EXPEDIENTE 116-99

22/07/2009

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, veintidós de julio de dos mil nueve.

Para dictar SENTENCIA , se tiene a la vista el expediente que contiene el Proceso Contencioso Administrativo arriba identificado, interpuesto por la entidad BANCO DE EXPORTACION, SOCIEDAD ANONIMA, inicialmente a través de su Gerente General y Representante Legal, Rafael Antonio Viejo Rodríguez, quien fue sustituido por José Roberto Ortega Herrera, igualmente en calidad de Gerente General y Representante Legal de Banco de Exportación Sociedad Anónima, ambos actuaron bajo la dirección y procuración de los abogados Juan Luis Aguilar Salguero, Julio Montes Imeri y Rogelio Manuel Zarceño Ruiz, contra la resolución número ochenta y seis guión mil novecientos noventa y nueve (86-1999), de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, institución que estuvo representada inicialmente por el licenciado Mefi Eliud Rodríguez García, en su calidad de Viceministro de Finanzas Públicas y posteriormente por el ingeniero civil Hugo Eduardo Beteta Méndez-Ruiz, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, quienes actuaron bajo la dirección y procuración de las abogadas Dea Jeannette Martinez Guerra, Gladys Irene Arvizú Pérez, Sylvia Beatriz Espinoza Guzmán, Claudia Lorena Valenzuela Vela, y Miriam Cano Morales de López y de los abogados Luis Ricardo Soto López y Mario Efraín Flores Barrientos. Por su parte la Procuraduría General de la Nación, fue representada por el abogado Julio Rodolfo Caballeros Galindo y las abogadas Ivonne Haydee Ponce Peñalonzo y Nilda Amparo Ramirez Juárez de Tello, quienes actuaron bajo su calidad de personeros de la Nación, bajo su propia dirección y procuración. Los representantes de las partes son de este domicilio. Del estudio de los autos se extraen los siguientes resúmenes:

A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA:

