En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia emitida por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez el diecinueve de abril de dos mil once, dentro del juicio EJECUTIVO DE OBLIGACION DE HACER promovido por GUILLERMO ANTONIO URIZAR FONSECA en contra de JOSE CARLOS URIZAR FONSECA.
RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez de primer grado, resolvió: *** I.- SIN LUGAR el JUICIO EJECUTIVO DE OBLIGACION DE HACER, PROMOVIDO POR GUILLERMO ANTONIO URIZAR FONSECA EN CONTRA DE JOSE CARLOS URIZAR FONSECA; II.- Se condena al señor GUILLERMO ANTONIO URIZAR FONSECA al pago de las costas procesales a favor del señor JOSE CARLOS URIZAR FONSECA; III.- Notifíquese a las partes en los lugares señalados para el efecto ***.
RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD
Las resultas de la sentencia de primer grado, se encuentran congruentes con las constancias procesales, por lo que no se hace ninguna modificación.
PUNTO OBJETO DE LA APELACIÓN
El señor Guillermo Antonio Urízar Fonseca demanda en juicio al señor José Carlos Urízar Fonseca, por convenio voluntario que firmó comprometiéndose a construir una pared medianera; por lo que, en el presente caso es determinar si el instrumento público es suficiente para reclamar al ejecutado.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Las pruebas que fueron aportadas al proceso en primera instancia por el ejecutante, es únicamente la copia simple legalizada transcrita de la escritura pública número cinco autorizada el diecinueve de febrero de dos mil nueve, por la Notario Mabell Amparo Yee Liu, así como un juego de nueve fotografías.
RELACION PRECISA DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS
El ejecutante impugna la sentencia de primer grado, misma que no se encuentra ajustada a derecho y le ocasiona agravios.
CONSIDERANDO
Que el recurso de apelación se ha instituido como institución tendiente a que un órgano judicial colegiado de segunda instancia, entre a efectuar un análisis y estudio de lo actuado en primera instancia, con el objetivo que los principios de justicia y equidad regulados en la Constitución Política de la República, se consoliden en un Estado democrático. Además los artículos 126 y 334 del mismo cuerpo legal citado, regulan: Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. En el juicio ejecutivo únicamente el auto en que se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, serán apelables.
CONSIDERANDO
El apelante GUILLERMO ANTONIO URIZAR FONSECA en su agravio expone su inconformidad con la sentencia que impugna, puesto que la juzgadora de primer grado señala que el documento que él presentó junto a la demanda ante el Juzgado, no es el título idóneo y le causa admiración que el demandado interpuso la excepción de ineficacia del título para demandar, fundamentándose en los artículos 66 y 67 del Código de Notariado, sin indicar de que país, además al contestar él ese planteamiento, señaló que éste no era un proceso de cognición, por lo que el medio de prueba que pudo ofrecer, fue una copia simple legalizada transcrita de la escritura respectiva, a la que la Notaria autorizante omitió colocar el timbre respectivo, dado que la profesional autorizante de la escritura no le entregó el testimonio que le correspondía, pues en ese acto se incluía un negocio jurídico y se constituía una obligación; agrega que la misma juzgadora reconoció el error de admitir la excepción y al enmendar la rechazó, pero en la sentencia que impugna se contradice y declara sin lugar el juicio ejecutivo de obligación de hacer que promovió en contra de José Carlos Urízar Fonseca y además de ser el afectado, se le condena al pago de las costas procesales, lo que se estima inconcebible si se da por acudir a un órgano jurisdiccional a exigir un derecho, además del daño en la estructura de su vivienda y el mantenimiento a su pared (por incumplimiento del demandado); concluye solicitando se revoque la sentencia en sus numerales romanos I y II, declarar con lugar el juicio ejecutivo planteado y se condene en costas al demandado. Esta Sala al examinar la sentencia impugnada, tomando en cuenta el agravio expuesto por el apelante, las actuaciones del proceso y lo que para el efecto prescribe la ley, encuentra que: UNO: La juzgadora de primera instancia en su consideración toma en cuenta la argumentación de la oposición del demandado, basándose en que a la demanda se acompañó una copia simple legalizada de la escritura pública que contiene la obligación de hacer que pretende que se le declare con lugar el demandante, pero conforme el artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo son admisibles como título ejecutivo, en los procesos de ejecuciones como la que se pretende hacer valer, los testimonios de las escrituras públicas; por otra parte argumenta que la petición de la demanda del actor es in entendible jurídicamente, puesto que el efecto de la Obligación de Hacer previsto en la ley es distinto al pago de cien mil quetzales, la declaración de daños y perjuicios, así