EXPEDIENTE 172-2009

19/08/2009 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA, DIEZ Y NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, este Tribunal Procede a dictar sentencia con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL interpuesto por la Abogada  Xiomara Patricia Mejía Navas, Agente  Fiscal  de la Unidad de Impugnaciones  del Ministerio Publico,  en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha NUEVE DE FEBRERO  DEL AÑO DOS MIL NUEVE, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DEL QUICHE, dentro del proceso que por el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO, se instruye en contra de SEBASTIÁN XICAY GONZÁLEZ y/o SEBASTIÁN XICAJ GONZÁLEZ.  El procesado es de los siguientes datos de identificación personal: veintiséis años de edad, no tiene apodo ni sobre nombre conocido, soltero, mecánico, guatemalteco, originario de Xicanté, aldea Lemoa del municipio de Santa Cruz del Quiché, departamento de El Quiché, reside en la zona cuatro de esta ciudad, no recuerda dirección, no recuerda la fecha de su nacimiento, hijo de Juan Xicay y de María González, no ha sido perseguido penalmente con anterioridad. La acusación está a cargo de la Jefe de la Fiscalía de Narcoactividad, el Ministerio Publico, Abogada Brenda Dery Muñoz Sánchez, y la defensa del acusado Sebastián Xicaj González, a cargo del Defensor Publico, Abogado Ruddy Orlando Arreola Higüeros. No hay constituido Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente demandado.

-I- RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Tribunal de Sentencia, con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas al resolver, por UNANIMIDAD DECLARA: I) Sin lugar el incidente denominado Violación al Debido Proceso promovido por la defensa técnica del acusado SEBASTIÁN XICAJ GONZÁLEZ por las razones consideradas; II) Que SEBASTIÁN XICAJ GONZÁLEZ es autor responsable del delito consumado del POSESIÓN PARA EL CONSUMO; III) Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, conmutables a razón de CINCO QUETZALES  diarios, pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juzgado de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión ya padecida desde el momento de su detención y multa de cinco mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercero día de estar firme el presente fallo, la que de no hacerse efectiva en el término legal, cumplirá su condena con privación de libertad a razón de cincuenta quetzales por cada día, dejados de pagar. IV) Se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos mientras dure el tiempo de la condena; V) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de responsabilidades civiles por no haberse ejercitado la acción; VI) Se exonera al procesado del pago de costas procesales por su notoria pobreza; VII) Por concurrir los presupuestos contenidos en la ley, se le otorga al procesado SEBASTIÁN XICAJ GONZÁLEZ, el beneficio  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el plazo de dos años, debiéndose faccionar el acta correspondiente; VIII) Encontrándose el procesado guardando prisión se le deja en la misma situación hasta que el fallo se encuentre firme; IX) Léase la presente sentencia en la sala de debates, quedando con ello legalmente notificada las partes, y entréguese copia a quienes lo soliciten y una vez devenga firme la presente sentencia, facciones el acta respectiva y líbrese la orden de libertad a favor del procesado y remítase los autos al Juzgado de Ejecución correspondiente.

-II- RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD:

El historial del proceso y los hechos sobre los que versó la acusación y el auto de apertura a juicio se encuentran acordes a las constancias del proceso, por lo que no se hacer ninguna adición o rectificación.

-III- DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. Este Órgano Jurisdiccional, a través de los distintos medios de prueba recibidos durante el debate, estima que quedó probado y acreditado el siguiente hecho: 1) Que el día treinta y uno de enero de dos mil ocho, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, el acusado Sebastián Xicay González fue sorprendido en forma flagrante por agentes de la Policía Nacional Civil, de la comisaría numero setenta y uno, con sede en la ciudad de Santa Cruz del Quiché, así como agentes de la misma institución adscritos al servicio de análisis e información Antinarcóticos SAIA y la división de Protección de Puertos y Aeropuertos DIPA, cuando procedieron a darle cumplimiento a la orden judicial de allanamiento, inspección y registro en el taller de Enderezado y pintura sin número del nomenclatura, ubicado entre la cero avenida y catorce calle de la zona cuatro de la ciudad de Santa Cruz del Quiché, el cual estaba bajo su cargo y responsabilidad; 2) Que ese mismo día, en virtud de la diligencia de allanamiento, inspección y registro practicado en el taller de enderezado y pintura ubicado en el lugar ya indicado, el acusado Sebastián Xicay González fue aprehendido por haberse encontrado en el interior de dicho taller, en una galera construida de madera, con techo de lamina que utilizaba como dormitorio, y en la cual el acusado se encontraba en ese momento, en su poder, bajo su dominio y sin autorización legal, en el suelo, a la par de un catre, una bolsa de nylon de color negro, conteniendo en su interior otras dos bolsas de nylon del mismo color, una dentro de la otra y dentro de las mismas, hierba seca de la droga denominada marihuana, según análisis de campo practicado en ese mismo lugar; 3) Que al analizarse en el laboratorio de la sección de sustancias controladas del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, por el perito Químico Farmacéutico Erasmo Abigail Chen González, en diligencia practicada en calidad de anticipo de prueba, se confirmó la autenticidad de dicha hierba, la cual tiene un peso total de trescientos veinte gramos netos de la droga marihuana.

