EXPEDIENTE 171-2011

03/10/2011 – FAMILIA

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU, RETALHULEU TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE.

En Apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil once proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez, dentro del juicio ORAL DE EXTINCION DE PENSION ALIMENTICIA, promovido por AGUSTIN MENDOZA ROJCHE en contra de DIEGO MENDOZA ROJCHE, quienes actúan con el auxilio, dirección y procuración de los Abogados Emelina Barrios López de Juárez y Juan Francisco De León Mazariegos respectivamente.

RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El Juez de Primer Grado, al resolver declaró: I) CON LUGAR LA DEMANDA ORAL DE EXTINCION DE PENSION ALIMENTICIA promovida por el señor AGUSTIN MENDOZA ROJCHE en contra del señor DIEGO MENDOZA ROJCHE; II) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: a) FALTA DE CONGRUENCIA Y PRECISION EN LA PETICION DE FONDO DE LA DEMANDA; b) FALTA DE FUNDAMENTACION LEGAL EN LA DEMANDA Y PRETENSION DE EXTINCION DE LA OBLIGACION DE PRESTAR ALIMENTOS, opuestas por el DEMANDADO DIEGO MENDOZA ROJCHE por las razones consideradas; III) En consecuencia, se extingue la obligación de seguir proporcionando la pensión establecida en escritura pública número ciento cuarenta y cinco, autorizada en esta ciudad por el Notario Juan Francisco De León Mazariegos de fecha diez de julio del año dos mil nueve, a partir de cuando quede firme el presente fallo; IV) No se condena al demandado al pago de las costas procesales, por las razones ya consideradas. Notifíquese.

RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD:

No existen hechos que rectificar en esta Instancia.

PUNTO OBJETO DEL PROCESO:

El ACTOR AGUSTIN MENDOZA ROJCHE por esta vía pretende que se declare la extinción de la pensión alimenticia de quinientos quetzales a favor de su hermano DIEGO MENDOZA ROJCHE.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

En Primera Instancia en su momento procesal oportuno, las partes aportaron los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: a) Constancia de inscripción y modificación al Registro Tributario de fecha cinco de noviembre de dos mil diez a nombre de DIEGO MENDOZA ROJCHE, bajo el número de identificación tributaria trescientos veintiséis mil novecientos nueve guión cuatro, uno en Aldea San Pedro Cutzan Cantón Central de Chicacao, Suchitepéquez; el otro en Aldea Nahualate de Chicacao, Suchitepéquez, tienda de Artículos de primera necesidad en Chicacao, Suchitepéquez; b) Fotocopia de las certificaciones expedidas por el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango de las Fincas propiedad de DIEGO MENDOZA ROJCHE, números cuarenta y seis mil quinientos catorce, folio dos, libro ciento ochenta y cuatro, cuarenta y seis mil quinientos treinta y dos, folio veintiuno, libro ciento ochenta y cuatro, trece mil cuatrocientos cincuenta y cinco, folio ciento ochenta y tres, libro sesenta y nueve, todas del departamento de Suchitepéquez, y la finca número siete mil doscientos ochenta y cinco, folio veintiséis, libro treinta y siete del departamento de Sololá; c) Acta faccionada ante el Ministerio Público de Mazatenango, Suchitepéquez el veintisiete de octubre de dos mil diez; d) Fotocopia del certificado de la partidas de matrimonio números mil cuatrocientos noventa y seis, expedida por el Registro Nacional de las Personas de Chicacao, Suchitepéquez; e) Fotocopia del certificado de la partida de nacimiento tres mil quinientos dieciséis, folio ciento once del libro cero cero nueve correspondiente a Luz Andrea Mendoza Méndez, expedida por el Registro Nacional de las Personas de Chicacao, Suchitepéquez; f) Fotocopia del certificado de la partida de nacimiento cuatro mil ochocientos cincuenta, folio trescientos cincuenta, libro cero sesenta y siete correspondiente a Alicia Concepción Mendoza Méndez, extendida por el Registro Nacional de las Personas de Chicacao, Suchitepéquez; g) Ocho fotocopias tamaño carta de fotografías; h) Seis fotografías a colores; i) Fotocopia del certificado de la partida de matrimonio novecientos veintisiete, extendida por el Registro Nacional de las Personas de Chicacao, Suchitepéquez; j) Fotocopia del certificado de la partida de nacimiento trece mil quinientos sesenta y dos, folio cuatrocientos sesenta y dos, libro cero cuarenta y nueve correspondiente a Diego Nicson Mendoza Caníz, extendida por el Registro Nacional de las Personas de Chicacao, Suchitepéquez; k) Fotocopia del certificado de la partida de nacimiento trece mil quinientos sesenta y tres, folio cuatrocientos sesenta y tres, libro cero cuarenta y nueve correspondiente a Francisco Geovani Mendoza Caniz, extendida por el Registro Nacional de las Personas de Chicacao, Suchitepéquez; l) Fotocopia del certificado de la partida de nacimiento novecientos once, folio cero treinta y siete del libro ciento treinta y dos correspondiente a Lesly Araceli Mendoza Caniz, extendida por el Registro Nacional de las Personas de Chicacao, Suchitepéquez; m) Fotocopia del certificado de la partida de nacimiento mil noventa y nueve correspondiente a Miguel Mendoza Caniz, extendida por el Registro Nacional de las Personas de Chicacao, Suchitepéquez; n) Fotocopia simple del primer testimonio de las escrituras públicas ciento cuarenta y cuatro, y ciento cuarenta y cinco, ambas de fecha diez de julio de dos mil nueve, autorizadas en Mazatenango, Suchitepéquez por el Notario Juan Francisco De León Mazariegos; ñ) Fotocopias de las partidas de nacimiento de Francisco Mendoza Chial y Encarnación Rojche Ixmatá; o) Fotocopia simple legalizada de la consulta a distancia del Segundo Registro de la Propiedad, consistente en testimonio de la escritura doscientos seis autorizada en la ciudad de Guatemala el diez de mayo de dos mil diez por el Notario Miguel Eduardo Mendoza Ordóñez; p) Certificados de las partidas de nacimiento del Actor Agustin Mendoza Rojche y el Demandado Diego Mendoza Rojche, extendidas por el Registro Nacional de las Personas; DECLARACION DE LAS PARTES: Las cuales fueron prestadas el trece de abril de dos mil once. ESTUDIOS SOCIOECONOMICOS: Realizados a los sujetos procesales, por la Trabajadora Social adscrita al Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez.

