En virtud de recurso de apelación, interpuesto por los demandados ABEL RENE LOPEZ FLORES Y MAYRA ELIZABETH GARCIA AMPEREZ, se emite la presente sentencia como sigue:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARÍA ELSA NAVAS CARRERA. Actúa con el auxilio de los abogados MYNOR ALEJANDRO CONDE ORELLANA Y MARIO RAUL MOREIRA CANO.
PARTE DEMANDADA: ABEL RENE LOPEZ FLORES Y MAYRA ELIZABETH GARCÍA AMPEREZ. Actúan con el auxilio de las abogadas NILDA ILEANA QUEJ MUCIA Y ALIDA NOHELIA SAMAYOA DE LEON.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente proceso se refiere a JUICIO SUMARIO DE DESOCUPACIÓN.
OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:
Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los demandados ABEL RENE LOPEZ FLORES Y MAYRA ELIZABETH GARCÍA AMPEREZ, en contra de la sentencia de fecha once de agosto de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Baja Verapaz.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO:
A) Hechos relacionados con la sentencia apelada:
Los hechos expuestos en el memorial de demanda, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. La sentencia apelada, en su parte resolutiva declaró: “I) con lugar la presente demanda de Juicio Sumario de Desocupación promovida por MARIA ELSA NAVAS CARRERA, en contra de ABEL RENE LOPEZ FLORES y MAYRA ELIZABETH GARCÍA AMPEREZ; II) En consecuencia se le otorga el plazo de quince días a los demandados ABEL RENE LOPEZ FLORES y MAYRA ELIZABETH GARCÍA AMPAREZ, así como cualquier otro intruso que ilegalmente pretenda o mantenga la ocupación del inmueble en litís, para que procedan a desocuparlo, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento a su costa, con el auxilio de la fuerza pública. II) se condena a los demandados ABEL RENE LOPEZ FLORES y MAYRA ELIZABETH GARCÍA AMPAREZ al pago de costas y gastos procesales, a favor de la demandante MARIA ELSA NAVAS CARRERA. IV) Notifíquese.” No obstante que en contra de la relacionada sentencia los demandados ABEL RENE LOPEZ FLORES Y MAYRA ELIZABETH GARCIA AMPEREZ interpusieron recurso de aclaración, dicho recurso fue declarado sin lugar en auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, dictado por el mismo juez; por lo que la parte resolutiva de sentencia apelada, ya descrita, quedó sin modificación.
B) De las pruebas aportadas:
POR PARTE DEL ACTOR: La parte actora aportó documentos, declaración de parte, declaración testimonial, reconocimiento judicial, presunciones legales y humanas, como aparece descrito en la sentencia de primera instancia.
POR LA PARTE DEMANDADA: Los demandados no aportaron prueba en el presente juicio.
C) De Los Hechos Sujetos A Prueba.
El juez de primera instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) existencia del inmueble objeto de litigio; b) si la actora es propietaria del inmueble objeto de litis; c) si los demandados se encuentran ocupando el inmueble cuya restitución solicita la parte actora; d) si es procedente ordenar que los demandados desocupen el inmueble relacionado; e) si es procedente condenar a los demandados al pago de costas y gastos procesales.
D) Tramite De Segunda Instancia:
Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de apelación, confiriéndoles audiencia a los apelantes para que hicieran uso del recurso, ocasión en la cual presentaron su respectivo memorial. Posteriormente se señaló audiencia para la VISTA, ocasión en la cual, la actora y los demandados presentaron sus alegatos correspondientes.
