EXPEDIENTE 42-2010

23/03/2010 – FAMILIA

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN. COBÁN, Alta Verapaz, veintitrÉs de marzo de dos mil diez.

En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de fecha VEINTITRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda instancia, en el sentido siguiente.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: La señora SABRINA ELIZABETH PERALTA CHAVEZ, quien actúa  con el auxilio de la  Abogada  DIANA  DEL CARMEN PIVARAL GONZÁLEZ.
PARTE DEMANDADA: El señor ERWIN ADALBERTO CHOC CHUN, actúa con el auxilio de la Abogada IRMA JUDITH ARRAZATE CENTENO.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso se refiere a JUICIO ORAL DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA que promueve la señora SABRINA ELIZABETH PERALTA CHAVEZ, quien actúa en nombre propio y en Representación de sus menores hijos SWANY YARIBELY, JACKELYN SABRINA ELIZABETH y ERWIN ALBERTO DE JESÚS, de apellidos CHOC PERALTA , en ejercicio de la Patria Potestad.

OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:

Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por ERWIN ADALBERTO CHOC CHUN, en contra de la sentencia de fecha VEINTITRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO:

A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda y en la contestación, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, la Juez de Primera Instancia, resolvió: “I) CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE PENSION ALIMENTICIA, planteada en la vía oral por SABRINA ELIZABETH PERALTA CHAVEZ, en su calidad de esposa, y en representación y ejercicio de la patria potestad de su (sic) menores hijos Swany Yaribely, Jackelyn Sabrina Elizabeth, Erwin Alberto de Jesús, todos de apellidos Choc Peralta, en contra de ERWIN ADALBERTO CHOC CHUN; II) El demandado deberá proporcionar la suma de TRES MIL QUETZALES MENSUALES, (Q. 3,000.00), a favor de la actora Sabrina Elizabeth Peralta Chávez y de sus menores hijos Swany Yaribely, Jackelyn Sabrina Elizabeth, Erwin Alberto de Jesús todos de apellidos Choc Peralta, en la proporción de ochocientos cincuenta quetzales (Q.850.00) para cada hijo y cuatrocientos cincuenta quetzales (Q.450.00) para la cónyuge, en concepto de pensión alimenticia en forma mensual y anticipada a partir del mes de agosto de dos mil nueve, monto que hará efectivo a la actora a la cuenta que será aperturada a su nombre por el sistema implementado en el Organismo Judicial; III) Sin lugar las excepciones de falta de capacidad económica del demandado para proporcionar la pensión alimenticia en el monto solicitado, y existencia de otras obligaciones de prestar alimentos; IV) La obligación alimenticia queda garantizada con los ingresos y bienes presentes y futuros que obtenga el demandado ERWIN ADALBERTO CHOC CHUN, V) Se condena al demandado al pago de las costas procesales; VI) El padre de los menores de edad, puede relacionarse con sus hijos, conforme lo que convenga con la actora, en horas del día, en estado de sobriedad y sin causarle problemas a la progenitora; VI) (sic) Al estar firme el presente fallo extiéndase las certificaciones que requieran, sin previa solicitud escrita. Notifíquese.”
B) De las Pruebas Aportadas: POR LA PARTE ACTORA: quien aportó como medios de prueba los siguientes: UNO) Documentales, a) Certificación de las partidas de nacimiento de sus menores hijos, b) Certificado de la partida de matrimonio, c) Libreta de ahorro del banco de los Trabajadores a nombre de Erwin Adalberto Choc Chun, DOS) Presunciones Legales y Humanas; TRES) Informe Socioeconómico, practicado por Wendy Elizabeth Gramajo Pineda, Trabajadora Social dos adscrita al Juzgado de Familia de Alta Verapaz.
POR PARTE  DEL DEMANDADO: UNO) Documental: a) Certificación de la partida de nacimiento de los menores Erwin Estuardo Choc Bac, Dany Adalberto Choc Bac y Melany Jimena Marisol Choc Murguía, b) Fotocopia simple de tres recibos extendidos por la señora Jacqueline Munguía, c) Fotocopia simple de la escritura número doscientos setenta y tres,  d) Fotocopia simple de la boleta de pago, e) Fotocopia Simple del recibo de ingresos varios. DOS) Informe socioeconómico, practicado por Wendy Elizabeth Gramajo Pineda, Trabajadora Social dos adscrita al Juzgado de Familia de Alta Verapaz.
C) De los hechos sujetos a Prueba: La Jueza de primera Instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) El vínculo matrimonial entre las partes, b) El parentesco entre el demandado y los menores Swany Yaribely, Jackelyn Sabrina Elizabeth y Erwin Alberto de Jesús de apellidos Choc Peralta; c) El derecho y necesidad de reclamar alimentos; d) La obligación y posibilidades pecuniarias del demandado de darles alimentos; d) La negativa del demandado a proporcionarlos.
D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de apelación, habiéndose señalado audiencia para la VISTA, ocasión en la cual ambas partes comparecieron a presentar su respectivo alegato.

