EXPEDIENTE 365-2008

03/02/2009

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL: Guatemala, tres de febrero de dos mil nueve.

En APELACIÓN y con sus antecedentes respectivos se examina la SENTENCIA de fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, dentro del Juicio Ordinario identificado con el número C dos guión dos mil uno guión nueve mil setecientos noventa y cuatro a cargo del oficial segundo (C2-2001-9794) Of. 2º), promovido por RICARDA ALVIZURES PINEDA, quien es de este domicilio y actúa bajo la dirección y procuración de los abogados José Mauricio Cuyan Alonzo, Aly Ezequiel Fuentes Toc y Carlos Humberto De Leòn Velasco contra FELIPE DE JESUS DEL CID ALVIZURES, quien es de este domicilio y actúa bajo la dirección y procuración del abogado Marco Antonio Quiñónez Flores.

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: La sentencia venida en alzada en su parte conducente declara: “ I. SIN LUGAR las excepciones de: a. FALTA DE PERSONALIDAD EN LA ACTORA; b. FALTA DE PERSONERIA EN LA ACTORA; y c. FALTA DE DERECHO EN LA ACTORA PARA HACER VALER EN ESTE JUICIO LA PRETENSION CONTENIDA EN SU DEMANDA DE QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD; INTERPUESTAS POR EL DEMANDADO; II. SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA promovida por RICARDA ALVIZURES PINEDA contra FELIPE DE JESUS DEL CID ALVIZURES; III. No se hace especial condena en costas. NOTIFIQUESE.

 

LOS HECHOS YA RELACIONADOS EN SENTENCIA:

Las resultas de la sentencia de primer grado son congruentes con las constancias procesales.

 

PUNTOS CONTROVERTIDOS EN EL PROCESO:

Que los hechos narrados en la declaración unilateral de voluntad contenidos en Escritura Pública número cincuenta y seis, autorizada en el municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala, el nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, por el Notario Luis Haroldo Ramirez Urbina, no surtan ningún efecto jurídico respecto del derecho que adquirió en la posesión del inmueble que ocupa y habita en aldea El Paraíso del municipio de Palencia del departamento de Guatemala.

 

EXTRACTO DE LA PRUEBA APORTADA :

LA PARTE ACTORA, dentro del presente juicio ofreció los siguientes medios de prueba: DECLARACION DE PARTE: Del demandado Felipe de Jesús Del Cid Alvizures que se llevo a cabo el dieciséis de septiembre de dos mil tres. DOCUMENTO: Certificación del testimonio especial de la Escritura Pública número cincuenta y seis autorizada en el municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala, el nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, por el notario Luis Haroldo Ramírez Urbina y en AUTO PARA MEJOR FALLAR se tuvo como prueba documental el documento privado con legalización de firma de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y siete, suscrito entre los señores Luis de Jesús Del Cid Alvizurez y la señora Ricarda Alvizures Pineda. LA PARTE DEMANDADA, no ofreció medio de prueba alguno.

 

ALEGACIONES DE LOS LITIGANTES EN ESTA SALA:

Tramitada esta instancia se señaló día y hora para la vista y ambas partes evacuaron la audiencia conferida, transcurrida ésta se procede a examinar la Sentencia venida en apelación, y

 

CONSIDERANDO

I

La ley sustantiva civil prescribe que “Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación.” “el negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.”.

El Doctor Mario Aguirre Godoy, en su libro “Derecho Procesal Civil de Guatemala” (páginas 358 y 359), sostiene que en el caso de la nulidad absoluta, el acto jurídico, llega a formarse aunque afectado gravemente por un vicio que lo invalida, por lo que según el maestro Couture “…se trata de un acto jurídico existente, aunque nulo absolutamente, por lo que el acto debe ser invalidado”.

En el caso de estudio, RICARDA ALVIZURES PINEDA, demanda en la vía del Juicio Ordinario, a FELIPE DE JESÚS DEL CID ALVIZURES, la NULIDAD DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD, contenidos en Escritura Pública número cincuenta y seis, autorizada en el municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala, el nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho por el notario Luis Haroldo Ramírez Urbina, manifestando que no son hechos ciertos y evidentemente falsos, que el nueve de julio de dos mil uno inició diligencias administrativas de otorgamiento gratuito de título de propiedad ante el Alcalde Municipal de Palencia de un lote de terreno que posee y habita en aldea El Paraíso del municipio de Palencia de este departamento, según lo describe en su demanda, adquirido por compra que hizo a Luis de Jesús del Cid Alvizures, según documento privado con firma legalizada el diez de mayo de mil novecientos noventa y siete, y que un día después el diez de julio de dos mil uno, compareció ante la misma municipalidad de Palencia su hijo Felipe de Jesús del Cid Alvizures, solicitando en diligencias voluntarias el otorgamiento de título de propiedad sobre el mismo terreno, acompañando como prueba copia legalizada de la escritura Pública número cincuenta y seis autorizada en el municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala el nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho por el notario Luis Haroldo Ramírez Urbina, declara unilateralmente bajo juramento de ley que por donación que le hiciera su padre ya fallecido Luis del Cid, de un lote de terreno que viene poseyendo desde el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Que sin embargo no existe ningún documento a favor del demandado con la firma de su padre Luis de Jesús Del Cid Alvizures por lo que dicha declaración unilateral de voluntad adolece de nulidad absoluta, pues ella tiene el documento privado con firma legalizada por el que Luis de Jesús del Cid Alvizures le traspasó la totalidad del inmueble descrito, teniendo la legítima posesión de ese inmueble.

