En virtud de los recursos de APELACIÓN interpuestos en contra de la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda Instancia, en el sentido siguiente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: La señora ROMELIA ANTONIETA MENDEZ CHOC, actúa con el auxilio de la Abogada OLGA ESPERANZA CHOC JOLOMNÁ.
PARTE DEMANDADA: El señor BRAULIO EFRAIN YAXCAL CUZ, actúa bajo la dirección y procuración de la Abogada AIDA VICTORIA SÁNCHEZ BAEZA.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente proceso se refiere a JUICIO ORAL DE MODIFICACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA POR AUMENTO, que promueve la señora ROMELIA ANTONIETA MENDEZ CHOC, quien actúa en representación de su menor hija HERLYN EDELMIRA YAXCAL MÉNDEZ, en ejercicio de la patria potestad.
OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:
Conocer y resolver los Recursos de Apelación interpuestos por ROMELIA ANTONIETA MÉNDEZ CHOC y BRAULIO EFRAÍN YAXCAL CUZ, en contra de la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO:
A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda y de la contestación, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, la Juez de Primera Instancia, resolvió: “I) CON LUGAR LA DEMANDA DE MODIFICACION DE PENSIÓN ALIMENTICIA (AUMENTO), planteada en Juicio Oral por ROMELIA ANTONIETA MENDEZ CHOC, en representación de su menor hija HERLYN EDELMIRA YAXCAL MENDEZ en contra de BRAULIO EFRAIN YAXCAL CUZ; II) Se aumenta la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q. 450.00) a la pensión de ciento cincuenta quetzales (Q. 150.00) existente, que hace un total de SEISCIENTOS QUETZALES (Q.600.00), cantidad que el demandado deberá proporcionar a la actora para alimentos de su menor hija HERLYN EDELMIRA YAXCAL MENDEZ a partir de la fecha que quede firme el presente fallo, dicha pensión deberá cumplirse en forma anticipada y sin requerimiento alguno. III) Queda garantizada la cumplida obligación con sus bienes e ingresos presentes y futuros del demandado. IV) Se exime al vencido al pago de las costas; V) Al estar firme el presente fallo extiéndase las certificaciones que requieran, sin previa solicitud escrita. Notifíquese.”
B) De las Pruebas Aportadas: POR LA PARTE ACTORA: La parte actora aportó como medios de prueba los siguientes: 1) Documentales: a) Certificación del Convenio de Alimentos; b) Certificaciones de la partida de nacimiento de la menor; 2) Presunciones Legales y Humanas 3) Estudio Socioeconómico, practicado por la Trabajadora Social Wendy Elizabeth Gramajo Pineda, adscrita al citado juzgado.
POR LA PARTE DEMANDADA: 1) Documentales: a) Documentos que la actora acompañó a su memorial de demanda, b) fotocopia simple de la boleta de liquidación de su salario, c) Fotocopia simple del recibo extendido por Funerales Castañeda, d) Fotocopia simple del recibo del pago de teléfono, e) fotocopia simple del recibo del pago de préstamo de Cacic, f) fotocopia simple de la tabla de amortización del préstamo. 2) Presunciones legales y humanas. 3) Estudio Socioeconómico, practicado por la Trabajadora Social Wendy Elizabeth Gramajo Pineda, adscrita al citado juzgado.
C) De los Hechos Sujetos a Prueba: La juez de primera Instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: I) Si en virtud de convenio celebrado en Juicio, el nueve de junio de dos mil cinco, el demandado asiste por pensión alimenticia a la actora para su menor hija con la suma de ciento cincuenta quetzales mensuales; b) Si la fortuna o ingresos económicos del demandado han aumentado desde la fecha del convenio en juicio a la fecha de la presentación de la demanda; c) Si hay necesidades de la alimentista para demandar el aumento del monto de la referida pensión alimenticia que da el demandado; y d) Si el demandado está en la capacidad económica de proporcionar el aumento de pensión alimenticia requerida.
D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite a los recursos de Apelación, habiéndose señalado audiencia para la VISTA, ocasión en la cual ambas partes comparecieron a presentar su respectivo alegato.
