25/05/2010 – PENAL
Sala No. 31-2,010. Asist. 3ro. No. Único. 09012-2008-02765. M.P. No. 23-2010 Impugnaciones Quetzaltenango.
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; QUETZALTENANGO, VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo de los Recursos de Apelación Especial planteados: a) Por el procesado DANNY ADONIAS YAX LOPEZ, por Motivo Absoluto de Anulación Formal y por Motivo de Fondo. b) Por los procesados JOSUÉ GUMARO MORALES MALDONADO, DANNY ADONÍAS YAX LÓPEZ, INGRID MARITZA CAJAS VILLANUEVA y BRENDA MARLENE LÓPEZ LÓPEZ, por Motivo Absoluto de Anulación Formal y por Motivo de Fondo, interpuestos, en contra de la sentencia, proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve; en el proceso que se sigue en contra de: JOSUÉ GUMARO MORALES MALDONADO, DANNY ADONÍAS YAX LÓPEZ, INGRID MARITZA CAJAS VILLANUEVA y BRENDA MARLENE LÓPEZ LÓPEZ, por los delitos de CONSPIRACIÓN PARA EL SECUESTRO Y PLAGIO O SECUESTRO.
DE LOS DATOS DE LOS ACUSADOS.
Según consta en autos, los acusados proporcionaron los datos de identificación personales siguientes: “1) Josué Gumaro Morales Maldonado, de veintitrés años de edad, soltero, hijo de Herlindo Gumaro Palacios y de Magda Liset Maldonado Monterroso; nació el trece de febrero de mil novecientos ochenta y seis, en la ciudad de Guatemala, reside en Callejón Florencio Ajanel zona tres del municipio de la Esperanza, departamento de Quetzaltenango. 2) Danny Adonías Yax López, de diecinueve años de edad, soltero, nació el catorce de abril de mil novecientos noventa en el municipio de Quetzaltenango, del mismo departamento, hijo de Julián Yax Aguilar y de Sara López Cortez, reside en segunda avenida dos guión cero cuatro, zona tres del municipio de la Esperanza, Quetzaltenango; 3) Ingrid Maritza Cajas Villanueva, de veinticuatro años de edad, soltera, Cultora de Belleza y Maestra de Educación Primaria, nació el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro en Aldea las Nubes, municipio de San Martín Sacatepéquez, Quetzaltenango, hija de Arístides Cajas Rivera y de María Magdalena Villanueva Domínguez, residía en casa número vejfhaksjdfhkjaintisiete (sic) condominio Santa Mónica zona ocho de Quetzaltenango. Y 4) Brenda Marlene López López, de diecinueve años de edad, soltera, estudiante, nació el siete de abril de mil novecientos noventa en el municipio y departamento de Quetzaltenango, hija de Carmelino López Pérez y de Juana López Ajanel, reside en diagonal uno cuarta calle, callejón dos cinco guión diecinueve zona ocho las Tapias, Quetzaltenango”.
DE LOS SUJETOS PROCESALES.
La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo de los agentes fiscales, Abogados. Werner David Foronda Kisti y Silvia Patricia López Carcamo; la defensa técnica del acusado Danny Adonias Yax López, en segunda instancia se encuentra a cargo del Abogado Roberto Chang de León y para los procesados Josué Gumaro Morales Maldonado, Ingrid Maritza Cajas Villanueva y Brenda Marlene López López se encuentra a cargo del Abogado. Carlos Abraham Calderón Paz, del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Quetzaltenango; en el presente proceso no interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
DE LOS HECHOS FORMULADOS EN ACUSACION POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
A los imputados se les atribuyen los siguientes hechos punibles. “1) JOSUE GUMARO MORALES MALDONADO. (…) Porque usted fue detenido el día 13 de noviembre de 2008, a eso de las 10:50 horas en el interior del inmueble ubicado en 3a. avenida 4-89 de la zona 2 del Municipio de la Esperanza del Departamento de Quetzaltenango, en cumplimiento a la orden de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencias, así como de aprehensión de personas involucradas proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango. Esto debido a que usted en concierto previo con sus copartícipes el día 01 de noviembre de este mismo año a eso de las 16:00 horas sobre la 2a. avenida 1-50 de la zona 3 del Municipio de la Esperanza del Departamento de Quetzaltenango, a bordo de un vehículo tipo automóvil de color blanco privaron de su libertad a la niña JAQUELINE LISBETH YAX IXTABALAN de siete años de edad, llevándosela al inmueble ubicado en 3a. avenida 4-89 de la zona 2 del Municipio de La Esperanza del Departamento de Quetzaltenango, para luego ser trasladada el día 02 de noviembre de 2008, siempre por usted a bordo de un pick up de color gris al inmueble ubicado en Diagonal 1 10-93 de la zona ocho, Condominio Santa Mónica, casa numero 27 del Municipio y Departamento de Quetzaltenango utilizados como lugar de cautiverio. Ese mismo día 01 de noviembre de 2008 en horas de la noche al teléfono celular numero de línea 59113453 propiedad del señor JUAN PABLO YAX AGUILAR quien es padre de la niña, se inicio la comunicación de parte del grupo plagiario del teléfono con número de línea 50824688 el cual es de su propiedad indicándole que tenían secuestrada a su hija, para posteriormente ya el siguiente día iniciar la negociación para el pago de un rescate exigiendo la cantidad de un millón de quetzales a cambio de su libertad, negociación en la cual usted también le llamo en repetidas ocasiones al padre de la víctima, por lo que de inmediato se inicio una investigación por parte de la Policía Nacional Civil y el Ministerio Público solicitando una orden de allanamiento, inspección, registro, secuestro de evidencias y aprehensión de personas involucradas, la cual fue concedida y fue así como el día 13 de noviembre de este mismo