como un apercibimiento de certificar lo conducente por el delito de desobediencia, circunstancias que se comparten, puesto que impiden que la juzgadora se pronuncie en la sentencia en una forma congruente, pero es preciso advertir que el juzgador que en su momento fungía como titular, no reparó en la deficiencia del supuesto título ejecutivo que se acompañó, con ocasión de calificarlo, así como las deficiencias de la demanda en cuanto a su petición, que eran motivo para el rechazo de la demanda y no esperar hasta sentencia para declarar sin lugar la pretensión del actor, puesto que se debe tomar en cuenta que el proceso civil por naturaleza es formalista, como se desprende del artículo 51 del referido cuerpo legal, que prescribe que “La persona que pretende hacer efectivo un derecho o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en éste Código”; DOS: Congruente con lo anterior, como fundamento de nuestra decisión, tomamos en cuenta los principios y normativas procesales civiles aplicables, contenidas en los artículos 25, 26 y 27, respectivamente relacionadas con que “los jueces tendrán las obligaciones y atribuciones establecidas en este Código…”, “el juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes”, y “los tribunales rechazarán en forma razonada toda solicitud que no llene los requisitos que la ley establece” y el 61 en relación a que “La primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia contendrá lo siguiente: …6º.- ”La petición en términos precisos”, de donde se infiere que el juzgador respectivo en su oportunidad, tenía la obligación de rechazar la solicitud de demanda que no cumplía con una petición en términos precisos, para poder resolver la sentencia congruente con lo solicitado en la demanda, además de que al calificar el título presentado, debió determinar que no cumplía con el requisito de ser el testimonio de la escritura pública, por lo que debería haber rechazado la demanda, con la que se pretendía se declarara con lugar el cumplimiento de una obligación de hacer. No obstante lo anterior, se estima que la decisión de la sentencia de primer grado, es correcta, pues el hecho de que se le haya dado trámite a la demanda, no justifica declararla con lugar, si no se cumple con acompañar el título ejecutivo y el requisito de hacer una petición precisa, siendo válido en este caso el principio legal de que el error no es fuente de derecho y es motivo para declarar sin lugar la demanda; TRES: El recurrente también manifiesta su inconformidad con el pronunciamiento de la condena al pago de las costas procesales, de lo que estimamos que no obstante ser la parte vencida en este proceso, se toma en cuenta para eximirle del pago de las costas, el motivo de que se le dio trámite al proceso por un error del tribunal, de lo que no se le puede atribuir un litigio de mala fe y al contrario, como lo manifiesta en su agravio, resulta injusta una condena por un proceso que planteó para hacer valer un derecho, el que no se debió tramitar por los motivos aludidos y además está en su derecho de replantear su acción llenando los requisitos de ley, puesto que por el sentido de la sentencia no se entró a conocer el fondo de su pretensión. Por otra parte y de lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión de que el pronunciamiento declarativo de la sentencia impugnada, en cuanto al numeral romano I.-, se encuentra apegado a derecho y a las constancias procesales, por lo que se debe confirmar, con la modificación de que se le exime del pago de las costas procesales, que se le habían condenado en el numeral romano II.-, por lo que deviene procedente declarar sin lugar parcialmente la apelación que origina esta alzada, con la modificación antes dicha, lo que así se deberá declarar en la parte resolutiva de este fallo, a excepción de lo consignado, el resto del contenido de la sentencia queda con pleno valor jurídico.
LEYES APLICABLES
Artículos: 12-28-29-203-204 Constitución Política de la República de Guatemala; 26-28-29-31-44-45-50-51-61-62-63-65-67-70-72-75-79-81-106-107-126-127-128-129-177-186-334 Código Procesal Civil y Mercantil; 88-89-141-142-142bis-143-147-148 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales aplicadas; al resolver, DECLARA: I.-) CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Antonio Urízar Fonseca; II.-) En consecuencia, resolviendo conforme a derecho, MODIFICA la sentencia recurrida, en el sentido que en la parte resolutiva de la sentencia apelada, expresamente en su numeral romanos II) queda así: *** II.- Se exime al ejecutante Guillermo Antonio Urízar Fonseca del pago de las costas causadas dentro del presente juicio por la razón considerada ***; III.-) Quedan con pleno valor jurídico los demás apartados de la sentencia referida. Con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de procedencia.
Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado vocal primero; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado vocal segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.