:

Acusa como erróneamente aplicado el artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 72 y 257 del mismo cuerpo legal, porque en el presente caso en el apartado de la pena a imponer en la sentencia impugnada, el tribunal sentenciador en las paginas dieciséis y diecisiete de la sentencia que impugna indicó que en su persona no se acreditó mayor peligrosidad, indicó que se toma en cuenta su carencia de antecedentes penales, indica que no se acreditó el móvil del delito, el tribunal estima que afortunadamente no existe daño grave que considerar, lo que implica que no exista razón alguna para que se le haya impuesto la pena de cuatro años de prisión conmutables como lo indica en el numeral romanos dos de la parte resolutiva de la sentencia; existe errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, y de los extremos relacionados de dicho artículo ninguno de ellos consideró el tribunal que se da en el apartado de la imposición de la pena; eso significa que no se puede aumentar la pena más allá del mínimo establecida en el tipo penal, pues no se dan las circunstancias establecidas en ese artículo 65 para aumentar la pena impuesta; de ahí que el artículo 257 del Código Penal, refiere que quien cometa el delito de usurpación agravada será sancionado con prisión de dos a seis años, en el presente caso al no concurrir las circunstancias de peligrosidad, móvil, agravantes, si la atenuante de carencia de antecedentes penales y que no hay un daño grave, lo que corresponde es aplicar la pena minina contenida en el artículo 257 del Código Penal, es decir, dos años de prisión de carácter conmutable, sin embargo por las características del caso, estima que debe en ese caso al rebajar la pena en la forma que se argumenta en el presente escrito, aplicar también el artículo 72 del Código Penal y al imponerle la pena de dos años de prisión conmutables otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la penal, pues se reunirían los requisitos de ley.

CONSIDERANDO:

Al hacer el análisis del motivo de forma por inobservancia del artículo 124 del Código Procesal Penal relacionado con el artículo 3 del mismo cuerpo legal, esta Sala estima que con la reforma que se le hizo al artículo 124 del Código Procesal Penal, de acuerdo al decreto 7-2011 del Congreso de la República, en su artículo 7 en relación del derecho de resarcimiento de reparación que tiene la víctima, se debe señalar audiencia, la que se fija al tercer día de concluido el debate oral y público, en relato de la sentencia, se convocará a los sujetos procesales y a la víctima o agraviado para tal fin. En el presente caso y al estudiar el apartado de la sentencia impugnada en relación al numeral V) RESARCIMIENTO A LA VICTIMA, el Tribunal declaró con lugar la reparación aludida, por la existencia del daño económico causado al agraviado, la que se fijó en la cantidad de doce mil quetzales, la que no fue discutida en audiencia como estipula las reformas al Código Procesal Penal, contenidas en el decreto 7-2011 del Congreso de la República en su artículo 7, causándole indefensión al acusado, por lo que se viola el principio de imperatividad procesal, que estable que los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias, es por ello que debe resolverse de conformidad con la ley.

CONSIDERANDO:

Razonamiento de la Sala, en relación al vicio de fondo de la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Quienes juzgamos en esta instancia, al examinar el vicio de fondo por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, estimamos, que el argumento que se hizo para fundar el mismo, ha sido de que los jueces de primer grado, fijaron la pena por el delito que se cometió, haciendo aplicación de circunstancias agravantes, sin hacer el mérito de la importancia de la misma en el presente caso del delito de usurpación agravada, en la sentencia dictada por los jueces de sentencia de este departamento, se señala la extensión del daño causado, la intensidad del mismo, debiéndose entender que al procesado con fecha dieciocho de junio de dos mil diez a las nueve horas con treinta minutos, se llevó a cabo el lanzamiento de un lote ubicado en la Lotificación Las Marías del municipio de Jalapa, del departamento de Jalapa, inscrito en el registro de la propiedad como finca número nueve mil novecientos ochenta, folio número cuatrocientos ochenta del libro veinte E de Jalapa, de parte del Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de este departamento, dentro del juicio sumario de desocupación número ciento sesenta y seis guión dos mil nueve oficial primero, pero el procesado señor LUIS GABRIEL HERNANDEZ, sin consentimiento ni permiso del propietario señor RONY ALFREDO POLANCO SANCHEZ, penetró nuevamente a dicho terreno y se le encontró flagrantemente construyendo, derivado de ello se aumentaron las penas en forma considerable, aunado con las declaraciones testimoniales, lo que no debe de ser una decisión en forma antojadiza de los jueces, por lo tanto no se ha dado la errónea aplicación de la norma denunciada. Como puede observarse la argumentación se sustenta en señalar la forma de fijar las penas, observando la norma establecida para tal fin, es decir el artículo 65 del Código Penal, en lo que se refiere a la pena que corresponda dentro del máximo y mínimo señalados por la ley, para cada delito, razón por la cual los que conocemos en alzada determinamos que en la sentencia impugnada se establecieron los motivos de hecho y derecho para imponer la pena y así condenar al sindicado, en relación a la pena impuesta, tenemos entonces que no existe otra norma que se pudiera aplicar para determinar la sanción, puesto que no se da la errónea aplicación de la ley, por eso no existe el vicio denunciado, procediendo a resolver en la parte resolutiva, lo que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el procesado LUIS GABRIEL HERNANDEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por adolecer la misma de dicho vicio. II) Como consecuencia ANULA PARCIALMENTE de la parte resolutiva de la sentencia, únicamente el numeral V) que se refiere al RESARCIMIENTO DE LA VICTIMA, dejándolo sin ningún valor y efecto legal. III) Como resultado de la anulación parcial, se envía el expediente al tribunal de sentencia de este departamento, para que en apego a la ley procesal penal y sus reformas, convoque a los sujetos procesales y a la víctima o agraviada a la audiencia de reparación, fijando la hora y fecha en que se llevará a cabo la misma, para resolver exclusivamente en relación al resarcimiento a la víctima o agraviada. IV) El resto de la sentencia, permanece invariable. V) Con la lectura de lo resuelto, en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedarán notificadas. VI) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado LUIS GABRIEL HERNANDEZ auxiliado por el Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal, por las razones consideradas. VII) Como consecuencia sigue invariable la sentencia apelada, respecto de lo dictado en cuanto a la responsabilidad penal y la pena impuesta la procesado LUIS GABRIEL HERNANDEZ. VIII) Notifíquese a las partes, conforme lo manda la ley, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.