año se allanó la casa donde usted vive y fue localizado encontrándose entre otras cosas un arma de fuego tipo pistola con número de registro G09331 marca Feg de color plateado con su respectiva tolva conteniendo en su interior un cartucho útil, el teléfono celular marca Nokia de la empresa Movistar con el número de línea 50824688 de su propiedad, así mismo al verificar lo concerniente a la licencia para el arma respectiva se constató que no la poseía por lo que fue puesto a disposición de las autoridades judiciales competentes. Ese mismo día como parte de una operación policial fue liberada la niña JAQUELINE LISBETH YAX IXTABALAN en el interior del inmueble ubicado en Diagonal 1 10-93 de la zona 8 Condominio Santa Mónica casa número 27 del Municipio y Departamento de Quetzaltenango pudiendo constatarse que efectivamente se encontraba privada de su libertad. Hechos antijurídicos que el Ministerio Publico Tipifica como los delitos de Plagio o Secuestro y Conspiración para Plagio o Secuestro, Asociación Ilícita y Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas, contenidos en los Artículos 201 del Código Penal, 3 Inciso e.3 y 4 del Decreto 21-2006 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 97 A del Decreto 39-89 Ley de Armas y Municiones. 2. DANNY ADONIAS YAX LOPEZ: (…) Porque usted, fue detenido el día 13 de noviembre de 2008 a eso de las 07:00 horas en el interior del inmueble ubicado en 2a. avenida 2-04 de la zona 3 del Municipio de La Esperanza del Departamento de Quetzaltenango, en cumplimiento a la orden de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencias, así como de aprehensión de personas involucradas y principalmente de su aprehensión, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango. Esto debido a que usted en concierto previo con sus coparticipes el día 01 de noviembre de este mismo año en horas de la tarde colaboró cuando estos a eso de las 16:00 aproximadamente, sobre la 2a. avenida 1-50 de la zona 3 del Municipio de la Esperanza, del Departamento de Quetzaltenango, privaron de su libertad a la niña JAQUELINE LISBETH YAX IXTABALAN de siete años de edad quien además es su prima, ese mismo día en horas de la noche al teléfono celular numero de línea 59113453 propiedad del señor JUAN PABLO YAX AGUILAR quien es padre de la niña, se inicio la comunicación de parte del grupo plagiario del teléfono con numero de línea 50824688 indicándole que tenían secuestrada a su hija para posteriormente ya el siguiente dia iniciar la negociación para el pago de un rescate exigiendo la cantidad de un millón de quetzales a cambio de su libertad negociación en la cual usted también le llamó en repetidas ocasiones al padre de la víctima, no obstante su función consistía en vigilar los movimientos de la familia de la víctima. por lo que de inmediato se inicio una investigación por parte de la Policía Nacional Civil y el Ministerio Publico solicitando una orden de allanamiento, inspección, registro, secuestro de evidencias y aprehensión de personas involucradas y principalmente su aprehensión, la cual fue concedida y fue así como el día 13 de noviembre de este mismo año se allanó la casa donde usted vive y fue localizado encontrándose entre otras cosas el teléfono celular marca Nokia de la empresa Tigo con el número de línea 40077419, por lo que fue puesto a disposición de las autoridades judiciales competentes. Ese mismo día 13 de noviembre de 2008, como parte de una operación policial fue liberada la niña JAQUELINE LISBETH YAX IXTABALAN en el interior del inmueble ubicado en Diagonal 1 10-93 de la zona 8 Condominio Santa Mónica casa número 27 del Municipio y Departamento de Quetzaltenango pudiendo constatarse que efectivamente se encontraba privada de su libertad. Hechos antijuridicos que el Ministerio Publico Tipifica como los delitos de Plagio o Secuestro y Conspiración para Plagio o Secuestro, Asociación Ilícita, contenidos en los Artículos 201 del Código Penal, 3 Inciso e.3 y 4 del Decreto 21-2006 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 3.) INGRID MARITZA CAJAS VILLANUEVA: Porque usted, fue detenida el día 13 de noviembre de 2008, a eso de las 12:00 horas en el interior del inmueble ubicado en Diagonal 1 10-93 de la zona 8 Condominio Santa Mónica, casa numero 27 del Municipio y Departamento de Quetzaltenango. Esto debido a que usted en concierto previo con sus coparticipes, quienes el día 01 de noviembre de este mismo año a eso de las 16:00 horas sobre la 2a. avenida 1-50 de la zona 3 del Municipio de la Esperanza del Departamento de Quetzaltenango, a bordo de un vehículo tipo automóvil de color blanco privaron de su libertad a la niña JAQUELINE LISBETH YAX IXTABALAN de siete años de edad, llevándosela al inmueble ubicado en 3a. avenida 4-89 de la zona 2 del municipio de la Esperanza del departamento de Quetzaltenango, para luego ser trasladada el día 02 de noviembre de 2008 a bordo de un pick up de color gris al inmueble ubicado en Diagonal 1 10-93 de la zona ocho Condominio Santa Mónica, casa numero 27 del Municipio y Departamento de Quetzaltenango, casa que usted compartía con los coimputados BYRON ALBERTO MORALES VILLATORO y BRENDA MARLENE LOPEZ LOPEZ desde el día 16 de octubre del año dos mil ocho formalizando contrato de arrendamiento a su favor de dicho inmueble hasta el día 08 de noviembre de 2008 con la señora KATY JULISSA MENDOZA MORALES quien es la propietaria, ante los oficios del Notario JUAN CARLOS MALDONADO BARRIOS y preparada para ser utilizada como lugar de cautiverio. Ese