En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos por MOTIVOS DE FONDO y FORMA, por el Abogado Mynor Eliseo Elías Ogáldez Defensor Público del procesado Rubén Darío Gómez Meléndez, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que se instruye en contra de RUBEN DARIO GOMEZ MELENDEZ por el delito de NEGACION DE ASISTENCIA ECONOMICA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen el procesado RUBEN DARIO GOMEZ MELENDEZ, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Fiscalia Municipal de Moyuta, departamento de Jutiapa Abogada Julia Menéndez Lucero. DEFENSOR: La defensa del acusado corrió a cargo del Abogado Mynor Eliseo Elías Ogáldez del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
De las investigaciones practicadas por el Ministerio Público, se han establecido los siguientes hechos¬: “De que a usted, RUBEN DARIO GOMEZ MELENDEZ dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia registrado con el número trescientos diecisiete – dos mil seis a cargo del oficial tercero del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa, el trece de octubre de dos mil seis el juzgador resolvió fijarle la cantidad de quinientos quetzales en concepto de pensión alimenticia a favor de la señora GLADYS AMPARO AUDON ORANTES, la cual usted quedó obligado a proporcionarla en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno, pero usted incumplió con tal obligación durante los meses de noviembre y diciembre de dos mil seis y enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil siete, asciendo a la cantidad de tres mil quinientos quetzales razón por la cual la señora GLADYS AMPARO AUDON ORANTES le inició juicio ejecutivo en la vía de apremio, ante el mismo órgano jurisdiccional, para que se le requiriera de pago por las pensiones alimenticias atrasadas, por lo que el veinticinco de junio de dos mil siete a las doce horas con cinco minutos en el Barrio Nuevo del municipio de Pasaco, departamento de Jutiapa, fue requerido de pago por la cantidad de tres mil quinientos quetzales en concepto de pensiones alimenticias atrasadas a favor de la señora GLADYS AMPARO AUDON ORANTES, negándose usted RUBEN DARIO GOMEZ MELENDEZ a prestar los alimentos a los que está legalmente obligado en virtud de una sentencia firme y además a la presente fecha no ha garantizado suficientemente y conforme a la ley, el cumplimiento de las pensiones alimenticias futuras.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad declara: “I) SIN LUGAR el incidente denominado “Cumplimiento de la obligación” interpuesto por la defensa técnica del acusado por lo anteriormente considerado; II) Que el acusado RUBEN DARIO GOMEZ MELENDEZ, es autor responsable del delito de NEGACION DE ASISTENCIA ECONOMICA, tipificado en el artículo 242 del código penal, cometido en contra de GLADYS AMPARO AUDON ORANTES; III) Se condena al acusado por el hecho antijurídico cometido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CONMUTABLE, en su totalidad o en partes a razón de CINCUENTA QUETZALES diarios, sumas que en su oportunidad deben ingresar a la tesorería del Organismo Judicial; IV) Se suspende al condenado en el goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena; V) En cuanto a las responsabilidades civiles correspondientes no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio del tal derecho a quien corresponda; VI) Por haber sido asistido por abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al condenado del pago total de las costas procesales causadas; VII) Encontrándose el sentenciado mencionado, con goce de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VIII) Se otorga al condenado el beneficio de la suspensión condicional de la pena por un plazo de dos años, a quien se le hace saber, que sin en dicho plazo incurre en nuevo delito, se le revocará el beneficio que se le otorga, debiendo cumplir la pena que se le está suspendiendo más la que corresponda por el nuevo delito cometido; debiéndose para el efecto faccionar el acta compromisoria respectiva, al estar firme el presente fallo; IX) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público en contra el notario JAIME LEONEL GUERRA AGUILAR, para lo que haya lugar, en virtud de lo anteriormente considerado. X) Al causar firmeza el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; XI) Se hace saber a las partes que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo; XII) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha veintiocho de abril de dos mil once, fueron recibidos en esta Sala los Recursos de Apelación Especial interpuestos por MOTIVOS DE FONDO Y FORMA por el Abogado Mynor Eliseo Elias Ogáldez Defensor Público del procesado Rubén Darío Gómez Meléndez, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día once de julio de dos mil once, a las catorce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que en autos aparecen los memoriales de reemplazo, los cuales fueron recibidos en esta Sala dentro del plazo y con las formalidades que la ley establece, en los cuales se expresaron con relación al recurso planteado y los mismos corren agregados a pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Abogado Mynor Eliseo Elías Ogáldez Defensor Público del procesado Rubén Darío Gómez Meléndez, interpuso Recursos de Apelación Especial por MOTIVOS DE FONDO y FORMA indicando:
