En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de fecha TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda Instancia, en el sentido siguiente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: La señora ROGELIA ZULETA Y ZULETA, actúa en esta instancia con el auxilio de la Abogada OLGA MARIBEL TELLO.
PARTE DEMANDADA: El señor BENEDICTO MORALES GARCIA, comparece en esta instancia bajo la dirección y procuración del Abogado LUIS FRANCISCO PANIAGUA.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente proceso se refiere a JUICIO ORAL DE MODIFICACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA POR AUMENTO, que promueve la señora ROGELIA ZULETA Y ZULETA, quién actúa en Representación de sus hijos ACXEL BALMORY, GUMERCINDA MARISOL, ERICK GUDIEL y WENDY EUGENIA, de apellidos MORALES ZULETA, en ejercicio de la patria potestad.
OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:
Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por BENEDICTO MORALES GARCIA, en contra de la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO:
A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda y de la contestación, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, la Jueza de Primera Instancia, resolvió: “I) CON LUGAR LA DEMANDA ORAL DE AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA, planteada por Rogelia Zuleta y Zuleta, en representación de sus menores hijos Acxel Balmory, Gumercinda Marisol, Erick Gudiel y Wendy Eugenia de apellidos Morales Zuleta en contra de Benedicto Morales García; II) Se fija la suma de cuatrocientos quetzales (Q.400.00) en concepto de aumento a la pensión alimenticia que proporciona a favor de sus menores hijos, en la proporción de cien quetzales para cada uno, por lo que asciende al monto total de OCHOCIENTOS QUETZALES (Q.800.00) que el demandado deberá proporcionar a la actora para alimentos de sus menores ACXEL BALMORY, GUMERCINDA MARISOL, ERICK GUDIEL y WENDY EUGENIA de apellidos MORALES ZULETA, a partir de la fecha que quede firme el presente fallo, dicha pensión deberá cumplirse en forma mensual, anticipada y sin requerimiento alguno, a la cuenta bancaria que será aperturada a nombre de la actora, a través del sistema implementado en el Organismo Judicial, III) Queda garantiza (sic) la cumplida obligación con los bienes e ingresos presentes y futuros del demandado; IV) Se condena al vencido al pago de las costas causadas a favor de la actora; V) Al estar firme el presente fallo extiéndase las certificaciones que requieran, sin previa solicitud escrita. Notifíquese”.
B) De las Pruebas Aportadas: POR LA PARTE ACTORA: La parte actora aportó como medios de prueba los siguientes: A) Documentos: a) Certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y previsión Social y de Familia del Departamento de Baja Verapaz, del Convenio voluntario celebrado por la actora y el demandado donde consta la Pensión Alimenticia actual; b) Certificaciones de las partidas de nacimiento de los menores, extendidas por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de los municipios de Cubulco, Granado y Rabinal, Baja Verapaz; B) Declaración de Parte; C) Presunciones Legales y Humanas. D) Estudio Socioeconómico practicado el ocho de agosto de año dos mil nueve, practicado por Elda Leticia Espina Donado, adscrita al Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz.
POR LA PARTE DEMANDADA: No se recibió prueba alguna. Por parte del Juzgado se realizó Estudio Socioeconómico practicado el veintiocho de julio del año dos mil nueve, practicado por Daysi Maribel Estrada Barahona, Trabajadora Social adscrita al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Baja Verapaz.
C) De los Hechos Sujetos a Prueba: La juez de primera Instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) Si en virtud del convenio celebrado, el veintitrés de noviembre de dos mil siete, el demandado asiste por pensión alimenticia a sus menores hijos con la suma de cuatrocientos quetzales mensuales a razón de cien quetzales para cada uno; b) Si la fortuna o ingresos económicos del demandado han aumentado desde la fecha del convenio en juicio a la fecha de la presentación de la demanda; c) Si hay necesidades de los alimentistas para demandar el aumento del monto de la referida pensión alimenticia que da el demandado; y d) Si el demandado está en la capacidad económica de proporcionar el aumento de pensión alimenticia requerida.
D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de Apelación, habiéndose señalado audiencia para la VISTA, ocasión en la cual comparecieron ambas partes a presentar su alegato.