mismo día 01 de noviembre de 2008 en horas de la noche al teléfono celular número de línea 59113453 propiedad del señor JUAN PABLO YAX AGUILAR quien es padre de la niña, se inició la comunicación de parte del grupo plagiario del teléfono con número de línea 50824688 indicándole que tenían secuestrada a su hija para posteriormente ya el siguiente día iniciar la negociación para el pago de un rescate exigiendo la cantidad de un millón de quetzales a cambio de su libertad, por lo que de inmediato se inició una investigación por parte de la Policía Nacional Civil y es así como el día de su aprehensión debido a la investigación realizada e información que la Policía Nacional Civil poseía ubican el inmueble mencionado a efecto de constatar si allí se encontraba la víctima, y es en ese momento que escuchan voces de alarma de una niña que pedía auxilio desde el interior de dicho inmueble, al verificar la Policía que la puerta trasera se encontraba abierta y ante el inminente riesgo que en ese momento corría la niña, procedieron a ingresar al lugar dirigiéndose a una de las habitaciones del segundo nivel que era de donde provenían las voces de la niña, es en ese momento el señor BYRON ALBERTO MORALES VILLATORO al notar la presencia policial sale al encuentro de estas portando en la mano derecha un arma de fuego tipo revolver de color plateado con cacha de color blanco hueso, sin más datos de identificación por lo que de inmediato fueron sometidos al orden pudiendo constatar que efectivamente allí se encontraba la niña Jaqueline Lisbeth Yax Ixtabalan quien en ese momento fue liberada. Por lo que usted y sus coparticipes fueron detenidos de forma flagrante ya que por la distribución de funciones les correspondía la de custodiar a la víctima, siendo usted la encargada también de alimentarla, razón por la cual fue puesta a disposición de las autoridades judiciales competentes. Hechos antijurídicos que el Ministerio Público Tipifica como los delitos de Plagio o Secuestro, Conspiración para Plagio o Secuestro, Asociación Ilícita, contenidos en los Artículos 201 del Código Penal, 3 Inciso e.3 y 4 del Decreto 21-2006 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 4. BRENDA MARLENE LOPEZ LOPEZ: Porque usted, fue detenida el día 13 de noviembre de 2008, a eso de las 12:00 horas en el interior del inmueble ubicado en Diagonal 1 10-93 de la zona 8 Condominio Santa Mónica, casa numero 27 del Municipio y Departamento de Quetzaltenango. Esto debido a que usted en concierto previo con sus copartícipes, quienes el día 01 de noviembre de este mismo año a eso de las 16:00 horas sobre la 2a. avenida 1-50 de la zona 3 del Municipio de la Esperanza del Departamento de Quetzaltenango a bordo de un vehículo tipo automóvil de color blanco privaron de su libertad a la niña JAQUELINE LISBETH YAX IXTABALAN de siete años de edad, llevándosela al inmueble ubicado en 3a. avenida 4-89 de la zona 2 del Municipio de la Esperanza del departamento de Quetzaltenango, para luego ser trasladada el día 02 de noviembre de 2008 a bordo de un pick up de color gris al inmueble ubicado en Diagonal 1 10-93 de la zona ocho Condominio Santa Mónica, casa numero 27 del Municipio y Departamento de Quetzaltenango, casa que usted compartía con los coimputados BYRON ALBERTO MORALES VILLATORO e INGRID MARITZA CAJAS VILLANUEVA desde el día 16 de octubre del año dos mil ocho y preparada para ser utilizada como lugar de cautiverio. Ese mismo día 01 de noviembre de 2008 en horas de la noche al teléfono celular número de línea 59113453 propiedad del señor JUAN PABLO YAX AGUILAR quien es padre de la niña, se inicio la comunicación de parte del grupo plagiario del teléfono con número de línea 50824688 indicándole que tenían secuestrada a su hija para posteriormente ya el siguiente día iniciar la negociación para el pago de un rescate exigiendo la cantidad de un millón de quetzales a cambio de su libertad, por lo que de inmediato se inicio una investigación por parte de la Policía Nacional Civil y es así como el día de su aprehensión debido a la investigación realizada e información que la Policía Nacional Civil poseía ubican el inmueble mencionado a efecto de constatar si allí se encontraba la víctima, y es en ese momento que escuchan voces de alarma de una niña que pedía auxilio desde el interior de dicho inmueble, al verificar la Policía que la puerta trasera se encontraba abierta y ante el inminente riesgo que en ese momento corría la niña, procedieron a ingresar al lugar dirigiéndose a una de las habitaciones del segundo nivel que era de donde provenían las voces de la niña, es en ese momento el señor BYRON ALBERTO MORALES VILLATORO al notar la presencia policial sale al encuentro de estas portando en la mano derecha un arma de fuego tipo revolver, sin mas datos de identificación por lo que de inmediato fueron sometidos al orden pudiendo constatar que efectivamente allí se encontraba la niña Jaqueline Lisbeth Yax Ixtabalan. por lo que usted y sus coparticipes fueron detenidos de forma flagrante ya que por la distribución de funciones les correspondía la de custodiar a la víctima, siendo usted la encargada también de alimentarla, razón por la cual fue puesta a disposición de las autoridades judiciales competentes. Hechos antijurídicos que el Ministerio Público Tipifica como los delitos de Plagio o Secuestro y Conspiración para Plagio o Secuestro, contenidos en los Artículos 201 del Código Penal, 3 Inciso e.3 del Decreto 21-2006 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.”
DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:
El Tribunal de primer grado, en lo expresamente impugnado por unanimidad, declaró: “I) Absuelve al acusado Josué Gumaro Morales Maldonado del delito de Portación Ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, declarándolo libre de tal cargo; II) Que los acusados: Josué Gumaro Morales Maldonado, Danny Adonías Yax López, Ingrid Maritza Cajas Villanueva y Brenda Marlene López López, en concurso real, son autores responsables de los delitos de Conspiración para el secuestro y Plagio o secuestro, cometidos contra la seguridad ciudadana y la libertad de locomoción de la menor de siete años Jackelin Lisbeth Yax Ixtabalán, por cuyos ilícitos penales impone a cada acusado las siguientes penas: treinta años de prisión por el delito de Plagio o Secuestro; y treinta años de prisión por el delito de Conspiración para el plagio o secuestro, penas con carácter inconmutable que suman SESENTA AÑOS DE PRISION, sin embargo por imperativo legal la pena efectiva a cumplir será de cincuenta años, que con abono a la padecida a partir del momento de su aprehensión, deberán hacer efectiva en el Centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez Tercero de Ejecución Penal con sede en la ciudad de Quetzaltenango, (…) VII). Manda que los acusados continúen guardando prisión preventiva, hasta que la presente sentencia cause firmeza, oportunidad en la que deberá remitirse el expediente de mérito al Juzgado Tercero de Ejecución Penal con sede en Quetzaltenango para los efectos de ley, (…)”.
CONSIDERANDO I:
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL PRESENTADO POR EL PROCESADO DANNY ADONIAS YAX LOPEZ; POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA RAZONADA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 420 NUMERAL 5, Y 394 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL: En tal sentido el apelante señala como agravios fundamentales los siguientes: “la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada son imperativas y no potestativas según el artículo 385 del Código Procesal Penal y conforme a ello, la inobservancia de la lógica, por violación del principio de coherencia interna de la prueba constituye un error sustancial por cuanto la credibilidad de los diferentes medios probatorios se ven claramente afectados en relación al dato que incorporan; además es importante subrayar que el error en la valoración de la prueba es determinante para la condena que se emitió en mi contra, por cuanto que esos medios probatorios sirven de base y sustento a la sentencia recurrida, limitándose a la valoración integral de los órganos de prueba, razón suficiente para que la corte de apelaciones declare invalidez de la sentencia por medio de la anulación”. En tal sentido la Sala al realizar el análisis de mérito estima: Que dentro del fallo emitido por el Tribunal de Sentencia que llevo a cabo el debate, se pudo apreciar que la valoración que se realizó con respecto a los medios de prueba decisivos se realizó de conformidad a la prueba reproducida dentro del debate, al indicar el apelante en su tesis que los jueces incorporaron medios probatorios y detalles que no surgieron durante el desarrollo del juicio, hace un tanto aventurada tal aseveración, toda vez que la obligación primordial de los jueces, se encuentra solamente dar crédito a los medios de prueba que se desarrollan y se evidencian dentro de la etapa de debate, en la cuál la valoración respectiva de las pruebas pertinentes se realiza de conformidad a las reglas de la sana critica razonada, que entre otras encontramos a la lógica, la experiencia y los procesos de las categorías del conocimiento humano. Un proceso de cognición en donde los jueces al deliberar mezclan las argumentaciones particulares para llevar a una conclusión decisiva del proceso, en tal orden de ideas hay que recordar que los tribunales de sentencia son pluri personales y por ende las decisiones y los análisis de los órganos de prueba, no corresponden de forma exclusiva a uno de los juzgadores, sino por el contrario son todos los jueces que integran el Tribunal, quienes aportan su intelecto para razonar los medios de prueba, decisivos.