CONSIDERANDO I:

La Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 51 y 55 establece lo siguiente: “El estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad… les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social.”; “Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe”. El artículo 283 del Código Civil establece: “Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos…”; Los artículos 253, 278 y 279 del mismo cuerpo legal preceptúa que “El padre y la madre están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o no de matrimonio, educarlos y corregirlos, empleando medios prudentes de disciplina, y serán responsables conforme a las leyes penales si los abandonan moral o materialmente y dejan de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad..”; La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.”; “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, serán fijados por el juez, en dinero”. El artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia.  Por su parte, el artículo 603 del mismo código regula que “La apelación se considera solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”

CONSIDERANDO II:

Que para el día de la vista compareció el apelante argumentando que: no está de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de primer grado, específicamente con el monto de la pensión alimenticia fijado, el cual no se encuentra apegado a derecho ni las constancias procesales, ni dentro de sus posibilidades económicas su cumplimiento; tampoco está de acuerdo con el inciso V) del por tanto de la sentencia por medio del cual se le condena en costas, en virtud de que fue fijada una pensión alimenticia, la cual se encuentra fuera del alcance de sus posibilidades económicas, toda vez que a la madre de sus hijos como quedó demostrado, siempre le ha proporcionado DOS MIL QUETZALES mensuales ya que tiene descuentos judiciales los cuales es ineludible su cumplimiento, y otra carga familiar como lo es su otra hija, lo que le perjudica grandemente en los egresos, por lo que habiéndose establecido con los documentos presentados dentro del juicio, esta en la disposición de cumplir con una pensión alimenticia de dos mil quetzales mensuales, ya que quedó demostrado dentro del proceso respectivo que tanto sus ingresos como egresos se encuentran legalmente respaldados por lo que no quiere faltar a su responsabilidad de padre, realizando los depósitos mensuales, por otro lado no esta de acuerdo con la condena en costas toda vez que si bien es cierto se fijo una pensión alimenticia en ningún momento fué vencido dentro del proceso ni hubo evidente mala fe, ya que la sentencia es declarativa; y al momento de llevar el juicio en la audiencia respectiva se realizó un ofrecimiento el cual estaba basado en las posibilidades económicas que tiene, tomando en cuenta la obligación como padre, por lo que de conformidad con los artículos 573 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil no se dan los presupuestos legales para que haya sido condenado en costas dentro del presente proceso. Por lo que solicita que la sentencia se modifique en cuanto al monto de la pensión alimenticia fijado, y rebajar el mismo y ser revocada parcialmente en cuanto al inciso V), asimismo se resuelva conforme a derecho en la que se fije un monto de pensión alimenticia de DOS MIL QUETZALES MENSUALES e indique que no se hace condena en costas.
La actora solicitó que al dictar la resolución respectiva, se tome en consideración lo resuelto por la señora Juez de Primera Instancia, que se encuentra ajustado en derecho en virtud de que los hechos sujetos a prueba fueron: EL VÍNCULO MATRIMONIAL ENTRE LAS PARTES, el cual quedó plenamente probado a través de los medios de prueba aportados en su momento procesal oportuno. EL PARENTESCO LEGAL ENTRE LA  ACTORA, EL DEMANDADO Y LOS MENORES, hecho que genera la obligación legal del demandado de prestar alimentos a su cónyuge y con los hijos quedó plenamente comprobado a través de los medios de prueba aportados en su momento procesal oportuno. EL DERECHO Y LA NECESIDAD DE RECLAMAR ALIMENTOS: en el presente caso quedó comprobado que la situación económica de la demandante es baja, ya que los menores por la corta edad con la que cuentan, incurren en mucho cuidado y gastos relativos a su edad y crecimiento, como vacunas, pañales leche, educación, transporte hacia su centro de estudio y otros descritos, aunado a este hecho la actora no tiene parientes que puedan ayudarla con el cuidado de los menores y ante la negativa por parte del demandado de brindarle una ayuda económica acorde a las necesidades de los menores, ésta se ve imposibilitada de conseguir un empleo; a través de los medios de prueba ofrecidos en el momento procesal oportuno, queda plenamente comprobado el hecho que sí existe necesidad para cubrir gastos de subsistencia tanto de la actora como de los menores en mención. LA OBLIGACIÓN Y POSIBILIDADES PECUNIARIAS DEL DEMANDADO DE DARLES ALIMENTOS: quedó probado a través de los distintos medios de prueba aportados, que los ingresos del demandado superan los diez mil quetzales mensuales provenientes de su salario como oficial del ejército; asimismo, el propio demandado manifestó que obtiene ingresos económicos provenientes de un microbús de su propiedad del cual percibe la cantidad de tres mil quetzales, los cuales generan una suma que oscila entre los doce y trece mil quetzales mensuales; es cierto que el demandado tiene compromisos crediticios altos, también se advierte que de la misma forma, tiene posibilidades económicas alta para responder por dichos compromisos; los alimentos de los menores de edad son prioritarios y debe tomarse en consideración el interés superior de estos. En conclusión los compromisos crediticios no lo eximen de su responsabilidad como progenitor de proporcionar alimentos para sus menores hijos y de su cónyuge. LA NEGATIVA DEL DEMANDADO DE PROPORCIONARLOS. El demandado no ha cumplido con brindar lo necesario para satisfacer las necesidades básicas de su cónyuge y de sus menores hijos, teniendo los medios suficientes para poder hacerlo, ya que únicamente ha proporcionado una cantidad dineraria, que no es regular ni periódica y que además no es suficiente para cubrir las necesidades en forma mínima de tres menores de edad y de su cónyuge, de las cuales tienen derecho por ley. Por las razones argumentadas estima que la sentencia respectiva se encuentra apegada conforme a derecho y no debe modificarse, ya que debe considerarse que de acuerdo con nuestra legislación, ambos cónyuges tienen la obligación moral y legal del sostenimiento de los hijos, y en el presente caso, el demandado no ha cumplido con esta obligación, pudiendo hacerlo, ya que no cuenta con alguna incapacidad para hacerlo sino por el contrario, cuenta con una profesión y una gran trayectoria que puede explotar en bien de sus menores hijos y  su cónyuge.