El demandado contestó la demanda en sentido negativo y planteó la excepción perentoria de “Falta de derecho en la actora para hacer valer en este juicio la pretensión contenida en su demanda de que se declare la nulidad de los hechos consignados en la declaración unilateral de voluntad, y las excepciones de “Falta de personalidad en la actora y Falta de Personería en la actora”. Tanto las excepciones como la demanda fueron declaradas sin lugar en primera instancia, por lo que ambas partes se alzaron en apelación.

La actora expresó en esta instancia que en el documento del cual demanda se declare la nulidad absoluta, no existe el requisito indispensable de declaración de voluntad del donante, no se recibió su consentimiento y tampoco existe la firma de su puño y letra que confirme la declaración, por lo que la demanda debe acogerse.

El demandado expresó como agravio que el juez de la causa hizo apreciación de puntos que no han sido alegados por las partes, por lo que deben acogerse las excepciones planteadas.

 

II

De conformidad con la doctrina de la carga de la prueba y la ley adjetiva civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Del análisis practicado a los medios de prueba aportados al proceso, a los que esta Sala les da valor probatorio, consistentes en certificación del Testimonio especial de la escritura pública número cincuenta y seis, autorizada por el notario Luis Haroldo Ramirez Urbina, en el municipio de San José Pinula de este departamento, el nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, y el Documento privado con legalización de firma del diez de mayo de mil novecientos noventa y siete, suscrito entre Luis de Jesús Del Cid Alvizures y Ricarda Alvizures Pineda, se determinan los hechos controvertidos entre las partes en litigio y la declaración de parte prestada por Felipe de Jesús Del Cid Alvizures el dieciséis de septiembre de dos mil tres, resulta irrelevante para los efectos del juicio, en virtud que no acepta hechos que le perjudiquen.

 

III

Respecto de las excepciones planteadas, esta Sala determina que con los documentos antes relacionados, únicamente se demuestra diferencia en una letra del primer apellido de la actora, la cual en el ámbito nacional, tiene la misma fonética que la letra que la sustituye (s-z), por lo que el argumento sobre tal extremo en nada incide y resulta irrelevante; aunado a ello, el demandado no aportó medio de prueba específico para demostrar sus afirmaciones de hecho respecto de las excepciones, por tal razón estas resultan improcedentes y siendo que la juez de primer grado las declaró sin lugar, tal decisión debe mantenerse en esta instancia. Con relación a la demanda se determina que la parte actora en su gestión inicial plantea demanda de “…Nulidad de los hechos consignados en la declaración unilateral de voluntad….”, y en los mismos términos dirige tanto su petición de trámite como de fondo. Es decir que en el escrito de demanda se omitió fundamentalmente precisar con claridad qué clase de nulidad, absoluta o relativa, es la que pretende que se declare; además omitió pedir que en sentencia se declare la nulidad del instrumento público correspondiente, atendiendo que la nulidad de un acto jurídico no conlleva la nulidad del instrumento que lo contiene porque los presupuestos de validez de ambos son distintos; ya que el instrumento público requiere para su validez satisfacer los requisitos formales especialmente determinados por normas jurídicas establecidas, y el acto jurídico en sí se perfecciona mediante otros elementos substanciales y diferentes de aquellos, que taxativamente se encuentran en la legislación vigente, de tal manera que la nulidad debe alegarse tanto en contra del acto como del instrumento público que lo contiene, como consecuencia de la ausencia de peticiones concretas de sentencia, deviene que la demanda no puede prosperar, porque los juzgadores no pueden ni deben suplir las omisiones o deficiencias en que incurran los litigantes. La falta de los requisitos esenciales en la elaboración de la demanda, indudablemente incide en la decisión final de la litis, porque la sentencia debe dictarse en forma congruente con la demanda y con la ley, para no incurrir en resoluciones incongruentes y ultrapetita. Por estos motivos, la demanda instaurada no puede acogerse, y siendo que en ese sentido resolvió la juez de primer grado, la sentencia venida en apelación debe ser confirmada.

 

CITA DE LEYES:

Artículos: 203, 204 y 218 de la Constitución Política de la República; 1251, 1301 del Código Civil; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 96, 107, 126, 127, 128, 130, 177, 194, 195, 602, 603, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 5, 7, 9, 15, 61, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

 

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver: CONFIRMA en su totalidad, la sentencia venida en apelación, Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Juzgado de origen.

Thelma Esperanza Aldana Hernández, Presidenta; Maria de la Luz Gómez Mejia, Vocal Primero; Miriam Maza Trujillo, Vocal Segundo. Alba Elizabeth Pérez Chavarría, Secretaria.