El apelante indica que en la acusación hay hechos alterados y que no describen su participación, es menester hacer relevancia y sentar que la acusación se encuadra en especial para indicar los hechos que son constitutivos de delitos y sobre la posible participación del acusado en esos hechos, es más no se puede dar por sentado de manera anticipada una participación o condenar a priori al sindicado sin siquiera haber sido desarrollado el debate y demostrar la inocencia y la culpabilidad del mismo de conformidad a los medios de prueba que se presenten para desvirtuar o confirmar la participación activa en los hechos que dieron origen a un delito, en tal virtud con los testimonios aportados durante el juicio, en especial el de los padres y los testigos de cargo, sitúan al apelante de forma directa en el hecho y el lugar de la sustracción física de la menor Jacqueline Lisbeth Yax Ixtabalán, por lo que no existe una contradicción entre la acusación y la prueba aportada toda vez que lo que se busca es la averiguación de la verdad, en cuanto al asunto directo del cual fue víctima la menor de edad al ser privada de la libertad y restringida en sus derechos humanos fundamentales, protegidas en las Convenciones de Derechos Humanos y de los Derechos de la Niñez y de la adolescencia. En tanto no se observa por parte de los jueces violación a las reglas de la sana crítica razonada de conformidad con el artículo 385 del código procesal penal, por lo que el presente motivo no se acoge.
CONSIDERANDO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL PLANTEADO POR LOS PROCESADOS JOSUÉ GUMARO MORALES MALDONADO, DANNY ADONIAS YAX LOPEZ, INGRID MARITZA CAJAS VILLANUEVA Y BRENDA MARLENE LOPEZ LOPEZ; POR INCURRIRSE EN VICIOS DE SENTENCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5) DEL ARTCIULO 420 EN RELACION AL ARTICULO 11 BIS DEL CODIGO PROCESAL PENAL. Por haber sido condenados por el delito de conspiración para el secuestro sin observar el tribunal la fundamentación necesaria. Como agravio se señala. “(…) es relevante, toda vez que al incurrirse en violación al principio de lesividad, y al dejar de observar el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, el tribunal nos condena sin haber establecido de forma precisa, clara y motivada los razonamientos necesarios para desechar la tesis de la defensa y condenarnos por el delito de conspiración para el secuestro y además de aplicar una ley especial sin fundamentar dicha aplicación, todo lo cuál se derivó en una condena por 60 años, cuando debió imponerse únicamente los años del secuestro. Con lo anterior se deja fuera toda la estrategia defensiva que se presentó en juicio, sin que se motive las razones de tal decisión, condenándonos injustamente por un delito cuyas acciones estaban subsumidas en el delito de plagio o secuestro y haciendo una aplicación arbitraria de la ley imponiéndonos una pena de 30 años por el delito de conspiración para el secuestro, por el cuál no debió de condenarnos y menos sin fundamentar fáctica y jurídicamente tal decisión, lo cual provoca un agravio que debe ser reparado para no cumplir 30 años de prisión en base a una sentencia que por ley debe ser nula.” Al respecto al realizar el análisis respectivo de los agravios, tesis sustentada y exposición de los motivos por parte del apelante, esta Sala Jurisdiccional concluye: Que cuando existe una violación a algún bien jurídico tutelado y existan acciones u omisiones licitas que causen un resultado dañoso, como en el presente caso que como producto de una acción activa y pasiva por parte de los apelantes, dio como consecuencia que se ejecutaran de forma determinante hechos relevantes, que por si solos no pudieran subsistir como delito, en tal sentido hacemos las siguientes acepciones, debido a que el retener a una persona, sin pedir rescate, no se considera, plagio o secuestro, así mismo dar de alimentar o cuidar a alguien, no constituye delito independiente como acción aislada; sin necesariamente estar ligadas a otras circunstancia o hechos, así mismo la consideración de llamar a alguien y solicitar dinero, sin tener físicamente en su poder a alguna persona, se encuadraría en otro tipo de ilícito penal diferente a el plagio o secuestro. Estas acepciones y explicaciones son necesarias, para poder determinar que tal y como se indica por parte de los apelantes alegando, un fallo sin fundamentación, violando el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, se debe hacer el razonamiento claro y válido que cada uno de los sujetos acusados de formar una organización delictiva, deben de tener ciertas funciones o formas de operar, aunque las mismas no sean necesarias que se encuentren asignadas de una manera formal, debido a que para la ejecución de un hecho delictivo, los miembros pueden tomar ciertas funciones, si siguen delinquiendo en un delito posterior pueden asumir otras y así de manera sucesiva, pero sobre todo debe de existir el animus del delito. En este sentido en el presente caso, el Tribunal de Sentencia, fundamenta de forma acertada lo argumentado en la sentencia, al indicar que cada uno de los hoy apelantes, efectuó ciertas funciones dentro del delito, en el que se especifica dentro del apartado de las consideraciones para condenar y absolver, los hechos ejecutados por cada persona; en donde volvemos a recalcar que como acciones aisladas e independientes no podrían considerarse un delito, pero en su conjunto corresponden a un delito de mayor relevancia penal, en tal orden de ideas existe una clara fundamentación del tribunal al realizar el análisis interno dentro de la lógica y el movimiento intelectivo del razocinio humano que los condujo a tomar las consideraciones necesarias, adoptando las teorías del conocimiento por los siguientes motivos del delito aplicado sin fundamentación según los apelantes: A.) Que al delito de Conspiración es evidente que se aplican las normas contenidas en el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y que los elementos que se citan en dicha norma, no es necesario establecer el cumplimiento de todos para que pueda ser tomado un grupo, como delincuentes organizados. B.) En el escrutinio de la norma, es obvio que va dirigida a grupos que llevan a cabo tareas de delincuencia organizada y que los mismos operan bajo la clandestinidad, por lo que sus acciones y su organización no es de forma pública, por lo que en la comisión de determinados delitos, basta con inferirse la participación real y fáctica de cada individuo en la comisión del hecho punible. C.) La delincuencia organizada y sus delitos, son de los delitos llamados abstractos, que se fundamentan en la mayoría de casos en situaciones de lógica y dependen de la comisión de otros delitos, en tal sentido la conspiración, es un delito de preparación para la realización de hechos punibles, independiente del delito conspirado, esto quiere decir que existe el delito de conspiración solamente con la concertación para delinquir, aunque por razones o factores externos o internos, no se lleve a cabo la comisión de los hechos delictivos que se pretendieron cometer. D.) La conspiración constituye una forma previa a la coautoría, o como algunos estudiosos le denominan es una coautoría anticipada. En tal sentido la conspiración como un acto de preparación punible constituye en si mismo un delito. Así mismo solo son conspiradores las personas que se resuelvan de forma determinante a cometer un delito. Así mismo son conspiradores quienes reúnen las condiciones de factibilidad para cometer un delito y lo ejecutan o tratan de ejecutarlo.
