EXPEDIENTE 213-2008

25/06/2009

PROCESO SALA NO. 213-08 Asist.6º. M.P.180-06-1436 San Marcos.

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, QUETZALTENANGO VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se dicta SENTENCIA con motivo del Recurso de Apelación Especial, planteado por Motivo Absolutos de anulación Formal, por la Abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, en su calidad de Agente Fiscal del Ministerio Público, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, de fecha veintitrés de Abril de dos mil ocho, dentro del proceso que por el delito de LESIONES CULPOSAS se sigue en contra de EDELMO RODRIGO PABLO GODINEZ, cuyos datos de identificación personal, según constan en autos, son los siguientes: es de veinte años de edad, guatemalteco, soltero, estudiante, nació con fecha cinco de julio del año mil novecientos ochenta y siete en el municipio de El Tumbador, San Marcos, lugar donde reside, se identifica con la cédula de vecindad número de orden L guión doce y de registro cincuenta y un mil quinientos uno, extendida por el Alcalde municipal de El Tumbador, San Marcos, que no ha sido procesado anteriormente por ningún delito ni falta. La Tercera Civilmente demandada dice llamarse CARMEN LUCILA PABLO GODINEZ, casada, guatemalteca, de oficios domésticos, nació con fecha veintidós de agosto del año mil novecientos setenta y dos, en la Finca Mediodía del municipio de El tumbador, San Marcos, con residencia en Finca Filipinas del Municipio de El Tumbador, San Marcos, se identifica con cédula de vecindad número de Orden guión doce y de registro treinta y cuatro mil ochocientos noventa y nueve, extendida por el Alcalde Municipal de El Tumbador, San Marcos. La acusación fue presentada por el Ministerio Público, actuando en esta instancia la recurrente, la defensa técnica del acusado esta a cargo del Abogado José Augusto Echeverría Pérez, la defensa técnica de la Tercera Civilmente Demandada esta a cargo del Abogado Marlon Lowin Méndez Molina, la Querellante Adhesiva y Actora Civil Jelyn Sucelyn Orozco Barrios y la Actora Civil Maximina López Barrios tienen como Abogado Director al Licenciado Gustavo Osbeli Orozco Orozco.

 

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL SINDICADO:

“El hoy acusado Edelmo Rodrigo Pablo Godínez fue detenido el día siete de mayo del año dos mil seis, aproximadamente a las diecinueve horas, a la altura del kilómetro veintiuno punto cinco de la ruta que comunica al municipio de Pajapita con el municipio de El Tumbador ambos del departamento de San Marcos, por elementos de la Policía Nacional Civil quienes fueron informados vía telefónica que en el lugar ya descrito se había suscitado un hecho de tránsito por lo que de forma inmediata acudieron al lugar de los hechos, estableciendo efectivamente momentos antes de su detención, el procesado Edelmo Rodrigo Pablo Godínez cuando conducía de poniente a oriente el vehículo tipo pick up, con placas de circulación P guión doscientos catorce BLP, modelo mil novecientos noventa, marca Toyota, color rojo, chasis número RN ochenta guión cinco millones ochenta y dos mil ochocientos diecinueve, motor número tres millones treinta y cuatro mil ochocientos treinta y ocho guión veintidós R, debido a su imprudencia y por la alta velocidad con la que manejaba el referido vehículo se salió de su carril, dando lugar a impactar de frente al vehículo tipo píck Up, con placas de circulación P guión setecientos trece CZL, modelo mil novecientos noventa y tres, marca Toyota, color corinto policromado, chasis número RN ochenta guión N cero cuarenta y cinco mil setecientos noventa, motor tres millones quinientos cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y tres guión veintidós R, el cual era conducido de oriente a poniente por el señor Rolando René de León García quien se hacía acompañar de la agraviada Jelyn Sucelyn Orozco Barrios quienes debido al impacto del que fueron víctimas sufrieron lesiones que obligaron a su hospitalización, según consta en el dictamen Médico Forense de fecha once de julio del año dos mil seis, rendido por el señor Doctor Jorge Alex Ramírez Juárez el cual informa sobre las lesiones sufridas por los agraviados señor Rolando Rene de León García y Jelyn Sucelyn Orozco Barrios”.

 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: el Tribunal Sentenciador al resolver por UNANIMIDAD DECLARO: I) Que ABSUELVE al procesado EDELMO RODRIGO PABLO GODINEZ del delito de LESIONES CULPOSAS que se le atribuyó por falta de plena prueba para condenarlo, dejándolo libre de todo cargo en cuanto a este ilícito se refiere; II) En cuanto a responsabilidades civiles y costas procesales tampoco se hace pronunciamiento alguno por tratarse de una sentencia de carácter absolutorio; III) Que absuelve a la tercera civilmente demandada Carmén Lucila Pablo Godínez por lo antes considerado.