-IV- DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO INVOCADAS EN EL RECURSO.

La recurrente Abogada  Xiomara Patricia Mejía Navas, Agente  Fiscal  de la Unidad de Impugnaciones  del Ministerio Publico, interpone el recurso de APELACIÓN ESPECIAL por MOTIVO DE FONDO, invocando como caso de procedencia los artículos 398, 415, 416, y  419 numeral 1) del Código Procesal Penal,
PRIMER MOTIVO DE FONDO: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD. El Ministerio Publico, considera que el fallo que se impugna adolece de vicio porque el tribunal sentenciador en el apartado romano VI) que contiene DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Y LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO, LITERALES A) EXISTENCIA DEL DELITO y B) CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO; vulneró por inobservancia el articulo 38 de la Ley contra la Narcoactividad. TESIS QUE SUSTENTA: Que el Tribunal sentenciador infringió por inobservancia el articulo 38 de la Ley contra la Narcoactividad al condenar al acusado SEBASTIÁN XICAJ GONZÁLEZ, por el delito de Posesión para el Consumo, cuando la acción ilícita por el cometida se tipifica como Comercio, Trafico y Almacenamiento ilícito.
SEGUNDO MOTIVO ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD. El Ministerio Publico estima que el pronunciamiento del tribunal sentenciador vulnera el articulo 39 de la Ley contra la Narcoactividad al darle una ERRÓNEA APLICACIÓN A ESTA NORMA y resolver que la acción delictiva cometida por el acusado fue el delito de Posesión para el Consumo y no el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito. TESIS QUE SE SUSTENTA: Que al haber condenado el tribunal sentenciador al acusado por el delito de posesión para el Consumo en lugar del delito de  Comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito, se vulnera por errónea aplicación el articulo 39 de la Ley contra la Narcoactividad. AGRAVIO: El Ministerio Publico considera que la sentencia impugnada le causa agravio, porque destruye toda una labor investigativa que demostraba que el acusado era autor responsable del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito, habiendo aportado suficientes pruebas que demostraban su culpabilidad y al resolver que lo condena por el delito de Posesión para el Consumo, vulnera la ley al condenar un ilícito penal que no acontece, lo que causa repercusión en la administración de justicia. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: Por encontrarse ambos motivos íntimamente relacionados se pretende por esta institución lo siguiente: Que se corrija el error jurídico en que incurrió el tribunal a-quo (Inobservancia del articulo 38 y en consecuencia Errónea aplicación del articulo 39, ambos de la Ley contra la Narcoactividad al haber condenado al acusado Sebastián Xicay González, autor del delito de Posesión para el Consumo, cuando de los hechos que tiene por acreditado se desprende que acontece el delito de comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito, pretendiendo que se acoja el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto, se anule el fallo en la parte impugnada, y se condena al acusado por este delito imponiéndola la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CINCUENTA MIL QUETZALES.

-V- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El día y hora señalado para el debate respectivo, no compareció ninguna de las partes ya que tanto el Ministerio Publico, como el sindicado y defensor del mismo,  reemplazaron su participación.

