19/04/2010 – CIVIL
31-2010
En virtud de recurso de apelación interpuesto por ANGELINA MUS CAL (actora) Y ALFONSO CAC MUS (demandado), se emite la presente sentencia como sigue:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: La señora ANGELINA MUS CAL; actúa con el auxilio del abogado GUSTAVO ARTURO DIAZ PEREZ.
PARTE DEMANDADA: El señor ALFONSO CAC MUS; actúa con el auxilio del Abogado JAVIER JUAREZ TILMANS.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente proceso se refiere a JUICIO ORDINARIO DE OPOSICIÓN A LA TITULACIÓN SUPLETORIA, POR IMPROCEDENCIA DE LA MISMA, Y REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD Y ENTREGA DE POSESIÓN.
OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:
Conocer y resolver los Recursos de Apelación planteados por la actora y el demandado, en contra de la sentencia de fecha doce de octubre de dos de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del Departamento de Alta Verapaz.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO:
A) Hechos Relacionados con La Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda y de la contestación, aparecen resumidos en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, el Juez de Primera Instancia, resolvió: “I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE: a) OPOSICION A LA TITULACION SUPLETORIA, promovidas por ANGELINA MUS CAL en contra de ALFONSO CAC MUS por las razones consideradas de un lote de terreno ubicado en la aldea Chisiram, de San Cristóbal Verapaz, Alta Verapaz, en expediente inventariado con el número Trescientos catorce guión dos mil cuatro oficial tercero, que se tramita en este Juzgado, y b) Reinvidicación de la propiedad y entrega de posesión, del terreno que pretende titular Alfonso Cac Mus, y como consecuencia; II) La improcedencia de la titulación Supletoria promovida por Alfonso Cac Mus, del lote de terreno ubicado en aldea Chisiram, de San Cristóbal Verapaz, Alta Verapaz, conforme expediente número trescientos catorce guión dos mil cuatro a cargo del oficial tercero, que se ventila en este Juzgado; III) Se ordena anotar en el expediente de titulación supletoria mencionado que se suspende definitivamente su trámite; IV) La procedencia de la Reinvidicación y entrega de la posesión a la actora, señora ANGELINA MUS CAL, del lote de terreno que pretende titular el demandado, que forma parte de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad con los Números: dos mil doscientos veintiocho A (2228), dos mil doscientos veintinueve A (2229), dos mil doscientos treinta A (2230), dos mil doscientos treinta y uno A (2231), dos mil doscientos treinta y dos A (2232), dos mil doscientos treinta y tres A (2233), dos mil doscientos treinta y cuatro A (2234), dos mil doscientos treinta y cinco A (2235) dos mil doscientos treinta y seis A (2236) dos mil doscientos treinta y siete A (2237) dos mil doscientos treinta y ocho A (2238) dos mil doscientos treinta y nueve A (2239) dos mil doscientos cuarenta A (2240) dos mil doscientos cuarenta y uno A (2241) dos mil doscientos cuarenta y tres A (2243) dos mil doscientos cuarenta y cuatro A (2244) folios dos (2), cuatro (4), seis (6), ocho (8), diez (10), doce (12), catorce (14), dieciséis (16), dieciocho (18), veinte (20), veintidós (22), veinticuatro (24), veintiséis (26), veintiocho (28), treinta y dos (32), treinta y cuatro (34), del libro diez (10) de Alta Verapaz, V) Se señala al señor ALFONSO CAC MUS, el plazo de diez días para poner en posesión a la actora del lote de terreno mencionado, bajo apercibimiento de que en su caso se ordenará su lanzamiento y entrega a la actora a su costa; VI) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público para los efectos de la persecución penal del demandado así como de las otras personas implicadas en la titulación supletoria respectiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley de Titulación Supletoria; ; VII) No se condena al pago de las costas al demandado; y, VIII) Notifíquese; IX) En su oportunidad extiéndase la certificación respectiva de la presente sentencia.”
B) De Las Pruebas Aportadas: a) POR PARTE DE LA ACTORA: La parte actora aportó documentos, declaración de parte, declaración testimonial, reconocimiento judicial, dictamen de experto, presunciones legales y humanas, como aparece descrito en la sentencia de primera instancia. b) POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada aportó documentos, declaración de parte, declaración testimonial, reconocimiento judicial, dictamen de experto, dictamen de experto en caso de discordia, presunciones legales y humanas, como aparece descrito en la sentencia impugnada.
C) De Los Hechos Sujetos A Prueba. El juez de primera instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) Que ANGELINA MUS CAL, es propietaria de una finca rustica inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número setecientos veinticinco (725), folio doscientos cincuenta y cinco (255), del libro seis (6), de primera Serie denominada CHISIRAM, ubicada en San Cristóbal Verapaz; b) Que el señor ALFONSO CAC MUS, en la vía voluntaria pretende titular supletoriamente un inmueble que es propiedad de la actora y que se encuentra debidamente registrado.
D) Tramite De Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones, en esta instancia se le dio trámite al recurso de apelación, se corrió audiencia a los apelantes para que hicieran uso del recurso dentro del plazo legal, ocasión en la cual solo el demandado presento su respectivo alegato. Posteriormente se señaló audiencia para la VISTA PÚBLICA, ocasión en la cual la parte actora y la parte demandada expusieron sus alegatos.
CONSIDERANDO
I
El Decreto Ley número 107 establece: “Artículo 96. (Vía Ordinaria). Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este Código, se ventilarán en juicio ordinario.”; “Artículo 106. (Contenido de la demanda). En la demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición.” “Artículo 603. (Límite de la apelación). La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”; “Artículo 606. (Audiencia). El Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.”; “Artículo 610 (Vista y resolución). … Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda. Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen”. El Código Civil Regula: “”Artículo 464. Contenido del derecho de propiedad. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los limites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.”; “Artículo 469. Reinvidicación. El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador.”; “Artículo 612. Concepto de la posesión. Es poseedor el que ejerce algunas de las facultades inherentes al dominio,”; “Artículo 620. Condiciones para la usucapión. Para que la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo titulo, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacifica y por el tiempo señalado en la ley.”; “Artículo 633. Posesión de bienes inmuebles. Tratándose de bienes inmuebles, la posesión por diez años, con las demás condiciones señaladas en el artículo 620, da derecho al poseedor para solicitar su titulación supletoria a fin de ser inscrita en el Registro de la Propiedad.”
La Ley de Titulación Supletoria establece que: “Artículo 1º. El poseedor de bienes inmuebles, que carezca de título inscribible en el Registro de la Propiedad, podrá solicitar su titulación supletoria ante el Juez de Primera Instancia jurisdiccional del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble. El interesado deberá probar la posesión legítima, continua, pacífica, pública, de buena fe y a nombre propio, durante un período no menor de diez años, pudiendo agregar la de sus antecesores, siempre que reúna los mismos requisitos.”; “Artículo 9º. La persona que se considere afectada por las diligencias de Titulación Supletoria, podrá presentarse ante el tribunal, oponiéndose. En este caso, el juez suspenderá el trámite y poniendo razón en autos dispondrá que las partes acudan a la vía ordinaria en un término de treinta días. Terminada la controversia podrá proseguirse las diligencias siempre que el fallo sea favorable al solicitante, incorporándose al expediente copia certificada del mismo.”