 

CONSIDERANDO

El Ministerio Público, plantea recurso de Apelación Especial, por motivo de forma referido a motivos absolutos de anulación formal, con base en el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 11 Bis, en relación con los artículos 186, 389 numeral 4 y 394 numeral 6 del Código Procesal Penal.

Corresponde establecer si en la sentencia de mérito existe inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Indica que el Tribunal sentenciador, no razonó la prueba propuesta por el Ministerio Público, a) Declaración del perito Jorge Alex Ramírez Juárez, b) Acta de diligencia de inspección ocular practicada por el auxiliar Fiscal Oscar Efraín Vásquez Fuentes, c) Acta de inspección ocular practicada por el auxiliar Fiscal Oscar Efraín Fuentes, las actas a que se refieren los dos incisos que preceden, se refieren a los daños que presentaban los vehículos que protagonizaron los hechos que motivan el presente proceso, d) Álbum fotográfico de la agraviada, e) Álbum fotográfico a los vehículos de mérito.

Principiaremos refiriéndonos a la normativa que regula el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal”. Lo anterior significa que los jueces de una manera sencilla deberán expresar las razones que tienen para proferir un fallo, el cual debe ser entendido por quien lo tenga a su alcance. Principiaremos por utilizar el método de inclusión hipotética de los extremos alegados por la parte recurrente y que consisten en: a) Declaración del perito Jorge Alex Ramírez Juárez, b) Acta de diligencia de inspección ocular practicada por el auxiliar Fiscal Oscar Efraín Vásquez Fuentes, c) Acta de inspección ocular practicada por el auxiliar Fiscal Oscar Efraín Fuentes, a los vehículos de mérito. d) Álbum fotográfico de la agraviada, e) Álbum fotográfico a los vehículos de mérito, que afirma la recurrente no fueron valorados por el Tribunal sentenciador; y si se mantiene la situación para el apelante, no existe interés procesal causado por una indefensión al recurrente. Verificada la inclusión hipotética, esta Sala comprueba, que incluir en la sentencia impugnada dichos elementos de prueba no inciden en la posible responsabilidad del imputado, ni en las lesiones sufridas por la agraviada; tomando en cuenta que la pericia que objeta y las fotografías en donde se demuestran las lesiones de la víctima, si fueron valoradas por el Tribunal y hace una relación expresa a las pruebas en donde se deja constancia de los daños que presentan los vehículos, así como el álbum fotográfico que contiene once fotografías de los vehículos, dichos medios de prueba no revelan una incidencia decisiva en el resultado del fallo, pues el tribunal considera la absolución de la siguiente manera: (…) “ En el accidente de tránsito en donde salió lesionada la señorita Jelyn Sucelyn Orozco Barrios, las lesiones quedaron establecidas con el informe rendido y ratificado en la audiencia de debate, por el Doctor Jorge Alex Ramírez Juárez y dos fotografías que se exhibieron en dicha audiencia y la forma en que quedaron los vehículos con el acta de fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, que se incorporara al debate, así como el álbum de once fotografías, vehículos que según los documentos que se incorporaron, por su lectura al debate son propiedad de: Carmen Lucila Pablo Godínez y Maximina López Barrios. Sin embargo, de conformidad con la ley penal, el delito es culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones ilícitas se causa un mal por imprudencia, negligencia e impericia. En el presente caso se estableció efectivamente la existencia de un daño tanto físico como material por los daños que ambos vehículos presentan según las fotografías exhibidas a las partes. Sin embargo, no se probó durante la audiencia del debate que el procesado Edelmo Rodrigo Pablo Godínez el día del hecho haya conducido en forma imprudente, es decir que no haya tomado la cautela, la moderación o sensatez en conducir el vehículo, ya que ninguno de los testigos que declararon durante el presente debate manifestó que en esa forma haya conducido el procesado, ya que solo se concretaron a manifestar que lo hacía en forma rápida; pero no hubo ningún otro medio de prueba idóneo que demostrara que se violaron los anteriores presupuestos mencionados, tales como cautela, moderación y sensatez al conducir, debido a que no se practicaron los peritajes pertinentes tanto en el lugar de los hechos como en los vehículos involucrados para determinar según los daños que presentaban, la velocidad con que ambos pilotos pudieron haberse conducido para resultar con los mismos. Además se estableció a través de la inspección ocular que en el lugar del hecho no existen señales de tránsito. La existencia de una curva cercana al lugar donde ocurrió el hecho, sin embargo, antes de la curva no existe señal alguna que indique la existencia de la misma y que los conductores deban tomar las precauciones necesarias. Tampoco existe señal alguna que indique el límite de velocidad permitido en el lugar. Determinándose que el hecho ocurrió después del puente denominado El Limón, sin embargo no existe ningún rótulo que identifique dicho puente, teniendo el mismo un ancho de cuatro metros con cincuenta centímetros. Estableciéndose en dicha inspección según el dicho tanto de la agraviada y procesado que cada uno se conducía en su carril correspondiente. Por lo que en base a todo lo anteriormente analizado y tomando en cuenta lo dicho por el testigo Héctor Ivan Mazariegos Aguilar de que el día del hecho había llovido, los suscritos jueces llegan a la conclusión de que lo sucedido se pudo haber producido por un mero accidente o caso fortuito. Apreciación esta que hacen los jueces debido a que tanto el Ministerio Público como la querellante adhesiva no proporcionaron los medios de prueba idóneos ya descritos anteriormente que probaran lo contrario (...)”. A juicio de esta Sala los razonamientos son claros, sencillos y coherentes con lo Juzgado; pues de la prueba enervada no se establece la posible responsabilidad del imputado en los hechos que motivaron su encauzamiento, pues es evidente que no existen medios de prueba que señalen directamente al sindicado de ser el posible responsable de las lesiones sufridas por la señorita Jelyn Sucelyn Orozco Barrios y el hecho de no estar de acuerdo con lo resuelto, no significa que la sentencia carezca de fundamentación. La entidad recurrente señala además que el Tribunal sentenciador, no hace un análisis valorativo de la prueba producida durante el desarrollo del debate oral y público, lo cual no es cierto puesto que la sentencia tiene las razones de hecho y de derecho que hicieron a los jueces proferir dicho fallo, y que se transcribieron por esta Sala en los párrafos anteriores, además que esta instancia no puede realizar una valoración de la prueba de conformidad con lo normado por el artículo 430 del Código Procesal Penal. Lo que si puede hacer la Sala y lo ha hecho, es efectuar el control de legalidad con lo resuelto, estimándose además que no existen en los elementos de inconformidad de la entidad recurrente medios de prueba que puedan llevar a concluir en la responsabilidad de Edelmo Rodrigo Pablo Godínez.