PRIMER Y UNICO MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 242 del Código Penal, relacionado con el artículo 245 del mismo cuerpo legal. En el presente caso es preciso señalar que la hipótesis acusatoria formulada por el Ministerio Público y la sentencia proferida de fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, se fundamenta en la certificación del juicio ejecutivo trescientos diecisiete guión dos mil seis oficial tercero del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa, juicio que con fecha siete de septiembre de dos mil siete aprueba el desistimiento total presentado por la señora Gladys Amparo Audon Orantes en la ejecución en la vía de apremio que promoviera en contra del señor Rubén Darío Gómez Meléndez, de manera que se trata de un documento que no tiene ningún valor legal o jurídico para tipificar la existencia de un ilícito penal pues el mismo está desestimado a petición de la propia demandante, la sentencia condenatoria también se fundamenta en la declaración que presentó en su oportunidad la propia agraviada, a la que se le otorga valor probatorio y quien afirma que las pensiones de los meses de noviembre y diciembre de dos mil seis y enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil siete ya fueron canceladas, pensiones a las que se refiere el presente proceso, pero su patrocinado con fecha tres de octubre de dos mil ocho, suscribió ante el Notario Orlando Raúl López Salguero una escritura número setecientos ocho de aseguramiento de las pensiones alimenticias futuras, contrato de fianza en la que la señorita Leonora Ernestina Chúa Valdez se constituye como fiadora solidaria del señor Gómez Meléndez cumpliendo con ello con los requisitos del artículo 245 del Código Penal, siendo aportado al debate el testimonio de la escritura relacionada mediante un incidente que presentó la defensa del procesado y que denominó cumplimiento de la obligación, solicitando al Tribunal aplicar la eximiente contenida en el articulo citado, incidente que fue declarado sin lugar. Es de hacer constar que la defensa del procesado trató de introducir al debate como prueba nueva una copia simple legalizada de la escritura pública numero ciento ochenta y cuatro, autorizada en Jutiapa el veinticuatro de febrero de dos mil once por el Notario Jaime Leonel Guerra Aguilar por medio de la cual la fiadora del procesado comparece a ampliar la escritura original en virtud de que el Notario Raúl López Salguero, quien autorizó la primera escritura de fianza se encontraba fuera del territorio nacional, constituyéndose la fiadora solidaria ha efecto de garantizar las pensiones alimenticia futuras a favor de la señora Gladys Amparo Audon Orantes, hasta que dicha persona contraiga nuevo matrimonio si fuere el caso, medio de prueba que fue rechazado por el Tribunal, bajo el argumento, que dicho documento carece de valor probatorio jurídico alguno, ya que de acuerdo al articulo 36 del Código de Notariado el único que puede ampliar la escritura matriz es el notario que autorizó el primer instrumento o sea la primera escritura de constitución de la fianza relacionada y certificó lo conducente en contra de dicho profesional. No obstante lo que se pretendía era perfeccionar la escritura pública original que contenía el contrato de fianza antes relacionado o sea que con el instrumento público que beneficiaba a la agraviada a efecto de perfeccionar un contrato que a juicio del tribunal no reunía los requisitos de ley. Por lo que el Tribunal de Sentencia inobservó el contenido del articulo 242 relacionado con el artículo 245 del Código Penal, por lo que deviene procedente que un Tribunal Superior examine la sentencia apelada y resolviendo conforme a la ley, absuelva a su patrocinado a todo cargo, pues el señor Rubén Darío Gómez Meléndez a cumplido a cabalidad los requisitos legales establecidos en la ley inclusive la propia agraviada informó al tribunal que su patrocinado le ha cancelado las pensiones alimenticias atrasadas y ha seguido cancelando las pensiones alimenticias hasta el mes de enero de dos mil nueve.
PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Consta en la sentencia impugnada que el Tribunal de Sentencia decidió no admitir como prueba nueva la copia simple legalizada de la escritura publica numero ciento cuarenta y ocho, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez, autorizada por el Notario Jaime Leonel Guerra Aguilar, misma que contiene contrato de ampliación de la fianza otorgado por Leonora Ernestina Chua Valdez, por medio de la cual promete en su calidad de fiadora solidaria del señor Rubén Darío Gómez Meléndez a garantizar las pensiones alimenticias futuras a favor de Gladys Amparo Audon Orantes, por tiempo indefinido y si fuere el caso, hasta que la nombrada persona contraiga nuevo matrimonio con el propósito de introducir dicho documento era el de perfeccionar el contenido de la escritura pública numero setecientos ocho autorizada por el Notario Orlando Raúl López Salguero, en esa ciudad de Jutiapa por medio de la cual la señora Leonora Ernestina Chua Valdez se constituyó en fiadora solidarias del señor Gómez Meléndez para garantizar el cumplimiento de las pensiones alimenticias futuras a su esposa. En sus consideraciones el tribunal decidió no admitir dicho medio de prueba por estimar que luego del análisis del contenido del articulo 36 del Código de Notariado, derivado de todo ello el Tribunal estima que el acto realizado por el notario Jaime Leonel Guerra Aguilar, constituye una interferencia en la función notarial del notario Orlando Raúl López Salguero, autorizante de la escritura que amplió. Ello porque se atenta contra principios propios del derecho notarial como lo son la fe pública, la forma y la seguridad jurídica y en atención al contenido del articulo 298 del Código Procesal Penal. La falta de fundamentación del Tribunal de Sentencia radica en que el Tribunal al no admitir la prueba nueva propuesta por la defensa no fundamentó suficientemente su decisión, en cuanto al por qué a su criterio es condición necesaria de que, cualquier adición, aclaración y modificación de una escritura pública, necesariamente dichos actos tienen que ser ante los oficios del notario que autorizó dicha escritura, prohibiendo a los otorgantes su derecho de libre contratación notarial posterior, omitiendo de que, en el nuevo instrumento público motivo de adición, aclaración o modificación se hace una relación a su escritura matriz, la cual el notario debe dar fe de haber tenido a la vista. Tampoco se fundamenta en que el nuevo notario autorizante, tal como ocurre en la practica notarial, remite aviso al notario originario para las anotaciones de ley en la respectiva escritura matriz y al Director General del Archivo General de Protocolos. Tampoco se fundamenta en la sentencia del por qué el hecho o circunstancias de ampliación de una escritura pública efectuada no por el notario que autorizó inicialmente la escritura atenta contra los principios que informan el Derecho Notarial como lo son: la fe pública, la forma y la seguridad jurídica, cuando ampliar, adicionar, modificar y rescindir una escritura pública por otro notario, se reivindican dichos principios sin interferirse en la función notarial de otro notario, por lo que en el fallo impugnado por el motivo de forma invocado no se razonan suficientemente los conceptos sustentados por el Tribunal de Sentencia para hacer clara y entendible la sentencia en cuanto a dichos puntos sustentados.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 20 del Código Procesal Penal: En el presente caso, según se desprende de la sentencia motivo de impugnación, el tribunal decidió no admitir la prueba nueva basándose que un notario no puede ampliar la escritura original que autorizó otro notario relacionada con el contrato original, lo que no es cierto ni verdadero. En el presente caso, lo que sucedió fue que la señora Leonora Ernestina Chúa Valdez, el veinticuatro de febrero de dos mil once, se apersonó a la oficina del Notario Orlando Raúl López Salguero y en la misma se le informó que dicho notario se encontraba fuera del territorio nacional y que regresaría dentro de quince días. Ante la necesidad apremiante de perfeccionar la escritura original que contenía el contrato de fianza, autorizado por dicho notario en escritura pública número setecientos ocho extendida el tres de octubre del año dos mil ocho a favor de la señora Gladys Amparo Audon Orantes, se vio en la necesidad de acudir a otro notario, en este caso al Notario Jaime Leonel Guerra Aguilar a ampliar la garantía de conformidad con la ley. En ningún momento se estaba restringiendo las garantías otorgadas a favor de la agraviada. La nueva escritura consistía en ampliar convenientemente la anterior para que el contrato de fianza se perfeccionara, lo cual le favorecía a la ofendida y pone en evidencia la buena fe de su patrocinado de cumplir a cabalidad lo estipulado en la ley. Al no admitir nueva prueba propuesta por la defensa se coloca a su patrocinado en un estado de indefensión pues se le niega o limita contraviniendo la ley.