CONSIDERANDO I:
La Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 1°, 51 y 55 establece lo siguiente: “El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común”; “El estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad… les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social.”; “Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe”. Los artículos 278, 279 y 280 del Código Civil establece: “La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.”; “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, serán fijados por el juez, en dinero”. “Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista, y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. El artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia. El juez o Tribunal superior, al recibir los autos, señalará día para la vista, que se verificará dentro de los ocho días siguientes. Verificada esta si no se hubieren ordenado diligencias para mejor proveer, se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes. Por su parte, el artículo 603 del mismo código regula que “La apelación se considera solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”
CONSIDERANDO II:
El apelante en su memorial de interposición de Recurso y al evacuar la Vista argumentó su inconformidad, exponiendo, entre otras cosas: que la sentencia es discriminatoria a todas luces en su contra, por razón de su género, únicamente tuvo como base principal los estudios socio económico de las trabajadoras Sociales adscritas a los Tribunales que obran en autos. La Trabajadora Social es prejuiciosa y discriminatoria en tal sentido, pero la Juez lo aceptó y así lo dice en sus consideraciones, no tomó en cuenta el estudio de su persona, en cuanto reza que su situación económica es escasa, que no tiene trabajo fijo y que él ofrecía un aumento de DOSCIENTOS QUETZALES sobre los cuatrocientos quetzales que da. Agrega que ninguna de las Trabajadoras Sociales se trasladó a los lugares de residencia y todo su trabajo fue de escritorio, ya que en ningún momento fue visitado por ellas en su residencia, sino que únicamente lo citaron al Juzgado de Familia de Baja Verapaz, donde la trabajadora Social le hizo unas preguntas y en base a esas preguntas elaboró el estudio socio económico, no investigó si su hija menor de edad, ya tiene conviviente, el alquiler que percibe su esposa por la casa que le compró en Rabinal. No cuenta con bienes inmuebles de su propiedad, pues los que tenía los donó a su esposa a favor de sus hijos mayores de edad Sulma Elizabeth, Rony Armando y Alexander Benedicto, de apellidos Morales Zuleta. La juez debió razonar su sana crítica, indicando al menos un presunto salario mínimo mensual, el cual le sería insuficiente para su propia subsistencia, ya que se le estaría fijando más del CINCUENTA POR CIENTO de sus presuntos ingresos; al no razonar sus argumentos la Juez, emitió una sentencia a todas luces discriminatoria; que nunca ha negado su obligación y está al día con la misma, y lo que ha pedido es que se fije una pensión acorde a sus posibilidades, de conformidad con la ley, solicita analizar la sentencia, se modifique la misma en la parte conducente y se fije una pensión de SEISCIENTOS QUETZALES, que es la mínima que podrá pagar. Expone que se debe tomar en cuenta que el hijo Acxel Balmory Morales Zuleta, de conformidad con la certificación de la partida de su nacimiento que obra en el proceso, ya cumplió la mayoría de edad, y por lo consiguiente ya no tiene derecho legal a alimentos, por lo que mal se haría en confirmar para él un aumento de su pensión.
La actora ROGELIA ZULETA y ZULETA expresó su inconformidad con los argumentos del apelante, y que la Apelación planteada por el señor Benedicto Morales García, sea declarado sin lugar.
CONSIDERANDO III:
Al hacer el análisis de los antecedentes y sentencia impugnada, se establece que la demandante, señora Rogelia Zuleta y Zuleta, promovió JUICIO ORAL DE MODIFICACION (AUMENTO) DE PENSION ALIMENTICIA a favor de sus cuatro menores hijos, Acxel Balmory, Gumercinda Marisol, Erick Gudiel y Wendy Eugenia, de apellidos Morales Zuleta, reclamando la cantidad de dos mil quetzales, a razón de quinientos quetzales para cada uno de los menores alimentistas, toda vez que en convenio voluntario con su demandado acordaron la cantidad de cuatrocientos quetzales; habiendo incorporado al proceso la certificación del Acta de Convenio Voluntario de Alimentos de fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete, extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, así como las certificaciones de las partidas de nacimiento de los menores alimentistas, extendidas por el Registrador Civil de las Personas, de los municipios de Cubulco, Granados y Rabinal, departamento de Baja Verapaz, documentos que por haber sido expedidos por funcionario público en ejercicio de su cargo, y al no haber sido impugnados o redargüidos de nulidad o falsedad, producen fe y hacen plena prueba, por lo que se les dió valor probatorio; a la declaración de parte prestada por el demandado no se le concedió valor probatorio a favor de las pretensiones de la demandante, en razón de que negó los extremos que se pretendió probar con dicho medio de prueba. La jurisprudencia en el ramo de familia ha sostenido que la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del juzgador, ello de acuerdo a la norma regulada en la primera parte del articulo 279 del Código Civil; de tal manera que el Juez, al determinar la cuantía de los alimentos, debe apreciar si el que los va a prestar tiene los suficientes medios para prestarlos, y por otro lado, si el que exige los alimentos, tiene una necesidad real de recibirlos. A falta de otros medios probatorios idóneos, el estudio socio económico practicado por la Trabajadora Social orienta al Juzgador para determinar la proporcionalidad en la fijación de la cuantía de los alimentos; y en el presente caso, los informes Socioeconómicos presentados por las Trabajadoras Sociales, acreditan la situación económica de las partes, así como en cuanto a la necesidad de los alimentistas, pero también que el demandado, aunque sí tiene la posibilidad de soportar un incremento en el monto de la pensión alimenticia que actualmente paga, también lo es que sus posibilidades no son suficientes como para fijar la cantidad reclamada por la actora; de ello se determina que la juzgadora de primera instancia actuó conforme a sus facultades legales, en cuanto a determinar la cuantía, al declarar con lugar la demanda de modificación por aumento de la pensión alimenticia reclamada, pero en la cantidad fijada en la sentencia de primer grado.