ALEGATOS DE LAS PARTES CONTENDIENTES:

En el día de la vista señalada en esta instancia, las dos partes presentaron sus alegatos respectivos y pidieron lo que estimaron pertinente a su derecho.

CONSIDERANDO

I:

Nuestra doctrina jurídica sostiene que el recurso de apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segunda Instancia el conocimiento de una resolución que se estima injusta o ilegal para que confirme, revoque o modifique. La apelación para que proceda es necesario que exista un agravio causado a cualquiera de los sujetos procesales.

CONSIDERANDO

II:

En el presente caso, el DEMANDADO DIEGO MENDOZA ROJCHE interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veinte de mayo del dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera instancia de Familia de Suchitepéquez, y al expresar los agravios que le causa la sentencia recurrida indica lo siguiente: “La juzgadora le dio valor probatorio a los documentos aportados por el demandante, individualizados en la sentencia, no obstante que los mismos, no se ajustan a los puntos de hechos expuestos en la demanda, como lo establece el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, aseverando que con los mismos queda establecido que el Demandado Diego Mendoza Rojche tiene los medios suficientes para su subsistencia y las cargas que tiene el actor… La juzgadora le dio valor probatorio al informe Socioeconómico rendido por la Trabajadora Social de dicho juzgado, no obstante que consta en autos que al demandado, no le fue practicado dicha investigación, como consecuencia la juzgadora se excede de sus facultades al darle valor probatorio a la inexistente investigación; y resulta imposible darle merito a una información referencial que no prueba si los bienes por ella mencionados son de mi legitima propiedad. (sic).

CONSIDERANDO

III:

Esta Sala, luego de realizar la revisión correspondiente del proceso de merito, los medios de prueba aportados y los agravios correspondientes expuestos por el recurrente, llega a las siguientes conclusiones: UNO: La inconformidad del recurrente, se refuta a que la juzgadora extingue la obligación de pasar una pensión alimenticia que mediante un instrumento publico se constituyo, porque la situación económica del que presta los alimentos ha variado, es decir no tiene capacidad para seguir brindando la pensión a que se obligo mediante escritura pública, extremo que la juzgadora evidencio en la sentencia impugnada, pues en su considerando es bien explicita en decir las razones que la motivaron a extinguir la referida pensión alimenticia, aspectos que la Sala toma en consideración en el presente fallo. DOS: Dentro del trámite y sustanciación del Juicio Oral de Extinción de Pensión Alimenticia el demandado no probo fehacientemente la necesidad que tiene para que continúe con la misma, es mas evidencio la falta de necesidad de ella al no permitir que la Trabajadora Social practicara la diligencia de estudio socioeconómico, el cual ayudaría a la juzgadora a poder determinar la necesidad de ambos, uno de extinguirla y el otro la necesidad de que se mantuviera la referida pensión, es mas por las mismas fuentes colaterales a que la Trabajadora Social puede acudir, determino que el demandado posee varios vehículos y negocios, lo que evidencia la falta de necesidad del demandado para continuar con la pensión, por lo que esta Sala, advierte que la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia es correcta y los agravios expuestos por el apelante no son sostenibles, pues la juzgadora para resolver debe tomar en consideración los estudios socio económicos de ambas partes y en su momento procesal valorarlos, tal como lo hizo en el presente caso, por lo que el recurso de apelación planteado por el DEMANDADO DIEGO MENDOZA ROJCHE debe declarase sin lugar y en consecuencia se debe confirmar la sentencia venida en grado y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 47, 50, 51, 55, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 278, 279, 280, 281, 283, 285, 287, 289 del Código Civil; 26, 28, 29, 44, 45, 49, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 73, 79, 81, 106, 107, 126, 127, 128, 177, 178, 186, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 209, 212, 215, 216, 602, 603, 604, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 8, 11, 12, 13, 14, 18 de la Ley de Tribunales de Familia; 88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEMANDADO DIEGO MENDOZA ROJCHE, en contra de la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil once dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez, por lo ya considerado; II) EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de procedencia.

Otto Cecilio Mayen Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Manfredo Alberto Lopez Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.