EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA se dicta sentencia por interposición del Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, interpuesto por el PROCESADO ELISEO GEOVANNI LUX CHAVEZ y/o ELISEO GIOVANNI LUX CHAVEZ con el auxilio del Abogado Manuel Jesús Vicente González del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Suchitepéquez, dentro del proceso penal que se instruye en su contra por los DELITOS DE TRANSITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES y COHECHO ACTIVO. La defensa técnica esta a cargo del ABOGADO MANUEL JESUS VICENTE GONZALEZ del Instituto de la Defensa Pública Penal y actúa en la acusación el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones ABOGADO MILTON TERESO GARCIA SECAYDA.
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACUSACION: El Ministerio Público al formular acusación y requerir la apertura a juicio le atribuye al procesado los siguientes hechos punibles: EN CUANTO AL DELITO DE COHECHO ACTIVO: ”Porque usted ELISEO GEOVANNI LUX CHAVEZ el día diecinueve de julio de dos mil nueve a eso de las diecisiete horas con treinta minutos aproximadamente en la entrada a la Finca Campo Alegre ubicada a la altura del kilómetro ciento cuarenta y seis de la ruta CA guión dos del Pacífico, del municipio de San Antonio del departamento de Suchitepéquez, lugar donde se conducían a bordo de la unidad policial número DPM guión doscientos sesenta y siete (DPM.267) los Agentes de Policía Nacional Civil JORGE ANTULIO CACERES LOPEZ, URI SAUL FUENTES AGUILAR, MARVINOSEALDO ESCOBAR RODRIGUEZ y TEODORO GARCIA MACHIC, todos al servicio de la Subestación policial del municipio de San Antonio, del mencionado departamento, mismos que efectuaban un recorrido de seguridad ciudadana, cuando observaron que usted se conducía a pie y en su estado normal en dicho lugar, observándole dichos agentes policiales que portaba a la altura de la cintura un objeto con la figura de una arma de fuego, razón por la cual dichos agentes policiales al intentarlo pararlo, usted se dio en precipitada carrera intentándose dar a la fuga entre los cañaverales del lugar, siendo perseguido y alcanzado en lugar arriba descrito, por lo que el Agente de PNC MARVIN OSWALDO ESCOBAR RODRIGUEZ, al momento de realizarle un registro superficial en sus prendas de vestir fue sorprendido flagrantemente cuando usted portaba a la altura del cinto lado derecho una pistola de plástico de color negro, con marca OMEGA, con las leyendas: U. S. 9 mm M9 MILITARY guión veintinueve mil quinientos noventa y ocho (29598), con funda tipo vikini, de un material posiblemente de cuero de color cafés, así mismo en la bolsa delantera del lado derecho del pantalón se le incautó un sobre de nylon transparente el cual contenía residuos de la droga denominada cocaína, una caja de fósforos de catón de la marca Fogata, la cual contenía en su interior la cantidad de diez piedras de color blanco hueso de la droga denominada crack, la cantidad de cinco envoltorios pequeños de nylon transparente los que contenían en su interior hierba seca denominada marihuana, así también en la bolsa delantera del pantalón que vestía en el lado izquierdo se le incautó tres cartuchos para arma de fuego calibre doce, diseñados para ser utilizados en armas de fuego tipo escopeta, trece cartuchos útiles para arma de fuego de calibre 5.7 x 28 milímetros diseñados para ser utilizados en arma de fuego tipo escopeta, carabina entre otras, un cartucho útil para arma de fuego calibre 9 x 19 milímetros, diseñado para ser utilizado en armas de fuego tipo pistola, carabina subametralladoras, entre otras, según peritaje balístico BAL-09-12318 de fecha treinta de octubre de dos mil nueve realizado JUAN CARLOS ORDOÑEZ DE LA CERDA, Perito Especialista de la Unidad de Laboratorio de Criminalistica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF de la ciudad de Guatemala. En ese momento usted intentó sobornar a los agentes policiales a cambio de su libertad por la cantidad de ciento diecinueve quetzales en efectivo, consistentes en: Nueve billetes con denominación de un quetzal, con el número de serie de cada uno: B ochenta y seis millones doscientos ocho mil setecientos ochenta y tres B (B86208783B), B sesenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos veinticinco B (B67456925B), B sesenta y un millones seiscientos cuarenta y dos mil novecientos setenta y ocho B (B61642978B), B treinta y cuatro millones ochocientos treinta y cinco mil ochocientos siete B (B34835807B), B setenta y tres millones novecientos veintiocho mil trescientos noventa y siete B (B73928397B), B setenta y siete millones novecientos veintiséis mil ciento veinticuatro B (B77926124B), B veintidós millones seiscientos mil setenta y cuatro B (B22600074B), B cuarenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil seiscientos sesenta y ocho B (B44450668B), B veintinueve millones ochocientos dieciocho mil doscientos sesenta B (B29818260B), un billete de la denominación de diez quetzales con el número de serie D cincuenta y tres millones novecientos dieciocho mil ciento veintidós B (53918122B), un billete de la denominación de cien quetzales con el número de serie G noventa millones ochocientos setenta y seis mil setenta y cuatro (G90876074B), motivo por el cual fue aprehendido y puesto a disposición de Juez competente.” Hecho antijurídico regulado en el artículo 442 del Código Penal tipificado como el delito de COHECHO ACTIVO.” EN CUANTO AL DELITO DE PORTACION ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES: “Porque usted ELISEO GEOVANNI LUX CHAVEZ el día diecinueve de julio de dos mil nueve a eso de las diecisiete horas con treinta minutos aproximadamente en la entrada a la Finca Campo Alegre ubicada a la altura del kilómetro ciento cuarenta y seis de la ruta CA guión dos del Pacífico, del municipio de San Antonio del departamento de Suchitepéquez, lugar donde se conducían a bordo de la unidad policial número DPM guión doscientos sesenta y siete (DPM.267) los Agentes de Policía Nacional Civil JORGE ANTULIO CACERES LOPEZ, URI SAUL FUENTES AGUILAR, MARVINOSEALDO ESCOBAR RODRIGUEZ y TEODORO GARCIA MACHIC, todos al servicio de la Subestación policial del municipio de San Antonio, del mencionado departamento, mismos que efectuaban un recorrido de seguridad ciudadana, cuando observaron que usted se conducía a pie y en su estado normal en dicho lugar, observándole dichos agentes policiales que portaba a la altura de la cintura un objeto con la figura de una arma de fuego, razón por la cual dichos agentes policiales al intentarlo pararlo, usted se dio en precipitada carrera intentándose dar a la fuga entre los cañaverales del lugar, siendo perseguido y alcanzado en lugar arriba descrito, por lo que el Agente de PNC MARVIN OSWALDO ESCOBAR RODRIGUEZ, al momento de realizarle un registro superficial en sus prendas de vestir fue sorprendido flagrantemente cuando usted portaba a la altura del cinto lado derecho una pistola de plástico de color negro, con marca OMEGA, con las leyendas: U. S. 9 mm. M9 MILITARY guión veintinueve mil quinientos noventa y ocho (29598), con funda tipo vikini, de un material posiblemente de cuero de color cafés, así mismo en la bolsa delantera del lado derecho del pantalón se le incautó un sobre de nylon transparente el cual contenía residuos de la droga denominada cocaína, una caja de fósforos de cartón de la marca Fogata, la cual contenía en su interior la cantidad de diez piedras de color blanco hueso de la droga denominada crack, la cantidad de cinco envoltorios pequeños de nylon transparente los que contenían en su interior hierba seca denominada marihuana, así también en la bolsa delantera del pantalón que vestía en el lado izquierdo se le incautó tres cartuchos para arma de fuego calibre doce, diseñados para ser utilizados en armas de fuego tipo escopeta, trece cartuchos útiles para arma de fuego de calibre 5.7 x 28 milímetros diseñados para ser utilizados en arma de fuego tipo escopeta, carabina entre otras, un cartucho útil para arma de fuego calibre 9 x 19 milímetros, diseñado para ser utilizado en armas de fuego tipo pistola, carabina subametralladoras, entre otras, según peritaje balístico BAL-09-12318 de fecha treinta de octubre de dos mil nueve realizado JUAN CARLOS ORDOÑEZ DE LA CERDA, Perito Especialista de la Unidad de Laboratorio de Criminalistica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF de la ciudad de Guatemala. En ese momento usted intentó sobornar a los agentes policiales a