CONSIDERANDO
II
El apelante ALFONSO CAC MUS (demandado), manifestó su desacuerdo con la sentencia apelada argumentando que A) DEL DERECHO DE POSESION: Juntamente con su hermano Leandro Cac Mus, poseyeron por muchos años un inmueble, sin inscripción registral, en forma indivisa. Ese inmueble lo adquirieron por herencia de su madre, cuando falleció el tres de abril de mil novecientos setenta y seis, quien lo adquirió a su vez, por compra verbal de su padre. Posteriormente, hicieron la división del inmueble con su hermano, y sus posesiones han sido con los requisitos del Código Civil, por lo que iniciaron los procesos de Titulación Supletoria. B) DE LA OPOSICION Y DE LAS OTRAS ACCIONES: La actora se opuso a las diligencias de titulación supletoria, en juicio ordinario, y promovió la reivindicación de la propiedad y entrega de posesión de varias fincas, de las cuales resulta ser condueña y no precisamente dueña, lo que le impedía promover acciones a título personal. Para eso basta revisar las certificaciones registrales que obran en el proceso. La acción de reivindicación resulta errado, la actora no puede pretender REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN del inmueble que posee y cuya titulación supletoria pretende porque: 1. No es cierto que el inmueble que posee forme parte de una, dos, tres o todas las fincas de las que legalmente es condueña la actora. 2. Es MATERIALMENTE IMPOSIBLE que una finca de 88,506.94 Mts.2 forme para de dieciséis fincas de diferentes áreas, que en total suman 406,992.75 Mts2. No sabe si todas o algunas de las fincas están una a continuación de otra, ya que las primeras inscripciones datan de más de cien años. 3. El inmueble que posee no concuerda con el área, medidas y colindancias con ninguna de las dieciséis fincas inscritas a nombre de la actora y condueños 4. La actora no tiene la posesión de las fincas cuya posesión pretende reivindicar, ya que desconoce la ubicación, área, medidas y colindancias de cada finca. 5. La actora inició acciones porque fue demandada en la vía oral, con otros condueños, para que se haga la venta en pública subasta de una casa ubicada en el centro de la población de San Cristóbal Verapaz, que ella ocupa y usufructúa indebidamente hace años. DE LA INCONFORMIDAD CON LA TOTALIDAD DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El contenido de esa sentencia no es resultado de un análisis jurídico, técnico y legal de las pruebas aportadas, ni de la aplicación correcta de la ley. A) La actora es condueña de las fincas enumeradas en la demanda y no propietaria como lo sostiene, lo que la descalifica para pretender la reivindicación de la posesión de una o todas las fincas. B) La documentación aportada por la actora solo demuestra que tiene derechos inscritos de varias fincas en una aldea denominada Chisiram, del municipio de San Cristóbal Verapaz, no precisamente la ubicación de cada inmueble particular, cada cual con su área, medidas y colindancias. C) La finca matriz, número 725 se encuentra ubicada en la aldea Chisiram y la misma tenía un área original de diez caballerías, suman en total un área menor de una caballería, lo que significa que la finca 725 aún tiene un área de más de nueve caballerías, lo que hace imposible determinar si el inmueble que posee forma parte de la finca matriz o de una de las más de dieciséis desmembraciones que reclama la demandante. D) Las fincas en las cuales la demandante resulta ser condueña, se ubican en aldea Chisiram, del municipio de San Cristóbal Verapaz, pero ni siquiera la municipalidad y ni el Ministerio de Gobernación, ni ninguna otra autoridad administrativa o judicial puede asegurar de cuántas caballerías o metros cuadrados le corresponde a dicha aldea, sus límites. Habiendo sido la finca matriz de donde se desmembraron todas las fincas enumeradas en la demanda, de una extensión de diez caballerías, no permite presumir ni asegurar que todo el inmueble, lote o finca ubicados en la aldea Chisiram formen parte de las dieciséis fincas de la actora es condueña, o que haya formado parte de la finca matriz (finca 725, folio 255 libro 6 de Primera Serie). E) Las pruebas aportadas por la actora no acreditan que el inmueble que posee forme parte de una o más fincas enumeradas en la demanda. F) Los otros medios de prueba aportados por la actora, como la declaración de parte, declaración de testigos y reconocimiento judicial son irrelevantes para acreditar sus pretensiones, toda vez que establecer la ubicación de la finca que está titulando, no demuestra que el mismo forme parte de una o más de las fincas cuya posesión se reclama. Los testigos de la actora se limitaron a decir que el inmueble le pertenecía a la actora, pero los testigos del demandado dijeron que el inmueble le pertenece a él. Al contestar las preguntas de declaración de parte, no aceptó los hechos, especialmente que el inmueble que posee forme parte de las fincas inscritas en el Registro. G) Los expertos de la actora y tercero en caso de discordia, caprichosamente sostienen que el inmueble de la litis forma parte de todas las fincas mencionadas en la demanda, sin dar explicaciones técnicas, precisas y concretas sobre como arribaron a esa conclusión, de ahí lo antojadizo de su dictamen, porque nunca midieron las dieciséis fincas, una por una, para determinar que las mismas forman parte de un solo cuerpo o que se encuentra a continuación de la otra y que él área resultante de la medición de todas solo se completa incluyendo el área de la finca que posee y pretende titular, lo que si tendría lógica. Los peritos aludidos nunca determinaron qué número de finca le corresponde al inmueble que posee o los números de fincas de las cuáles forma parte. DE LAS CONCLUSIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: Nótese el resumen de los hechos sujetos a prueba en el proceso. Como primer hecho sujeto a prueba el juzgador dice que se trata de establecer si la actora es propietaria de la finca 725, folio 255, del libro 6 de Primera Serie, lo que no es cierto, porque dicha señora nunca dijo ser dueña de esa finca sino de dieciséis desmembraciones de dicha finca, de las cuales resulta ser condueña, no dueña. Esto evidencia que el juez no leyó detenidamente la demanda, lo que hace pensar que tampoco estudió detenidamente la contestación de la demanda, ni analizó uno por uno los medios de prueba aportados por las partes, pasó por alto la lectura de los alegatos de las partes. Como segundo hecho sujeto a prueba, el juez dice que se trata de establecer si el demandado está titulando supletoriamente un inmueble propiedad de la actora; lo que no es cierto, pues se trata de establecer si el inmueble que está titulando supletoriamente el demandado forma parte de las dieciséis fincas de las cuales la actora es condueña o propietario, lo cual es diferente. En las consideraciones de Derecho el juzgador dice que el inmueble que pretende titular supletoriamente el demandado es la finca número 725, folio 255, del libro 6 de la Primera Serie, propiedad de la actora, y por lo mismo no puede ser objeto de titulación supletoria. Esto esta apartado de la verdad, porque el litigio versó sobre dieciséis fincas de las cuales la actora es simplemente condueña, todas las cuales se desmembraron de la finca 725, lo que confirma que el juez simplemente no leyó las constancias procesales. El juez apoya su conclusión en el dictamen de peritos de la actora y tercero en caso de discordia, indicando que concuerdan en sostener que la finca que se pretende titular supletoriamente forma parte de todas las fincas de las cuales la actora es condueña, agregando que dicha prueba (de expertos) produce PLENA PRUEBA; lo cual no es cierto, de conformidad con el artículo 170 del Decreto Ley 107. El juez dice que el demandado negó los hechos argumentados por la actora y no fueron suficientemente probados en la dilación procesal, por eso no se entran a valorar las pruebas del demandado. Esto contraviene el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil que faculta al juez a rechazar de plano los medios de prueba prohibidos por la ley, los notoriamente dilatorios o propuestos para entorpecer la marcha regular del proceso, pero una vez recibidos y diligencias los medios de prueba, deben ser ANALIZADOS UNO POR UNO, porque se viola el derecho de defensa, de igualdad ante la ley, de acceso a los tribunales, y el artículo 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial. El juez no analizó ni resolvió sobre las excepciones perentorias planteadas por el demandado ni se pronunció en la parte resolutiva sobre las mismas, lo cual confirma las violaciones en que incurrió.
El demandado, argumentó que no hay claridad en la ubicación de algunas de las fincas, en la primera inscripción unas indican que se encuentran ubicadas en San Cristóbal, pero en la conservación indica que se encuentra en San Cristóbal Verapaz. Asimismo con su hermano tienen 32 años poseer el inmueble en forma legítima, continua, pública, y en base a ello iniciaron la titulación supletoria, de buena fe. La actora es dueña de derechos, no de toda la finca. El juez se limita a analizar un solo medio de prueba, que es el dictamen de expertos, quienes irresponsablemente sostuvieron que el inmueble que está titulando don Alfonso si forma parte de las dieciséis fincas, fundaron su dictamen en un plano de las diez caballerías, el cual corresponde a la finca 725 supuestamente, o sea, que serían diez caballerías, de esas diez caballerías se desmembraron cuatrocientos seis mil metros novecientos noventa y dos punto setenta y cinco, que formaron las dieciséis fincas. Pero dónde se empezaron a desmembrar las fincas, de qué parte, porque en ninguna norma se establece que deben hacerse desmembraciones en orden, una finca tras otra, para establecer dónde se encuentras las dieciséis fincas. Esto no está probado en el proceso. Solo presentaron un plano, según el ingeniero que lo elaboró, lo fue a conseguir en el Archivo de Centroamérica, eso dice él, pero no tiene fe pública; no se le puede dar credibilidad que esas son las diez caballerías. Cómo sostienen los ingenieros que forma parte de 16 fincas un solo lote de ochenta y ocho mil metros (doce manzanas y fracción), ojala fuera de sola una o de dos o tres, pero no está probado; en el proceso no hay dieciséis planos más (los planos de las desmembraciones), sería fundamental, para que al unir las fincas, se determinara que el inmueble del demandado está en esas fincas. Solicitó que se analicen los medios de prueba aportados por las partes y se declare procedente el Recurso de Apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda iniciada en su contra. Asimismo, que se declaren con lugar las excepciones perentorias que interpuso, y se condene en costas a la actora, por su evidente mala fe, al promover acciones de las cuales desconoce su ubicación, medidas y colindancias.