CONSIDERANDO I:
La Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 1°, 51 y 55 establece lo siguiente: “El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común”; “El estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad… les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social.”; “Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe”. Los artículos 278, 279 y 280 del Código Civil establece: “La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.”; “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, serán fijados por el juez, en dinero”. “Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista, y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. El artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “EN ESTE TIPO DE PROCESO SÓLO SERÁ APELABLE LA SENTENCIA. EL JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR, AL RECIBIR LOS AUTOS, SEÑALARÁ DÍA PARA LA VISTA, QUE SE VERIFICARÁ DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES. VERIFICADA ÉSTA, SI NO SE HUBIEREN ORDENADO DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, SE DICTARÁ SENTENCIA DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES.” Por su parte, el artículo 603 del mismo código regula que “La apelación se considera solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”
CONSIDERANDO II:
Que para el día de la vista los apelantes comparecieron a presentar su alegato exponiendo los agravios que les causa la sentencia de primer grado, la señora ROMELIA ANTONIETA MÉNDEZ CHOC, en su memorial de interposición del Recurso indica que el demandado en el juicio oral ofreció ochocientos quetzales y el Juzgado le fija menos; y en su memorial donde evacua la vista, manifestó su desacuerdo porque en la parte considerativa de la sentencia se le da prioridad a los compromisos económicos que tiene el demandado, no obstante haber investigado la Trabajadora Social que tiene varios trabajos y como consecuencia una solvencia económica satisfactoria para cumplir con sus obligaciones legales como padre, y desvalora o no analiza las necesidades de la menor alimentista, no obstante que varios años ella ha tenido toda la responsabilidad, porque con ciento cincuenta quetzales que pasa el demandado, ninguna persona puede refaccionar durante un mes con esa cantidad, además de ello tampoco tomó en consideración lo que el mismo demandado ofreció en el juicio oral. Con la investigación y pruebas aportadas se demostró la necesidad de la menor alimentista y sobretodo que el demandado ha aumentado en sus ingresos, razones por las que legalmente tiene la obligación de aumentar la pensión alimenticia que pasa desde el dos mil cinco, siendo la cantidad de ciento cincuenta quetzales mensuales.
El señor BRAULIO EFRAÍN YAXCAL CUZ, manifiesta que el motivo de su inconformidad con el fallo decretado, es porque sus circunstancias económicas han cambiado, los ingresos extras que percibía, y con el que contaba para aumentar la pensión alimenticia que ofreció en su oportunidad, ya no los va a percibir, porque no se llenó el cupo de alumnos, para la cátedra que impartía en la Escuela Bilingüe “Don Bosco” del Municipio de San Pedro Carchá, por lo que sólo cuenta con su salario de Maestro, el cual como lo expuso en su oportunidad, está comprometido por las deudas que adquirió con los gastos de medicina y el fallecimiento de su señora madre. Sus ingresos han menguado y como padre responsable que ha sido durante estos años, lo que considera que está en la capacidad de proporcionar aún haciendo mucho sacrificio es la suma de CUATROCIENTOS QUETZALES MENSUALES, es decir, ofrece un aumento de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES a la pensión ya fijada de ciento cincuenta quetzales, para hacer un total de CUATROCIENTOS QUETZALES MENSUALES, en tanto mejora su situación laboral y económica, pues está buscando en qué otro establecimiento educativo laborar. Por lo anterior expuesto solicita que se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto; se revoque la sentencia apelada, únicamente en cuánto al monto del aumento fijado; y la pensión alimenticia se modifique decretando el aumento de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES, a la pensión ya fijada de CIENTO CINCUENTA QUETZALES, para hacer un total de CUATROCIENTOS QUETZALES MENSUALES, rogando hacer un análisis objetivo del Estudio Socio Económico que obra en autos.
CONSIDERANDO III:
Conoce esta Sala los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte actora ROMELIA ANTONIETA MENDEZ CHOC, como por el demandado BRAULIO EFRAIN YAXCAL CUZ, en contra de la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz, quienes al comparecer a presentar sus alegatos en el día de la vista que este tribunal de alzada señaló de conformidad con lo regulado en el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, que manda que el “… tribunal superior, al recibir los autos, señalará día para la vista, …”; oportunidad en la que expresaron sus agravios e hicieron sus peticiones, que se analizan en forma separada:
A) En cuanto a la apelación interpuesta por la actora, señora ROMELIA ANTONIETA MENDEZ CHOC, al analizar los antecedentes, sentencia impugnada y lo alegado, esta Sala establece que las pruebas fueron valoradas correctamente por la Juez a quo; aunque la actora argumenta que el “demandando ha mejorado ostensiblemente sus ingresos”, durante el desarrollo del juicio únicamente probó la filiación de la alimentista con el demandado, pero no aportó medios probatorios para demostrar esa mejoría en los ingresos, que era su obligación por el principio de la carga de la prueba, de conformidad con lo que regula el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dispone “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; …” Sin embargo, la Jueza de Primera Instancia, con base en la facultad que le otorgan los artículos 12 y 14 de Ley de Tribunales de Familia, ordenó a la Trabajadora Social adscrita al Tribunal, el estudio socioeconómico, cuyo informe tomó en consideración para aumentar la pensión alimenticia en la cantidad que consideró adecuada “… según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista, y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.” (Artículo 280 del Código Civil). La jurisprudencia en el ramo de familia ha sostenido reiteradamente que la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del juzgador, ello de acuerdo a la norma regulada en la primera parte del articulo 279 del Código Civil; de tal manera que el Juez, al determinar la cuantía de los alimentos, debe apreciar si el que los va a prestar tiene los suficientes medios para prestarlos, y por otro lado, si el que exige los alimentos, tiene una necesidad real de recibirlos. A falta de otros medios probatorios idóneos, el estudio socio económico practicado por la Trabajadora Social orienta al Juzgador para determinar la proporcionalidad en la fijación de la cuantía de los alimentos; y en el presente caso, dicho estudio acredita la situación económica de las partes, y es concluyente en cuanto a la necesidad de la alimentista, pero también que el demandado, aunque sí tiene la posibilidad de soportar un incremento en el monto de la pensión alimenticia que actualmente paga, también lo es que sus posibilidades no son suficientes como para acceder a fijar la cantidad reclamada por la actora; de ello se determina que la juzgadora de primera instancia actuó conforme a sus facultades legales, en cuanto a determinar la cuantía, al declarar con lugar la demanda de modificación por aumento de la pensión alimenticia reclamada, pero en la cantidad fijada en la sentencia de primer grado. En cuanto a que la cantidad ofrecida por el demandado durante la fase de conciliación, no fue tomada en cuenta al momento de dictar sentencia; este tribunal considera que las propuestas que las partes puedan efectuar durante la fase de conciliación del juicio oral, no obligan al juez de tomarlos en cuenta al resolver porque es una fase que se celebra previamente a contestarse la demanda, y porque la sentencia se tiene que fundar en los hechos que a criterio del juzgador hayan quedado plenamente probados durante el juicio. De todo lo anterior, se llega a la conclusión que la sentencia impugnada está ajustada a derecho, por lo que deviene procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; en consecuencia, debe confirmarse la sentencia recurrida.
