En virtud de recurso de apelación, interpuesto por CARMEN ELADIA, MARIA ASUNCIÓN, JOSE DARIO Y LUIS ANTONIO, todos de apellidos LACAN GUTIERREZ, se emite la presente sentencia como sigue:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Los señores CARMEN ELADIA, MARIA ASUNCIÓN, JOSE DARIO Y LUIS ANTONIO, todos de apellidos LACAN GUTIERREZ. Actúan con el auxilio de los Abogados AMILCAR ISAAC PACAY ARCHILA y NEIL JOSE FIGUEROA PEREIRA.
PARTE DEMANDADA: El señor VIRGILIO LAJ GUA. Actúa con el auxilio del Abogado HECTOR MANUEL LOPEZ CANTORAL.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente proceso se refiere a JUICIO SUMARIO DE DESOCUPACIÓN que promueve CARMEN ELADIA, MARIA ASUNCIÓN, JOSE DARIO Y LUIS ANTONIO, todos de apellidos LACAN GUTIERREZ, en contra de VIRGILIO LAJ GUA.
OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:
Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por CARMEN ELADIA, MARIA ASUNCIÓN, JOSE DARIO Y LUIS ANTONIO, todos de apellidos LACAN GUTIERREZ, en contra de la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO:
A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada:
Los hechos expuestos en el memorial de demanda y de la contestación, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, el Juez de Primera Instancia, resolvió: “SIN LUGAR LA DEMANDA SUMARIA DE DESOCUPACION promovida por CARMEN ELADIA LACAN GUTIERREZ en quien se unificó personería de parte de los actores dentro del presente juicio, en contra de VIRGILIO LAJ GUA; II) CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) FALTA DE VERACIDAD EN CUANTO A LO ADUCIDO POR LOS ACTORES EN SU DEMANDA; B) FALTA DE DERECHO DE LOS ACTORES A SOLICITAR LA DESOCUPACIÓN DE LO QUE NO LES PERTENECE; C) FALTA DE DESIGNACION DE LA CALIDAD QUE TIENE DENTRO DE ESTE JUICIO, por las razones consideradas; III) No se condena al pago de costas procesales a la parte demandada, IV) Notifíquese.”
B) De Las Pruebas Aportadas:
POR PARTE DE LA ACTORA: La parte actora aportó: a) prueba documental, b) declaración de parte, c) declaración de testigos y d) presunciones legales y humanas, como se hace referencia en la sentencia de primera instancia.
POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada aportó: a) prueba documental, b) declaración testimonial, c) declaración de parte y d) Presunciones legales y humanas, como se hace referencia en la sentencia de primera instancia.
C) De los hechos sujetos a prueba.
El juez de primera instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: “a) Que la parte actora, señores CARMEN ELADIA, MARIA ASUNCIÓN, JOSE DARIO Y LUIS ANTONIO TODOS DE APELLIDOS LACAN GUTIERREZ por herencia intestada de su señora madre señora María Luisa Gutiérrez de Lacan, que son legítimos propietarios y poseedores de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado LAS VICTORIAS, jurisdicción municipal de San Cristóbal Verapaz, Alta Verapaz, inscrito en el Registro general de la propiedad de la zona central, con el número un mil novecientos treinta y uno (1931), folio catorce (14) del libro setenta y cinco (75) de Alta Verapaz; b) Que el demandado VIRGILIO LAJ GUA se encuentra ocupando el inmueble relacionado en el literal anterior, sin ningún derecho.”
D) Tramite De Segunda Instancia:
Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de apelación, confiriéndoles audiencia a los apelantes para que hicieran uso del recurso, misma que no fue evacuada. Posteriormente se señaló audiencia para la VISTA, ocasión en la cual, únicamente el demandado VIRGILIO LAJ GUA compareció a presentar sus alegatos.
CONSIDERANDO I
El Código Procesal Civil y Mercantil establece: “Artículo 237 (Desahucio). La demanda de desocupación puede ser entablada por el propietario, por el que ha entregado un inmueble a otro con la obligación de restituírselo o por lo que comprueben tener derecho de poseer el inmueble por cualquier título legítimo; y se da contra de todo simple tenedor y del intruso o en contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación antes dicha.” “Artículo 602. (Procedencia). Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada… El término para interponer la apelación es de tres días y deberá hacerse por escrito.”; “Artículo 603. (Límite de la apelación). La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”; “Artículo 606. (Audiencia). El Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.”; “Artículo 610 (Vista y resolución). Recibida la prueba o transcurridos en su caso los términos señalados en el artículo 606, el tribunal, de oficio, señalará día y hora para la vista… Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda. Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen.”