La apelante, ANGELINA MUS CAL (actora), manifestó su inconformidad con la sentencia apelada argumentando su desacuerdo únicamente porque el juez de primera instancia no condenó al pago de costas al demandado, pero no correspondía eximirlo del pago de costas, ya no ha litigado de buena fe porque trató de confundir al Tribunal aduciendo hechos distintos a los esgrimidos en la titulación supletoria que se está tratando de impugnar. En la titulación supletoria el demandado adujo ser poseedor por herencia de su abuelo Diego Mus Coy y por partición que hizo con su hermano Leandro, pero en el Juicio Ordinario manifestó otras cosas diciendo que era heredero de su mamá Albina Mus, pero en la titulación supletoria dijo que esta señora era su tía. El juez puede eximir del pago de costas, cuando el vencido haya litigado evidente buena fe (pero el demandado ha litigado de mala fe), cuando la demanda contemple pretensiones exageradas (pero en este caso la demanda no contiene pretensiones exageradas porque la actora reclamó lo que considera le pertenece), cuando el fallo acoja parte de las pretensiones fundamentales del actor (pero en el presente caso, el juez de primera instancia acogió todas las pretensiones fundamentales de la demanda); cuando admita defensas de importancia invocadas por el vencido (en este caso, el demandado no invocó defensas de importancia); y, cuando haya vencimiento recíproco o allanamiento (lo que tampoco ocurrió). Solicitó que se revoque la sentencia en el punto expresamente impugnado, en el sentido de que se condene en costas al demandado).
CONSIDERANDO
III
Se proceden a resolver en forma separada los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia de primera instancia, como sigue: DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEMANDADO ALFONSO CAC MUS. Del estudio de los antecedentes se establece que la señora ANGELINA MUS CAL promovió demanda ordinaria de: a) OPOSICIÓN A LA TITULACIÓN SUPLETORIA, POR IMPROCEDENCIA DE LA MISMA; y, b) REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD Y ENTREGA DE POSESIÓN, en contra del señor ALFONSO CAC MUS, alegando la actora que es “propietaria de los derechos” que a su padre asistían sobre bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad como fincas números dos mil doscientos veintiocho A, dos mil doscientos veintinueve A, dos mil doscientos treinta A, dos mil doscientos treinta y uno A, dos mil doscientos treinta y dos A, dos mil doscientos treinta y tres A, dos mil doscientos treinta y cuatro A, dos mil doscientos treinta y cinco A, dos mil doscientos treinta y seis A, dos mil doscientos treinta y siete A, dos mil doscientos treinta y ocho A, dos mil doscientos treinta y nueve A, dos mil doscientos cuarenta A, dos mil doscientos cuarenta y uno A, dos mil doscientos cuarenta y tres A, y dos mil doscientos cuarenta y cuatro A, folios dos, cuatro, seis, ocho, diez, doce, catorce, dieciséis, dieciocho, veinte, veintidós, veinticuatro, veintiséis, veintiocho, treinta y dos, y treinta y cuatro, del libro diez de Alta Verapaz; que fueron desmembrados de la finca número setecientos veinticinco, folio doscientos cincuenta y cinco del libro seis de Primera Serie; que el demandado inició Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Alta Verapaz, identificado con el número trescientos catorce guión dos mil cuatro, a cargo del oficial tercero, con el fin de titular supletoriamente una fracción de terreno con área superficial de ciento un mil trescientos punto treinta y un (101,300.31) Metros Cuadrados, que forma parte de las fincas identificadas y de las cuales ella es “propietaria de derechos”. Pide que se declare la improcedencia de la titulación supletoria promovida por el señor Alfonso Cac Mus, ordenándose anotar en el expediente que se suspende definitivamente su trámite, y que se declare la procedencia de la Reivindicación y Entrega de Posesión. El demandado ALFONSO CAC MUS contestó la demanda en sentido negativo, expresando que no es cierto lo aseverado por la actora de que el bien inmueble que posee y que pretende titular sea parte de las fincas identificadas, y plantea tres Excepciones Perentorias. Delimitados los hechos relevantes, tomando en consideración de que el demandado interpuso Recurso de Apelación en contra de la totalidad de la sentencia de primer grado, y con base en los agravios expresados por el apelante, esta Sala establece que el juez de primera instancia no efectuó la valoración de todos los medios de prueba aportados por las partes de conformidad con la ley, y tampoco fundamentó ni expresó los razonamientos del porqué declaró con lugar la Reivindicación de la Propiedad y Entrega de Posesión; por lo que esta Sala estima necesario hacer mérito de todas las pruebas rendidas, conforme lo regula el artículo 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial, con el fin de establecer si efectivamente, como lo afirma la actora, el demandado pretende titular supletoriamente una parte de las fincas de las cuales es copropietaria, y si el bien inmueble reclamado mediante la Acción Reivindicatoria guarda identidad con las fincas de las cuales la actora es copropietaria:
A) DOCUMENTOS: a) Fotocopia simple de la certificación del expediente de titulación supletoria número trescientos catorce guión dos mil cuatro a cargo del oficial tercero (314-2004-Of.3º), del Juzgado de Primera Instancia Civil de Alta Verapaz; que prueba el trámite que se sigue para titular supletoriamente el bien inmueble que posee el demandado, en donde consta que es denominado Chirex’yuq, en la aldea Chiresam del municipio de San Cristóbal Verapaz, Alta Verapaz, y que tiene área superficial de ciento un mil trescientos punto treinta y un (101,300.31) metros cuadrados, ubicado dentro las medidas y colindancias siguientes: Al norte: ciento ochenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (186.75) colinda con Clemente Gramajo y Zoila Corzantes de Cruz; al sur: trescientos cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (358.20) colinda con Elvira Latz, Gerardo Jiménez Ochoa; al oriente: línea quebrada de quinientos diecinueve metros con quince centímetros (519.15) colinda con Leandro Cac Mus; y al poniente: cuatrocientos cincuenta y cinco metros setenta y ocho centímetros (455.78) colinda con Matilde Calel y Alfonso Latz. b) Fotocopia simple de la copia simple legalizada de la escritura pública número trescientos cuarenta (340) de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, autorizada por el Notario Edgar Raúl Pacay Yalibat; que prueba el Contrato de Partición de Derechos Hereditarios Sobre Inmueble, celebrado por el demandado y otros familiares. c) Fotocopia simple de la copia simple legalizada de la escritura pública número noventa y dos (92) de fecha veintitrés de agosto de dos mil dos, autorizada por el Notario Mario Gilberto Ruiz Delgado; con la cual se demuestra el Contrato de Partición celebrado por el demandado y su hermano Leandro Cac Mus, y que originó el bien inmueble que se pretende titular y objeto del presente proceso. d) Fotocopia simple de la certificación de la finca setecientos veinticinco, folio doscientos cincuenta y cinco del libro seis de