EXPEDIENTE 158-2010


11/02/2011 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU, RETALHULEU ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia por recurso de Apelación Especial por vicio de forma y submotivo de inobservancia de la ley, interpuesto por EL PROCESADO RAMON AGUILAR PEREZ contra la sentencia condenatoria de fecha veinte de agosto de dos mil diez, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Retalhuleu, dentro del proceso penal que se instruye en su contra por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO HECHIZAS O DE FABRICACION ARTESANAL. Actúa en la acusación el Ministerio Público por medio de la Fiscal Distrital de Retalhuleu, Abogada María Eugenia Angulo Zamora, y en la defensa el Abogado Jorge Luis Escobar Barrios.

ANTECEDENTES:

A) DE LA ACUSACION: El Ministerio Público al formular acusación y requerir la apertura a juicio, le atribuye AL PROCESADO RAMON AGUILAR PEREZ de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible y su calificación jurídica siguiente: ””””Que el dieciséis de mayo de dos mil nueve, cuando eran aproximadamente las diecinueve horas con treinta minutos, en la Calle Principal del Sector Los Juárez Aldea El Xab, municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu, fue sorprendido por agentes de policía nacional civil cuando portaba en ambas manos un arma de fabricación hechiza, formada por tubos soldados entre si, llevando dicha arma en su interior un cartucho para arma de fuego calibre doce milímetros percutado, así mismo en la bolsa delantera del pantalón del lado izquierdo le fue localizado un cartucho útil calibre doce milímetros””””” Hecho este que se encuadra en la figura delictiva de PORTACION ILEGAL DE ARMAS HECHIZAS O DE FABRICACION ARTESANAL de conformidad con el artículo 124 de la Ley de Armas y Municiones.
B) DEL FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia de Primer Grado, por unanimidad declaró: “”””I) Que RAMON AGUILAR PEREZ es autor responsable del delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, por cuya infracción a la ley penal le impone la pena principal de diez anos de prisión inconmutable, prisión que con abono a la efectivamente padecida desde el momento de su detención deberá cumplirla en el centro de cumplimiento de condenas que para el efecto le designe el Juez de Ejecución Penal correspondiente; II) Se suspende al penado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, lo que deberá comunicarse al Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral; III) Se exime al penado del pago de costas procesales, conforme lo considerado; IV) Se ordena la destrucción del arma de fuego hechiza consistente en dos tubos de metal soldados que forman una T que miden veinticinco centímetros de largo y dos tubos de metal soldados que forman una T que miden dieciséis centímetros de largo aproximadamente, y una vaina de cartucho para arma de fuego calibre doce, asimismo el comiso de un cartucho para arma de fuego calibre doce a favor del Estado, evidencia en poder del Ministerio Público; IV) Encontrándose el penado Ramón Aguilar Pérez en libertad por encontrarse gozando del beneficio de aplicación de medida sustitutiva, manda dejarlo en igual situación jurídica, firme el fallo remítanse las actuaciones originales al Juzgado Segundo de Ejecución Penal. Notifíquese.

DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:

El Procesado Ramón Aguilar Pérez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, regulado en el numeral 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal, y por submotivo de inobservancia de la ley consignado en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal, que constituye un defecto absoluto de forma ante la Inobservancia de Ley, respecto a los artículos 225, 226, 234, 281, 11 bis, 186 del Código Procesal Penal por tratarse de un defecto de la sentencia, contra la sentencia de fecha veinte de agosto del dos mil diez proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Retalhuleu. Y al desarrollar el recurso concretamente expone: Que el Honorable Tribunal sentenciador, lo condenó por el delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego Hechiza o de Fabricación Artesanal, y para llegar a tal convencimiento, el referido Tribunal afirma que el acusado portaba ilegalmente una arma hechiza o de fabricación artesanal, concediéndole valor probatorio al informe rendido por el perito Héctor Rolando García García respecto de la supuesta arma hechiza, aún y con la incomparecencia del referido perito, al Tribunal le estaba vedado entrar a valorar tal medio de convicción, especialmente porque en el acta de debate quedó asentado que “Se procede a recibir la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, a excepción del dictamen pericial que debe ser ratificado por su signatario””, y aún así se le dio valor probatorio a tal documento, existiendo una contradicción entre la sentencia recurrida y el acta de debate indicada, los cuales violan el derecho de defensa y los principios de seguridad y certeza jurídica. Es decir que la incomparecencia del perito, deja sin valor alguno el documento incorporado por su lectura al debate, puesto que no pudo ser cuestionado por la defensa y el Ministerio Público o el Tribunal en su caso, violando el principio de oralidad, puesto que esa única prueba es la idónea para condenar o absolver en el presente caso,
siendo evidente que no se pueden comprender los motivos de hecho y de derecho en que fundamentaron la sentencia para dictar un fallo de carácter condenatorio, por lo que los razonamientos esgrimidos se convierten en apreciaciones subjetivas de los jueces de sentencia y por consiguiente se vuelve un fallo arbitrario, evidenciándose que no existe una clara y precisa relación y en su sentencia, lo cual constituye un motivo absoluto de anulación formal. La aplicación que pretende es que la Honorable Sala de Apelaciones advierta dicho defecto absoluto de forma, acoja el presente recurso, se anule totalmente la sentencia impugnada y en consecuencia se ordene la renovación del debate y consecuentemente el reenvío de conformidad con el artículo 432 del Código Procesal Penal, desde el acto procesal que corresponde de debate, sin el vicio denunciado.

AUDIENCIA DE DEBATE:

La audiencia de Debate señalada para el día uno de febrero de dos mil once a las doce horas, no se llevó a cabo, en virtud que las partes reemplazaron su participación a través de los alegatos respectivos.

CONSIDERANDO:

De conformidad con los principios que contiene nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Recurso de Apelación Especial es un medio impugnativo por medio del cual se fiscaliza la legalidad de las decisiones de los Tribunales de Sentencia y de Ejecución, estándole vedado al Tribunal de Segunda Instancia introducirse en la reconstrucción histórica del suceso, al igual que hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, excepto para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Con este medio impugnativo se busca que en el desarrollo del juicio, se respeten los aspectos de forma establecidos en la ley. Es importante destacar que el vicio que pueda alegarse para la procedencia del recurso ha de ser esencial, no cualquier vicio en el procedimiento puede generar una sentencia favorable en apelación; y, cuando existan errores de forma o de fondo, el recurrente debe reclamar oportunamente la subsanación o la declaratoria de absolución del cargo, en virtud de errónea aplicación de la ley sustantiva penal.

CONSIDERANDO:

De conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, con fecha veinte de agosto de dos mil diez, se condenó a RAMON AGUILAR PEREZ por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO HECHIZAS O DE FABRICACION ARTESANAL. El recurrente al interponente el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma y submotivo de inobservancia de la ley adjetiva, manifiesta que el Tribunal sentenciados lo condenó por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego Hechizas o de Fabricación Artesanal, que para llegar a tal convencimiento afirma, que el acusado portaba ilegalmente una arma hechiza, para ello le concede valor probatorio al informe rendido por Héctor Rolando García García, respecto de la supuesta arma hechiza, en virtud que ante la incomparecencia del citado perito al juicio oral y público, al Tribunal le estaba vedado entrar a valorar tal medio de convicción.

CONSIDERANDO:

Al realizar el análisis de los razonamientos que indujeron al Tribunal Sentenciador para emitir una sentencia de condena en contra del procesado, a criterio de los que juzgamos, en la sentencia recurrida se establece que los Jueces de Sentencia aplicaron las reglas de la Sana Crítica Razonada, que comprende la lógica, experiencia común y la psicología, con su respectiva fundamentación y consideraciones que explicaron el motivo y las razones para haber arribado a conclusiones de certeza jurídica sobre la existencia del delito y consecuente responsabilidad penal del acusado al valorar elementos de prueba de carácter decisivo respetando las reglas de la lógica como lo señala el artículo 385 del Código Procesal Penal, al relacionar en forma congruente cada uno de los órganos de prueba producidos en el debate oral y público, por un lado, la declaración de los elementos de la Policía Nacional Civil Corpus Julian De León Batres y Luis Roberto Rodríguez Calderón, acerca del hecho propuesto como objeto de la prueba y responder a preguntas que se le formularon, ubicaron el lugar donde sucedieron los hechos indicando que al notar la presencia policial, el acusado intentó darse a la fuga, siendo perseguido por el Agente De León Batres, quien le dio alcance y luego de un registro le incautó un cartucho útil en la bolsa del pantalón, en tanto que en el arma que portaba llevaba un cartucho ya percutido, reconociendo el arma que le fue despojada en el momento de su aprehensión al acusado, siendo las declaraciones de ambos agentes captores contestes con la hipótesis acusatoria, por lo cual el Tribunal de Sentencia les confirió valor probatorio ya que consideraron que no dejan ninguna duda del conocimiento personal que tuvieron de los hechos, esta circunstancia, se complementa con la información aportada en el informe balístico de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve que obra a folios 25, 26, 27 y 28 del expediente, donde el perito emite su dictamen al efectuar el estudio acucioso y riguroso, y al rendir el referido informe explica los métodos y medios empleados, con exposición razonada y coherente de las conclusiones a las que arribó indicando: Las piezas identificadas como indicios BAL-09-12330-1.2 y BAL-09-12330-1.2 unidas conforman un arma de fuego hechiza o de fabricación artesanal con capacidad de percutir y detonar cartuchos calibre doce para escopeta. No posee marca ni número de registro. El cartucho identificado como indicio BAL-09-12330-2 pertenece al calibre doce y puede ser utilizado en el arma de fuego hechiza objeto de estudio. El casquillo identificado como indicio BAL-09-12330-3 pertenece al calibre doce, y fue percutido y detonado por el arma de fuego hechiza descrita en la primera conclusión del informe que fue ofrecido como prueba documental en el presente proceso, y al momento de diligenciarse dicha prueba, la misma no fue protestada por la defensa y tampoco interpuso recurso de reposición, por lo que resulta un hecho consentido y aprobado por el defensor, además dicho dictamen nunca fue redarguido de nulidad o falsedad; por lo que estos órganos de prueba que fueron determinantes para haber dictado la sentencia de condena, por lo que en el presente caso, además de la falta de una clara y precisa fundamentación por parte del recurrente, al confrontar los agravios expresados, consideramos que no le asiste la razón jurídica para poder declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, atendiendo a que los conceptos de la sentencia recurrida, los razonamientos externados en la misma, respecto a los medios de prueba producidos en el debate oral y público, se observa que aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, puesto que hay pruebas irrefutables sobre la participación del acusado en los hechos como se señala el la sentencia impugnada, no existiendo como consecuencia violación a los principios de seguridad y certeza jurídica argumentados por el apelante, en consecuencia no existe ninguna contradicción en dicha sentencia, por lo que no se acoge el Recurso de Apelación Especial por vicio de forma y submotivo de inobservancia de la ley adjetiva, por no establecerse infracciones a los principios de identidad, no contradicción y de tercer excluido, como integrantes de la ley fundamental de la coherencia y el principio de razón suficiente, como parte de la ley de la derivación lo que obliga a confirmar la sentencia impugnada.

LEYES APLICABLES:

ARTICULOS: Los citados y, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 36 numeral 1°, 65 del Código Penal; 3, 5, 7, 8, 9, 11, 20, 21, 24, 24 bis, 37, 49, 107, 108, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 415, 416, 421, 427, 429, 430 del Código Procesal Penal; 20, 124, de la Ley de Armas y Municiones; 88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) NO ACOGE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA Y SUBMOTIVO DE INOBSERVANCIA DE LA LEY ADJETIVA PENAL, interpuesto por el PROCESADO RAMON AGUILAR PEREZ; II) En consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen.

Otto Cecilio Mayen Morales, Magistrado Presidente; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Primero; Oscar Mauricio Villalta González, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.