En cuanto a los motivos de inconformidad expresados por el apelante, se establece lo siguiente: a) En relación a que la sentencia dictada por la Juez a quo es “discriminatoria a todas luces en mi contra, por razón de género, …”, al analizar la misma no evidencia ninguna manifestación discriminatoria por ningún motivo; el hecho de haberse declarado con lugar la demanda promovida en su contra fue con fundamento en las pruebas aportadas durante el juicio, en donde el apelante tuvo la oportunidad de contradecir la pretensión de la actora, y conforme al principio de la carga de la prueba regulado el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dispone “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. …” también tuvo la oportunidad de ofrecer y aportar la prueba que hubiera considerado conveniente, pero no lo hizo; en consecuencia, la juzgadora de primera instancia, actuó y resolvió conforme a las facultades legales de que está investida por ley. b) El apelante alega que una de las hijas se encuentra conviviendo maritalmente con Pedro Melchor en el municipio de Rabinal Baja Verapaz, información que también proporcionó ante la Trabajadora Social, refiriéndose a su hija Wendy Eugenia Morales Zuleta, pero no probó este extremo ni ejercitó alguna pretensión al respecto, por lo que no amerita ningún pronunciamiento. c) Respecto de que su hijo Acxel Balmory Morales Zuleta ya cumplió la mayoría de edad, y por lo consiguiente ya no tiene derecho legal a alimentos, se establece que el apelante tiene razón, pues consta en la certificación de la partida de nacimiento extendida el catorce de enero de dos mil nueve, por el Registrador Civil de las Personas del municipio de Cubulco, departamento de Baja Verapaz, que dicho hijo nació el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, por lo que a la presente fecha ya cumplió con la mayoría de edad, y por consiguiente ya no tiene derecho a percibir alimentos. Por tal motivo es procedente acoger parcialmente la apelación interpuesta, en el sentido de que no procede el incremento a la pensión alimenticia a favor de Acxel Balmory Morales Zuleta, debiéndose modificar la sentencia apelada en ese sentido; sin embargo, el obligado debe de cumplir efectivamente con el pago de la pensión alimenticia convenida anteriormente a favor de dicho alimentista, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.
En conclusión, de conformidad con los razonamientos de la Juez a quo, y con base en el informe socioeconómico rendido por las Trabajadoras Sociales, que obran en autos, se estima que la ponderación efectuada se encuentra ajustada a las circunstancias personales y pecuniarias del señor Benedicto Morales García y a las necesidades de su menores hijos Gumercinda Marisol, Erick Gudiel y Wendy Eugenia, de apellidos Morales Zuleta, por lo que debe de confirmarse el aumento de Cien Quetzales a favor de cada uno de los alimentistas, con excepción del hijo Acxel Balmory Morales Zuleta; por lo que el total del incremento es de Trescientos Quetzales, que sumados a la cantidad vigente, quedará un total de SEISCIENTOS QUETZALES (Q 600.00) MENSUALES, que en concepto de Pensión alimenticia deberá proporcionar el demandado a la actora para alimentos de sus menores citados anteriormente, a partir de la fecha que quede firme el presente fallo, y deberá cumplirse en forma mensual, anticipada y sin requerimiento alguno. De ahí que el recurso de apelación interpuesto por BENEDICTO MORALES GARCIA, debe prosperar parcialmente, debiéndose resolver como corresponde en la parte resolutiva de la presente sentencia.
NORMAS APLICABLES:
Artículos citados y: 2, 12, 28, 29, 47, 51, 55, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 78, 81, 100, 101, 108, 126, 128, 278, 279, 282, 284, 287 del Código Civil. 25, 26, 27, 28, 29, 31, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 75, 79, 106, 107, 199, 201, 202, 206, 208, 209 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2, 3, 8, 12 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 3, 9, 10, 13, 15, 16, 86, 87, 88, 89, 90, 108, 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: A) CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por BENEDICTO MORALES GARCIA, en contra de la sentencia de fecha trece de agosto del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz; B) Como consecuencia, se MODIFICAN los numerales romanos I) y II) de la referida sentencia, los cuales resolviendo conforme a derecho quedan así: I) CON LUGAR LA DEMANDA ORAL DE MODIFICACION (AUMENTO) DE PENSION ALIMENTICIA, promovida por la señora ROGELIA ZULETA Y ZULETA, en representación y a favor de sus menores hijos GUMERCINDA MARISOL, ERICK GUDIEL y WENDY EUGENIA, de apellidos MORALES ZULETA, en contra de BENEDICTO MORALES GARCÍA; II) Se aumenta la pensión alimenticia en la suma de TRESCIENTOS QUETZALES (Q.300.00) MENSUALES, a razón de Cien Quetzales por cada alimentista, que sumada a la cantidad convenida anteriormente, dará un total de SEISCIENTOS QUETZALES (Q 600.00), que deberá proporcionar el señor BENEDICTO MORALES GARCÍA, a favor de su menores hijos citados, en forma mensual, anticipada y consecutiva, a partir de la fecha en que quede firme la presente sentencia; III) No ha lugar a aumentar la pensión alimenticia solicitada a favor de ACXEL BALMORY MORALES ZULETA; C) Se confirman los demás numerales de la sentencia apelada. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de procedencia.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.