CONSIDERANDO I
El Código Procesal Civil y Mercantil establece: “Art. 229 (Materia del juicio Sumario). Se tramitarán en juicio sumario: 1º. Los asuntos de arrendamiento y desocupación....”; “Art.233 (Contestación de la demanda). El término para contestar la demanda es de tres días, en cuya oportunidad debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor. Las excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, así como las relativas a pago y compensación, se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia.”; “Art. 234 (Prueba, vista y sentencia). El término de prueba será de quince días. La vista se verificará dentro de un término no mayor de diez días, contados a partir del vencimiento del término de prueba. La sentencia debe pronunciarse dentro de los cinco días siguientes”; “Art. 235 (Recursos). Cualquiera de las partes que interponga apelación de una resolución que no sea la sentencia, incurrirá en el pago de las costas y en una multa de veinticinco quetzales que le impondrá el Tribunal de segunda Instancia, si confirma la resolución o se declara improcedente el recurso”; “Art. 237. (Desahucio). La demanda de desocupación puede ser entablada por el propietario, por el que ha entregado un inmueble a otro con la obligación de restituírselo o por los que comprueben tener derecho de poseer el inmueble por cualquier título legítimo, y se da en contra de todo simple tenedor y del intruso o en contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación antes dicha.”; “Art. 603 (Límite de la apelación). La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”; “Art. 606 (Audiencia). El Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.”; “Art. 610 (Vista y resolución). Recibida la prueba o transcurridos en su caso los términos señalados en el artículo 606, el tribunal, de oficio, señalará día y hora para la vista… Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda. Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen.”
CONSIDERANDO II
Los apelantes, demandados ABEL RENE LOPEZ FLORES Y MAYRA ELIZABETH GARCIA AMPEREZ, expresaron su desacuerdo con la sentencia apelada porque: A) La sentencia debió haber sido declarada sin lugar debido a que la persona para la cual trabajan, y es quien habita la casa que se pretende desocupar, presentó juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico, del instrumento con el cual se acredita la propiedad objeto de este juicio (escritura pública número veintinueve, autorizada por el Notario José Luis Soto Ramírez, el dieciocho de febrero del año dos mil siete, misma que fue inscrita en el Registro General de la Propiedad el cinco de octubre del año dos mil siete), por lo que estando pendiente de resolver (se tramita ante el mismo juzgado con el número de juicio 93-2008-Oficial 3º.), es de pleno conocimiento del juez de primera instancia; por lo que éste debió suspender este juicio hasta que no se resolviera la nulidad relacionada, y se encuentra en esta Sala, en juicio número 535-2009-Oficial 2º. La parte actora a sabiendas que este instrumento carece de validez, presenta únicamente en el apartado de pruebas, documento consistente en fotocopia simple de la certificación de la inscripción del Bien Inmueble objeto del presente juicio. B) En el Ministerio Público existe querella formulada por el señor Tomás Victorino Ramírez Sánchez en contra de la señora María Elsa Navas Carrera, en la cual reclama la Falsedad Ideológica y Material del instrumento con el cual aparentemente quedó acreditada la propiedad dentro del presente juicio (investigación número MP 001/2008/85175 a cargo de la Agencia 1), y en la prueba y dictamen pericial realizado al instrumento público relacionado, se declara que es falsa la firma que aparece en el mismo. La citada ya ha sido citada a declarar dentro del Juicio número C-01078-2008-05576 oficial 3º, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, juicio en la cual no se ha presentado a declarar; y el juez de primera instancia civil ya tiene conocimiento que existen medios de investigación que acreditan que la firma que aparece en la escritura relacionada es falsa, y es con la que acredita la propiedad objeto de esta litis. C) El juez de primera instancia resuelve más de lo pedido, en el numeral romano II resolvió otorgar el plazo de quince días a los demandados y a cualquier otro intruso que ilegalmente pretenda o mantenga la ocupación del inmueble en litis, para que procedan a desocuparlo, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento a su costa, con el auxilio de la fuerza pública, cuando la demanda inicial, la parte actora no solicitó que se ordenara la desocupación de cualquier otro intruso, sino únicamente de los demandados; por lo que el juez resuelve en abuso y exceso, porque son trabajadores y quien realmente ocupa el inmueble es TOMAS VICTORINO RAMIREZ SANCHEZ, sobrino y administrador de la mortual de MARIA DEL CARMEN SANCHEZ ESTRADA y otras personas a las que afectaría la decisión del juez, ordenando que desocupen sin haberles dado tiempo a defenderse en juicio, vulnerando el derecho de defensa. Solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia apelada.
