EXPEDIENTE 358-2009


13/07/2010 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TRECE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FORMA interpuso el MINISTERIO PUBLICO a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, en contra de la sentencia de fecha treinta de septiembre del año dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa dentro del proceso penal que por el delito de VIOLACIÓN EN FORMA CONTINUADA se instruyó en contra de JOSÉ HUMBERTO MELGAR SOLARES.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado José Humberto Melgar Solares, quien es de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través del Fiscal de Distrito Abogado William Rodolfo Canto Brol, institución representada en el debate respectivo por el Agente Fiscal Abogado René Arturo López Quemé. DEFENSA: Estuvo a cargo del Abogado Mynor Augusto Valenzuela. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado. Agraviada: (...).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“A usted JOSE HUMBERTO MELGAR SOLARES se le atribuye que el desde el mes de noviembre del año dos mil siete, ha venido yaciendo mediante violencia física y psicológica con la menor (...), acciones que iniciaron durante la época de corte de café en el mes de noviembre de dos mil siete, y que ha realizado en cuatro ocasiones, siendo la primera vez en una plantación de café ubicada en Aldea Tierra Blanca Chiquimulilla Santa Rosa, la segunda vez tuvo lugar cuando la menor pasaba frente a la casa donde usted vive, proveniente de conseguir unos guineos, situación que aprovechó usted para Salir e interceptarle el paso a la menor y luego ingresarla a la casa. La tercera vez fue cuando usted aprovechando que la menor llegó a su casa ubicada en Aldea Tierra Blanca, Chiquimulilla Santa Rosa, a dejarle tortillas para que comiera toda vez que usted se encontraba solo porque su esposa había sido llevada a un centro asistencial por estar enferma: Y la cuarta vez ocurrió el día treinta de agosto de dos mil ocho siendo aproximadamente las nueve horas, que usted ingresó por la parte de atrás a la residencia de la menor (...), ubicada en Aldea Tierra Blanca, Chiquimulilla Santa Rosa y una vez adentro de dicha residencia, se dirigió a uno de los dormitorios, en el cual se encontraba haciendo limpieza la menor (...) quien es de once años de edad, y aprovechando que la menor se encontraba sola en la casa, yació con ella, valiéndose de violencia física suficiente para conseguir su propósito, toda vez que la tomó de los brazos la tiró al piso y una vez encontrándose la menor en el piso usted se colocó encima de ella y le quitó la ropa, luego se bajó su pantalón y penetró con su pene la vagina de (...), profiriéndole amenazas de muerte mientras abusaba sexualmente de ella, así como al finalizar de violarla, para que no dijera nada de lo sucedido. Posterior a la violación se levantó, buscó una blusa de la menor para limpiarse su pene, luego le tiró a la menor quien aún se encontraba en el piso, un par de aretes y doce quetzales y se retiró del lugar amenazando nuevamente a la menor que si le contaba lo sucedido a sus padrinos se las pagaría. Siendo aprehendido por estas acciones el día treinta de agosto de dos mil ocho, en Aldea Tierra Blanca por los señores Roberto Aguilar Cazún y Josefa Melgar Arias, quienes lo entregaron a elementos de la policía nacional civil de Chiquimulilla Santa Rosa. Por lo tanto usted JOSE HUMBERTO MELGAR SOLARES ha realizado acciones antijurídicas que se encuadran dentro de los elementos objetivos y subjetivos propios del delito de VIOLACION, acciones que han sido cometidas en forma continuada, toda vez que han sido cometidas con un mismo propósito o resolución criminal, con violación a normas que protegen un mismo bien jurídico, y en diferentes lugares”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa por unanimidad declaró: “I) Que absuelve al procesado JOSE HUMBERTO MELGAR SOLARES de un delito de VIOLACION EN FORMA CONTINUADA por el cual se le abrió a juicio penal, dejándolo libre de todo cargo. II) Que encontrándose el procesado guardando prisión en el Centro DE DETENCION FRAIJANES UNO, ubicado en Fraijanes Guatemala, ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, oficiándose a donde corresponde. III) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles por la naturaleza del fallo. IV) No se condena en costas procesales en relación a los gastos ocasionados en la tramitación del proceso, en virtud del carácter absolutorio del presente fallo. V) NOTIFÍQUESE”