Primera Serie; que prueba la existencia de la finca matriz de donde fueron desmembradas las dieciséis fincas objeto de la presente litis, así como su denominación como “Chissiram”, ubicada en el municipio de San Cristóbal, que lógicamente se refiere al municipio de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz, porque el libro de Primera Serie contiene la inscripción de bienes inmuebles ubicados en este departamento, y además, consta que la inscripción fue realizada en “Cobán, Agosto veinticuatro de mil ochocientos ochenta y seis.” e) Fotocopia simple de las certificaciones de inscripciones registrales de las fincas números: dos mil doscientos veintiocho A, dos mil doscientos veintinueve A, dos mil doscientos treinta A, dos mil doscientos treinta y uno A, dos mil doscientos treinta y dos A, dos mil doscientos treinta y tres A, dos mil doscientos treinta y cuatro A, dos mil doscientos treinta y cinco A, dos mil doscientos treinta y seis A, dos mil doscientos treinta y siete A, dos mil doscientos treinta y ocho A, dos mil doscientos treinta y nueve A, dos mil doscientos cuarenta A, dos mil doscientos cuarenta y uno A, dos mil doscientos cuarenta y tres A, y dos mil doscientos cuarenta y cuatro A, folios dos, cuatro, seis, ocho, diez, doce, catorce, dieciséis, dieciocho, veinte, veintidós, veinticuatro, veintiséis, veintiocho, treinta y dos, y treinta y cuatro, del libro diez de Alta Verapaz; que prueban la existencia de las dieciséis fincas, todas desmembradas de la número setecientos veinticinco, folio doscientos cincuenta y cinco del libro seis de Primera Serie, y que la actora, señora ANGELINA MUS CAL, es copropietaria de las mismas. f) Fotocopia simple de la escritura número doscientos setenta y dos, de fecha dos de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, autorizada por el notario Arturo Nuila; documento que prueba el contrato en donde el señor Diego Mus Coy dona sus derechos sobre las dieciséis fincas en litigio, denominadas Chisiram, a favor de Victoriano Mus Gualim (padre de la actora). g) Fotocopia de la certificación de la matricula fiscal número cincuenta y un mil ciento treinta y dos de Alta Verapaz, extendida en la ciudad de Guatemala, el veintiocho de junio de dos mil cuatro, por el Jefe del Departamento de Registros Fiscales de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles; con la que se acredita la declaración fiscal a nombre de Victoriano Mus Gualim. h) Fotocopia de la certificación de defunción de Victoriano Mus Gualim, extendida por el Registrador Civil de San Cristóbal Verapaz, Alta Verapaz, el doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro; que prueba la defunción de dicha persona; i) Constancia de fecha veintisiete de febrero del año dos mil ocho, extendida por el secretario del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Alta Verapaz; que prueba la existencia de otro proceso en donde aparecen como demandados Angelina Mus Cal de Coy y Eduardo Cac Mus. j) Certificación de las actas de reconocimiento judicial de fecha once y quince de febrero del año dos mil ocho, practicadas dentro del juicio oral de venta en pública subasta número ciento cuarenta guión dos mil siete a cargo del oficial primero; que documenta diligencias de reconocimiento judicial practicadas dentro de otro proceso. Documentos que por haber sido expedidos por funcionarios públicos, y por notario, en el ejercicio de sus cargos, y al no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, producen fe y hacen plena prueba, por lo que se les otorga valor probatorio, con excepción de los identificados en las literales g), h), i) y j), por no probar hechos sujetos a prueba dentro del presente proceso.
B) DECLARACIONES DE PARTE: a) Rendida por el demandado Alfonso Cac Mus, con fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, se le otorga valor probatorio porque al responder afirmativamente a las preguntas números dieciséis, diecisiete y diecinueve del pliego de posiciones, acepta y prueba que los bienes que fueron propiedad de su abuelo Diego Mus Coy, ubicados en aldea Chisiram, municipio de San Cristóbal Verapaz, se encontraban registrados; que al momento de otorgar la escritura número trescientos cuarenta de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, ante el notario Edgar Raúl Pacay Yalibat, sabía que el bien que le fue adjudicado juntamente con su hermano Leandro Cac Mus, se encontraba registrado a nombre de su abuelo Diego Mus Coy, y que por esa razón no hicieron constar que carecía de inscripción registral y de matrícula fiscal. b) Rendida por la actora Angelina Mus Cal, con fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, también se le otorga valor probatorio porque al responder afirmativamente a la pregunta número dieciséis del pliego de posiciones, prueba que ignora si las dieciséis fincas de las cuales es condueña, forman un solo cuerpo o se encuentran en forma dispersa, aunque después hizo una aclaración al indicar “forman un solo cuerpo”; y también al responder a la pregunta número cuatro del pliego adicional, que ninguna de las dieciséis fincas colindan entre sí, aunque también hizo la aclaración de que “si pero hay unas que están pegadas y otras no, …”
C) DECLARACIONES TESTIMONIALES: a) prestada por Tiburcia Ical Laj, Aura Vidalia González y Alejandro Moran Cac, con fecha quince de abril del año dos mil nueve; a las cuales se les otorga valor probatorio únicamente en cuanto a las preguntas números diez y trece del respectivo interrogatorio, para probar que les consta que el bien inmueble que posee el señor Alfonso Cac Mus es parte de lo que originalmente fue la finca denominada Chisirám, y que lo que actualmente se conoce como aldea Chisirám, municipio de San Cristóbal Verapaz, es parte de la finca Chisirám, registrada con el número setecientos veinticinco, folio doscientos cincuenta y cinco del libro seis de PrimerA Serie. y, b) De los señores Santiago Xoná, único apellido, y Domingo Bol Cal, de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, a estas declaraciones no se les otorga valor probatorio por no aportar información de trascendencia para comprobar los hechos sujetos a prueba dentro del presente proceso.
D) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: a) Practicado sobre el bien inmueble objeto de litis, el catorce de abril de dos mil nueve, propuesto por el demandado; en donde la Jueza de Paz comisionada estableció, entre otras cosas, la ubicación y existencia real del bien inmueble que se pretende titular supletoriamente, determinó que se encuentra dentro de las colindancias siguientes: al norte: con Clemente Gramajo y Zoila Corzantes de Cruz, al Sur con finca El Naranjo, Gerardo Jiménez Ochoa y Elvira Latz, al oriente con Leandro Cac Mus, y al Poniente con Matilde Calel y Alfonso Latz. b) Practicado el doce de mayo de dos mil nueve, a propuesta de la actora, que establece la existencia real del bien inmueble que pretende titular supletoriamente el demandado, y que éste se encuentra ubicado dentro de un terreno de más de diez caballerías de extensión que constituye la Finca Chissirám, a estas diligencias se les otorga valor probatorio por las razones consideradas.