B) Con respecto a la apelación interpuesta por el demandado, señor BRAULIO EFRAIN YAXCAL CUZ, quien alega que el motivo de su inconformidad con el fallo decretado, es porque sus circunstancias económicas han cambiado, los ingresos extras que percibía, y con el que contaba para aumentar la pensión alimenticia que ofreció en su oportunidad, ya no los va a percibir, porque no se llenó el cupo de alumnos, para la cátedra que impartía en la Escuela Bilingüe “Don Bosco” del municipio de San Pedro Carchá, por lo que sólo cuenta con su salario de Maestro, el cual como lo expuso en su oportunidad, está comprometido por las deudas que adquirió con los gastos de medicina y el fallecimiento de su señora madre. Al analizar los antecedentes, sentencia recurrida y argumentos del apelante, esta Sala establece que aunque el demandado demuestra tener gastos que exceden al monto de sus ingresos, si cuenta con un salario mensual estable, y tiene la obligación de priorizar el cumplimiento de la pensión alimenticia a favor de su menor hija, por sobre otros gastos personales. Igualmente, aunque la actora no demostró de manera fehaciente la mejora ostensible en los ingresos del demandado, si quedó establecida, con informe socioeconómico rendido por la Trabajadora Social, y documentos de soporte, que efectivamente existe un aumento en las necesidades de la alimentista, máxime que el monto vigente fue fijado hace más de cuatro años, y lógicamente, el índice de precios ha subido así como las necesidades de la alimentista, especialmente en lo relacionado a su educación; resulta entonces, procedente el incremento de monto de la pensión alimenticia fijada, de conformidad con la determinación efectuada por el tribunal de primera instancia. En cuanto a lo alegado por el demandado de que por haber dejado de laborar en la Escuela Bilingüe “Don Bosco” del municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, con lo cual se disminuyen sus ingresos, quedó sólo con su salario de Maestro, y que ello le imposibilita cumplir con el pago de la pensión alimenticia fijada en primera instancia, aunque dicha circunstancia no se probó en su oportunidad procesal; de ser cierto lo alegado, ello no le impide al demandado cumplir con la obligación fijada en primera instancia, porque según el informe socioeconómico rendido por la trabajadora social, de dicho empleo solamente devenga la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Quetzales mensuales (folio veintinueve del expediente de primera instancia), pero de acuerdo a las pruebas aportadas por el mismo demandado, para acreditar sus egresos, consta a folio veintidós del expediente de primera instancia el detalle de los pagos por un préstamo con CACIC, por un monto mensual de Quinientos Quetzales, teniendo al tres de agosto de dos mil nueve, un saldo de Dos Mil Seiscientos Noventa y Dos Quetzales con Sesenta y Dos Centavos; lógicamente, a la presente fecha dicho préstamo ya debió haber sido cancelado en su totalidad; al ya no tener ese egreso, se compensa con el monto que deja de percibir por ya no estar empleado en la Escuela Bilingüe “Don Bosco”; en consecuencia, se arriba a la conclusión de que el demandado sí cuenta con la capacidad económica suficiente para poder cumplir con el pago de la pensión alimenticia fijada en primera instancia. De todo lo anterior, resulta procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida.
NORMAS APLICABLES:
Artículos 28, 29, 51, 55, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 78, 81, 101, 109, 110, 253, 261, 278, 279, 280, 282, 287, 292 del Código Civil. 25, 26, 27, 28, 29, 31, 44, 50, 51, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 75, 79, 199, 200, 602, 606, 610, del Código Procesal Civil y Mercantil. 3, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 22, 57, 64, 88, 89, 142, 142bis, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por ROMELIA ANTONIETA MÉNDEZ CHOC, en contra de la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz; II) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por BRAULIO EFRAÍN YAXCAL CUZ, en contra de la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz; III) Como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese, y con certificación de los resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.