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha treinta de diciembre del año dos mil nueve fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual a folios del ciento quince al ciento veinte obra el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, en contra de la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, mediante la cual se absolvió al procesado José Humberto Melgar Solares del delito que se le atribuyó. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÒN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el día martes trece de julio del año en curso a las diez horas, a la cual únicamente asistió el procesado José Humberto Melgar Solares y su abogado defensor Licenciado Mynor Augusto Valenzuela, cuyos argumentos expresados en dicha audiencia se plasmaron en el acta respectiva que corre agregada a la pieza de segunda instancia, así como el memorial de reemplazo presentado por el Ministerio Público dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley.

CONSIDERANDO:

l.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda. Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.

II.-

DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA:

El caso de procedencia del recurso está contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal, cuyo epígrafe se lee “Motivos: El recurso especial de apelación sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA: Inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento. En este caso, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente:
El artículo 420 del Código Procesal Penal establece los Motivos Absolutos de Anulación Formal. No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: 1,2,3,4,5 A los vicios de la sentencia.
El sub caso de procedencia denunciado, por motivo de forma, de los establecidos como absolutos de anulación formal, por vicios de la sentencia que consiste en la inobservancia del artículo 394 numeral 3), con relación al artículo 385, ambas normas del Código Procesal Penal.

III.-

RESUMEN DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL VICIO DE FORMA, CONTENIDO EN LA APELACIÓN ESPECIAL, INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Expuso el apelante que considera que el tribunal de sentencia cuando valoró los medios probatorios de valor decisivo, como la declaración de la agraviada (...), inobservó las normas invocadas, no aplicó en la operación de mérito la sana crítica razonada, de los principios de la lógica, la regla de derivación o razón suficiente, ya que ésta podía concatenarse con otras pruebas, y así determinar la participación del acusado en los supuestos del delito de violación. El razonamiento que conllevó a la absolución del acusado es equivocado, escueto, pues la menor declaró en forma clara y precisa los hechos. La evaluación médico legal reflejó desfloración antigua, pero era necesario apreciar su afectación psicológica, al tener frente a su agresor. Refiere que es lamentable no se hay incorporado un peritaje psicológico con el fin de reafirmar que la menor es muy tímida y en ese momento la invadía en grado muy alto el estrés. Sigue diciendo que lamentablemente el tribunal no concatenó esos medios probatorios con las deposiciones de JOSEFA MELGAR ARIAS, ROBERTO AGUILAR CAZÚN Y (...), a quienes la menor narró las agresiones sexuales que sufrió, de tal manera que si se hubiera aplicado el principio de razón suficiente en las pruebas diligenciadas, se hubiera obtenido certeza positiva para declarar la culpabilidad del acusado. Lamentablemente, agrega, desestimó pruebas de valor decisivo que ayudaban al esclarecimiento del caso pues les constaban los hechos imputados del padecimiento de la menor, tímida por naturaleza por ser originaria del medio rural, el tribunal olvida que esta clase de ilícitos penales en la doctrina son considerados o llamados delitos de soledad, porque en la mayoría de los casos la víctima es la única que se entera de la situación y si en el presente caso se trata de una menor de edad, el tribunal olvida que el delito tiene mayor gravedad por la falta de su desarrollo físico, moral y social, cuyo ultraje afecta de manera directa sus relaciones familiares y de otro orden y que por experiencia se sabe que por temor a las amenazas en su contra o su familia se tardan en denunciar y cuando hablan son incoherentes derivado del impacto psicológico sufrido, en conclusión la representación del Ministerio Público considera que se inobservó el principio de razón suficiente, porque no valoró positivamente la declaración de la menor y solicita anular el fallo y ordenar el reenvío para que jueces distintos conozcan el presente proceso, sin los vicios señalados.