E) DICTAMEN DE EXPERTOS: a) Propuesto por la actora, Ingeniero EDGAR ABEL ÁLVAREZ CISNEROS, en cuyo informe de fecha siete de julio de dos mil nueve, concluye que “… Al respecto se puede señalar que al revisar una de las dieciséis fincas registradas que fueron desmembradas de la finca número setecientos veinticinco del folio doscientos cincuenta y cinco del libro seis de la primera serie (finca matriz) mismas que totalizan una extensión superficial de 53.25 manzanas. Y que no constituyen único cuerpo topográfico. … Luego ubicados en la Aldea Chisiram se solicitó contactar a personas antiguas con algún conocimiento del sector, para que ayudasen en la búsqueda y localización de los mojones esquineros, mismos que se describen en plano adjunto, siendo los resultados en dos intentos fallidos desalentadores, por la misma dificultad derivada de la antigüedad y división incesante del bien original, considerando este resultado como normal. Sin embargo en el tercer intento se logró la determinación de un mojón trifinio considerado como clave por su importancia siendo este uno de los más septentrionales al área bajo estudio, el cual en dicho plano es denominado como “Los Encuentros”, mismo nombre que actualmente lleva. Este mismo día se localiza una hilera de árboles de especies de aguacate e hizote que constituye la colindancia “oeste” de la finca Chisiram. Misma que concluye a inmediaciones del mojón Peña Blanca, en este momento se mantubo la tesis de ser factible determinar la ubicación del lote pretendido en titulación supletoria por el demandado dentro del contexto territorial. El estudio consistió en lo siguiente: Para la localización de los mojones, se utilizó un equipo de medición satelital global de tipo submétrico, ubicando el esquinero preestablecido (Los Encuentros) y proyectando el ángulo y distancia expresado en plano (obtenido por la bitácora del Ingeniero medidor de la finca Chisiram) sobre la hilera de árboles que concluye en el mojón Peña Blanca o colindancias entre la finca Chisiram y la finca San José. Plano que se adjunta. Posteriormente en el Reconocimiento Judicial de fecha catorce de abril del dos mil nueve, se muestran los límites del terreno en litigio, constituidos sus mojones por plantas de izote los cuales fueron debidamente geoposicionados. Seguidamente con estos datos y los obtenidos en la geoposición de dos de los mojones esquineros de la finca Chisiram, luego se genera un plano donde se localiza perfectamente el enclave espacial del terreno dentro de los límites de la finca Chisiram. Por lo que finalmente se concluye que efectivamente este terreno es parte de las fincas registradas ya indicadas.” b) RENDIDO POR EL EXPERTO INGENIERO JOSÉ LEONARDO RODAS BARRIOS, propuesto por el demandado, quien en su informe de fecha ocho de julio de dos mil nueve, concluye “… es imposible determinar en base en los documentos existentes si el área que se pretende titular está ubicada o no en la fincas registradas, considerando oportuno hacer una remedida legal de todas las fincas en conflicto.” c) DEL TERCERO EN DISCORDIA, Ingeniero HÉCTOR ARNOLDO JUÁREZ ARIAS, rendido con fecha seis de julio de dos mil nueve, quien concluye que “… Habiendo obtenido la certificación de la medida del terreno “Chissiram” que corresponden a: folios ... y obteniendo datos de geoposicionamiento de varios de los mojones reconocidos en la actualidad de esta finca, y con los datos e información de la certificación del registro de la finca rústica del terreno denominado “Chissiram”, sitio en jurisdicción municipal de San Cristóbal, compuesto de Diez caballerías; cuarenta y cuatro manzanas; cuatro mil quinientas noventa y cuatro varas cuadradas, y apoyados con la medición topográfica efectuada en el terreno que se pretende titular supletoriamente por el señor Alfonzo Cac Mus, SI ES PARTE DE LAS FINCAS REGISTRADAS INDICADAS Y DESCRITAS EN EL INCISO F) DE LOS PUNTOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL PRESENTE DICTAMEN TECNICO.” También adjuntaron los planos respectivos. Es importante mencionar que de acuerdo a los razonamientos de dos expertos, el propuesto por la actora y el tercero en discordia, mediante geoposicionamiento y tomando como base la copia del plano original que dió origen a la inscripción de la finca matriz, que por haber sido obtenido de un registro público, se le da valor probatorio, sí lograron ubicar en el campo la finca número setecientos veinticinco, folio doscientos cincuenta y cinco del libro seis de primera serie (finca matriz), así como que el bien inmueble que pretende titular supletoriamente el demandado se ubica dentro de los linderos de esta finca; a estos medios de prueba se les otorga valor probatorio para acreditar únicamente estos extremos; ya que no exponen razones o argumentos técnicos de cómo pudieron llegar a la conclusión de que el inmueble que se pretende titular supletoriamente es parte de las dieciséis fincas registradas, pues no existe ningún estudio de la ubicación, área y colindancias de las mismas, no consta que dichas fincas hayan sido localizadas mediante algún procedimiento fiable o haber sido geoposicionadas, tampoco respaldaron esa conclusión con planos para poder situar geográficamente dentro del plano de la finca matríz a las dieciséis fincas de las cuales la actora es copropietaria, ni dan una explicación del porqué el área, medidas y colindancias no coinciden entre el bien inmueble objeto de litis y la sumatoria del área de las dieciséis fincas citadas; es más, el experto Edgar Abel Álvarez Cisneros indica que las dieciséis fincas “no constituyen único cuerpo topográfico.” por esas razones no son creíbles esas conclusiones.
F) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. Cuando se habla de presunciones, nos referimos a la actividad razonadora de que se vale el juez para descubrir ciertos hechos que no aparecen demostrados en el proceso, es una labor que se lleva a cabo utilizando los hechos que aparecen probados en los autos y auxiliándose con los datos que proporcione la experiencia personal del juez. Esta Sala estima que, siendo las presunciones humanas una deducción lógica no derivada de normas objetivas, sino por el contrario de determinaciones subjetivas del criterio humano que no están sujetas a prueba.
CONSIDERANDO
IV
En cuanto a la OPOSICIÓN A LA TITULACIÓN SUPLETORIA, POR IMPROCEDENCIA DE LA MISMA, planteada por la actora, esta Sala determina que ha quedado plenamente probado que la actora es copropietaria de dieciséis fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad, ubicadas en la aldea Chisirám, municipio de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz, lugar en donde se encuentra el inmueble que el demandado pretende titular supletoriamente; por lo que de conformidad con el artículo 9º de la Ley de Titulación Supletoria, por considerarse afectada, su accionar se encuentra debidamente legitimada. Asimismo, quedó debidamente probada la existencia real del bien inmueble que el demandado pretende titular y que el mismo se encuentra ubicado en la aldea Chisirám, municipio de San Cristóbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz. También quedó probado que los bienes inmuebles ubicados en dicha aldea se originaron de la finca número setecientos veinticinco, folio doscientos cincuenta y cinco del libro seis de Primera Serie, con las declaraciones de parte, reconocimiento judicial y dictamen de expertos; así como que el bien inmueble que el demandado pretende titular supletoriamente, perteneció anteriormente a los señores Francisco Mus y Diego Mus Coy, que los bienes inmuebles que pertenecieron a éstos estaban inscritos en el Registro General de la Propiedad, por lo que se llega a la conclusión de que el bien inmueble que el demandado pretende titular supletoriamente se ubica dentro del área que originalmente formaba parte de la finca matriz inscrita en el Registro General de la Propiedad, de la cual fueron desmembradas las dieciséis fincas de las cuales la actora es copropietaria; aunque ciertamente, no se probó en la secuela procesal en cuáles de esas dieciséis fincas se encuentra ubicada. Sin embargo, habiendo quedado probado que los bienes inmuebles ubicados en la aldea Chisirám se originaron de la finca descrita, y que los bienes que pertenecieron a los ascendientes de ambas partes se encontraban registrados, y el demandado no probó que el bien inmueble que posee y que pretende titular supletoriamente realmente carezca de inscripción registral, tampoco probó no es parte de ninguna de esas dieciséis fincas, o que el mismo se encuentra en un lugar distinto del área que ocupa la finca matriz descrita, y conforme a las certificaciones registrales, declaraciones de parte, reconocimiento judicial y las conclusiones de los expertos, medios ya analizados, por haber ubicado los linderos de la referida finca matriz, dentro de los cuales se encuentra la aldea Chisirám, se llega a la presunción humana de que los bienes inmuebles que forman esa aldea, y que están dentro de los límites establecidos en los informes de los expertos, se encuentran registrados, independientemente a nombre de quien aparezcan actualmente inscritos. Por consiguiente, al estar ubicado el bien inmueble que el demandado pretende titular dentro del área que inicialmente formó parte de dicha finca matriz, esa pretensión queda inhabilitada en virtud de que conforme al artículo 1 de la Ley específica, solamente se pueden titular supletoriamente los bienes inmuebles que carezcan de título inscribible en el Registro de la Propiedad, e incluso, el artículo 13 de la misma ley dispone que incurre en un ilícito penal quien pretenda titular supletoriamente un bien inmueble ya inscrito en el Registro de la Propiedad. Todo lo anterior ha quedado debidamente probado, con la fotocopia simple de la certificación de la finca setecientos veinticinco, folio doscientos cincuenta y cinco del libro seis de Primera Serie; fotocopias simples de las certificaciones de inscripciones registrales de las dieciséis fincas de las cuales la actora es copropietaria ya identificadas en esta sentencia; declaración de parte prestada por el demandado Alfonso Cac Mus, con fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, que al responder afirmativamente a las preguntas números dieciséis, diecisiete y diecinueve del pliego de posiciones, acepta y prueba que los bienes que fueron propiedad de su abuelo Diego Mus Coy, ubicados en aldea Chisiram, municipio de San Cristóbal Verapaz, se encontraban registrados; que al momento de otorgar la escritura número trescientos cuarenta de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, ante el notario Edgar Raúl Pacay Yalibat, sabía que el bien que le fue adjudicado juntamente con su hermano Leandro Cac Mus, se encontraba registrado a nombre de su abuelo Diego Mus Coy, y que por esa razón no hicieron constar que carecía de inscripción registral y de matrícula fiscal. También mediante Reconocimiento Judicial practicado con fecha catorce de abril de dos mil nueve, sobre el bien inmueble que el demandado pretende titular supletoriamente, en donde se estableció, entre otras cosas, la ubicación y existencia real del mismo, y el Reconocimiento Judicial de fecha doce de mayo de dos mil nueve, que también establece la existencia real del bien inmueble que pretende titular supletoriamente el demandado, y que éste se encuentra ubicado dentro de un terreno de más de diez caballerías de extensión que constituye la Finca Chissirám; de esos hechos probados también se llega a la presunción humana de que el bien inmueble que el demandado pretende titular supletoriamente, forma parte de algunas de las dieciséis fincas de las cuales la actora es copropietaria, aunque no se probó de cuántas y cuáles. En ese orden de ideas, y con fundamento en los artículos 1, 9 y 13 de la Ley de Titulación Supletoria, y porque no resulta legítimo pretender titular supletoriamente un inmueble cuyos derechos dominicales estén inscritos en el Registro General de la Propiedad, resulta procedente la Oposición planteada por la actora, y en consecuencia, las Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria número trescientos catorce guión dos mil cuatro a cargo del oficial tercero, promovidas ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de Alta Verapaz, deben ser suspendidas en forma definitiva, y el Ministerio Público debe de investigar si hubo comisión de delito, como expone la actora, con base en el artículo 13 de la Ley de Titulación Supletoria; por ello deviene procedente confirmar la literal a) del numeral I), así como el numeral VI), ambos de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, por estar conforme a derecho.