CONSIDERANDO III
Del estudio de los antecedentes, esta Sala establece que la señora María Elsa Navas Carrera, en su calidad de propietaria de la finca número cuatro mil ochocientos treinta y nueve, folio dos del libro veintiocho de Baja Verapaz, promovió Demanda de Juicio Sumario de Desocupación en contra de ABEL RENÉ LÓPEZ FLORES Y MAYRA ELIZABETH GARCÍA AMPEREZ; habiendo quedado plenamente establecido ante el tribunal de primera instancia, con los medios de prueba aportados al proceso, que la actora es propietaria del bien inmueble objeto de la litis, con la certificación de las inscripciones de dominio, extendida en la ciudad de Guatemala, el dos de noviembre de dos mil siete, por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad, y tal como lo consideró el Juez a quo, dicho documento por no haber sido redargüido de nulidad o falsedad, produce fe y hace plena prueba en el juicio, otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por su parte, los apelantes (demandados), al tenor de lo que establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, no probaron los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas para contradecir la pretensión de su adversario, ya que al no comparecer a contestar la demanda el juicio se siguió en rebeldía de ambos demandados.
El Juicio Sumario de Desocupación procede cuando se solicita por el propietario o el que ha entregado un inmueble a otro con la obligación de restituírselo o el que compruebe tener derecho de poseer el inmueble por cualquier título legitimo; y se da en contra de todo simple tenedor y del intruso o en contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación antes dicha, (artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil); en el presente caso, quedó plenamente establecido ante el tribunal de primera instancia, con los medios de prueba aportados al proceso por María Elsa Navas Carrera, el derecho que tiene sobre el inmueble objeto de la litis, con la certificación registral descrita. En sentido contrario, los apelantes (demandados) no aportaron los medios de convicción para desvanecer el supuesto de intrusos en el bien inmueble objeto de la litis; es más, ni siquiera contestaron la demanda instaurada en su contra, a pesar de haber sido notificados legalmente, lo que motivó que en resolución de fecha siete de agosto de dos mil ocho (obrante a folio cincuenta y tres), se tuviera por contestada la demanda en sentido negativo y se les siguiera el juicio en su rebeldía. Asimismo, al no asistir a la declaración de parte, programada para el día veintiocho de octubre de dos mil ocho, ni probada la justa causa de su incomparecencia, fueron declarados confesos, mediante auto de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho (folio ochenta y dos del expediente de primera instancia). Con el reconocimiento judicial practicado en el bien inmueble sujeto a litis, en fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho (cuya acta obra a folios setenta y dos y setenta y tres del expediente de primer grado), se constató que los demandados efectivamente ocupan el relacionado bien inmueble, sin que hubieran demostrado algún derecho para ello.
Del análisis de los agravios expresados por los apelantes, se establece lo siguiente:
A) En cuanto a que es otra persona quien habita el bien inmueble, y para quien trabajan los demandados, promovió juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico y del instrumento público, que aparentemente sirvió para inscribir los derechos de la actora; revisando los antecedentes no consta dentro del proceso ninguna gestión en el sentido que alegan los apelantes; no consta que se haya acreditado dentro del proceso el inicio de otra demanda ni consta que se haya decretada alguna medida precautoria para la suspensión del proceso; sin embargo, conforme a los artículos 237 y 240 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el juicio sumario de desocupación solamente se persigue lograr el disfrute de los bienes inmuebles, y no una discusión sobre derechos de propiedad o posesión. En todo caso, se establece que la sentencia de primera instancia fue precedida del debate entre las partes, en cuyo trámite los apelantes tuvieron la oportunidad de hacer uso de los procedimientos y recursos que las leyes de la materia establecen, pero no consta que hayan impugnado el título en que se funda la actora ni que hayan redargüido de nulidad o falsedad la inscripción que constan en la certificación registral aportada al juicio.
B) Con respecto a que “en el Ministerio Público existe la Querella formulada por el señor Tomás Victorino Ramírez Sánchez en contra de la señora María Elsa Navas Carrera en la cual reclama la Falsedad Ideológica y Material del instrumento con el cual aparentemente quedo acreditada la propiedad dentro del presente juicio, …“ Esta Sala estima que lo expresado por los apelantes no tiene relación ni fue parte de los hechos alegados dentro del proceso de primera instancia, por lo que este tribunal de alzada está impedido de entrar a conocer y resolver sobre hechos que no hayan sido alegados y sujetos a prueba dentro del proceso de primera instancia; por lo que lo alegado en ese sentido por los apelantes no puede ser discutido y resuelto dentro de la presente apelación.