cambio de su libertad por la cantidad de ciento diecinueve quetzales en efectivo, consistentes en: Nueve billetes con denominación de un quetzal, con el número de serie de cada uno: B ochenta y seis millones doscientos ocho mil setecientos ochenta y tres B (B86208783B), B sesenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos veinticinco B (B67456925B), B sesenta y un millones seiscientos cuarenta y dos mil novecientos setenta y ocho B (B61642978B), B treinta y cuatro millones ochocientos treinta y cinco mil ochocientos siete B (B34835807B), B setenta y tres millones novecientos veintiocho mil trescientos noventa y siete B (B73928397B), B setenta y siete millones novecientos veintiséis mil ciento veinticuatro B (B77926124B), B veintidós millones seiscientos mil setenta y cuatro B (B22600074B), B cuarenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil seiscientos sesenta y ocho B (B44450668B), B veintinueve millones ochocientos dieciocho mil doscientos sesenta B (B29818260B), un billete de la denominación de diez quetzales con el número de serie D cincuenta y tres millones novecientos dieciocho mil ciento veintidós B (53918122B), un billete de la denominación de cien quetzales con el número de serie G noventa millones ochocientos setenta y seis mil setenta y cuatro (G90876074B), motivo por el cual fue aprehendido y puesto a disposición de Juez competente.””” Hecho antijurídico regulado en el artículo 121 de la Ley de Armas y Municiones tipificado como el delito de TRANSITO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES. B. DEL FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia de Primer Grado, por UNANIMIDAD, DECLARO: I) QUE ABSUELVE A ELISEO GEOVANNI LUX CHAVEZ y/o ELISEO GIOVANNI LUX CHAVEZ del hecho que por el delito de TRANSITO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES se le sometió a juicio, entendiéndose libre del cargo en todos los casos en cuanto a dicho delito se refiere; II) QUE ELISEO GEOVANNI LUX CHAVEZ y/o ELISEO GIOVANNI LUX CHAVEZ, es responsable como autor del delito de COHECHO ACTIVO, cometido en agravio de la administración pública por cuya infracción a la ley penal se le condena a la pena de cuatro años de prisión inconmutables, a razón de veinticinco quetzales por cada día de cárcel, debiendo hacer efectivo el pago dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo a la Tesorería del Organismo Judicial, una multa de cincuenta mil quetzales la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, caso contrario se convertirá en prisión a razón de un día de cárcel por cada cien quetzales dejados de pagar, en caso de incumplimiento, pena que cumplirá con abono de la prisión ya padecida en el centro de condena que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente; III) Se suspende al penado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, debiéndose oficiar a donde corresponde; IV) Se exime AL PROCESADO GEOVANNI LUX CHAVEZ y/o ELISEO GIOVANNI LUX CHAVEZ del pago de las costas procesales causadas en su enjuiciamiento; V) Se ordena el comiso a favor del Estado de Guatemala de la cantidad de ciento diecinueve quetzales, facultando a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público del departamento de Suchitepéquez para realizar el depósito respectivo, debiendo dejar constancia del mismo; VI) Se ordena el comiso y destrucción de los siguientes objetos: a) Del arma de plástico y la funda de cuero identificadas en el expediente de merito; y b) Diecisiete cartuchos para arma de fuego de diverso calibre, identificados en autos, facultando a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público del departamento de Suchitepéquez para la destrucción de los objetos identificados en la literal a), así mismo dicha Fiscalía deberá remitir los cartuchos de arma de fuego identificados en la literal b) a la Dirección General de Control de Armas y Municiones para que proceda a la referido destrucción, ambas instituciones deberá dejar constancia de dichas diligencias y luego remitirlas al Juzgado de Ejecución correspondiente; VII) Al estar firme la sentencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución correspondiente y se pone a su disposición al condenado dejándolo en la misma situación en la que se encuentra.
