EXPEDIENTE 495-2009

23/02/2010 – CIVIL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBÁN. CobÁn, Alta Verapaz, veintitrÉs de febrero de dos mil diez.

En virtud de recurso de apelación interpuesto por MILTON HAROLDO RIVERA CHEN, en la calidad con que actúa, se emite la presente sentencia como sigue:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Los señores MAYRA ADELA CHEN TOT, MIRIAM ELIZABETH CHEN TOT Y WALTER ORLANDO CHEN TOT (en quien se unificó personería).  Actúan con el auxilio de los abogados WALTER ORLANDO CHEN TOT Y MARIO HUMBERTO PENAGOS RAMIREZ.
PARTE DEMANDADA: Los señores OSCAR GUILLERMO CHEN BOL, MARIA OLIVIA CHEN BOL Y  FILIBERTO ENRIQUE CHEN BOL, quienes unificaron personería en MILTON HAROLDO RIVERA CHEN.  Actúan con el auxilio del Abogado AMILCAR ISAAC PACAY ARCHILA.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso se refiere a JUICIO ORDINARIO DE ADQUISICION DE SERVIDUMBRE POR PRESCRIPCIÓN.

OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:

Conocer y resolver el Recurso de Apelación planteado por MILTON HAROLDO RIVERA CHEN, en la calidad con que actúa, en contra de la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO:

A) Hechos Relacionados con La Sentencia Apelada:
Los hechos expuestos en  el memorial de demanda y de la contestación, aparecen resumidos en la sentencia analizada.  En la sentencia apelada, el Juez de Primera Instancia, resolvió: “I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE ADQUISICION DE SERVIDUMBRE DE PASO POR PRESCRIPCION, en contra de MARIA OLIVIA CHEN BOL, OSCAR GUILLERMO CHEN BOL y FILIBERTO ENRIQUE CHEN BOL, por las razones anteriormente consideradas; II) Como consecuencia se ordena a los demandados MARIA OLIVIA CHEN BOL, OSCAR GUILLERMO CHEN BOL y FILIBERTO ENRIQUE CHEN BOL, tolerar y no impedir el paso sobre la servidumbre de paso constituida en la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número cincuenta y nueve (59) folio setenta y cuatro (74) del libro cuarenta y cinco (45) de Alta Verapaz, a favor de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número ciento veinte (120) folio ciento cincuenta y tres (153) del libro cincuenta y uno (51) de Alta Verapaz; III) En cuanto a lo solicitado en el numeral II del apartado de peticiones de fondo del escrito de demanda, NO HA LUGAR por improcedente, en virtud de que lo solicitado consta ya en la presente sentencia; IV) A costa de la parte actora y con las formalidades de ley, extiéndase certificación de la presente sentencia para que sirva de título inscribible ante el Registro General de la Propiedad; V) Se condena al pago de costas procesales a la parte vencida; VI) Notifíquese.”
B) De Las Pruebas Aportadas:
POR PARTE DE LA ACTORA: La parte actora aportó documentos, declaración de parte, declaración testimonial, reconocimiento judicial, dictamen de experto y presunciones.
POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada aportó declaración de parte, reconocimiento judicial y presunciones.
C) De Los   Hechos   Sujetos  A Prueba.
El juez de primera instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) Determinar si el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número ciento veinte (120), folio ciento cincuenta y tres (153) del libro cincuenta y uno (51) de Alta Verapaz, propiedad de MAYRA ADELA CHEN TOT, MIRIAM ELIZABETH CHEN TOT y WALTER ORLANDO CHEN TOT, tiene su respectiva inscripción de dominio; b) Determinar si los demandados MARIA OLIVIA CHEN BOL, OSCAR GUILLERMO CHEN BOL y FILIBERTO ENRIQUE CHEN BOL son copropietarios del predio sirviente inscrito en el Registro General de la Propiedad con el número cincuenta y nueve (59), folio setenta y cuatro (74) del libro cuarenta y cinco (45) de Alta Verapaz; C) Determinar si en el inmueble propiedad de los demandados, se encuentra constituida legalmente alguna Servidumbre de paso o en su caso, se  encuentra o no constituida una servidumbre voluntaria de paso; d) Si el inmueble propiedad de los actores se encuentra enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública; e) Si los actores tienen el derecho de exigir que se adquiera la servidumbre de paso por prescripción sobre el inmueble de los ahora demandados; e) Determinar si en el predio sirviente inscrito en el Registro General de la Propiedad con el número cincuenta y nueve (59), folio setenta y cuatro (74) del libro cuarenta y cinco (45) de Alta Verapaz, se encuentra construida una puerta de metal y malla asegurado con candado, que obstaculice la servidumbre de paso constituida de forma voluntaria con anterioridad; f) Determinar si hay otros accesos dentro del predio sirviente que puedan adquirirse como servidumbre de paso por prescripción, que sea sin excesivo gasto o dificultad para el aprovechamiento y explotación de la finca enclavada; g) Determinar si procede ordenar a los demandados tolerar y no impedir el paso en la servidumbre de paso constituida en la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de la Zona Central bajo el número cincuenta y nueve (59) folio setenta y cuatro (74) del libro cuarenta y cinco (45) de Alta Verapaz.
D) Tramite De Segunda Instancia:
Recibidas las actuaciones, en esta instancia se le dio trámite al recurso de apelación, se corrió audiencia al apelante para que hiciera uso del recurso dentro del plazo legal, la que fue evacuada en su oportunidad. Posteriormente se señaló audiencia para la VISTA PUBLICA, a petición de parte, ocasión en la cual la parte actora y la parte demandada expusieron sus alegatos.