CONSIDERANDO
V
En cuanto a la REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD Y ENTREGA DE POSESIÓN. La propiedad es protegida por la acción de reivindicación; en virtud de éste una persona reclama la posesión de una cosa de la cual es propietaria. La reivindicación se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad por parte del actor, y tiene por objeto la obtención de la posesión del inmueble que reclama. Asimismo, la reivindicación de la propiedad es una forma como se materializa la protección a la propiedad privada consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no se puede privar de esa acción a las personas que buscan una protección, ya que ello significaría denegarles el acceso a la justicia. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en reiterados fallos ha sostenido que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario que se identifique la cosa reclamada y que ésta esté en posesión del demandado; además de lo anterior, se debe agregar, como requisitos para que proceda la Reivindicación, la existencia de un título de dominio o justo título, en su caso, así como la identificación y ubicación exacta del bien inmueble que se reclama, mediante la descripción de área, medidas y colindancias (circunstancias que se deben de comprobar mediante planos, reconocimiento judicial y dictamen de expertos); todo esto por la certeza que debe de generar la resolución judicial, para no afectar derechos de la otra parte, porque en caso contrario, se le podría violar la protección constitucional citada. Por lo que de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga de demostrar sus proposiciones de hecho, y quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o circunstancias impeditivas de esa pretensión; a la parte actora le corresponde probar estas circunstancias para hacer viable la reivindicación que reclama. En el presente caso, se establece que la señora Angelina Mus Cal, en su calidad de copropietaria de las fincas rústicas inscritas en el Registro General de la Propiedad con los números dos mil doscientos veintiocho A, dos mil doscientos veintinueve A, dos mil doscientos treinta A, dos mil doscientos treinta y uno A, dos mil doscientos treinta y dos A, dos mil doscientos treinta y tres A, dos mil doscientos treinta y cuatro A, dos mil doscientos treinta y cinco A, dos mil doscientos treinta y seis A, dos mil doscientos treinta y siete A, dos mil doscientos treinta y ocho A, dos mil doscientos treinta y nueve A, dos mil doscientos cuarenta A, dos mil doscientos cuarenta y uno A, dos mil doscientos cuarenta y tres A, y dos mil doscientos cuarenta y cuatro A, folios dos, cuatro, seis, ocho, diez, doce, catorce, dieciséis, dieciocho, veinte, veintidós, veinticuatro, veintiséis, veintiocho, treinta y dos, y treinta y cuatro, del libro diez de Alta Verapaz; ejercita la acción reivindicatoria en contra del señor Alfonso Cac Mus; los derechos de la actora quedaron debidamente probados, mediante las fotocopias de las certificaciones de las inscripciones de dominio de las citadas fincas, extendidas por el Registrador Auxiliar del Registrador General de la Propiedad.
Para realizar el análisis integral, resulta necesario establecer la identificación de los bienes inmuebles cuya reivindicación y entrega de posesión reclama la actora; para ello, se debe acudir al memorial de demanda, que es en donde la actora fijó los hechos sobre los cuales versa el juicio ordinario que promueve, y se constata que no mencionó ni el área, ni las medidas y colindancias, y tampoco proporciona información que permita identificar cada una de las fincas que reclama; ni siquiera indicó si dichas medidas y colindancias aparecen en las inscripciones de dominio de los referidos inmuebles, según las fotocopias de las certificaciones que acompañó. No obstante ello, en la primera inscripción de dominio de las citadas fincas, se establece que no indica medidas laterales, no existiendo certeza sobre las medidas de los inmuebles. Por lo que no hay forma de saber si son los mismos que posee el demandado. Si bien es cierto, la actora acreditó documentalmente el derecho de copropiedad que tiene sobre los bienes inmuebles que reclama, pero no pudo probar con precisión la ubicación de cada una de las dieciséis fincas, ni demostró de manera fehaciente que el demandado esté ocupando algunas o todas; ni siquiera se puede entrar a realizar un examen comparativo de las medidas y colindancias de las fincas reclamadas con la que posee el demandado, pues de aquellas no constan en la demanda el área, medidas y colindancias actuales, ni en forma individual ni conjunta. Las certificaciones registrales por sí solas, sin el respaldo de otros elementos de prueba, resultan insuficientes para demostrar los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, pues del estudio de las mismas únicamente se confirma que la actora es copropietaria de las dieciséis fincas, pero no prueban la ubicación exacta de las mismas.
Es importante indicar que dentro de los procesos en los cuales se reclama la posesión de un inmueble, es necesario contar con planos que den certeza de su ubicación, medidas y colindancias, reconocimiento judicial en el cual se establezca si efectivamente el demandado ocupa ese inmueble, y dictamen de expertos que den fe de que el inmueble objeto del litigio es el que se reclama; en el presente caso, correspondía a la actora probar la ubicación, área, medidas y colindancias de las dieciséis fincas reclamadas, cuáles de esas dieciséis fincas efectivamente ocupa el demandado, pues es evidente que la sumatoria del área de las dieciséis fincas no coincide con el área de la finca que posee el demandado, y que pretende titular supletoriamente. Con la abundante prueba que se recopiló en primera instancia, solamente se logró probar que los bienes inmuebles ubicados en la aldea Chisirám se originaron de la finca número setecientos veinticinco, folio doscientos cincuenta y cinco del libro seis de Primera Serie; que los bienes que pertenecieron a los ascendientes de ambas partes se encontraban registrados, que el bien inmueble que posee el demandado se encuentra ubicado dentro de un terreno de más de diez caballerías de extensión que constituye la Finca Chissirám; pero no se pudo establecer con precisión cuáles y cuántas de las dieciséis fincas ocupa el demandado. En consecuencia, no se puede concluir en forma absoluta que el demandado esté en posesión de los inmuebles reclamados por la actora; además, esta Sala advierte que tanto el demandado como la actora, en los reconocimientos judiciales, solamente propusieron que se establecieran ciertos hechos, pero no consta que se haya individualizado y localizado físicamente cada una de las dieciséis fincas que se pretenden reivindicar. Los medios de prueba indicados, son totalmente insuficientes para acoger las pretensiones de la actora, ya que no se pudo establecer la ubicación exacta de los inmuebles que se reclaman (con su área, medidas y colindancias exactas, que no dejen lugar a dudas), por la certeza jurídica que deben brindar las resoluciones judiciales para no afectar derechos de terceros ajenos al proceso, porque se podría vulnerar los derechos constitucionales de defensa y de propiedad de éstos. Criterios similares ha sustentado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en diversas sentencias, entra las que se pueden citar: a) “…Siendo la acción reivindicatoria el medio jurídico para la restitución de una cosa que nos pertenece y que se encuentra en poder de otra persona, quien la ejercita debe acreditar: a) La propiedad de la cosa que reclama; b) La posesión por el demandado, de la cosa perseguida y c) La identidad de la misma, o sea que no se puede dudar cuál es la cosa que se pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos en que se funda la acción, precisando su situación, superficie y linderos, como la garantía misma de la efectividad del citado derecho…” (Casación No. 146-2002, sentencia de fecha treinta u uno de marzo de dos mil tres); b) “…Esta Cámara considera que la referida Sala le asignó el valor que efectivamente le corresponde, al expresar en su fallo que las referidas fotocopias autenticadas únicamente demuestran la propiedad, dado que la acción reivindicatoria es el medio jurídico para que una persona pueda obtener la restitución de una cosa que le pertenece, pero que se encuentra en poder de otra persona, quien la ejercita, aparte de acreditar la propiedad de la cosa que reclama y la posesión por el demandado de la cosa perseguida, debe acreditar LA IDENTIDAD DE LA MISMA, o sea que no puede existir duda sobre cuál es la cosa que se pretende reivindicar; y del estudio de los autos se advierte que dichos documentos únicamente demuestran la propiedad, pero no demostró fehacientemente con otro medio de prueba contundente que diera certeza jurídica sobre la identidad del inmueble cuya posesión se reclama. … No puede prosperar la acción reivindicatoria de la posesión de un inmueble, si no se prueba fehacientemente la identidad del inmueble cuya posesión se reclama con la que se afirma detenta el demandado.” (Casación No. 270-2001, sentencia de fecha doce de agosto de dos mil dos); c) “…La acción de reivindicación de la propiedad tiene como propósito que se reintegre al propietario la posesión de la cosa, cuando ha sido perturbado en sus derechos por cualquier poseedor o detentador. Para el ejercicio de ésta acción, el propietario tiene la obligación de demostrar la propiedad o los derechos de posesión que tiene sobre el inmueble que reclama; la identidad de ésta con la finca que detenta el demandado, y la efectiva posesión que éste tiene sobre la misma, limitando los derechos que le corresponden al propietario…” (Casación No. 83-2002, sentencia del veintiséis de agosto de dos mil dos).