En tanto no se pretende hacer una defensa oficioso del Tribunal de Sentencia, pero se debe de indicar que dentro de las consideraciones realizadas, puede ser que la fundamentación para la aplicación del delito, puede que no sea exhaustiva ni explicativa, en cada uno de los elementos del delito de forma diseccionada, pero se hace la salvedad que con las consideraciones realizadas por el tribunal de primer grado son suficientes, para asumir la responsabilidad penal de los apelantes, debido a los hechos que se ejecutaron y que demostraron de forma fehaciente la existencia del delito, en tal sentido tal y como lo estableció el tribunal de sentencia, el delito de conspiración para el plagio o secuestro es inherente a la comisión del delito de plagio y secuestro, por las causas y los efectos inferidos y comprobados, estableciéndose que el delito fue cometido por más de tres personas, como en el presente caso, que actuaron de forma concertada (de acuerdo), de conformidad a las pruebas establecidas y valoradas en su oportunidad, de las cuales esta Sala no puede producir nuevamente. Existió un propósito claro para cometer el delito, en tal sentido era el de secuestrar a una menor de edad, que la finalidad era haber obtenido directamente un beneficio económico, como lo era el rescate en un principio de un millón de quetzales y posteriormente de quinientos mil, o medio millón de quetzales, en concordancia con la lógica, es evidente que dentro de la actividad probatoria, se comprobaron todos esos extremos por lo que el tribunal lo consideró aportado y su fundamentación se basa en que es imposible dejar por un lado la política criminal del estado, en cuanto a combatir a un grupo del crimen organizado, pero que encuentran elementos necesarios para la aplicación de dicho ilícito, por lo que no se evidencia que en la sentencia se haya incurrido en vicios conforme a lo establecido en el numeral 5) del artículo 420 en relación al artículo 11 bis del código procesal penal, en ese sentido no se acoge el presente motivo.
CONSIDERANDO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO PRESENTADO POR DANNY ADONIAS YAX LOPEZ.
PRIMER CASO DE PROCEDENCIA: POR INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LEY CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO PENAL Y 3 LITERAL e.3 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA: En este sentido el apelante señala como agravio fundamental lo siguiente: “El atribuir resultados de una acción no realizada por la persona del acusado, es determinante establecer su responsabilidad penal, y en ese sentido, al excluir el error judicial a través del proceso de abstracción mental, se establece que al eliminar ese error, la persona del acusado tendría que ser absuelto de los delitos por lo cuales se condenó, razón por la cual si es determinante la violación de ley denunciada y por ende suficiente para exigir la tutela judicial para que la Corte de Apelaciones emita la sentencia que corrija el error denunciado”. Esta Sala de Apelaciones al entrar a considerar el agravio expuesto hace la siguiente consideración: El apelante señala grave violación en cuento a que se encuentra privado de su libertad de forma injusta dado que manifiesta que no se probó, que colaboró o participó en el delito y que por ende se viola el artículo 10 del Código Penal, debido a que no ha provocado la privación de la libertad de la menor, en tal sentido esta Sala considera que existen imputaciones de forma directa que dentro del debate se realizaron en contra del procesado, y que de la misma manera no se pueden volver entrar a valorar dichas declaraciones y medios de prueba documentales como los informes, debido a que de conformidad con la ley, es prohibitiva la regla de poder esta Sala revalorar los medios de prueba, en tal sentido al revisar las actuaciones de los jueces de sentencia para verificar los extremos del apelante en cuanto a las violaciones de fondo denunciadas, la tesis de apelación es poco convincente para tomar en consideración una anulación total de lo actuado y de la sentencia, debido a que el Tribunal de Sentencia, estimó hechos concretos, como el hecho de que el sindicado la noche del secuestro condujo el vehículo tipo pick up al condominio Santa Mónica de Quetzaltenango, a la vez que una testigo presencial observó el momento en que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos en el vehículo en que privaron contra su voluntad la libertad de la menor, así mismo en los testimonios estiman, el hecho que el apelante por ser primo de la menor y pariente cercano, era él quién informaba al grupo plagiario sobre la presencia policial en la casa de habitación de los padres. En tanto el tribunal de sentencia considera que la participación del apelante en el delito es clara, y esta Sala al revisar los hechos relevantes, encuentra que existen argumentos suficientes para poder imputarle al acusado el reproche jurídico por la conducta ilícita efectuada en contra de la humanidad de la menor de edad por tanto, no se considera una violación al artículo citado en contra de los derechos y garantías procesales y constitucionales del señor Danny Adonias Yax López, para anular la sentencia recurrida, dado que la relación de causalidad es clara entre los hechos efectuados y el resultado previsto, debido a que es pertinente aclarar tal y como ya se ha hecho en la presente sentencia que estos delitos son cometidos por un grupo de personas, y que la actuación independiente de uno solo es prácticamente imposible por las posiciones y funciones asignadas a los diversos sujetos del delito, en ese sentido el presente submotivo no se acoge.