La entidad recurrente compareció ante este Tribunal interponiendo Proceso en la Vía Contencioso Administrativa, en virtud de no estar de acuerdo con lo resuelto por el Ministerio de Finanzas Publicas, al declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto en contra de la resolución número mil trescientos doce (1,312) de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Dirección General de Rentas Internas, entre otros argumentos indica: “ (…) BANCO DE EXPORTADCION, SOCIEDAD ANONIMA, en el ejercicio correspondiente al año mil novecientos noventa y tres, procedió a efectuar inversiones, entre otros títulos valores, en: (a) Bonos de Estabilización Monetaria; (b) Cenivacus. Todos los documentos que he referido, conforme a las normas vigentes al momento de su emisión, son documentos que generaron ingresos exentos al pago del impuesto Sobre la Renta. En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 6 inciso ñ) de la ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en Decreto 59-87 del Congreso de la Republica (vigente a la fecha en que BANEX hizo las deducciones que se ajustan), están exentas del pago del impuesto sobre la renta (sic), los intereses producidos por: 1. Depósitos constituidos en Instituciones bancarias; 2. Bonos y títulos de crédito emitidos por instituciones bancarias y sociedades financieras privadas, lo que incluye a los denominados BONOS FINACIEROS y PAGARÉS FINANCIEROS; 3. Bonos emitidos o garantizados por el ESTADO y las ENTIDADES PUBLICAS. (…) EN CONSECUENCIA, SI LAS REPECTIVAS INVERSIONES QUE EFECTUÓ BANEX EN TÍTULOS DE CRÉDITO, EXCENTOS (sic) DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, GOZARON DEL BENEFICIO FISCAL DE EXCENCION (sic) AL PAGO DEL IMPUESTO, CONFORME LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A LA FECHA EN QUE TALES INGRESOS FUERON DECLARADOS EXENTOS, DICHOS BENEFICIOS DEBEN SER RECONOCIDOS POR LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, ESPECIALMENTE POR ESE HONORABLE TRIBUNAL POR TREATARSE, REPITO, DE RENTAS EXENTAS. (…) La autoridad tributaria cuestiona los “ingresos exentos” que reportó BANEX en su declaración al pago del IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres, específicamente en lo que corresponde a los intereses exentos que se originan de Cenivacus y Bonos de Estabilización Monetaria. La objeción la fundamenta la autoridad tributaria en la manera en que BANEX adquirió los TÍTULOS que generan las rentas exentas o la manera en que estos son custodiados y estima, erróneamente, que los productos: (a) NO se originan de los propios títulos, sino que de los contratos de reporto (regulados en el Código de Comercio a partir del Artículo 744 de dicho cuerpo legal), en el caso de los títulos que BANEX adquirió por medio de tales contratos; y (b) De los certificados de custodia de los títulos, cuando dichos títulos se encuentran en poder de un tercero. (…) En consecuencia, señores magistrados, el objeto del contrato, en el CONTRATO DE REPORTO, es la TRANSMISION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD de un título de crédito entre el “REPORTADOS” y el “REPORTADO” y nunca, jamás, el de ser, como contrato, un título de crédito distinto y autónomo de los títulos que constituyen el objeto o materia del contrato. La propiedad o titularidad de los TÍTULOS DE CRÉDITO se produce, señores magistrados, según la ley de circulación de los respectivos títulos: (a) Mediante endoso e inscripción en el registro del creador si los títulos son emitidos en forma nominativa (artículo 415 del Código de Comercio); (b) Mediante endoso y entrega del título si los títulos son emitidos a la orden (artículo 418 del código de Comercio); y (c) Mediante la simple tradición (o entrega) si los títulos son emitidos al portador (artículo 436 del Código de Comercio). En el presente caso, señores magistrados, la propiedad de los títulos exentos al pago del Impuesto Sobre la Renta los adquirió BANEX, en cada caso, a partir de la negociación de la PROPIEDAD de los respectivos títulos a su favor, por medio de los respectivos contratos de REPORTO, ya que si no hubiera sino (sic) dueño de los respectivos títulos de crédito, jamás hubiera podido obtener y declarar los productos exentos que declaró. El “certificado de custodia”, señores magistrados, no está comprendido en ninguno de los TÍTULOS DE CREDITO que trata, en forma expresa, el CÓDIGO DE COMERCIO (Decreto 2-70 del Congreso de la República) en sus artículos del 385 al 609 (…) y no lo está, porque simplemente no es un título de crédito que incorpore el derecho al pago de una suma de dinero, incorpora, eso sí, EL DERECHO A EXIGIR LA ENTREGA del o de los documentos que se encuentran en resguardo del depositario que, en el presente caso, consisten en los títulos del crédito que generan los productos exentos. En efecto, el certificado de custodia representa un contrato de DEPÓSITO EN EL CUAL EL: (a) Depositante: Es la persona propietaria de la cosa objeto del depósito; (b) Depositario: Es la persona responsable de la guarda y custodia de la cosa objeto del depósito; (c) Cosa Objeto del Depósito: La constituye, para los efectos del presente proceso, los títulos de crédito exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta, cuyas rentas le objeta a BANEX la autoridad tributaria. En consecuencia, señores magistrados, LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO: (a) No son: Títulos de crédito que recojan y expresen derecho y la obligación a pagar sumas de dinero; (b) No son: Los títulos de crédito que generaron las sumas de dinero que en concepto de intereses exentos le fueron pagados a BANCO DE EXPORTACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA; (c) Únicamente son: Los documentos que acreditan la relación de custodia o de guarda entre el DEPOSITANTE y el DEPOSITARIO; en este caso, entre BANCO DE EXPORTACION, SOCIEDAD ANÓNIMA y la BOLSA DE VALORES LA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, como se demostrará en el curso del presente proceso. (…) Los ingresos exentos que la autoridad tributaria cuestiona a BANEX son intereses que se originan, como se indico al inicio de la presente relación, de los siguientes TÍTULOS DE CRÉDITO: (1) Bonos de Estabilización Monetaria; (2) CENIVACUS. Todos estos títulos generan productos exentos. BANEX declaro la exención de ingresos provenientes de tales títulos, en su calidad de propietario de los mismos, por haberlos adquirido en la forma en que quedó referida. La autoridad tributaria no puede negar el derecho de propiedad sobre productos exentos. Objetar los productos exentos de BANEX equivale a una expropiación de bienes no permitida ni tolerada por las leyes del país. (…) Debo destacar que esta política la aplico el propio ESTADO DE GUATEMALA, cuando en las negociaciones de CENIVACUS el Banco de Guatemala absorbió y pagó la parte de los INTERESES AFECTOS de la tasa que se pagó en el mercado financiero, en el caso de los CENIVACUS, situación que se establecerá en el curso del presente proceso. La autoridad tributaria, al no encontrarle explicación al hecho de que BANEX recibió intereses mayores a los expresados en los TÍTULOS DE CRÉDITO que adquirió en el mercado financiero, dispuso ajustar la totalidad de los ingresos que BANEX declaró exentos, lo cual no es técnico ni correcto, ya que: (a) Le niega derechos legítimos que le corresponden a BANEX, en cuanto a los ingresos exentos que le corresponden; y (b) Provoca enriquecimiento indebido porque el fisco pretende cobrar dos veces en relación a productos sobre los que se pagaron los impuestos correspondientes. (…) Ese honorable tribunal debe conocer, exactamente, como procedió BANEX en el caso de los intereses a que se refiere el presente proceso. (a) BANEX hizo inversiones en el mercado financiero las tasas de interés que, en su momento se ofrecían en el mercado; (b) BANEX hizo inversiones de compra de títulos de crédito exentos del pagho de impuestos sobre la renta, a una tasa superior a la tasa nominal de los propios títulos; esto implicó; (1) Que BANEX obtuvo intereses exentos hasta el importe máximo de los intereses que generaron los títulos exentos; y (2) Que BANEX obtuvo intereses afectos por los excesos de intereses de la tasa nominal de los propios títulos. (…)”. Fundamentó en derecho sus aseveraciones e hizo las peticiones que consideró pertinentes.

B) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

a) La Procuraduría General de la Nación entre otros argumentos expone: “En el caso que se estudia entregan (sic) un (sic) juego, según se entiende por lo dicho por la autoridad fiscal, dos tipos de intereses, a saber: los intereses ínsitos en los documentos que de haberse negociado dentro de un contrato de reporto corresponden al reportado como hemos visto; es decir, que los bonos y títulos de crédito a que se refiere la entidad bancaria demandante, dentro de una negociación de reporto, éstos (sic) Cenivacus y Bonos de Estabilización Monetaria generan interés exentos y que en su oportunidad los percibirá el reportador o dueño primario de ellos. Ahora bien, la otra clase de intereses que ya no es la clase implícita en los títulos, la generada por manejo o negociación de títulos ajena al reporto, como una operación bancaria de tipo comercial; en este caso en la mecánica operativa se generan doble intereses: los ya dichos ínsitos en el documento; y los que se obtienen de su negociación; la Autoridad Administrativa Fiscal asegura haber establecido que el Banco de Exportación, Sociedad Anónima, efectuó una inversión directa en títulos, valores públicos y privados, mediante la cual pactó condiciones e intereses diferentes a los generados por los títulos, que pertenecen al reporto –de haberse hecho una operación de reporto- para quien se constituyen renta exenta; además la autoridad Fiscal comprobó que el Banco mencionado en su actuación recibió a cambio otros títulos valores, cono lo que realizó una permita documental. En conclusión, el contrato de reporto tiene un tratamiento legal específico, que de lo actuado y que es de nuestro conocimiento, no cumple, aunque el Banco demandante, pretenda fundamentarse en documentos (títulos de crédito) exentos; no hay discusión en cuanto al origen y propiedades del producto –interés ínsito en los documentos- pero si hay certeza de que los intereses que se generaron a las negociaciones ajustadas por la Autoridad, no tienen la calidad de exentos y deben tributar conforme la ley. “. Fundamentó en derechos sus aseveraciones e hizo las peticiones correspondientes. b) El Ministerio de Finanzas Públicas, al evacuar la audiencia conferida contesto la demanda en sentido negativo, e interpuso la excepción Perentoria de INAPLICABILIDAD DE LEYES DEROGADAS POR EXISTIR NORMA VIGENTE EN EL PERIODO IMPOSITIVO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. Expone dicha institución que: “(…) Este Ministerio comparte el criterio de la Superintendencia de Bancos sobre los rendimientos gravados fueron generados por las operaciones de inversión respaldas (sic) con certificados de custodia; y al no ser generados por títulos valores emitidos por el Estado, sino por OPERACIONES DE INVERSION en las que se pactaron con sus propias condiciones, en cuanto a precio, plazo y tasa de intereses, es procedente que se confirme el ajuste con las mismas bases legales con que fue formulado (…). En relación a las inversiones garantizadas por certificados recustodia, en su oportunidad se estableció que las condiciones de la negociación, son distintas a las incorporadas en los respectivos títulos, en consecuencia, los intereses generados de estas operaciones constituyen también rentas gravadas para efectos del cálculo del Impuesto Sobre la Renta, ya que el origen de los intereses percibidos es ajeno a los interese generados por los propios títulos (…). Este Ministerio al refutar lo considerado por BANEX, categóricamente establece: que no es cierto lo aseverado por la entidad ya que en su oportunidad fue modificado el cálculo inicial del impuesto (sic) sobre (sic) la renta (sic) al hacer una distinción entre rentas gravadas y rentas exentas, como lo establece la ley de la material y como consecuencia de ello, se le desvanecieron algunos ajustes. En cuanto a la EXCEPCION PERENTORIA DE INAPLICABILIDAD DE LEYES DEROGADS POR EXISTIR NORMA VIGENTE EN EL PERIODO IMPOSITIVO de 1993 indico: Las inversiones efectuadas por BANCO DE EXPORTACION, SOCIEDAD ANONIMA, las realizó con Títulos Valores, garantizados por el Estado en el año de 1993, por lo tanto, la Ley vigente en esa época era el Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta y no el Decreto 59-87, como lo apunta la entidad demandante (…)”. Fundamentó en derecho sus aseveraciones e hizo las peticiones correspondientes.

C) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Si la entidad demandante estaba legalmente obligada a hacer efectivo el pago del ajuste por rentas gravadas declaradas como exentas; y, en consecuencia, si la resolución impugnada fue dictada de conformidad con la ley.

D) DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Durante el período de prueba con citación de la parte contraria se recibieron los siguientes medios de prueba: 1) La Procuraduría General de la Nación: a) El expediente administrativo en donde obre la resolución impugnada, y b) Las presunciones legales y humanas que se deriven de los hechos. 2) Por parte de la entidad demandante: a) Certificación extendida por el contador general de Banco de Exportación, Sociedad Anónima de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve; b) Los documentos referidos en el memorial registrado con el número novecientos cincuenta y nueve. 3) Por parte del Ministerio de Finanzas Públicas: El expediente administrativo como diligencias motivantes del presente proceso.

E) DEL DÍA PARA LA VISTA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS:

Para la vista del presente proceso, se señaló audiencia el día veintiséis de febrero de dos mil siete, a las catorce horas, por lo que verificada la misma y habiendo alegado las partes, es momento de dictar la sentencia.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo la de ser el contralor de la juridicidad de la Administración Pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trata. Por otro lado, debe hacerse constar que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta instancia se fundamenta en lo dispuesto en el contenido del Acuerdo número 30-92 de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERANDO

II

Por la época a que corresponde el ajuste confirmado por medio de la resolución que se impugna en esta instancia este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad del mismo a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa, además de las disposiciones legales que se encuentran vigentes.