CONSIDERANDO II
Los señores CARMEN ELADIA, MARIA ASUNCIÓN, JOSE DARIO Y LUIS ANTONIO, todos de apellidos LACAN GUTIERREZ, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veintidós de septiembre del año dos mil nueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz, sin embargo en esta instancia no manifestaron los agravios que les causa toda vez que no comparecieron a ninguna de las dos audiencias que esta Sala les confirió.
CONSIDERANDO III
Al analizar las actuaciones, esta Sala establece que los señores CARMEN ELADIA, MARIA ASUNCION, JOSE DARIO Y LUIS ANTONIO, todos de apellidos LACAN GUTIERREZ, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del Departamento de Alta Verapaz, sin expresar los agravios que les causa la misma, y solamente manifestaron ante el Juez a quo “… Por no estar de acuerdo con la referida sentencia interponemos el presente recurso de apelación con el objeto que el tribunal de alzada revoque o modifique la misma, en base a los argumentos que en su momento procesal oportuno presentaremos”. Recibidos los autos en esta instancia, tratándose de Juicio Sumario y de conformidad con el artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil, se corrió audiencia a los apelantes para que hicieran uso del recurso, sin que los mismos comparecieran hacer uso del mismo, para expresar los agravios que les causa la sentencia recurrida; así también, se señaló día para la vista para el día veinte de abril de dos mil diez, a las nueve horas, sin embargo, los apelantes no comparecieron a presentar sus alegatos en el día y hora señalados, en el cuál tenían aún la oportunidad de exponer sus agravios.
Respecto al uso del Recurso de Apelación y el momento oportuno para expresar los agravios, el autor guatemalteco Mario Aguirre Godoy en su obra “Derecho Procesal Civil de Guatemala”, tomo dos, página 439, se refiere al tema señalando: “(…) Por la amplitud con que nuestro sistema regula el recurso de apelación, este puede introducirse genéricamente, es decir, sin motivarlo, mediante la simple alegación de inconformidad con la resolución que se impugna; y porque los agravios pueden expresarse en distintas oportunidades en Segunda Instancia, bien sea con ocasión de la audiencia que corre la sala para que haga el uso del recurso o en el día de la vista del mismo (…)”. En el presente caso, esta Sala advierte que de conformidad con los límites de la apelación contenidos en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, que copiado en su parte conducente establece: “… La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…” no se puede pronunciar en torno a la apelación planteada, toda vez que los apelantes no evacuaron ninguna de las audiencias que esta Sala les confirió, por lo tanto, no invocaron los agravios que les causa la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia y que fue objeto de apelación, desconociendo en esta instancia cuales son los motivos de su inconformidad, deficiencia que esta Sala no puede suplir porque existiría una actitud de parcialidad o preferencia hacia los apelantes, lo cual no se puede admitir bajo ningún punto de vista. Así mismo, de conformidad al principio de congruencia, los Tribunales se encuentran limitados para resolver lo que exclusivamente se les pide, y no pueden hacerlo de oficio; y siendo que en el presente caso, se desconoce si los apelantes pretenden que esta Sala modifique o revoque la resolución apelada (que tiene dos consecuencias totalmente distintas, en caso de prosperar el Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil), debido a que no existe una petición de fondo en tal sentido, ni siquiera en el memorial de interposición del recurso de apelación presentado ante el Juzgado de Primera Instancia.
No obstante lo anterior, esta Sala al realizar el estudio respectivo de la sentencia apelada, la encuentra debidamente fundamentada, fáctica y jurídicamente, y concluye que es razonable que el Juez a quo haya declarado sin lugar la demanda Sumaria de Desocupación, pues durante la dilación procesal los actores no pudieron comprobar los hechos en que fundamentaron su demanda, motivo por el cual no prosperó su pretensión. En virtud de lo anteriormente razonado, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar y como consecuencia, se debe confirmar la sentencia apelada.
CITA DE LEYES:
Artículos citados anteriormente y 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 25, 26, 28, 29, 31, 44, 50, 51, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 73, 75, 79, 229, 232, 233, 234, 235, 238, 240, 243, 602, 603, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 45, 57, 88, 108, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por CARMEN ELADIA, MARIA ASUNCIÓN, JOSE DARIO Y LUIS ANTONIO, todos de apellidos LACAN GUTIERREZ, en contra de la sentencia de fecha veintidós de septiembre del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz; II) Como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y remítase certificación del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.