CONSIDERANDO I:

El Decreto – Ley número 107 establece: “Art. 602. (Procedencia). Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada… El término para interponer la apelación es de tres días y deberá hacerse por escrito.”;  “Art. 603. (Límite de la apelación). La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”;  “Art. 606. (Audiencia).  El Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.”; “Art. 610 (Vista y resolución). Recibida la prueba o transcurridos en su caso los términos señalados en el artículo 606, el tribunal, de oficio, señalará día y hora para la vista… Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.  La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.  Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen”.  Por su parte el Código Civil regula: “ARTICULO 752. CONCEPTO. Servidumbre es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente”; “ARTICULO 753. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar…” “ARTICULO 754. CLASIFICACION. Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes. Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho actual del hombre; y discontinuas, aquéllas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre. Son aparentes, las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su uso y aprovechamiento, y no aparentes, las que no presentan signo exterior de su existencia. “ARTICULO 799. LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS SE RIGEN POR SU TITULO. El ejercicio y extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se regulan por los respectivos títulos, y en su defecto, por las disposiciones de este capitulo”; “ARTICULO 805. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, inclusive la inscripción por el transcurso de diez años”; “ARTICULO 806. Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción, sino por otro título legal.  La posesión, aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas”; “ARTICULO 807. TITULO. Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza”; “ARTICULO 808. PRUEBAS SUPLETORIAS. La falta de títulos constitutivos de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por confesión judicial o reconocimiento hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente, o por sentencia firme que declare existir la servidumbre”.

CONSIDERANDO II:

El apelante MILTON HAROLDO RIVERA CHEN, EN LA CALIDAD CON QUE ACTUA, manifestó la inconformidad de los demandados con la sentencia apelada manifestando que no es procedente declarar con lugar la demanda porque: PRIMERO: En cuanto a la declaración de la servidumbre que pretenden los actores, no existe declaración de ley que establezca la servidumbre y tampoco existe título que acredite y faculte a la parte actora exigir ese derecho, por lo tanto, no puede adquirir por prescripción ese derecho, ninguna persona puede adquirir por prescripción un derecho que nunca ha tenido. SEGUNDO: La parte actora no tiene ni se le ha otorgado ningún título por medio de la cual pueda comprobar el derecho que pueda tener en relación a la servidumbre que pretende y no existe sentencia firme que declare el derecho a su favor. TERCERO: El juez en su resolución reconoce que para que exista una servidumbre, y para el que pretenda probarla debe tener a su favor el título que acredite su derecho, en este caso la parte actora no tiene ningún título que pruebe el derecho que dice tener. El juez resalta que solo pueden adquirirse por prescripción las servidumbres continuas y que las servidumbres discontinuas sean o no aparentes, no pueden adquirirse por prescripción. En el presente caso, la servidumbre que se pretende es discontinua por ser un camino, según se acreditó conforme el acta de reconocimiento judicial de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, en el punto cuatro, en el que quedó acreditada la existencia real y física de un camino o servidumbre de paso. Para que exista un camino es indiscutible el hecho de que debe existir intervención del hombre, como lo establece el artículo 754 del Código Civil.  Por lo tanto la actora pretende una servidumbre discontinua y la misma no se puede adquirir por prescripción y la parte actora debe pagar, en el caso de que se le otorgue el derecho de una servidumbre discontinua, la indemnización legal que corresponda. Con el reconocimiento judicial de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, se estableció la existencia real y física de los inmuebles propiedad de los actores y de los demandados, pero no se comprobó la existencia del título con el que se acredita dicho derecho a favor de la parte actora y por ello no se puede adquirir por prescripción, ya que es un camino o servidumbre de paso y por su naturaleza necesita un hecho actual del hombre para que exista, ubicándola como discontinua. Se probó la existencia de las fincas objeto del presente litigio pero no quedó acreditado con ningún título legal la existencia del derecho que dice tener la parte actora, el señor juez considera que existe una servidumbre de paso aparente y que la parte actora puede adquirir la servidumbre por prescripción pero, olvidó considerar que un camino o servidumbre de paso solo puede existir con un hecho actual del hombre; un camino nunca se puede hacer por si mismo.  También el juez olvidó lo que establecen los artículos 754 y 806 del Código Civil.  La servidumbre que ha considerado el señor juez de primera instancia, es una servidumbre discontinua y no se puede adquirir por prescripción y como consecuencia para poder adquirirla existe obligación por quien la pretenda de pagar la indemnización por daños y perjuicios que cause al predio sirviente, además del predio del terreno.  El juez le da valor probatorio al dictamen rendido por el experto Ingeniero Wilmer Dan Tení Pop con fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve y planos adjuntos, experto que en la misma acta consta que dicho ingeniero acompañó a la parte actora, como perito de confianza, pero se le dio valor a dicho dictamen, no obstante que el artículo 174 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el juez y las partes podrán hacerse acompañar por sus peritos de su confianza, los que en el acto del reconocimiento podrán exponer sus puntos de vista verbalmente, si fueren requeridos por el juez; es decir, el artículo establece que puede exponer sus puntos de vista si el juez lo requiere y debe ser en el mismo acto y en forma verbal, no por escrito y presentado después de la diligencia, por lo que a dicho dictamen no se le debió dar valor probatorio. El juez fijó la dimensión de la servidumbre, pero al no poder adquirirse por prescripción, es improcedente fijar las dimensiones para la misma.

CONSIDERANDO III:

El presente juicio se refiere a DEMANDA ORDINARIA DE ADQUISICION DE SERVIDUMBRE DE PASO POR PRESCRIPCION promovido por MAYRA ADELA CHEN TOT, MIRIAM ELIZABETH CHEN TOT Y WALTER ORLANDO CHEN TOT en contra de MARIA OLIVIA CHEN BOL, OSCAR GUILLERMO CHEN BOL, Y FILIBERTO ENRIQUE CHEN BOL; y los actores pretenden que se constituya servidumbre de paso por prescripción a favor del inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número ciento veinte (120), folio ciento cincuenta y tres (153), del libro cincuenta y uno (51) de Alta Verapaz (PREDIO DOMINANTE),  recayendo dicho gravamen sobre el inmueble propiedad de los demandados, inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número cincuenta y nueve (59), folio setenta y cuatro (74), del libro cuarenta y cinco (45) de Alta Verapaz (PREDIO SIRVIENTE).  Fundamentan su pretensión en el artículo 805 del Código Civil que establece que las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, inclusive la prescripción por el transcurso de diez años, pero manifiestan de que el camino que se usa como paso, carece de titulo legal que lo rija.
Esta Sala considera pertinente y fundamental, para determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a Derecho, analizar a qué tipo de servidumbre pertenece la servidumbre de paso que pretenden adquirir los actores, para verificar si procede obtenerla por prescripción, ya que el apelante también centra su inconformidad sobre este extremo que no fue advertido por el juez a quo. El autor Vladimir Osman Aguilar Guerra, siguiendo la tendencia del Código Civil, hace una diferenciación clara sobre las servidumbres continuas y discontinuas y manifiesta: “…Servidumbres por razón de su ejercicio: continuas y discontinuas… la continuidad o discontinuidad depende de si existe o no hecho del hombre. Si para obtener el aprovechamiento en que la servidumbre consiste es necesario un hecho del hombre será discontinua; si no es necesario, es decir, se obtiene a través de la obra de la naturaleza, será continua…advertimos que la continuidad o discontinuidad no se refiere propiamente a la servidumbre en sí, sino a su ejercicio.  La clave de la distinción se sitúa en la necesidad de lo que el artículo 754 llama “actos del hombre” para el uso de la servidumbre.  Según esto, cuando el ejercicio de la servidumbre precisa de un acto de quien la ejercita, se tratará de una servidumbre discontinua, mientras que si el ejercicio de la servidumbre es posible sin intervención de actos del hombre, la servidumbre será continua (aunque su ejercicio pueda no ser constante). Por ejemplo, es discontinua una servidumbre de paso, puesto que el ejercicio de la servidumbre requiere que su titular pase por la finca sirviente. Es continua una servidumbre de no construir más de tres pisos, porque su ejercicio (que es constante) no requiere de ninguna actividad humana; es también continua (pero no constante) la servidumbre de vertido de aguas de lluvia, porque tampoco requiere actividad alguna: basta con que llueva; y no es constante, porque solo se usa cuando llueve. En síntesis, en las servidumbres discontinuas será necesaria siempre una actividad que permita el despliegue del contenido de la servidumbre, mientras que en las continuas no se precisa acto alguno del hombre para que puedan ejecutarse. Las discontinuas son siempre servidumbres positivas.” (Libro: Derechos Reales, Vladimir Osman Aguilar Guerra, año 2007, páginas 406, 407). De lo anterior, se concluye que la servidumbre de paso es una servidumbre discontinua, porque necesita de un acto del hombre, tal como lo regula el artículo 754 del Código Civil, porque requiere que su titular pase por el predio sirviente, precisa de ese acto por parte de quien la ejercita (es decir, no se genera por obra de la naturaleza).  Continúa indicando el autor Vladimir Osman Aguilar Guerra, en cuanto a la clasificación de las servidumbres: “Servidumbres por las señales de su existencia: aparentes y no aparentes… las servidumbres aparentes se manifiestan al exterior por medios visibles que revelan su existencia y uso. Por su parte, las no aparentes no presentan signos externos que permitan deducir su entidad. Por consiguiente, las servidumbres aparentes, se revelan a sí mismas: su propia naturaleza y función las hace extremadamente perceptibles. Los signos exteriores a que se refiere el precepto (refiriéndose al artículo 754 del Código Civil) debe, por tanto, estar ligados de alguna manera a dicha naturaleza y función: el camino en la servidumbre de paso, la conducción en la de acueducto. El signo exterior puede encontrarse tanto en el fundo sirviente como en el dominante, dependiendo de la naturaleza de la servidumbre, pero ha de poder ser observado desde aquél, aunque sólo sea parcialmente” (Libro: Derechos Reales, Vladimir Osman Aguilar Guerra, año 2007, páginas 408).  De esa exposición, se advierte claramente que la servidumbre de paso, es una servidumbre aparente, pues presentan signos físicos perceptibles a través de los sentidos que revelan su existencia.
De conformidad con lo anteriormente analizado, esta Sala establece que los actores pretenden constituir servidumbre de paso por prescripción, pero dicha servidumbre es de tipo discontinua y aparente (por las razones ya explicadas anteriormente), por lo que no le es aplicable el artículo 805 del Código Civil que regula que las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier titulo legal, inclusive por prescripción, como erróneamente lo manifestaron los actores en su memorial de demanda. Para el caso de una servidumbre de paso, discontinua y aparente, se aplica específicamente el artículo 806 del Código Civil que establece “Las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción, sino por otro titulo legal. La posesión, aunque sean inmemorial, no basta para establecerlas”; del citado precepto legal se determina que la adquisición de la servidumbre de paso que pretenden los actores, POR PRESCRIPCION, es totalmente improcedente, al estar catalogada dentro de las servidumbres discontinuas y aparentes, ya que existe prohibición expresa en el citado artículo. Esta Sala advierte que los actores manifestaron expresamente en su memorial de demanda, que el camino que se usa como paso, carece de título legal que lo rija (salvo su existencia y constitución como servidumbre voluntaria), para lo cual debieron iniciar la acción legal correspondiente para suplir la falta de título constitutivo de servidumbre, por los medios supletorios que regula el artículo 808 del Código Procesal Civil y Mercantil (confesión judicial o reconocimiento hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente o por sentencia firme que declare existir la servidumbre); de tal suerte que el juez de primera instancia, al no considerar esta circunstancia, tal como se advierte en el fallo, causó agravios al apelante.
Si bien es cierto, el Juez a quo analizó las pruebas incorporadas al proceso, dichas pruebas no son suficientes para declarar con lugar la demanda de los actores, porque hay prohibición legal expresa para adquirir por prescripción las servidumbres discontinuas, sean o no sean aparentes, como el caso de la servidumbre de paso que pretenden los actores. Con los medios de prueba documental incorporados al proceso, quedó acreditada la propiedad del inmueble de los actores y del inmueble de los demandados; y con las declaraciones testimoniales de los señores DENNIS FRANCISCO CHAMAM TUT, HELDER ISRAEL RAMIREZ RUIZ Y ERNESTO ISRAEL RAMIREZ SANTOS, el reconocimiento judicial de fecha  veinticinco de mayo de dos mil nueve, el dictamen del experto ingeniero Wilmer Dan Tení Pop, de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve y planos adjuntos, el juez de primera instancia tuvo acreditada la existencia de un camino en el inmueble de los demandados, que conduce al inmueble de los actores, pero esos medios de prueba son insuficientes para acceder a la demanda ya que ello equivaldría a vulnerar flagrantemente el artículo 806 del Código Civil, por el tipo de servidumbre que se pretende adquirir.
La parte apelante (demandados) manifestó que el juez de primera instancia le dio valor probatorio al dictamen rendido por el experto Ingeniero Wilmer Dan Tení Pop, con fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve y planos adjuntos, no obstante que el artículo 174 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que en el acto de reconocimiento judicial  los peritos solo pueden exponer sus puntos de vista verbalmente, en el mismo acto, no por escrito presentado después de la diligencia de reconocimiento judicial, como ocurrió, por lo que a dicho dictamen no se le debió dar valor probatorio. Es necesario indicarle a la parte apelante, en este apartado, que dicho medio de prueba fue admitido al proceso, en resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, obrante a folio ciento setenta del expediente de primera instancia, la cual fue debidamente notificada; y al no haberse planteado recurso alguno en contra de dicha resolución, de conformidad con el artículo 614 del Código Procesal Civil y Mercantil, hubo consentimiento tácito, en cuanto a la incorporación al proceso, de dicho medio de prueba.
Esta Sala aprecia que el juez a quo  no hizo un análisis sobre de tipo de servidumbre al cual pertenece la servidumbre de paso, para verificar si procedía adquirirlo por prescripción; asimismo, únicamente se limitó a indicar que quedó acreditado y justificado el derecho que tienen los actores de adquirir la servidumbre de paso por prescripción, sin siquiera analizar y fundamentar la sentencia, en cuanto a la concurrencia de los requisitos para adquirir la servidumbre por prescripción.  Esa falta de razonamiento y fundamentación por parte del juez de primera instancia, no debe permitirse ya que el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial obliga a razonar las sentencias que dicte.  Ese defecto técnico, genera que esta Sala dicte su propio fallo, pero por las razones ya explicadas con anterioridad, debe proceder a revocarse la sentencia conocida en apelación, por no encontrase ajustada a Derecho.
Esta Sala, de conformidad al artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, considera pertinente eximir a la parte vencida (parte actora) del pago de las costas procesales,  en virtud de que aprecia que ha litigado con evidente buena fe.