C) También alegan los apelantes que “El Juez que dicta la sentencia resuelve la demanda Con lugar, excesivamente y resolviendo más de lo pedido, en el numeral romano II resuelve “En consecuencia otorga el plazo de quince días a los demandados ABEL RENE LOPEZ FLORES Y MAYRA ELIZABETH GARCIA AMPEREZ, así como cualquier otro intruso que ilegalmente pretenda o mantenga la ocupación del inmueble de litis, para que procedan a desocuparlo, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento a su costa, con el auxilio de la fuerza pública.” En efecto, haciendo el estudio correspondiente, se establece que la demanda, contenida en memorial de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete (folios uno al tres del expediente de primera instancia), la acción fue instaurada en contra de ABEL RENE LOPEZ FLORES Y MAYRA ELIZABETH GARCIA AMPEREZ, y la petición concreta que se analiza dice “… B) Que en consecuencia, se les fije el plazo de quince días para que procedan a desocupar el inmueble de carácter urbano de mi legitima propiedad, individualizado en mi relación de hechos, bajo apercibimiento que si dejan de hacerlo se ordenará el LANZAMIENTO a sus costa; …” Y no consta alguna petición en el sentido de que la sentencia también pueda afectar a “… cualquier otro intruso que ilegalmente pretenda o mantenga la ocupación del inmueble de litis, …” En virtud de ello, esta Sala es del criterio que se debe respetar la disposición del artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula: “El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes.” Asimismo, se debe dar estricto cumplimiento al principio de la Inafectabilidad de terceros inauditos, regulado en el artículo 152 de la Ley del Organismo Judicial, que dispone “La sentencia dada contra una parte, no perjudica a tercero que no haya tenido oportunidad de ser oído y de defenderse en el proceso.” En el presente caso no es aplicable la disposición establecida en el artículo 238 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula concretamente el caso de inquilinos y subarrendatarios, porque la acción no fue promovida en contra de éstos ni se acreditó que los demandados tengan esa calidad. En conclusión, se establece que el Juez a quo resolvió más de lo pedido y sin la debida fundamentación, con lo cual violó el principio de congruencia contenido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues el Juez debe “dictar su fallo congruente con la demanda…”; por lo que procede acoger parcialmente la apelación interpuesta, solamente en cuanto al agravio expresado, y en consecuencia, se debe de modificar únicamente el numeral romano II) de la sentencia apelada.
Por los razonamientos expresados con anterioridad, es comprensible que el Juez de Primera Instancia Civil haya declarado con lugar la demanda sumaria de desocupación promovida por María Elsa Navas Carrera, por lo que dicha decisión debe confirmarse; no así en cuanto a ordenar la desocupación de “…cualquier otro intruso que ilegalmente pretenda o mantenga la ocupación del inmueble de litis…”, por lo que dicha disposición debe revocarse y dejarse sin efecto legal. Por lo anterior, el Recurso de Apelación planteado por los demandados debe declararse con lugar parcialmente.
CITA DE LEYES:
Artículos citados 1, 2, 4, 12, 29, 39, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 18, 25, 26, 28, 29, 31, 44, 50, 51, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 73, 75, 79, 106, 107, 126, 127, 128, 129, 130, 139, 142, 161, 172, 176, 177, 178, 186, 194, 195, 229, 237, 240, 241, 242, 243, 572, 573, 574, 575, 602, 603, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 16, 45, 57, 88, 89, 90, 91, 108, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA; I) CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por los demandados ABEL RENE LOPEZ FLORES Y MAYRA ELIZABETH GARCÍA AMPEREZ, en contra de la sentencia de fecha once de agosto de dos mil nueve, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Baja Verapaz; II) Como consecuencia, se revoca el apartado que indica “...así como cualquier otro intruso que ilegalmente pretenda o mantenga la ocupación del inmueble en litis…”, del numeral romano dos (II) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual queda sin efecto legal alguno; por lo que las demás disposiciones contenidas en dicho numeral romano, continúan surtiendo efectos legales. III) Se confirman los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia apelada. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase las presentes actuaciones a su lugar de origen.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.