CONSIDERANDO:
Esta Sala al hacer el análisis del único motivo de fondo planteado por inobservancia del artículo 242 del Código Penal relacionado con el artículo 245 del mismo cuerpo legal, determina, que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al dictar la sentencia respectiva, no inobservó las normas citadas como lo pretende hacer valer el apelante, ya que si bien es cierto que el procesado RUBEN DARIO GOMEZ MELENDEZ hizo efectivo el pago respectivo de las pensiones reclamadas en el juicio según lo declarado por la ofendida en el presente caso señora GLADYS AMPARO AUDON ORANTES, también es cierto que el procesado no cumplió con los requisitos para garantizar las futuras pensiones alimenticias, ya que pretendió garantizar el cumplimiento de la obligación con la escritura pública número setecientos ocho de fecha tres de octubre de dos mil ocho faccionada por el notario Orlando Raúl López Salguero, y esta al ser analizada por el tribunal sentenciador el mismo determinó que el instrumento público no tiene validez, puesto que a la fecha de la celebración del juicio, ha transcurrido el plazo legal para el cual fue otorgada en virtud de que en el mismo no se consignó plazo y según el artículo 2118 del Código Civil, en estos contratos, cuando no se consigne plazo para el mismo solo tendrá vigencia de un año, en tal virtud no se dan los requisitos para la eximente por cumplimiento por no garantizar suficientemente conforme a la ley, el ulterior cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con el artículo 245 del Código Penal, por lo que no acoge el motivo de fondo.
MOTIVO DE FORMA: INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 11 BIS DEL CODIGO PROCESAL PENAL: Esta Sala al hacer el análisis respectivo del motivo de forma planteado por el apelante Abogado Mynor Eliseo Elias Ogáldez a favor de su patrocinado RUBEN DARIO GOMEZ MELENDEZ, se establece que el tribunal sentenciador no inobservó el articulo 11 Bis del Código Procesal penal, ya que la sentencia no carece de fundamentación, ya que como lo indica el tribunal en la sentencia respectiva no se admitió como prueba nueva la copia simple legalizada de la escritura pública número ciento cuarenta y ocho de fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, faccionada por el notario Jaime Leonel Guerra Aguilar, que contiene Contrato de Ampliación otorgado por Leonora Ernestina Chua Váldez, en donde se amplia la escritura pública número setecientos ocho de fecha tres de octubre, faccionada por el notario Orlando Raúl López Salguero, el tribunal estimó que luego del análisis del contenido del articulo 36 del Código de Notariado, tal instrumento público de ampliación atenta contra los principios propios del derecho notarial como lo son LA FE PUBLICA, LA FORMA y la SEGURIDAD JURIDICA, de estar forma razonando y fundamentando su decisión de no admitir como prueba nueva la copia simple legalizada anteriormente descrita por lo que no se acoge este motivo de forma.
EN RELACION AL SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: El apelante manifiesta que se inobservó el artículo 20 del Código Procesal Penal, que el Tribuna de Sentencia al dictar su fallo, decidió no admitir la nueva prueba ofrecida por la defensa.
RAZONAMIENTO DE ESTA SALA: Al hacer el estudio correspondiente al presente motivo de forma se puede establecer que el Tribunal de Sentencia no inobservó el artículo 20 del Código Procesal Penal, ya que no admitió la prueba nueva de la escritura número ciento cuarenta y ocho de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil once autorizada por el notario JAIME LEONEL GUERRA AGUILAR, la cual ampliaba la escritura setecientos ocho de fecha tres de octubre de dos mil ocho, faccionada por el notario ORLANDO RAÚL LOPEZ SALGUERO, por que la misma según el artículo dos mil ciento dieciocho del Código Civil, cuando la fianza se presta por tiempo determinado y no hubiere convenio expreso en contrario, se extinguirá la obligación del fiador al cumplirse un año de la fecha del contrato. Razón por la cual el Tribunal de Sentencia no admitió como prueba nueva, porque la ampliación ya no tenía validez, porque la escritura número setecientos ocho de fecha tres de octubre del dos mil ocho, faccionada por el Notario Orlando Raúl López Salguero, ya había transcurrido el plazo legal para lo cual fue otorgada, por lo que el Tribunal de Sentencia no le vedo el derecho de defensa al procesado circunstancia esta por la cual no se acoge el vicio denunciado.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas por unanimidad resuelve: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma, por las razones consideradas. II) CONFIRMA la sentencia apelada. III) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. IV) Con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente, Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández. Secretaria.