CONSIDERANDO III:

Del estudio de las actuaciones y de la sentencia apelada, se establece que la señora SABRINA ELIZABETH PERALTA CHAVEZ, en nombre propio y en representación de sus menores hijos SWANY YARYBELY, JACKELYN SABRINA ELIZABETH y ERWIN ALBERTO DE JESÚS, de apellidos CHOC PERALTA, promovió Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia en contra de ERWIN ADALBERTO CHOC CHUN. De conformidad con el artículo 279 del Código Procesal Civil y Mercantil, los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez en dinero; quedando al prudente arbitrio del juzgador la determinación de la cuantía, apreciando si el que los va a prestar tiene los suficientes medios para prestarlos, y por otro lado, si el que exige los alimentos, tiene una necesidad real de recibirlos. En el presente caso, de las pruebas aportadas y del estudio socio económico practicado por la Trabajadora Social, se establece la real necesidad de los alimentistas, y también que el demandado tiene la posibilidad de proporcionar la pensión alimenticia de acuerdo a su capacidad económica; y con base en dichas pruebas, mismas que fueron valoradas correctamente en primera instancia, se declaró con lugar la demanda, fijándose la suma de Tres Mil Quetzales que en concepto de pensión alimenticia queda obligado a proporcionar mensualmente el demandado.
Por no estar conforme con la sentencia dictada, el señor ERWIN ADALBERTO CHOC CHUN interpuso Recurso de Apelación en contra de la misma, por lo que al comparecer ante esta Sala a presentar su alegato en el día de la vista, expresó que no está de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de primer grado, específicamente con el monto de la pensión alimenticia fijado, el cual no se encuentra apegado a derecho ni las constancias procesales, ni dentro de sus posibilidades económicas su cumplimiento, ofreciendo continuar proporcionando la suma de Dos Mil Quetzales mensuales. Al analizar los antecedentes, sentencia impugnada y agravios expresados por el apelante, se establece que dicho apelante tiene otros tres hijos menores a quienes también tiene obligación de alimentar, que proporciona vivienda a la actora y sus menores hijos y que por la compra del bien inmueble así como la remodelación de esa vivienda contrajo deudas que aún está amortizando; se establece también que para los dos hijos de su primera pareja se le aplica un descuento judicial de Ochocientos Cincuenta Quetzales, a razón de Cuatrocientos Veinticinco Quetzales mensuales en concepto de pensión alimenticia para cada uno; asimismo, acreditó estar proporcionando la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Quetzales mensuales en concepto de pensión alimenticia para su última hija, procreada con su actual conviviente. De los ingresos y egresos probados documentalmente en primera instancia se establece que obtiene líquido Tres Mil Setecientos Treinta y Ocho Quetzales con Treinta Centavos, más Tres Mil Quetzales mensuales que percibe por utilidades que le genera un microbús, con lo que asciende sus ingresos mensuales a la suma de Seis Mil Setecientos Treinta y Ocho Quetzales con Treinta Centavos, monto del cual se debe descontar la cantidad fijada en primera instancia. A primera vista pareciera que la cantidad fijada estaría dentro de un margen justo, pues representa el Cuarenta y Cuatro punto Cincuenta y Dos por Ciento (44.52%) de los ingresos líquidos del obligado; sin embargo, es importante tomar en consideración que el demandado se encuentra amortizando una deuda para pagar el bien inmueble en donde actualmente vive la actora con sus hijos, que le representa uno de los egresos comprobados, y con ello se establece que el demandado está cumpliendo de esa manera en proporcionarles habitación, que es uno de los elementos que incluye el concepto de alimentos (artículo 278 del Código Civil); además, también quedó probado dentro del juicio que existen otros hijos menores del demandado, a quienes también tiene que alimentar, y por quienes proporciona actualmente la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Quetzales mensuales por los dos primeros y la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Quetzales por la última hija, quienes aunque fueron procreados fuera de matrimonio, de conformidad con el artículo 209 del Código Civil, “…gozan de iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio; …”; y el hecho de fijar una cantidad mayor en concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos de matrimonio dejaría en desventaja a los otros tres, y cuando éstos pretendan un incremento a la pensión alimenticia, el obligado ya no estaría en posibilidad de soportar ese incremento. Por estas razones, y por lo que argumenta el apelante, esta Sala considera prudente modificar la pensión alimenticia fijada en primera instancia que permita en primer lugar satisfacer las necesidades de los alimentistas, y en segundo lugar que el obligado pueda cumplir sin ningún inconveniente, y dejando a salvo los derechos de los otros hijos procreados fuera de matrimonio; en ese sentido se considera justo y prudente fijar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS QUETZALES, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA QUETZALES para cada uno de los menores SWANY YARYBELY, JACKELYN SABRINA ELIZABETH y ERWIN ALBERTO DE JESÚS, de apellidos CHOC PERALTA  en calidad de hijos, y CUATROCIENTOS CINCUENTA QUETZALES para SABRINA ELIZABETH PERALTA CHAVEZ en calidad de cónyuge, que el demandado ERWIN ADALBERTO CHOC CHUN deberá proporcionar en forma mensual y consecutiva, a partir del mes de agosto de dos mil nueve.
Por otro lado, el apelante también manifestó su inconformidad con la sentencia apelada, específicamente en cuanto al numeral V) de la parte resolutiva, en el cual se le condena en costas, argumentando que en ningún momento fue vencido dentro del proceso ni hubo evidente mala fe. Al respecto, esta Sala estima, que de conformidad con la ley, en todo el juicio, el juzgador debe decidir sobre las costas del mismo, tomando en cuenta  las diversas actitudes de los litigantes, y no necesariamente debe condenarse siempre a la parte vencida. Aunque ciertamente el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la condena en costas a la parte vencida, como regla general, también el artículo 574 del mismo código dispone la facultad del juez de eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, conforme a las condiciones reguladas; asimismo, el artículo 575 del mismo código establece con precisión las actitudes en donde no se podrá estimar que una de las partes haya litigado de buena fe; en el presente caso no consta que la parte vencida haya incurrido en cualesquiera de los presupuestos establecidos en dicha norma, como para no ser eximido de las costas; por lo que se concluye que es procedente acoger el Recurso de Apelación en el sentido de eximir al demandado del pago de las costas procesales causadas en este juicio, y así debe resolverse.