CONSIDERANDO

III

Para verificar la juridicidad de los actos de la administración tributaria y para el análisis del presente ajuste, se tienen a la vista los documentos que integran tanto el expediente administrativo como el seguido en esta instancia, los cuales son apreciados de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y de ello se realizan las consideraciones siguientes: A) Debe el Tribunal previamente referirse a la excepción perentoria interpuesta por la administración tributaria, la que identifica como: INAPLICABILIDAD DE LEYES DEROGADAS POR EXISTIR NORMA VIGENTE EN EL PERÍODO IMPOSITIVO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, siendo la excepción intentada una referencia a disposiciones legales que la interponente argumenta su derogatoria, contrario a lo expuesto por la entidad demandante en su defensa e indicar, la administración tributaria, la existencia de norma vigente para ser aplicada en el período motivo del ajuste, el Tribunal concluye que la excepción es improcedente, en concordancia a la forma en que se concreta y resuelve el fondo del presente litigio planteado, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de la sentencia. B) Ahora bien, en cuanto al caso en particular y al conocer sobre las actuaciones se arriba a lo siguiente: En el Anexo número uno (1) del informe número trescientos ochenta y uno guión noventa y cinco (381-95) de la Superintendencia de Bancos, al formular el ajuste a que se refiere este proceso, se dice lo siguiente: “(…) Ajuste por concepto de rentas gravadas, declaradas como exentas. Artículos 1; 2; 3; 4 y 8 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta (…)”. Todo tributo que se imponga sin base legal o con una base legal inexacta, como sucede en este caso, al formularse el ajuste, da lugar a la confiscación de bienes del contribuyente; y consecuentemente se vulneran los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República. En este orden de ideas, es preciso referirse a continuación a los preceptos que cita la administración tributaria para fundamentar el ajuste, de la manera siguiente: El primer artículo mencionado, el cual forma parte del presupuesto de hecho del tributo, disponía: “Se establece un Impuesto Sobre la Renta que obtenga toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, que provengan de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos.”. El artículo 2. estipula el campo de aplicación del impuesto, estableciendo que quedan afectas al impuesto todas las rentas y ganancias de capital obtenidas en el territorio nacional. El artículo 3. se concreta a configurar los sujetos pasivos del tributo. El artículo 4. desarrolla el concepto de renta de fuente guatemalteca, estipulando los ingresos que se consideran renta de fuente guatemalteca. El artículo 8. define el concepto de renta bruta. Sin embargo, ninguna de las normas citadas como fundamento para formular el ajuste sirven de base para el ajuste formulado. El ajuste como la Superintendencia de Bancos lo explica se origina de “Rendimientos percibidos, declarados exentos, derivados de operaciones de reporto y de inversiones respaldadas por Certificados de Custodia de Bonos de Estabilización Monetaria 1988 y Bonos de Emergencia Económica 1991 (…)”. Dichos ingresos estaban gravadas en la época del ajuste, en el artículo 65, inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues dicha norma es la que se refería a rentas por concepto de intereses, esta norma estuvo vigente con anterioridad a la entrada en vigencia del Impuesto Sobre Productos Financieros, en efecto el mencionado artículo establecía: “(…) a) Las personas jurídicas e individuales que estén obligadas a llevar contabilidad completa de acuerdo con el Código de Comercio, cuando paguen o acrediten en cuenta, a contribuyentes domiciliados en Guatemala, que no estén sujetos a fiscalización por la Superintendencia de Bancos, rentas por concepto de intereses, por cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos valores emitidos por el Estado, sus instituciones descentralizadas, autónomas y las municipalidades, retendrán el diez por ciento (10 %) con carácter de pago definitivo del impuesto. Cuando la retención la efectúen personas jurídicas sujetas a la fiscalización por la Superintendencia de Bancos, las mismas se aplicarán en forma global sobre la totalidad de los intereses pagados o acreditados a los ahorrantes, y la Superintendencia de Bancos y ningún ente fiscalizador ejercerá un control individual sobre ellas (…)”. Esta es la norma que podría haber servido de fundamento para el ajuste formulado, sin embargo, la Superintendencia de Bancos, no la citó al formular el ajuste, incurriendo en el mismo error la Dirección General de Rentas Internas, en la resolución número un mil trescientos doce (1312) de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete que confirmó el ajuste, por lo que al haberse formulado el mismo con una base legal inexacta dio lugar a la confiscación de bienes del contribuyente; y consecuentemente se vulneraron los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República. Es evidente entonces que este Tribunal no puede convalidar un ajuste formulado en las condiciones descritas, sobre todo tomando en cuenta, que del estudio del expediente administrativo se advierten violaciones a los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente, en efecto, para la procedencia del ajuste es necesario establecer si la entidad demandante tenía la obligación o no de efectuar las retenciones como pagos a cuenta del Impuesto Sobre la Renta, tal y como lo establecen los artículos 61, 63 primer párrafo y 65 inciso a) del Decreto 26-92 del Congreso de la República. Sobre el particular es preciso indicar que la Corte de Constitucionalidad con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y tres, declaró dejar sin efecto la suspensión otorgada a la literal a) del artículo 65 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, el cual estuvo suspendido por un lapso de diecinueve días, tiempo en el cual la entidad contribuyente no podía efectuar las retenciones a que estaba obligada según el artículo 65 de la Ley anteriormente citada, además es preciso señalar que con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se emitió sentencia por medio de la cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 61, primer párrafo, 62, 64 y 66 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, y que fue publicado en el Diario Oficial, el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, con el argumento jurídico que exigir el pago en forma coercitiva antes del nacimiento de la obligación tributaria se considera una falta de razonabilidad, que es uno de los principios que limita la potestad tributaria del Estado, consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que los impuestos deben ser de acuerdo con la equidad y la justicia, precepto reiterado en el artículo 243 del cuerpo constitucional, que ordena que el sistema tributario debe ser justo y equitativo y, consecuentemente razonable. Bajo estas premisas, es conveniente hacer hincapié que al suprimirse el primer párrafo del artículo 61 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, resulta que los pagos a cuenta que podrían hacer los contribuyentes quedaron sin materia, por consiguiente, siendo evidente entonces, que el presente ajuste que se le formuló a la entidad contribuyente por parte de la administración tributaria, sin fundamento legal alguno, ya que las normas citadas al formular el ajuste eran inexactas, no se cito las normas que efectivamente servían de fundamento al ajuste y éstas a su vez estuvieron suspendidas por un lapso de diecinueve días lo cual no le permitía al contribuyente hacer las retenciones respectivas y otras, que a la fecha se encuentran expulsadas del ordenamiento jurídico. Por las razones consideradas, el ajuste debe declararse improcedente y en consecuencia revocarse, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia.

