EXPEDIENTE 110-2011

11/10/2011 – FAMILIA

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu, once de octubre de dos mil once.

En virtud de recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha trece de abril de dos mil diez, dictada por la Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, dentro del Juicio EJECUTIVO promovido por MIRIAM ARACELY PAREDES MAYEN contra GERMAN OBDULIO MIRANDA PAZ, se emite la sentencia de segunda instancia en el sentido siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

La parte actora que actúa en el ejercicio y la patria potestad y en representación legal de sus menores hijos Cristian Josué, Lourdes Aracely, Sergio Ramiro, Miriam Alejandra y Harol Estuardo, de apellidos Miranda Paredes, compareció con el auxilio, dirección y procuración de los abogados Ermy Donerick Villagrán Benítez y Adolfo René Ruiz Almengor. La parte demandada compareció con el auxilio, dirección y procuración del abogado César Jesús Crisóstomo Barrientos Aguirre.
Este tribunal conoce y resuelve el Recurso de Apelación interpuesto por la ejecutante Miriam Aracely Paredes Mayén, en contra de la sentencia de fecha trece de abril de dos mil diez, dictada por la Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La juez de mérito, resolvió: “I) SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION; II) SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PAGO; III) CON LUGAR LA EXCEPCION DE INEFICACIA PARCIAL DEL TITULO EJECUTIVO CON QUE SE JUSTIFICA LA EJECUCION, INTERPUESTAS POR EL EJECUTADO, POR LO ANTERIORMENTE INDICADO; IV) EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE JUICIO EJECUTIVO, PROMOVIDO POR LA SEÑORA: MIRIAM ARACELY PAREDES MAYEN, EN CONTRA DEL EJECUTADO SEÑOR: GERMAN OBDULIO MIRANDA PAZ; V) NO SE CONDENA EN COSTAS A LA VENCIDA POR LO CONSIDERADO”.

HISTORIA PROCESAL DEL ASUNTO:

La misma se encuentra debidamente narrada en el fallo que se examina, por lo que no hay nada que agregarle o corregirle.

PUNTO OBJETO DEL PROCESO:

El presente juicio tiene por objeto que el demandado German Obdulio Miranda Paz, se le requiera de pago por el monto que le adeuda a la demandante Miriam Aracely Paredes Mayén, en concepto de pensiones alimenticias atrasadas, a favor de los menores hijos procreados entre ambos.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS:

Al juicio se encuentran agregados los medios de prueba aportados por la actora, siendo los siguientes: DOCUMENTAL: a. certificación del convenio de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, celebrado entre las partes; b. certificaciones de las partidas de nacimiento de los hijos procreados entre ambas partes y son Cristian Josué, Lourdes Aracely, Sergio Ramiro, Miriam Alejandra y Harol Estuardo, de apellidos Miranda Paredes; y, c. estado de cuenta a cero, extendido por la Gerencia Financiera del Organismo Judicial. Por parte del ejecutado: a. once recibos extendidos por el Centro de Estudios Comerciales Santa María, del municipio de Patulul, Suchitepéquez, por pagos de colegiatura; b. dos recibos extendidos por la Academia de computación, mecanografía y taquigrafía Santa María, por pagos de colegiatura; c. tres recibos simples por cuotas varias; d. dos recibos por pagos de colegiatura, extendidos por el Colegio Privado Mixto Rosario; e. doce recibos extendidos por pagos de colegiatura por el Colegio Parroquial La Inmaculada; f. siete recibos extendidos por la Academia de Computación anexa al Colegio Parroquial La Inmaculada, por pagos de colegiatura; g. dos constancias de solvencia de pago por colegiatura extendidas por el Colegio Parroquial La Inmaculada. En esta instancia no se aportaron pruebas.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En esta instancia únicamente la ejecutante presentó memorial evacuando la audiencia que se le confirió en ocasión del día de la vista.

RELACION PRECISA DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS:

La parte ejecutante por no estar de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de primer grado, interpuso recurso de apelación aduciendo que la misma le causa agravios.

CONSIDERANDO:

I.-) Que el recurso de apelación se ha instituido como institución tendiente a que un órgano judicial colegiado de segunda instancia, entre a efectuar un análisis y estudio de lo actuado en primera instancia, con el objetivo que los principios de justicia y equidad regulados en la Constitución Política de la República, se consoliden en un Estado democrático. De conformidad con lo preceptuado por los artículos 327 y 328 del Código Procesal Civil y Mercantil: Procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos: 1º…. 7º. Toda clase de documentos que por disposición especiales tengan fuerza ejecutiva. “Además de las disposiciones especiales previstas en este título.... Los títulos enumerados en el artículo anterior, pierden su eficacia ejecutiva en los mismos casos previstos por el artículo 296”.
II.-) La apelante MIRIAM ARACELY PAREDES MAYEN, en su agravio expone su inconformidad con el segundo considerando y el numeral romano III) de la parte resolutiva de la sentencia del trece de abril del dos mil diez, señalando en forma muy breve y sintética “que no es justo, que se me deje de proporcionar una pensión alimenticia, que legalmente me corresponde reclamar, por lo que estando en tiempo y en derecho interpongo dicho recurso…”, indicando que en segunda instancia profundizará, los motivo de su impugnación. Pero el día de la vista de igual forma, muy breve señala que la sentencia que impugna atenta contra el derecho de alimentación de sus hijos, pues el segundo considerando de la sentencia apelada está fuera de la realidad, ya que tiene necesidad de alimentar a sus hijos y solo Dios sabe los sacrificios que como mujer está haciendo y le parece extraño el fallo proferido, el cual va en contra de los principios legales de protección de los menores, el principio constitucional del derecho a los alimentos y así su hija Miriam Alejandra Miranda Paredes también tiene que ser alimentada, por lo que ruega hacer un análisis detenido del proceso y se revoque la sentencia impugnada y se dicte la que en derecho corresponde.
III.-) Esta Sala no obstante lo escueto de la impugnación y la falta de argumentos y fundamentos legales del agravio que afecta a la apelante, tomando en cuenta el derecho a impugnar, el derecho de defensa garantizado en la constitución y el acceso a la justicia que asiste a las partes, procede a examinar detenidamente la sentencia en los puntos impugnadas, tomando en cuenta las actuaciones, lo que para el efecto prescribe la ley y en general la juridicidad de la sentencia, así es como se puede concluir en que: UNO: Ante la pretensión de la actora de que el demandado le pague la totalidad del monto por el que está insolvente por concepto de pensiones alimenticias atrasadas, éste al contestar la demanda, se opuso e interpuso tres excepciones: a) de prescripción; b) de pago y, c) de ineficacia parcial del título ejecutivo con que se justifica la ejecución; de las cuales la juzgadora de primera instancia, declaró sin lugar las dos primeras por las razones que se consideraron en la sentencia, no así la última excepción que se declaró con lugar, con base en los medios de prueba aportados al proceso, de declaraciones testimoniales, hechos aceptados por la actora en el estudio socioeconómico y en su confesión ficta, medios con los que se acreditó que dos de los alimentistas viven con él, que uno ya es mayor de edad, por lo que debe deducirse en los que a ellos respecta y por consiguiente no tiene obligación de entregarle la pensión a la actora, así como que la hija Miriam Alejandra Miranda Paredes vivió con él durante el lapso comprendido del uno de enero de dos mil siete al siente de marzo de dos mil ocho, período que no tenía que pagar, con lo que se estimó que se debilitaba la fuerza ejecutiva del título, lo que se considera que se encuentra apegado a derecho y resuelto correctamente; DOS: Dentro de la sentencia se encuentra una incongruencia, no obstante que no fue impugnado o denunciado por la apelante, del examen integral que se hace aparece que la última consideración en relación a la excepción de pago, se consideró y razonó de igual forma que la excepción a la que se refiere en el numeral anterior, tomando en cuenta los recibos acompañados por el demandado que acreditan el pago que hizo de colegiaturas de sus hijos, siendo deudor parcial de lo requerido, concluyendo en que la excepción interpuesta de pago deviene procedente, decisión que también se comparte por estar ajustada a los medios de prueba aportados, con la observación de que se trata de pago parcial, pero que también se estimó que la ejecutabilidad del título se ve disminuida por la propia aceptación de la actora, pero en la parte declarativa de la sentencia en el numeral romano II), se consigna: “sin lugar la excepción de pago”, siendo lo correcto declarar la misma CON LUGAR, puesto que dicha excepción en el apartado respectivo fue considerada procedente, lo que se debe modificar en la parte declarativa de este fallo; TRES: En cuanto a la excepción de prescripción, se estima que se resolvió correctamente al ser declarada sin lugar, invocando la juzgadora de primer grado el artículo 1505 numeral 2) del Código Civil, que prescribe que no corre la prescripción entre padres e hijos durante la patria potestad, siendo que en el presente caso se refiere a alimentos de hijos menores de edad, que están sujetos a la patria potestad, precisamente por la minoría de edad, de donde no es aplicable la prescripción que pretende el demandado como defensa procesal, en esa excepción interpuesta; CUATRO: Finalmente se estima que al haberse declarado con lugar las excepciones de Ineficacia parcial del título ejecutivo con que se justifica la ejecución y de pago, no obstante que el pago es parcial, la procedencia de ambas excepciones hacen variar la liquidez y exigibilidad del pago de la cantidad de dinero que la actora pretende por medio del título que acompañó, el que efectivamente como se consideró en la sentencia de primera instancia, se vio modificado perdiendo eficacia, lo que impide establecer que la cantidad adeudada y reclamada sea liquida y exigible, para poder condenar al ejecutado al pago de lo requerido, razón por la que justificadamente se declaró sin lugar la demanda de juicio ejecutivo promovido por Miriam Aracely Paredes Mayén en contra del señor German Obdulio Miranda Paz. Por lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión de que la sentencia impugnada se encuentra apegada a derecho y a las constancias procesales, siendo procedente declarar sin lugar la apelación que motiva esta instancia y en consecuencia confirmar la resolución de las excepciones interpuestas por el demandado y la declaratoria sin lugar de la demanda de juicio ejecutivo, lo que así se deberá declarar en la parte resolutiva de este fallo, con la modificación por lo considerado, que también se declara con lugar la excepción de pago que por error se había consignado sin lugar, así como lo demás que en derecho corresponda.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 28-29-47-55-203-204 Constitución Política de la República de Guatemala; 44-51-66-67-69-70-72-73-75-79--294-295-325-327-328-334 Código Procesal Civil y Mercantil; 1-2-3-4-8-10-12-14 Ley de Tribunales de Familia; 141-142-142bis-143 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Tribunal con base en lo considerado, leyes citadas al resolver DECLARA: I.-) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante Miriam Aracely Paredes Mayén; II.-) En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada y la MODIFICA en su numeral romanos II) de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PAGO, por las razones consideradas; III.-) Los demás numerales de la parte declarativa de la sentencia quedan con pleno valor jurídico. Con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al juzgado de procedencia.
Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado vocal primero; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado vocal segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.