CITA DE LEYES APLICABLES:

Artículos citados anteriormente y 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 612, 620, 633, 642, 752, 753, 754, 755, 756, 757, 787, 799, 805, 806, 807, 808 del Código Civil; 1, 25, 26, 28, 29, 31, 44,  50, 51, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 73, 75, 79,  96, 106, 107, 123, 126, 127, 128, 130,  139, 139, 142, 149, 161, 164, 170, 172, 176, 177, 178, 186, 194, 195, 196, 198,  572, 573, 574, 602, 603, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 16, 45, 57, 88, 108, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA; A) CON LUGAR el recurso de apelación planteado por MILTON HAROLDO RIVERA CHEN, EN LA CALIDAD CON QUE ACTUA, en contra de la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz; B) Como consecuencia, se revoca la sentencia apelada, la cual queda sin efecto legal y resolviendo conforme a Derecho queda así:  “I) SIN LUGAR LA DEMANDA DE ADQUISICION DE SERVIDUMBRE DE PASO POR PRESCRIPCIÓN, que promueven los actores MAYRA ADELA CHEN TOT, MIRIAM ELIZABETH CHEN TOT Y WALTER ORLANDO CHEN TOT, en contra de los demandados MARIA OLIVIA CHEN BOL, OSCAR GUILLERMO CHEN BOL Y FILIBERTO ENRIQUE CHEN BOL. II) Se exime a la parte vencida del pago de costas procesales.”  C) Notifíquese, y  con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes al Juzgado de origen.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.