NORMAS APLICABLES:

Artículos citados y:  28, 29, 51, 55, 203, 204,  de la Constitución Política de la República de Guatemala; 78, 81, 101, 109, 110, 253, 261, 278, 279, 282, 287, 292 del Código Civil. 25, 26, 27,  28, 29, 31, 44, 50, 51, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 75, 79, 199, 200, 201, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, del Código Procesal Civil y Mercantil. 3, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 22, 57, 64, 88, 89, 142, 142bis, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: A) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ERWIN ADALBERTO CHOC CHUN, en contra de la sentencia de fecha VEINTITRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz; B) Como consecuencia, se MODIFICAN LOS NUMERALES romanos II y V de la sentencia apelada, quedando así: II) El demandado deberá proporcionar la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS QUETZALES MENSUALES (Q.2,400.00), a favor de la actora Sabrina Elizabeth Peralta Chávez en calidad de cónyuge, y de sus menores hijos Swany Yaribely, Jackelyn Sabrina Elizabeth, Erwin Alberto de Jesús, todos de apellidos Choc Peralta, en la proporción de seiscientos cincuenta quetzales (Q.650.00) para cada uno de los hijos y de cuatrocientos cincuenta quetzales (Q.450.00) para la cónyuge, en concepto de pensión alimenticia en forma mensual y anticipada a partir del mes de agosto de dos mil nueve, monto que hará efectivo a la actora mediante depósitos en la cuenta bancaria que será aperturada a su nombre por el sistema implementado en el Organismo Judicial; V) Se exime al demandado del pago de las costas procesales; C) Se confirman los demás numerales de la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al juzgado de procedencia.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo.  Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.