C O N S I D E R A N D O:

-I-

El Recurso de Apelación Especial es el medio de control de la regularidad y legalidad de las resoluciones judiciales, es un medio para evitar errores e infracciones a la ley, omisiones, injusticias, actividades indebidas, deficiencia y un medio de control para garantizar los derechos de las personas y del respeto de la ley. Este control permite que el Tribunal de alzada realice un examen sobre la aplicación del sistema probatorio exigido por la ley a fin de verificar si las reglas de la sana crítica han sido respetadas en la fundamentación de la sentencia. No se trata de que el Tribunal de alzada valore nuevamente las pruebas para determinar los hechos, sino de establecer la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. Además tiene por objeto, examinar por el Tribunal de Segundo Grado la Logicidad del fallo cuando la sentencia contenga vicios de fondo por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley; o de forma por inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituye un defecto de procedimiento. El apelante deberá denunciar concretamente las normas infringidas que denuncia se incurrieron en la sentencia y la aplicación que pretende. Debe tomarse en cuenta además el principio de la intangibilidad de la prueba por el cual está vedado al Tribunal de Segundo grado, hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaran probados conforme a las reglas de la Sana Critica Razonada y puede referirse a ellos únicamente para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.

-II-

La Sala del examen efectuado tanto a la Sentencia recurrida como a los agravios aducidos advierte que la recurrente Abogada  Xiomara Patricia Mejía Navas, Agente  Fiscal  de la Unidad de Impugnaciones  del Ministerio Publico, interpone el recurso de APELACIÓN ESPECIAL por MOTIVO DE FONDO, invocando como caso de procedencia el articulo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, al haberse Inobservado en su aplicación el articulo 38 de la ley Contra la Narcoactividad y en consecuencia erróneamente el articulo 39 de la Ley contra la Narcoactividad, Decreto numero 48-92 del Congreso de la Republica de Guatemala.  Como PRIMER MOTIVO DE FONDO: Denuncia INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD. El Ministerio Publico, considera que el fallo que se impugna adolece de vicio porque el tribunal sentenciador en el apartado romano VI) que contiene DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Y LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO, LITERALES A) EXISTENCIA DEL DELITO y B) CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO; vulneró por inobservancia el articulo 38 de la Ley contra la Narcoactividad. TESIS QUE SUSTENTA: Que el Tribunal sentenciador infringió por inobservancia el articulo 38 de la Ley contra la Narcoactividad al condenar al acusado SEBASTIÁN XICAJ GONZÁLEZ, por el delito de Posesión para el Consumo, cuando la acción ilícita por el cometida se tipifica como Comercio, Trafico y Almacenamiento ilícito.
En tal virtud, la Sala estima que, el Tribunal sentenciador al emitir su fallo no Inobservó  el Artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, toda vez que el numeral romanos III denominado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: estimó que:  “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. Este Órgano Jurisdiccional, a través de los distintos medios de prueba recibidos durante el debate, estima que quedó probado y acreditado el siguiente hecho: 1) Que el día treinta y uno de enero de dos mil ocho, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, el acusado Sebastián Xicay González fue sorprendido en forma flagrante por agentes de la Policía Nacional Civil, de la comisaría numero setenta y uno, con sede en la ciudad de Santa Cruz del Quiché, así como agentes de la misma institución adscritos al servicio de análisis e información Antinarcóticos SAIA y la división de Protección de Puertos y Aeropuertos DIPA, cuando procedieron a darle cumplimiento a la orden judicial de allanamiento, inspección y registro en el taller de Enderezado y pintura sin número del nomenclatura, ubicado entre la cero avenida y catorce calle de la zona cuatro de la ciudad de Santa Cruz del Quiché, el cual estaba bajo su cargo y responsabilidad; 2) Que ese mismo día, en virtud de la diligencia de allanamiento, inspección y registro practicado en el taller de enderezado y pintura ubicado en el lugar ya indicado, el acusado Sebastián Xicay González fue aprehendido por haberse encontrado en el interior de dicho taller, en una galera construida de madera, con techo de lamina que utilizaba como dormitorio, y en la cual el acusado se encontraba en ese momento, en su poder, bajo su dominio y sin autorización legal, en el suelo, a la par de un catre, una bolsa de nylon de color negro, conteniendo en su interior otras dos bolsas de nylon del mismo color, una dentro de la otra y dentro de las mismas, hierba seca de la droga denominada marihuana, según análisis de campo practicado en ese mismo lugar; 3) Que al analizarse en el laboratorio de la sección de sustancias controladas del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, por el perito Químico Farmacéutico Erasmo Abigail Chen González, en diligencia practicada en calidad de anticipo de prueba, se confirmó la autenticidad de dicha hierba, la cual tiene un peso total de trescientos veinte gramos netos de la droga marihuana.”