CONSIDERANDO

IV

Que en la sentencia debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas procesales a favor de la contraparte conforme lo establece la ley, no obstante, este Tribunal está facultado por la misma para eximir dicho pago, cuando exista evidencia de haber litigado de buena fe, lo cual acontece en este caso, circunstancia por la que procede eximir del pago de las costas procesales, por lo tanto, cada una de ellas deberá absorber el costo de sus respectivas actuaciones.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 28, 41, 203, 204, 221, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 5, 8, 9, 10, 13, 16, 36, 45, 58, 62, 86, 88, 113, 141, 142, 142 Bis. y 159 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 25, 26, 28, 29, 44, 45, 50, 51, 63, 66, 67, 71, 75, 79, 106, 126, 127, 128, 129, 177, 178, 184, 185, 186, 194 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107; 18, 19, 20, 22, 23, 27, 28, 29, 31, 35, 38, 39, 41, 43, 45 y 47 de la Ley de lo Contencioso Administrativo Decreto 119-96 del Congreso de la República; 1 y 2 del Acuerdo Número 30-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado y con fundamento en las leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR: La excepción perentoria de “INAPLICABILIDAD DE LEYES DEROGADAS POR EXISTIR NORMA VIGENTE EN EL PERÍODO IMPOSITIVO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES”, planteada por el Ministerio de Finanzas Públicas; por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. II) CON LUGAR la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa, promovida por la entidad BANCO DE EXPORTACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas; II) En consecuencia, se revoca la resolución número ochenta y seis guión mil novecientos noventa y nueve (86-1999) de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como la que le sirve de antecedente número mil trescientos doce (1,312) de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Dirección General de Rentas Internas, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales; III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese, y oportunamente con certificación del presente fallo, devuélvase el expediente administrativo a donde corresponda.

Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Presidente; Hugo Enrique Argueta Figueroa, Magistrado Vocal Primero; Ronny Patricio Aguilar Gutiérrez, Magistrado Vocal Segundo. Elisa Álvarez Sontay, Secretaria.