CONSIDERANDO:

DEL RAZONAMIENTO DE LA SALA:
Al llevar a cabo por esta Sala el análisis y estudio de las argumentaciones presentadas por el Ministerio Público, en relación a los vicios de forma que dice padece la sentencia impugnada, siendo el sub caso de procedencia, la inobservancia del artículo 394 numeral 3) relacionado con el artículo 385, ambos del Código Procesal Penal, primeramente señalamos que por la prohibición expresa de la ley procesal penal en su artículo 430 que se refiere a la prueba intangible, que significa la limitación de hacer mérito de la prueba, puesto que no la hemos recibido ni la hemos sometido al contradictorio legal, únicamente haremos alusión a la misma para explicar las razones de nuestra decisión.
A continuación analizamos que la parte de la sentencia que se refiere a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, tenemos que los juzgadores le dieron valor de probanza positiva al informe y declaración del perito, doctor HECTOR EDUARDO RODAS MARROQUIN, quien concluyó diciendo que la menor agraviada (...) presenta signos de desfloración antigua, ninguna señal de violencia, ningún signo de traumatismo en su área paragenital, extragenital y genital. Que al ser evaluado en el mismo día el procesado (con diez horas después de los supuestos hechos) no presentaba en su ropa manchas ni líquidos, las evidencias embaladas no presentaron ninguna clase de manchas. La declaración de la psicóloga MARTA LIZETH CUÉLLAR BANCES, encontró en la práctica de sus sesiones con la menor poca confianza, al extremo que indica que interrumpió las terapias porque la niña huyó, que esta conducta se observa en niños abusados, la perito dio explicaciones sobre la teoría conductual, el tribunal no le dio valor probatorio. La misma suerte continuó a la declaración de la agraviada (...), es decir que el tribunal no le da valor probatorio porque en ningún momento dijo que el acusado haya sido el abusador de su libertad sexual. Tampoco a las declaraciones testimoniales de JOSEFA MELGAR ARIAS, ROBERTO AGUILAR CAZÚN, (...), les dio valor el tribunal porque sus deposiciones fueron puramente referenciales, a las deposiciones de HUMBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, EZEQUIEL MELGAR MELGAR, INGRID ALEYDA RAMÍREZ PÉREZ, MODESTA YUMÁN MELGAR, JOSÉ FERMÍN BLANCO HERNÁNDEZ Y SALVADOR MONTERROSO CORRALES, a quienes no les constan los hechos, tampoco se les podía estimar positivamente. Esta Sala explica, si la prueba sometida al contradictorio en el juicio oral y público, ninguna de ellas sirvió para señalar al acusado como el responsable del delito investigado, no se aportó ninguna prueba directa, ni científica contra él, entonces cómo podía ser posible como lo denuncia el Ministerio Público que se le pudiera aplicar las reglas de la Sana Crítica Razonada, específicamente de los principios de la lógica formal, el de derivación o razón suficiente, o hacer la concatenación referida, si no se aportó ninguna prueba que lo hubiese señalado en forma directa como responsable de los hechos formulados en la acusación, lo que no permitió afirmar en ninguno de los elementos probatorio aportados al proceso penal que el señor JOSÉ HUMBERTO MELGAR SOLARES sea el responsable de los elementos de tipificación o supuestos del delito de violación en forma continuada, por lo que no existe en la sentencia impugnada inobservancia del artículo 394 numeral 3) relacionado con el 385 del Código Procesal Penal que es el vicio denunciado, debiéndose hacer el pronunciamiento atendiendo a lo considerado.

LEYES APLICABLES:

Artículos 4,12,19,203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,4,5,7,9,10,11,16,20,21,49,108,116,129,160,162,385,391,398,399,415,416,418,419,420,421,426,427,429,430,431 del Código Procesal Penal; 1,10 del Código Penal, 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 13,88,141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por el motivo de FORMA planteado por el MINISTERIO PÚBLICO, de los llamados motivos absolutos de anulación formal, por no adolecer la sentencia de dicho vicio. II) Como consecuencia la sentencia permanece incólume es decir invariable en todos los pronunciamientos que contiene. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto las partes quedarán legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el acusado se encuentra gozando de libertad y no asistiere a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar en el lugar que corresponde. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.