RECURSO DE APELACION ESPECIAL:
EL PROCESADO GEOVANNI LUX CHAVEZ y/o ELISEO GIOVANNI LUX CHAVEZ con el auxilio de su Abogado Defensor Manuel Jesús Vicente González, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo por inobservancia del artículo 83 del Código Penal, en lo relativo al perdón judicial, toda vez que concurren los presupuestos para ello y no le fue otorgado el mismo en la condena de la multa de cincuenta mil quetzales, ya que no cuenta con recursos para cancelar la multa impuesta.
AUDIENCIA DE DEBATE:
La audiencia oral y pública de debate señalada para el día veintitrés de septiembre de dos mil once a las diez horas, no se llevó a cabo, ya que los sujetos procesales reemplazaron su participación mediante los alegatos respectivos, en los cuales expusieron sus argumentos y agravios (en el caso del recurrente) al respecto de la sentencia impugnada, y formularon sus respectivas solicitudes de acuerdo a los intereses.
CONSIDERANDO
I :
De conformidad con los principios que contiene nuestro ordenamiento procesal penal, el Recurso de Apelación Especial es un medio impugnativo por medio del cual se fiscaliza la legalidad de las decisiones de los Tribunales de Sentencia y de Ejecución, estándole vedado al Tribunal de Segunda Instancia introducirse en la reconstrucción histórica del suceso, al igual que hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme a las reglas de la sana critica razonada, excepto para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Con este medio impugnativo se busca que en el desarrollo del juicio, se respeten los aspectos de forma establecidos en la ley. Es importante destacar que el vicio que pueda alegarse para la procedencia del recurso ha de ser esencial, no cualquier vicio en el procedimiento puede generar una sentencia favorable en apelación, en el caso de los vicios de fondo, estos se dan en virtud de inobservancia de la ley, interpretación indebida y errónea aplicación de la ley sustantiva penal.
CONSIDERANDO
II :
En el presente caso, se tiene que de conformidad con la Sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Suchitepéquez, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, al resolver por unanimidad declaró: I....; II. Que ELISEO GEOVANNI LUX CHAVEZ y/o ELISEO GIOVANNI LUX CHAVEZ, es responsable como autor del delito de COHECHO ACTIVO, cometido en agravio de la Administración Pública, por cuya infracción a la ley penal se le condena a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION CONMUTABLES A razón de veinticinco quetzales por cada día de cárcel, debiendo hacer efectivo el pago dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo a la tesorería del Organismo Judicial, y una MULTA DE CINCUENTA MIL QUETZALES, la cual deberá hacerla efectiva dentro del tercer día de encontrase firme el presente fallo, caso contrario se convertirá en prisión a razón de un día de cárcel por cada cien quetzales dejados de pagar; Y EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, pena que cumplirá con abono de la prisión ya padecida en el centro de condena que para el efecto designe el Juez de ejecución correspondiente...; El procesado antes indicado, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo tomando en consideración como Sub motivo de Fondo la Inobservancia del artículo 83 del Código Penal, y teniendo fundamento los artículos 419 numeral 1º del Código Procesal Penal.