.-  De lo anterior, el Tribunal Ad quem advierte,  que  en el presente caso  de los hechos que el Tribunal de sentencia estimó acreditados, se establece que dichos actos realizados  no  se subsumen dentro de los supuestos jurídicos de hecho establecidos en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad como se denuncia, habida cuenta que dicha norma preceptúa:  “Comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito.  El que sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier  título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, suministre, venda, expenda o realice  cualquiera otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados  como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o  precursores, será sancionado con prisión de doce a veinte años y multa de Q.50,000.00 a Q.1,000.000-00, igual pena  se aplicará a quien proporcione  los medios, facilite o permita el aterrizaje de naves aéreas   utilizadas para el tráfico ilícito.”.-  En consecuencia, la Sala comparte las inferencias esgrimidas por el A Quo toda vez que del contenido de la norma en cita  no se dan los elementos objetivos del tipo delictivo, Comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito, de donde deviene improcedente la aplicación del articulo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, como se pretende al denunciarse su Inobservancia  en el fallo recurrido. En esa virtud estima el tribunal Ad quem, que el Tribunal de Sentencia SI APLICO CORRECTAMENTE el articulo 39 de la Ley Contra la Narcoactividad,  al  tipificar el delito en forma adecuada al contenido del articulo en cita, sin denotarse en su actuación violación a derecho alguno del interponerte, sino por el contrario, se evidencia de la simple lectura de la sentencia que se observó  la aplicación de la ley,  el debido proceso y se dio cumplimiento a los fines del mismo,  en consecuencia resulta imperativo para el tribunal de Alzada declarar sin lugar el Recurso de Apelación Especial por  el Motivo de Fondo invocado.
Como  SEGUNDO MOTIVO ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD. El Ministerio Publico estima que el pronunciamiento del tribunal sentenciador vulnera el articulo 39 de la Ley contra la Narcoactividad al darle una ERRÓNEA APLICACIÓN A ESTA NORMA y resolver que la acción delictiva cometida por el acusado fue el delito de Posesión para el Consumo y no el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito. TESIS QUE SE SUSTENTA: Que al haber condenado el tribunal sentenciador al acusado por el delito de posesión para el Consumo en lugar del delito de  Comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito, se vulnera por errónea aplicación el articulo 39 de la Ley contra la Narcoactividad. AGRAVIO: El Ministerio Publico considera que la sentencia impugnada le causa agravio, porque destruye toda una labor investigativa que demostraba que el acusado era autor responsable del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito, habiendo aportado suficientes pruebas que demostraban su culpabilidad y al resolver que lo condena por el delito de Posesión para el Consumo, vulnera la ley al condenar un ilícito penal que no acontece, lo que causa repercusión en la administración de justicia. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: Por encontrarse ambos motivos íntimamente relacionados se pretende por esta institución lo siguiente: Que se corrija el error jurídico en que incurrió el tribunal a-quo (Inobservancia del articulo 38 y en consecuencia Errónea aplicación del articulo 39, ambos de la Ley contra la Narcoactividad al haber condenado al acusado Sebastián Xicay González, autor del delito de Posesión para el Consumo, cuando de los hechos que tiene por acreditado se desprende que acontece el delito de comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito, pretendiendo que se acoja el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto, se anule el fallo en la parte impugnada, y se condene al acusado por este delito imponiéndola la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CINCUENTA MIL QUETZALES.”.