Además de lo anterior, del estudio de las certificaciones registrales ya identificadas, se determina que las dieciséis fincas descritas, que pretende reivindicar la actora, se encuentran proindivisas, siendo varios los copropietarios actuales, y que ninguno de ellos ha desmembrado o acotado legalmente la cuota que corresponda a sus derechos, por lo que esa proindivisión imposibilita la localización de fracciones debidamente identificables que pudieran reclamarse en exclusividad por cada condueño; lo anterior hace aún más difícil la localización precisa de la parte alícuota a que tendría derecho la actora, quien solamente tienen derechos de copropiedad. Se establece que la actora no documentó fehacientemente la parte alícuota que le corresponde de los bienes inmuebles de los cuales es copropietaria, en relación al área superficial, medidas laterales y colindancias, así como también que dicho bien haya sido dividido o acotado, de conformidad con la Ley Sustantiva Civil, circunstancias imprescindibles para que su pretensión pudiera prosperar. Esa proindivisión impide que puedan ubicarse la parte alícuota que corresponda a cada uno de los condueños por lo que queda claramente determinado que la actora no puede pretender, sin la intervención de todos los condueños, la posesión de la totalidad de las fincas; pues probado que las mismas pertenecen a varias personas, en forma proindivisa y que la actora solamente tiene derechos sobre la misma, no es posible asignarle la fracción que ampara su derecho; por consiguiente, como copropietaria, no está legitimada para demandar la reivindicación y reclamar para sí la posesión de la totalidad de cada finca, si no tiene acotada la parte proporcional a su cuota, lo que motiva a que debe declararse sin lugar su pretensión. En este sentido, esta Sala comparte el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al expresar que “… El artículo 485 del Código Civil preceptúa, que hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas, es decir que la copropiedad supone un estado de indivisión; este Tribunal de Casación estima que ese estado de indivisión no es obstruido, cuando el artículo 491 del mismo cuerpo legal dispone que todo condueño tiene la plena propiedad sobre la parte alícuota que le corresponde, al contrario se reafirma así que el coparticipe tiene la plena propiedad sobre una parte proporcional o igual a los demás comuneros, pero como dicha parte aún no está determinada, no cabe duda que ejerce un derecho sobre la totalidad de la cosa, pues en tanto ésta no se divida tiene derecho a toda ella, de tal suerte que el copropietario sólo esta legitimado para obtener esa declaración de dominio a favor de toda la comunidad, pues aunque ejerza la tenencia de una fracción, el predio sujeto a copropiedad se mantiene indiviso.” (Expediente de Casación No. 300-2001, sentencia de fecha doce de agosto de dos mil dos).
En conclusión, es evidente que conforme a las pruebas aportadas por la parte actora, no se refleja claridad en cuanto a la ubicación, medidas y colindancias de los bienes inmuebles reclamados, y no se puede acceder a una demanda si no hay certeza en la ubicación exacta del inmueble; tampoco se puede acceder si en su calidad de copropietaria pretende reclamar para si la totalidad de los inmuebles, si no acredita tener acotado su derecho o estar legitimada por los demás condueños; por lo que la demanda instaurada por la señora ANGELINA MUS CAL no puede prosperar porque no llegó a demostrar sus proposiciones de hecho. Por estos razonamientos, esta Sala establece que debe acogerse parcialmente el recurso de apelación planteado por el demandado, en el sentido de que se debe revocar la literal b) contenida en el numeral I) de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD Y ENTREGA DE POSESIÓN, promovida por la señora ANGELINA MUS CAL en contra del señor ALFONSO CAC MUS.
CONSIDERANDO
VI
Asimismo, de conformidad con los agravios expresados y petición formulada por el apelante, y del estudio de la Sentencia apelada se establece que el Juez a quo no se pronunció sobre las excepciones interpuestas por el demandado, con lo cual se le viola su derecho de defensa; por consiguiente, esta Sala se pronuncia de la manera siguiente:
A) Con respecto a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA, se establece que la misma debe ser declarada sin lugar pues como se ha expresado anteriormente, el derecho de copropiedad que ostenta la actora sobre las dieciséis fincas cuyos números han sido consignados reiteradamente dentro de la presente sentencia, quedó acreditado plenamente; así mismo con base a los dictámenes de los expertos Edgar Abel Álvarez Cisneros y José Leonardo Rodas Barrios, se ubicó la finca matriz así como que el bien inmueble que el demandado pretende titular supletoriamente, que se encuentra ubicado dentro de los linderos de dicha finca, lo cual se concatena con lo declarado por el propio demandado al contestar afirmativamente a las preguntas números dieciséis, diecisiete y diecinueve del pliego de posiciones, en las cuales como se ha expresado anteriormente acepta y prueba que los bienes que fueron propiedad de su abuelo Diego Mus Coy, ubicados en aldea Chisiram, municipio de San Cristóbal Verapaz, se encontraban registrados; que al momento de otorgar la escritura número trescientos cuarenta de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, ante el notario Edgar Raúl Pacay Yalibat, sabía que el bien que le fue adjudicado juntamente con su hermano Leandro Cac Mus, se encontraba registrado a nombre de su abuelo Diego Mus Coy, y que por esa razón no hicieron constar que carecía de inscripción registral y de matrícula fiscal, con lo que se evidencia que la oposición de la demandante a las diligencias de titulación supletoria promovidas por el demandado, se funda en hechos verídicos, razón por la cual no le asiste la razón al demandado en cuanto a la interposición de esta excepción perentoria; aunque evidentemente la actora no pudo probar la ubicación exacta de las fincas que reclama, pero no por falta de veracidad en los hechos en que funda su demanda; por consiguiente, es procedente declarar sin lugar esta excepción perentoria.
B) En cuanto a la EXCEPCIÓN PERENTORIA de Falta de ubicación de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad con los números dos mil doscientos veintiocho A, dos mil doscientos veintinueve A, dos mil doscientos treinta A, dos mil doscientos treinta y uno A, dos mil doscientos treinta y dos A, dos mil doscientos treinta y tres A, dos mil doscientos treinta y cuatro A, dos mil doscientos treinta y cinco A, dos mil doscientos treinta y seis A, dos mil doscientos treinta y siete A, dos mil doscientos treinta y ocho A, dos mil doscientos treinta y nueve A, dos mil doscientos cuarenta A, dos mil doscientos cuarenta y uno A, dos mil doscientos cuarenta y tres A, y dos mil doscientos cuarenta y cuatro A, folios dos, cuatro, seis, ocho, diez, doce, catorce, dieciséis, dieciocho, veinte, veintidós, veinticuatro, veintiséis, veintiocho, treinta y dos, y treinta y cuatro, del libro diez de Alta Verapaz; esta Sala determina que le asiste la razón al apelante, pues como se explicó anteriormente, con los documentos aportados al juicio, se determinó que la actora es copropietaria de dieciséis fincas, mismas que no se encuentran delimitadas individualmente con su área, medidas y colindancias, tampoco se estableció si forman un solo cuerpo o se encuentran dispersas dentro de la finca matriz; asimismo los dictámenes de expertos resultan insuficientes al respecto, pues si bien es cierto ubicaron los linderos de la finca matriz más no la ubicación exacta de cada una de esas fincas, misma suerte se corre con los reconocimientos judiciales, pues en ellos tanto la demandante como el demandado, solamente propusieron que se establecieran ciertos hechos pero no consta que se haya individualizado y localizado físicamente cada una de las dieciséis fincas; consecuentemente, le asiste la razón al demandado, pues las fincas cuya copropiedad ostenta la demandante no fueron ubicadas, por lo que resulta procedente declarar con lugar esta Excepción Perentoria.
C) En cuanto a la EXCEPCIÓN PERENTORIA de falta de coincidencia entre las áreas, medidas laterales y colindancias de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad con los números dos mil doscientos veintiocho A, dos mil doscientos veintinueve A, dos mil doscientos treinta A, dos mil doscientos treinta y uno A, dos mil doscientos treinta y dos A, dos mil doscientos treinta y tres A, dos mil doscientos treinta y cuatro A, dos mil doscientos treinta y cinco A, dos mil doscientos treinta y seis A, dos mil doscientos treinta y siete A, dos mil doscientos treinta y ocho A, dos mil doscientos treinta y nueve A, dos mil doscientos cuarenta A, dos mil doscientos cuarenta y uno A, dos mil doscientos cuarenta y tres A, y dos mil doscientos cuarenta y cuatro A, folios dos, cuatro, seis, ocho, diez, doce, catorce, dieciséis, dieciocho, veinte, veintidós, veinticuatro, veintiséis, veintiocho, treinta y dos, y treinta y cuatro, del libro diez de Alta Verapaz, y el AREA, MEDIDAS LATERALES Y COLINDANCIAS de la finca sin inscripción que el demandado posee y que pretende titular supletoriamente. Se establece que en virtud de no haberse ubicado las fincas copropiedad de la demandante, y que ésta en su escrito de demanda no consignó el área, medidas y colindancias respectivas, no se pudo establecer un parámetro de comparación que determinara su identidad con la finca que el demandado pretende titular supletoriamente, razón por la cual esta excepción debe ser declarada con lugar, pues como se ha expresado ampliamente en la presente sentencia, con la abundante prueba que se recopiló solamente se logró probar que los bienes inmuebles ubicados en la aldea Chisirám se originaron de la finca número setecientos veinticinco, folio doscientos cincuenta y cinco del libro seis de la primera serie, que el bien inmueble que posee el demandado se encuentra ubicado dentro de un terreno de más de diez caballerías de extensión que constituye la Finca Chisiram; pero no se pudo establecer con precisión cuáles y cuántas de las dieciséis fincas ocupa el demandado, pues es evidente que la sumatoria del área de las dieciséis fincas no coincide con el área de la finca que dice poseer el demandado. No habiendo podido la actora demostrar la coincidencia entre área, medidas y colindancias de las dieciséis fincas de las cuales ella es copropietaria y el inmueble que el demandado pretende titular supletoriamente, resulta procedente que esta excepción perentoria sea declarada con lugar.
CONSIDERANDO
VII
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ACTORA ANGELINA MUS CAL. De conformidad con el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece los límites de la apelación, y siendo que la señora Angelina Mus Cal en su calidad de demandante, únicamente invocó como agravio que al demandado no se le condenó en costas, de conformidad con los argumentos expresado en su alegato en la Vista Pública; esta Sala, como ha sostenido en anteriores fallos, es del criterio que el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil faculta al juzgador a eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando entre otros aspectos, determine que ha litigado con evidente buena fe; y en el presente caso, con base a esa evidente buena fe, el juzgador eximió al pago de costas, lo que es perfectamente entendible toda vez que es el juez ante quien se tramita una causa el que percibe ese aspecto. Asímismo, en esta instancia también se llega a la conclusión de que la parte demandada ha litigado de buena fe, y su actuación no se encuadra en ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 575 del Código Procesal Civil y Mercantil. Además, al considerarse que se han admitido defensas de importancia invocadas por el demandado, resulta imprescindible declarar sin lugar la apelación interpuesta por la señora Angelina Mus Cal; y en consecuencia se confirma la parte de la sentencia expresamente impugnada.
CITA DE LEYES APLICABLES:
Artículos citados anteriormente y 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 468, 469, 612, 616, 617, 620, 621, 622, 623, 633, 634, 635, 637, 642, 649, 650, 651 del Código Civil; 1, 2, 9, 11, 13, 16 de la Ley de Titulación Supletoria; 1, 25, 26, 28, 29, 31, 44, 50, 51, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 73, 75, 79, 96, 106, 107, 123, 126, 127, 128, 130, 139, 139, 142, 149, 161, 164, 170, 172, 176, 177, 178, 186, 194, 195, 196, 198, 572, 573, 574, 602, 603, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 16, 45, 57, 88, 108, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA; A) CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por ALFONSO CAC MUS, en contra de la sentencia de fecha doce de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del Departamento de Alta Verapaz; B) En consecuencia, se REVOCA la literal b) del numeral I) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, la que resolviendo conforme a derecho queda así “b) SIN LUGAR la demanda ordinaria de REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD Y ENTREGA DE POSESIÓN, promovida por la señora ANGELINA MUS CAL en contra del señor ALFONSO CAC MUS.” C) Se REVOCAN los numerales IV) y V) de la parte resolutiva de la sentencia apelada; D) SIN LUGAR la excepción perentoria de Falta de Veracidad de los hechos en que se fundamenta la demanda; E) CON LUGAR la excepción perentoria de Falta de ubicación de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad con lo números dos mil doscientos veintiocho A, dos mil doscientos veintinueve A, dos mil doscientos treinta A, dos mil doscientos treinta y uno A, dos mil doscientos treinta y dos A, dos mil doscientos treinta y tres A, dos mil doscientos treinta y cuatro A, dos mil doscientos treinta y cinco A, dos mil doscientos treinta y seis A, dos mil doscientos treinta y siete A, dos mil doscientos treinta y ocho A, dos mil doscientos treinta y nueve A, dos mil doscientos cuarenta A, dos mil doscientos cuarenta y uno A, dos mil doscientos cuarenta y tres A, y dos mil doscientos cuarenta y cuatro A, folios dos, cuatro, seis, ocho, diez, doce, catorce, dieciséis, dieciocho, veinte, veintidós, veinticuatro, veintiséis, veintiocho, treinta y dos, y treinta y cuatro, del libro diez de Alta Verapaz; F) CON LUGAR la excepción perentoria de Falta de coincidencia entre las áreas, medidas laterales y colindancias de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad con lo números dos mil doscientos veintiocho A, dos mil doscientos veintinueve A, dos mil doscientos treinta A, dos mil doscientos treinta y uno A, dos mil doscientos treinta y dos A, dos mil doscientos treinta y tres A, dos mil doscientos treinta y cuatro A, dos mil doscientos treinta y cinco A, dos mil doscientos treinta y seis A, dos mil doscientos treinta y siete A, dos mil doscientos treinta y ocho A, dos mil doscientos treinta y nueve A, dos mil doscientos cuarenta A, dos mil doscientos cuarenta y uno A, dos mil doscientos cuarenta y tres A, y dos mil doscientos cuarenta y cuatro A, folios dos, cuatro, seis, ocho, diez, doce, catorce, dieciséis, dieciocho, veinte, veintidós, veinticuatro, veintiséis, veintiocho, treinta y dos, y treinta y cuatro, del libro diez de Alta Verapaz, y el AREA, MEDIDAS LATERALES Y COLINDANCIAS de la finca sin inscripción que el demandado posee y que pretende titular supletoriamente; G) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por ANGELINA MUS CAL; H) Se confirman los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia apelada. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes al Juzgado de origen.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.