En cuanto a la inobservancia del artículo 186 del mismo cuerpo legal, esta Sala no encuentra infracción al mismo, pues ésta norma esta referida puntualmente a que todo elemento de prueba para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso, los que se valoraran por medio del sistema de sana crítica razonada. En el presente caso el recurrente no esta alegando la obtención de una prueba obtenida de manera ilícita y ni que se haya valorado la misma, con infracción a las reglas de la sana crítica razonada. No indica que reglas de valoración de la sana crítica se inobservaron para poder realizar el análisis de rigor comparativo y demostrar la equivocación del Juzgador. En relación al artículo 394 inciso 6 del Código Procesal Penal señala, que se refiere a la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias, y específicamente en relación a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada; para el efecto estableceremos si efectivamente se incumple con los vicios señalados: Ley o principio de identidad. Consiste en la necesidad de respetar, para que un pensamiento sea válido, la ley de identidad. Lógicamente se expresa: A=A, y consiste en afirmar que una cosa o entidad es idéntica a sí misma. Para que en el desarrollo de un discurso jurídico se respete este principio, no puede afirmarse que A=B, sea que se trate de personas (autores, cómplices, instigadores, víctimas, etc) o bien cosas (armas, herramientas, instrumentos) o circunstancias (tiempo, lugar, modo). No puede en consecuencia un razonamiento comenzar a hablar de “Juan” como autor del hecho y terminar hablando de “Pedro” como si fuera tal autor; tampoco puede establecerse que el hecho ocurrió un día “martes” e indistintamente hablar de “jueves”. En la sentencia que se recurre no existe infracción al principio de identidad, pues, las partes y los hechos estan debidamente acreditados y no hay violación al principio de identidad. En cuanto a la Ley o principio de no contradicción. Con este principio se trata de resguardar la válidez de un razonamiento impidiendo que se afirme y se niegue, a la vez, una misma cosa. Lógicamente se expresa: A=B. No puede afirmarse de Juan es el autor del delito y a la vez decir que es testigo o víctima, o bien concluir sobre la responsabilidad penal de una persona y a la vez absolverla. Tampoco en el caso de este principio encontramos vivencias que puedan sustentar el vicio alegado, pues no hay contradicción en relación a la absolución del procesado que se produce por el Tribunal sentenciador al no haberse integrado la prueba necesaria que demostrara que su actuación se debía a una imprudencia, negligencia, o impericia. En cuanto al Principio o ley de tercero excluido. En cierto sentido complemento del anterior, expresa que dos proposiciones, contradictorias entre sí, se excluyen recíprocamente respecto del valor de verdad que puedan tener. No es posible afirmar y negar a la vez que determinada persona es responsable del delito que se investiga o afirmar o negar a la vez que el hecho se cometió con determinado tipo de arma, etc. En este caso no se presentan dos proposiciones contradictorias, sino una proposición de absolución del procesado por no haberse aportado pruebas que demuestren su responsabilidad en este caso. En cuanto El principio o ley de derivación (razón suficiente). De conformidad con este postulado lógico se requiere que el razonamiento judicial sea una construcción coherente, en donde cada afirmación encuentre sustento en una anterior y sirva a la vez de apoyo a las sucesivas, de tal suerte que todos los elementos probatorios y las afirmaciones conclusivas que de ellos se extraigan, constituyan una red de apoyos recíprocos en donde unos confirmen a los otros, sin contradecirse y sin excluirse. Cada proposición es el resultado de ese desarrollo coherente y la decisión final, la sentencia, es el resultado último de ese proceso. En este caso la absolución del procesado