-    Del examen de merito efectuado, la Sala estima, que el Tribunal sentenciador no ha Inobservado en su aplicación el articulo 38 de la ley Contra la Narcoactividad y en consecuencia no se advierte que  se haya aplicado erróneamente  el articulo 39 de la Ley contra la Narcoactividad, Decreto numero 48-92 del Congreso de la Republica de Guatemala, habida cuenta que dicho Tribunal  en el numeral romanos VI  en la literal B) DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO; estimó que:  “Los actos realizados por el acusado Sebastián Xicaj González, conforme al análisis de la existencia del delito se califican legalmente como delito de POSESIÓN PARA EL CONSUMO, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 39 de la Ley Contra la Narcoactividad y no el delito de Comercio, Trafico y Almacenamiento Ilícito, como lo planteó la acusación el Ministerio Publico y fue calificado en el auto de apertura a juicio, emitido en contra del procesado, pues el bien es cierto al  acusado se le aprehendió como consecuencia del allanamiento, inspección y registro en el taller de enderezado y pintura donde laboraba y moraba poseyendo trescientos veinte gramos de marihuana (no como reza la plataforma fáctica que la cantidad era de trescientos cuarenta gramos) misma que tenia en el suelo a la par del catre donde dormía, también lo es que en el debate no quedó demostrado que la marihuana estuviera lista para su aprovechamiento distribución y venta, es decir que ese fuera el objeto del acusado al poseerla, distribuirla suministrarla o venderla, puesto que tampoco se le detuvo en flagrancia realizando estos actos, vendiendo transportando, ni distribuyendo droga de la denominada marihuana, aunado a que en el lugar del operativo no se encontró dinero, sino únicamente se encontró en una galera de madera con techo de lamina, en donde dormía el acusado, en el suelo cerca de su catre, trescientos veinte gramos de la droga denominada marihuana, según la prueba de campo y química que le fuera realizada; por lo que el Tribunal en uso de la facultad que le confiere el articulo 388 del Código Procesal Penal, le da una calificación jurídica distinta, por considerar que el hecho de haberle encontrado al acusado Sebastián Xicaj Gonzáles en posesión de la cantidad de trescientos veinte gramos de la droga marihuana, sin autorización legal encuadra en el delito de Posesión para el Consumo, y no en el delito Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito como se le acusó y dictó la apertura a juicio ya que tampoco se probó que no fuera adicto el acusado a esta droga como tampoco, en su caso la cantidad diaria que necesitare por su adicción.”.- En tal virtud,  quienes juzgamos en esta instancia compartimos las inferencias esgrimidas por el Tribunal sentenciador,  toda vez que,  del  examen efectuado  se  advierte  que,   de los hechos que el Tribunal de sentencia estimò acreditados, se establece que el procesado  Sebastián Xicay González realizó los actos materiales necesarios para  cometer el delito de posesión para el consumo contenido en el artículo 39 de la Ley contra la Narcoactividad, por lo que dichos actos realizados  se subsumen dentro de los supuestos jurídicos de hecho establecidos en el artìculo en cita, dándose en consecuencia los elementos objetivos del tipo delictivo de Posesión para el consumo,  de donde deviene improcedente la aplicación del articulo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, como se pretende al denunciarse que se inobservó   en el fallo la norma en cita. En consecuencia resulta imperativo para el tribunal de Alzada declarar sin lugar el Recurso de Apelaciòn Especial por  el Motivo de Fondo invocado, por lo que la sentencia venida en grado debe confirmarse y así deberá resolverse en la parte dispositiva de la presente resolución.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos: citados y 12, 14, 20, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 5, 11, 11bis, 24, 24bis, 48, 49, 71, 72, 92, 100, 101, 107, 108, 109, 112, 142, 144, al 147, 160,  al 163, 165, al 167, 181, 182, 184, al 186, 340 al 342, 354, 356, 360, 362, 366, 368, 369, 373, 382, al 385, 389, al 392, 395 al 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 426, 427, 429, 430 del Código Procesal Penal; 4, 10, 12, 15, 16, 68, 86, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R    T  A N T O:

Esta Sala con base a lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, interpuesto por la Abogada  Xiomara Patricia Mejía Navas, Agente  Fiscal  de la Unidad de Impugnaciones  del Ministerio Publico,  en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha NUEVE DE FEBRERO  DEL AÑO DOS MIL NUEVE, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DEL QUICHE. Consecuentemente, II) CONFIRMA en su totalidad la Sentencia venida en grado. III) Léase la presente sentencia, con la cual las partes presentes quedarán debidamente notificadas entregándose copias de la misma a quienes lo soliciten; IV) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.
Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrado Vocal Primero; María Teresa Centeno de Vásquez, Magistrado Vocal Segundo. Testigos de Asistencia.