SEGUNDO CASO DE PROCEDENCIA: INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LEY, CONTENIDA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO PENAL, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO PENAL Y EL ARTÍCULO 3 LITERAL e.3. DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA: El apelante señala como agravios lo siguiente: “Atribuirle la realización de actos ilícitos a una persona que no ha participado en los mismos, implica una aplicación en la interpretación de la norma jurídica y viola el principio de legalidad de la responsabilidad penal, y con ello se condena a una persona por actos realizados por otra, siendo en consecuencia determinante el error, ya que al excluir el mismo, a interpretar la norma jurídica en su sentido propio, la sentencia respecto a ese delito debe ser absolutoria, demostrando con ello la trascendencia del vicio denunciado”. En el análisis pertinente de lo denunciado como violación de fondo, los hechos y los argumentos encontrados dentro de la sentencia esta Sala considera que: La tesis del apelante tal y como ya se han analizado en las diversas tesis presentadas por la defensa de todos los sindicados y apelantes dentro del presente proceso, deben de manifestar una plataforma jurídica clara, en donde las violaciones a sus derechos y los agravios deben de ser precisos y claros y no fundamentarse en una serie de abstracciones jurídicas y justificaciones de la inocencia reclamada para ser absueltos de forma definitiva, teniendo en cuenta que para cambiar en segunda instancia el fondo de una sentencia debe de existir daño palpable y relevante de alguna injusticia. En el presente caso de fondo, solamente se limitan a discernir en sus argumentaciones el apelante, que no era propietario del teléfono nokia encontrado en su poder, y que las llamadas hayan sido efectuadas por él, ni que él haya solicitado el rescate, ya se ha argumentado en demasía, las circunstancias en que se pueden dar los delitos de plagio o secuestro (entendiéndose como sinónimos perfectos de un mismo hecho delictivo), en tal sentido se ha promulgado en la teoría y en la exposición de motivos del Congreso de la República de Guatemala y de conformidad al derecho comparado de otras legislaciones nacionales que regulan estas conductas delictivas y explican el hecho del secuestro, que dentro de la realización, la planificación, la ideación, la ejecución del delito se necesitan una serie de presupuesto y de sujetos personales y de medios materiales para la consumación de los hechos jurídicamente relevantes que causan el daño al bien jurídico tutelado. En tal sentido los juzgadores en el presente caso deben de valorar los indicios encontrados, y asignar un grado de participación a cada sujeto, por lo que no se puede pensar que un mismo sujeto pueda realizar todos los medios idóneos para la consumación del delito, tal y como sostiene la tesis del apelante, debido a que materialmente es imposible que una sola persona, ideé, planifique el delito, conduzca el vehículo en el que se produce el secuestro, sustraiga a la víctima a la fuerza, la reduzca y conduzca nuevamente el vehículo, que solicite el rescate y sea el negociador, que sea el informante, que sea el encargado de la custodia de la víctima, el encargado de la alimentación de la víctima, que cobre el rescate, y a la vez libere a la víctima, en tal sentido contraviene todo el orden intelectual del juzgador y de la lógica humana y de inteligencia de los juzgadores sabedores del contexto real de la comisión de estos hechos delictivos, en tal virtud esta Sala considera que se le de un sentido diferente a la norma seleccionada y que no se incorporan supuestos tal y como ya se ha indicado los delitos de plagio o secuestro y la conspiración, en su numeral e.3 de plagio o secuestro son conductas ilícitas independientes y de distinta naturaleza jurídica y no existe una contravención de normas o violación al principio de legalidad por parte del tribunal de primer grado en la sentencia apelada, en ese sentido el presente submotivo no se acoge.
CONSIDERANDO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO PRESENTADO POR JOSUÉ GUMARO MORALES MALDONADO, DANNY ADONIAS YAX LOPEZ, INGRID MARITZA CAJAS VILLANUEVA Y BRENDA MARLENE LOPEZ LOPEZ; POR APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN RELACIÓN A LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO PENAL. En tal sentido el apelante señala como agravios lo siguiente:”Al haberse aplicado erróneamente el articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y condenándonos por el delito de conspiración para el secuestro, el tribunal incurrió en un error de fondo, condenándonos a 60 años de prisión, por dos delitos que protegen el mismo bien jurídico, a pesar que las circunstancias inherentes del delito de conspiración para el secuestro en relación a las acciones ilícitas que se nos imputan, están subsumidas en el delito de plagio o secuestro por el que se nos impuso la pena de 30 años de prisión, provocándonos todo esto un agravio en cuanto a tener que cumplir una pena de prisión del doble de años que nos correspondería purgar, si el tribunal hubiera aplicado correctamente la ley.” A este respecto la Sala considera de conformidad a los argumentos, tesis y agravios planteados por el apelante: Lo argumentado por los recurrentes en cuanto a que existe una errónea aplicación de la ley, al incluir dentro de los delitos cometidos el de conspiración para el plagio o secuestro, en donde se aduce que constituye una grave contravención debido a que se realiza una doble condena sobre un mismo bien jurídico tutelado. Al revisar las actuaciones y analizar lo que constituye la naturaleza jurídica y el génesis del delito de conspiración, se encuentran elementos subyacentes, propios de estos ilícitos, en un primer orden hay que considerar como ya se ha analizado con anterioridad en esta misma sentencia, que deben de existir cierta preexistencia de un motivo formal para la comisión de determinados objetos específicos que sirvan como construcciones definidas para poder tipificar un hecho delictivo abstracto o de posibles conjeturas delictuales como lo es el delito de conspiración y traerlo a una fundamentación concreta en un caso particular, para el cuál se vio afectado un interés jurídico real y se violó o causó un daño relevante para que la misma figura se pueda aplicar.
En el presente caso, es evidente que se cometió un hecho jurídico relevante que causo un daño, a una persona o grupo de personas, en diferentes gradaciones y extensiones de este mismo daño del cual hablamos, de conformidad a las normas de la victimología, y por otro daño al violar otro cierto bien jurídico tutelado se puede realizar el daño social, que en consecuencia se debe reprochar ese daño por el ente encargado de la aplicación de justicia, en este caso el estado de Guatemala a través de sus órganos de justicia. Lo anterior se desprende debido a que hay que saber diferenciar que el bien jurídico tutelado privación ilegal de la libertad, se cometió en contra de la persona de la menor de edad, sobre la cual recayó la comisión del hecho delictivo. Así mismo la tutelaridad de este bien jurídico, se ejerce con la aplicación de las sanciones penales, contenidas en el artículo 201 del Código Penal guatemalteco, en consecuencia el daño producido a la sociedad, se da en el marco de comisión del delito de conspiración de plagio o secuestro, en donde se protege en sí la seguridad de las personas y del estado, en los delitos que la delincuencia organizada pudiera cometer en contra de los intereses del estado y de los particulares, por lo que el bien jurídico tutelado contenido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, numeral e.3 que contiene el delito de plagio y secuestro entre otros, defienden en consecuencia los intereses del estado a brindar a sus ciudadanos, la seguridad, la paz y la justicia, en tal sentido nos encontramos bajo bienes jurídicos tutelados distintos y a los que de forma independiente se les debe de brindar una atención diferente.
Los apelantes en la argumentación de la apelación realizan sus fundamentos doctrinarios de la no aplicabilidad o errónea aplicación de la norma del artículo 3 numeral e.3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, indicando una violación al principio de lesividad, pero en consecuencia podríamos realizar valoraciones doctrinarias de autores del derecho, pero en general teorizar y dar un punto de vista doctrinario, solamente se crearían abstracciones con contenido dogmático penal, sin llegar a una conclusión pragmática, que en finalidad es el fin último de la aplicación de la justicia. Por ende se debe de entrar a valorar no solamente los derechos procesales de los acusados, sino por el contrario también los derecho de la víctima y del derecho a la seguridad social y justicia de los ciudadanos que conforman la República de Guatemala, en relación a los derechos humanos inherentes de las personas víctimas del delito y a los convenios de derechos humanos que establecen todas las garantías de los procesados, en los que en el presente caso, en la aplicabilidad de las normas aducidas de violadas, no se observan un agravio fundamental a los derechos humanos de los procesados, por ende las normas no producen contradicción y su tutelaridad es totalmente independientes en su aplicación, en ese sentido el presente motivo no se acoge.
LEYES APLICABLES.
Artículos: 1º, 2º, 4º, 6º, 12, 14, 152, 154, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 24 bis, 37, 49, 63, 66, 71, 160, 161, 165, 388, 389, 390, 391, 391, 404, 409, 411, del 415, al 422, del 423 al 432 del Código Procesal Penal; 9, 16, 87, 88 inciso b), 141, 142, 143 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
P O R T A N T O:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por mayoría declara: I) IMPROCEDENTE los Recurso de Apelación Especial interpuestos: a) Por el procesado DANNY ADONIAS YAX LOPEZ, por Motivo Absoluto de Anulación Formal y por Motivo de Fondo. b) Por los procesados JOSUÉ GUMARO MORALES MALDONADO, DANNY ADONÍAS YAX LÓPEZ, INGRID MARITZA CAJAS VILLANUEVA y BRENDA MARLENE LÓPEZ LÓPEZ, por Motivo Absoluto de Anulación Formal y por Motivo de Fondo; en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve; como consecuencia la sentencia queda incólume; II) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. VOTO RAZONADO. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.