se produce ante la ausencia de medios probatorios que demuestren la responsabilidad del mismo. Las reglas de psicología. Mucho menos preciso es el concepto de reglas de la psicología, entendida “como ciencia empírica del pensamiento” (De la Rua, F.; el Recurso de Casación, p. 176), pero que remite a la necesidad de fundar los fallos en consideración a razones psicológicamente válidas y no a meras arbitrariedades. En el análisis de un testigo, por ejemplo, se valorará el nivel de objetividad con que pueda declarar, el grado de interés personal (beneficio o perjuicio para sí) que tenga en la resolución del caso, el grado de subjetividad que lo anime (sentimientos, prejuicios, vivencias personales, etc). La recurrente en ninguna de sus argumentaciones, evidencia la violentación de esta regla, por lo que la Sala esta impedida de hacer el análisis de rigor comparativo. De las Reglas de la experiencia común. Las reglas de la experiencia común tienen que ver más bien con pautas culturales que, como tales, son variables y contingentes, según el contexto social en que el conflicto legal se suscite y donde son determinantes la costumbre y el “sentido común”, para juzgar los hechos naturales y las conductas humanas. En este ámbito entran en juego sobre todo los pre-juicios de naturaleza social y cultural que impregnan a las personas involucradas: ciertas costumbres, cierta gravedad en determinadas ofensas, valores especialmente relevantes, etc. Estos factores deben determinar que el juez mida con mucha prudencia el impacto social de las decisiones que toma. En este caso la sentencia guarda congruencia con lo argumentado en la misma, pues señala que el día en que ocurrieron los hechos había llovido y es muy probable que a esa circunstancia pudiera deberse el hecho de tránsito que se juzga. En cuanto a la sentencia que se impugna, esta Sala encuentra que la misma cumple con los razonamientos básicos, fundamentados en la sana crítica razonada y contiene los elementos formales para su validez, en cuanto a establecer si en la sentencia que se impugna existen errores es obligación del recurrente evidenciarlos, extremo con que el mismo no cumple y dado el derecho de las partes a un recurso sencillo se ha entrado a considerar la inconformidad planteada. En relación al artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal, referido a los razonamientos que inducen al Tribunal a condenar o absolver, la misma cumple con dichos requisitos, la sentencia si dice las razones que el Tribunal ha tenido para su absolución, y concretamente se refiere a que los juzgadores no quedaron convencidos de la culpabilidad del incoado y que haciendo uso del imperio de la duda insalvable para condenarlo es procedente observarlo en este caso, señalando que existen muchos extremos a probar que no se realizaron obligando al TRIBUNAL POR AUSENCIA DE PLENA PRUEBA A ABSOLVER, de donde el recurso deviene improcedente, no pudiendo acogerse.

 

LEYES APLICABLES:

ARTICULOS: 12, 28, 29, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 160, 161, 162, 419, 421, 429, 430, 434 del Código Procesal Penal. 16, 141, 142 y 143 de la ley del Organismo Judicial.

 

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes invocadas al resolver POR UNANIMIDAD DECLARA: I) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL planteado por Motivos Absolutos de Anulación Formal, por la Abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, en su calidad de Agente Fiscal del Ministerio Público, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho; II) Como consecuencia la sentencia queda incólume; III) Léase el presente fallo el día y hora señalada para el efecto, lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente, IV) Certifíquese y devuélvase.

Maria Eugenia Villaseñor Velarde; Magistrada Presidenta; Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero; Rita Marina Garcia Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.