CONSIDERANDO
III :
Este Tribunal de alzada entra a conocer el Sub motivo de Fondo invocado por el recurrente, y al efectuar un análisis y estudio detenido de la sentencia recurrida, así como estudiar cada una de las leyes que son aplicables al recurso, y los agravios esgrimidos por el apelante en sus respectivos memoriales, Esta Sala arriba a las siguientes conclusiones: UNO: En cuanto al Sub Motivo de Fondo por Inobservancia del artículo 83 del Código Penal, en cuanto a la argumentación del Defensor Técnico del procesado, quien señala: “”“indicando que el tribunal al momento de dictar sentencia inobservo el artículo 83 del Código Penal, por cuanto no se aplicó el perdón judicial en la condena de multa por la suma de cincuenta mil quetzales, concurriendo en mi favor los presupuestos para ello, analizados en la sentencia por el Tribunal A quo en el acápite DE LA PENA A IMPONER de la sentencia recurrida, para la imposición de la referida pena, tanto la prisión como la multa, el Tribunal A quo en su sentencia plasmó lo siguiente: “””Se aprecia que en el presente caso el PROCESADO ELISEO GEOVANNI LUX CHAVEZ y/o ELISEO GIOVANNI LUX CHAVEZ, no tiene ningún aspecto negativo relacionado con su conducta previo al delito, así como que en cuanto al descrédito de la acción ejecutada por el acusado, se valora que su comportamiento exteriorizado en la comisión de los ilícitos penales por los cuales fue juzgado, no concurrente atenuantes, ni tampoco agravantes que modifiquen su responsabilidad penal. En consecuencia, siendo que el acusado quebrante el ordenamiento jurídico contenido en el artículo 442 del Código Penal......;””””” De lo transcrito se desprende que en esta causa penal instruida en mi contra concurren los presupuestos que preceptúa el artículo 83 del Código Penal que regula el perdón judicial, concretamente en cuanto a la pena de multa de cincuenta mil quetzales, porque es imposible cancelarlos, soy persona de escasos recursos económicos, prueba de ello es que he solicitado los servicios de la Defensa Pública Penal......; (SIC). Esta Sala ha indicado en varios fallos que existe inobservancia de ley cuando se omite la aplicación de una norma jurídica al caso concreto, al realizar en forma exhaustiva, una revisión a la sentencia impugnada, con el objeto de determinar si el tribunal sentenciador había omitido la aplicación de las normas jurídicas invocadas de inobservancia, teniendo en cuenta lo manifestado por el apelante en el recurso, se logra determinar que jamás el tribunal sentenciador inobservo la norma invocada como inobservada artículo 83 del Código Penal, pues el otorgamiento del perdón judicial como un sustituto de la pena, es una medida discrecional del Tribunal Sentenciador, que está sujeta al cumplimiento de los requisitos, que en dicha norma sustantiva establece y basta con leer la norma transcrita en el Recurso de Apelación para determinar que no podía ser aplicada por el Tribunal Sentenciador, primero, porque el delito tiene una pena mixta, es decir que tiene una pena de prisión y una de multa, tal como lo preceptúa el artículo 442 del Código Penal, en donde prescribe como penas para el delito de cohecho activo las de prisión de cuatro a diez años y multa de cincuenta a quinientos mil quetzales, es decir que bajo esos parámetros el Tribunal Sentenciador tiene que imponer sus respectivas penas, como consecuencia ni el perdón judicial ni la suspensión condicional de la pena, como sustitutos penales es procedente su aplicación, pues superan las penas mínimas establecidas en nuestra ley, en el caso que nos ocupa se establece que para el otorgamiento del perdón judicial, además de los otros requisitos, la pena no debe exceder de un año de prisión, y en el presente caso es de cuatro años la pena impuesta, además de la pena de multa que fue impuesta al procesado, por lo que no existe inobservancia del referido artículo, porque la ley no permite al Tribunal Sentenciador otorgar el beneficio identificado en el artículo 83 del Código Penal que el recurrente invoca como inobservado, por lo que no se acoge el sub motivo de fondo invocado en el Recurso de Apelación Especial interpuesto por inobservancia del Artículo 83 del Código Penal, por lo que a esta Sala le resulta procedente confirmar la sentencia impugnada, y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.
LEYES APLICABLES:
Artículos: Los citados y 1, 2, 3, 4, 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 8, 9, 11, 11 bis, 20, 21, 24, 24 bis, 37, 49, 92, 93, 107, 108, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432 del Código Procesal Penal; 88 inciso b), 141, 142, 142 bis, 143, 147, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, POR UNANIMIDAD DECLARA: I) NO SE ACOGE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL INTERPUESTO POR MOTIVO DE FONDO PLANTEADO POR EL PROCESADO ELISEO GEOVANNI LUX CHAVEZ y/o ELISEO GIOVANNI LUX CHAVEZ con el Auxilio del Abogado Defensor Manuel Jesús Vicente González del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia condenatoria de fecha veinticuatro de de mayo de dos mil once proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez; II) EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de procedencia.
Otto Cecilio Mayen Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Manfredo Alberto Lopez Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria